CE-17001-23-33-000-2018-00057-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2018-00057-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE ARGUMENTACIÓN FÁCTICA / CAMBIO DE RADICACIÓN DE MEDIO DE CONTROL - No vulnera derechos fundamentales [El actor] no explicó de qué forma el cambio de radicación del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos afectó sus derechos fundamentales y, por tanto, la acción de tutela carece de sustento fáctico. Nótese que el accionante en el escrito inicial sólo indica que se hizo un cambio de radicación del medio de control en el que actúa como coadyuvante, sin exponer ningún argumento sobre la afectación a sus derechos con ocasión de dicha modificación. (...) el cambio de radicación del proceso no implica una vulneración al demandante en sus derechos de acceso a la administración de justicia o debido proceso, porque en ningún momento se le está impidiendo acudir al aparato jurisdiccional, ni ejercer su derecho de defensa y contradicción en los límites que asisten al coadyuvante. (...) el accionante no planteó su inconformidad sobre el cambio de radicación ante el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, ni tampoco existen pruebas de la presentación de solicitudes de impulso procesal dentro del mismo, por ende, tales disertaciones no pueden ser resueltas a través del presente mecanismo constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 - NUMERAL 8 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00057-01(AC)
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga contra la sentencia del 15 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal
Administrativo de Caldas. HECHOS RELEVANTES El señor Javier Elías Arias Idarraga actúa como coadyuvante en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos promovido por la Personería Municipal de Riosucio, el cual fue radicado inicialmente con el núm. 17011-33-33-002-2014-00244-00. Sostuvo que la Oficina Judicial de Reparto cambió el número de radicación del proceso asignándole el 17011-33-33-004-2017-00404-00, situación que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y desconoce las garantías procesales definidas por la Corte Iberoamericana sobre los usuarios de la justicia. PRETENSIONES Solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordenar al Juzgado
Segundo Administrativo de Manizales conservar el número de radicación asignado inicialmente al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos promovido por la Personería Municipal de Riosucio. Igualmente, pidió ordenar a la autoridad judicial demandada que informe el impulso oficioso dado al medio de control de la referencia y expida copias de todo el proceso. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Segundo Administrativo de Manizales (ff. 9-10) La juez Jackeline García Gómez advirtió que no ha existido renuencia por parte de ese despacho judicial para tramitar el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos promovido por la Personería Municipal de Riosucio. Sobre el trámite procesal del medio de control explicó, que mediante auto del 11 de agosto de 2015 vinculó a varios ciudadanos con interés directo, surtiéndose dicha notificación a través de los Juzgados Civiles del Circuito de Riosucio y Dosquebradas quienes informaron la imposibilidad de notificar a las señoras Patricia Cataño Betancur, Ángela María Alarcón Gañán y Adalfeny Alarcón Gañán por cambio de dirección de residencia. Igualmente, precisó que en providencia del 9 de agosto de 2017 ordenó el emplazamiento de las citadas ciudadanas y, en cumplimiento de lo anterior, fue publicado el edicto emplazatorio y la información correspondiente en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. Sin embargo, aclaró que ante la falta de comparecencia de las vinculadas, mediante auto del 5 de marzo de 2018 fue designado curador ad-litem para su representación.
De otra parte, manifestó que la modificación del número de radicación del proceso obedeció a su nueva asignación al Despacho, porque el expediente, en una oportunidad anterior, salió del inventario de procesos a cargo del Juzgado Segundo Administrativo de Manizales ante la declaratoria de impedimento de la titular, sin que ello afecte los derechos fundamentales invocados por el señor Arias Idarraga. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la improcedencia de la presente acción de tutela al considerar que el señor Javier Elías Arias Idarraga no explicó en qué consiste la afectación generada a sus derechos fundamentales con el cambio de radicación del medio de control de la referencia, ni tampoco demostró el agotamiento de los recursos con los que cuenta para cuestionar la reasignación del número del expediente o el trámite procesal impartido por el juez de instancia. IMPUGNACIÓN El 19 de marzo de 2018 el señor Javier Elías Arias Idarraga impugnó la sentencia de primera instancia. Ahora, la Subsección advierte que si bien el accionante no sustentó la impugnación, corresponde realizar un estudio del contenido de la decisión, en procura del derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el
expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: ¿Está acreditada la transgresión de los derechos fundamentales invocados por el señor Javier Elías Arias Idarraga como consecuencia del cambio de radicación del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos promovido por la Personería Municipal de Riosucio? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulnerabilidad de derechos fundamentales: inexistencia de la vulneración en el caso bajo estudio.
Veamos:
I. Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular, en los casos previstos por la ley, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que pueda endilgarse la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En esos términos, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual pueda determinarse la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. Ahora para efectos de determinar la amenaza, la Corte Constitucional ha señalado
que la misma debe ser “contundente, cierta, ostensible, inminente y clara”1, lo contrario llevaría a que cualquier hecho futuro e incierto fuera susceptible de tutela. - Inexistencia de la vulneración en el caso bajo estudio El señor Javier Elías Arias Idarraga considera que el cambio de radicación del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos promovido por la Personería Municipal de Riosucio, el cual fue radicado inicialmente con el núm. 17011-33-33-002-2014-00244-00 y ahora registra el núm. 17011-33-33-0042017-00404-00, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y desconoce las garantías procesales definidas por la Corte Iberoamericana sobre los usuarios de la justicia. Ahora, en lo que aquí interesa, dentro del expediente está probado que mediante escrito del 6 de marzo de 2017 la juez segunda administrativa de Manizales, Dra. Patricia Varela Cifuentes, manifestó su impedimento para conocer del medio de control de la referencia ante la observancia de la causal de impedimento prevista en el numeral 8° del artículo 141 del Código General del Proceso y, consecuentemente, ordenó la remisión del proceso al Juzgado Tercero Administrativo de Manizales (ff. 14-16). Asimismo, se advierte que dicha manifestación de impedimento no fue aceptada, de manera que el expediente fue reasignado al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y, en virtud de la nueva inclusión de dicho proceso en el inventario del despacho judicial, el número de radicación fue cambiado, tal y como lo explicó
la actual juez segunda administrativa de Manizales. Ahora, aclarado lo anterior, la Subsección advierte en primer lugar que el señor Javier Elías Arias Idarraga no explicó de qué forma el cambio de radicación del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos afectó sus derechos fundamentales y, por tanto, la acción de tutela carece de sustento fáctico. Nótese que el accionante en el escrito inicial sólo indica que se hizo un cambio de radicación del medio de control en el que actúa como coadyuvante, sin exponer ningún argumento sobre la afectación a sus derechos con ocasión de dicha modificación. En todo caso, la Subsección encuentra que el simple cambio de radicación del proceso, no puede ser catalogado como amenaza o transgresión de los derechos fundamentales, pues dicha modificación obedeció a un simple trámite de reparto de los expedientes, entendiéndose que el cambio numérico obedeció a la reasignación y nueva inclusión del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos de la referencia en el inventario de procesos activos a cargo del Juzgado Segundo Administrativo de Manizales. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-647/03. Ver entre otras: T-424/11 y T-469-14. Igualmente, se tiene que el cambio de radicación del proceso no implica una vulneración al demandante en sus derechos de acceso a la administración de justicia o debido proceso, porque en ningún momento se le está impidiendo acudir al aparato jurisdiccional, ni ejercer su derecho de defensa y contradicción en los límites que asisten al coadyuvante. En segundo lugar, se observa que el asunto sometido a conocimiento de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo por parte de la Personería Municipal de Riosucio está tramitándose de conformidad con el procedimiento legal previsto para el efecto y, la última actuación en dicho medio de control fue el nombramiento de curador ad-litem de los señores Patricia Cataño Betancur, Adalfeny Alarcón Gañán y Ángela María Alarcón Gañán (f. 25), de manera que no existe una afectación o tardanza en el proceso que pueda atribuirse al cambio de radicación. Finalmente, la Subsección repara que el accionante no planteó su inconformidad sobre el cambio de radicación ante el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, ni tampoco existen pruebas de la presentación de solicitudes de impulso procesal dentro del mismo, por ende, tales disertaciones no pueden ser resueltas a través del presente mecanismo constitucional. En ese orden de ideas, no se encuentra probada la vulneración ni amenaza de los derechos fundamentales invocados, por lo que, la acción de tutela es improcedente. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 15 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 15 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que declaró la improcedencia de la acción de tutela
instaurada por el señor Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, por las razones aquí expuestas.
Segundo: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Quinto: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.