CE-17001-23-33-000-2018-00088-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2018-00088-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN / SOLICITUD DE REMISIÓN
DE INCIDENTE DE DESACATO DE ACCIÓN POPULAR AL JUEZ QUE PROFIRIÓ LA SENTENCIA Descendiendo al caso concreto y de acuerdo con el problema jurídico planteado, esto es, si debe analizarse de fondo la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de 16 de marzo de 2018, es claro que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida, pues no expuso motivo alguno de inconformidad contra la decisión de primera instancia, mas allá de indicar que quien firmó la decisión se encontraba impedida al denunciarle penalmente, no obstante este argumento no es de recibo por la Sala dado que la Magistrada que inició el proceso penal en su contra manifestó impedimento y no participó en la solución de la acción de tutela de la referencia. En conclusión, como el accionante al impugnar el fallo de primera instancia no expuso los motivos de inconformidad, no es posible estudiar su impugnación, en la medida en que no se cuenta con elementos precisos y oportunos para refutar las razones expuestas en esta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo del dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00088-01(AC)
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
MANIZALES OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el fallo del 16 de marzo del 2018, por el cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo El señor Javier Elías Arias Idárraga, actuando en nombre propio, mediante manuscrito radicado el 6 de marzo de 20181, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, al considerar vulnerados sus derechos “art. 13, 83 CN, debido proceso, garantías procesales, Carta Iberoamericana de Usuarios de Justicia”. 1 Folio 1 del expediente.
Las anteriores garantías las estimó transgredidas por cuanto no se remitió el incidente de desacato de la acción popular al tribunal que profirió la sentencia que accedió a las pretensiones, una vez hubo cambio de juez puesto que quien ostenta tal cargo en la actualidad no está impedido para conocer del asunto. A título de amparo, el accionante solicitó: “Se ordene devolver mi A popular 2008-1834 al juez 2 adtivo, (sic) quien profirió sentencia para q (sic) falle el incidente de desacato, pues ya es una operadora diferente. (…) Se brinde copia física de todo lo actuado a fin q (sic) obre en acción de reparación directa por aparente abuso de autoridad y denegación de justicia”
Con el fin de sustentar su petición, el actor argumentó que, “la sentencia no puede modificarse y ata a los operadores judiciales a su extricto (sic) cumplimiento. Se ordene al Gerente General, banco Agrario de Colombia en Bogotá a fin que pruebe y demuestre si ya construyo (sic) los baños para ciudadanos q se movilicen en silla de ruedas en TODAS sus agencias a nivel país (…)2”
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: El accionante inició incidente de desacato contra el Banco Agrario de Colombia, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del 26 de octubre proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales. El 17 de septiembre del 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, profirió auto en el que requirió al Gerente del Banco Agrario, luego de haberse aceptado el impedimento de los Jueces Segundo y Tercero del mismo circuito, para que informara sobre las actividades desplegadas en atención a la orden impartida en la acción popular. El Gerente contestó el anterior requerimiento en el que relacionó las actuaciones desplegadas razón por la cual no se le sancionó. El señor Javier Elías Arias Idarraga presentó varias peticiones encaminadas a obtener la remisión del expediente de la acción popular al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, por haber desaparecido el impedimento para conocer del asunto por cambio de Juez. Las anteriores peticiones fueron declaradas improcedentes o rechazadas
de plano mediante autos del 19 de octubre del 2017 y 6 de diciembre del 2017. Lo anterior por cuanto las solicitudes de devolver el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, no tienen sustento normativo y contrarían el procedimiento impartido al procedimiento en caso de manifestación de impedimento.
3. Actuaciones procesales relevantes 2 Folio 1. 3.1. Admisión de la demanda Por auto del 8 de marzo de 2018,3 el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Caldas, admitió la demanda y ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales. 3.2. Contestación de la autoridad accionadaJuzgado Cuarto Administrativo de Manizales La Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales rindió informe en relación con la demanda de tutela de la referencia, mediante escrito del 12 de marzo de 2018, radicado en el Tribunal Administrativo de Caldas en la misma fecha, en el cual indicó que el incidente de desacato fue resuelto con proveído del 19 de septiembre del 2017 en el sentido de no sancionar al funcionario competente.
Destacó que conoció del asunto ante la manifestación de impedimentos de los Jueces Segundo y Tercero los que fueron aceptados en providencia de 28 de febrero del 2018, razón por la cual no hay lugar a efectuar la devolución solicitada por el actor. De otra parte, manifestó que el señor Arias Idarraga ha presentado otra acciones de tutela que involucran el trámite del incidente de desacato y que las actuaciones que cuestiona no provienen del despacho que representa si no de la Juez
Segunda Administrativa de Manizales.
4. El fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 16 de marzo de 2018, declaró la improcedencia de la acción de tutela. Como cuestión previa al estudio de la vulneración alegada, abordó el impedimento manifestado por la Magistrada Patricia Varela Cifuentes en el sentido de declararlo fundado ante la enemistad grave entre ésta y el actor. Lo anterior, por cuanto mientras fungió como Juez Segunda Administrativa de Manizales presentó denuncia por injuria y calumnia contra el señor Arias Idarraga, acción que finalizó con sentencia condenatoria con privación de la libertad y multa a favor de la Magistrada.
Descendiendo al caso concreto indicó que la decisión de no sancionar en el incidente de desacato atendió a todas las previsiones legales y no fue una decisión arbitraria o caprichosa. Solo que la solicitud de devolución del expediente no es procedente y así lo ha manifestado en reiteradas oportunidades el juez de conocimiento. Frente a la solicitud de expedición de copias gratuitas adujo que “el Juzgado Cuarto se encargó de explicarle en varias ocasiones y a través de diversas providencias, las razones por las cuales dicha petición no procedía, no siendo en consecuencia la tutela la vía para controvertir dichas decisiones, máxime cuando las mismas, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del accionante Arias Idarraga4”
5. Impugnación presentada por la parte accionada 3 Folios 4 del expediente. 4 Folio 20
Mediante escrito enviado por correo electrónico el 21 de marzo del 2018, el señor
Javier Elías Arias manifestó “apelo pido nulidad del fallo, pues quien firma me denunció penalmente y está impedido5”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de primera instancia del 16 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico La Sala debe determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 16 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró improcedente el amparo tutelar.
El primer problema jurídico que analizará la Sala en este asunto se circunscribe a si es procedente estudiar el fondo de la impugnación interpuesta, en atención a que la misma no fue sustentada, y, de ser procedente, se examinará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de
20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 5 Folio 23. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y
reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Caso concreto La Sección Quinta ha considerado, en los escenarios de interposición de la acción de tutela, que las partes no cumplen con la carga mínima que les asiste al impugnar la sentencia de primera instancia cuando: (i) no exponen los motivos de inconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones11, o (ii) cuando estos son invocados después de los tres días legalmente establecidos (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991), para controvertir los fallos de tutela. La Sala también ha puesto de presente que la exigencia relativa a la argumentación puede morigerarse cuando se trate de personas que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad y ello les impida formular una exposición detallada sobre el concepto de la vulneración, caso en el cual, el juez de tutela puede, de manera oficiosa, inferir los defectos que alegó el tutelante. Descendiendo al caso concreto y de acuerdo con el problema jurídico planteado, esto es, si debe analizarse de fondo la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de 16 de marzo de 2018, es claro que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida, pues no expuso motivo alguno de inconformidad contra la decisión de primera instancia, mas allá de indicar que quien firmó la decisión se encontraba impedida al denunciarle penalmente, no obstante este argumento no es de recibo por la Sala
dado que la Magistrada que inició el proceso penal en su contra manifestó impedimento y no participó en la solución de la acción de tutela de la referencia. En conclusión, como el accionante al impugnar el fallo de primera instancia no expuso los motivos de inconformidad, no es posible estudiar su impugnación, en la medida en que no se cuenta con elementos precisos y oportunos para refutar las razones expuestas en esta12. No obstante, para la Sala la decisión de primera instancia deberá modificarse en el sentido de negar la solicitud presentada por el señor Arias Idárraga. Lo anterior por cuanto, los argumentos expuestos por el a quo abordaron las pretensiones del 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. 11 Al respecto se pueden ver las siguientes sentencias: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 2
de mayo de 2016, Radicado: 11001-03-15-000-2015-02671-01 C.P. Rocío Araújo Oñate. 2) Sentencia de 14 de octubre de 2016, Radicado: 11001-03-15-000-2016-02092-01 C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 12 Este criterio ha sido expuesto previamente en providencias 18 de febrero del 2016 (Radicación 11001-0315-000-2015-02782-01(AC), C.P. Alberto Yepes Barreiro) y del 15 de diciembre del 2015 (Radicación 1100103-15-000-2015-01828-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio) actor superando los requisitos de procedibilidad adjetiva, escenario que impide declarar su improcedencia. De forma que al concluir que no existió vulneración de los derechos invocados por el actor debió negar la solicitud en tal medida, siguiendo los lineamientos de la Sección debe modificarse la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 16 de marzo del 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, para en su lugar, negar la solicitud presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes de acuerdo con lo establecido en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de la respectiva copia al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Consejero Ausente con permiso
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero