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CE-17001-23-33-000-2018-00091-01(AC)-2018

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Título
CE-17001-23-33-000-2018-00091-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / SOLICITUD DE ADECUACIÓN

DE UNIDAD SANITARIA PARA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE

DISCAPACIDAD

[E]l accionante contaba con el recurso de reposición para discutir la decisión emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. Sin embargo, revisada la página de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial no obra constancia de que la parte accionante hubiese interpuesto dicho recurso con el fin de controvertir la providencia del 5 de marzo de 2018. Por lo que, la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto que no realizó el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales estatuidos por la Ley a fin de manifestar su inconformidad frente a la decisión que ahora se reprocha. (...) dentro del expediente no obra ningún documento que permita concluir que la parte accionante se encontraba en un estado de vulnerabilidad que impidiera interponer los recursos respectivos y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 112 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 15 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 16 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 36 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 - NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155NUMERAL 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de subsidiariedad, consultar la sentencia T-011 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00091-01(AC)

Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga contra la sentencia del 21 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal

Administrativo de Caldas. HECHOS RELEVANTES a) Remisión por competencia El señor Javier Elías Arias Idarraga presentó demanda de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del Municipio de Manizales y el Banco de Bogotá, con el fin de que se construyera en la entidad bancaria de la

referencia, específicamente, en la Oficina ubicada en la carrera 80 # 49-61 de Medellín, una unidad sanitaria para la población en situación de discapacidad. El 5 de marzo de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, quien asumió el conocimiento de dicha demanda, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Medellín, para que efectuara el reparto de aquel entre los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad. b) Inconformidad Afirmó que la autoridad judicial accionada al remitir el expediente contentivo de la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos que incoó en contra del Municipio de Manizales y el Banco de Bogotá, desconoció el artículo 16 de la Ley 472 de 1998. De igual manera, manifestó que la autoridad judicial accionada desconoció que en el citado proceso también se demandó a un ente territorial, razón por la que la jurisdicción contenciosa administrativa es la que debe asumir el conocimiento en relación con el otro demandado. PRETENSIONES Solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, ordenar al Juzgado Quinto Administrativo de Manizales admitir inmediatamente la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos, en aplicación del artículo 16 de la Ley 472 de 1998. Igualmente, se expidan copias gratuitas de todo lo actuado, con el objeto de que las mismas obren dentro del medio de control de reparación directa por el presunto abuso de poder y denegación de la justicia. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales (ff. 13 y

vto). El juez, Luis Gonzaga Moncada Cano, sostuvo que se acogía a los argumentos planteados en las providencias judiciales controvertidas. Además, señaló que el 30 de agosto de 2017 el Consejo Superior de la Judicatura, al resolver un conflicto negativo de jurisdicción que se presentó entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Civil del mismo circuito por una acción popular promovida por el aquí accionante en contra del municipio de Manizales y el Banco Caja Social, determinó que la competencia recaía en la jurisdicción ordinaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia al considerar que el señor Javier Elías Arias Idarraga no hizo uso del recurso de reposición con el que contaba para cuestionar la decisión judicial proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales de declarar la falta de competencia. Aunado a lo anterior, la autoridad mencionada indicó que no obraba prueba dentro del expediente que acreditara la configuración de un perjuicio irremediable que justificara promover el trámite constitucional en subsidio de los otros medios judiciales ordinarios con los que contaba. IMPUGNACIÓN El señor Javier Elías Arias Idarraga impugnó la sentencia de primera instancia e igualmente solicitó la nulidad de la providencia, toda vez que a su juicio quien la decidió lo denunció penalmente y no declaró su impedimento. Ahora, la Subsección advierte que si bien el accionante no sustentó la

impugnación, corresponde realizar un estudio del contenido de la decisión, en procura del derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. - Cuestión previa El señor Javier Elías Arias Idarraga, mediante escrito de impugnación, solicitó la nulidad del fallo de primera instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Caldas, bajo el argumento que quien falla la tutela lo denunció penalmente y está impedido para adoptar decisión alguna, pues así lo ha manifestado en las acciones populares. Una vez revisado el expediente se advierte que el accionante no allegó al expediente el respectivo escrito de denuncia. Sin embargo, para efectos de manifestar un impedimento en el trámite de una acción de tutela, es necesario remitirse a las causales del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto así lo determinó el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Y una vez revisadas las mencionadas causales, no se encuentra entre los supuestos consagrados en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, situación alguna que genere la posibilidad de declarar un impedimento por el hecho de que el Magistrado hubiese presentado un denuncio penal en su contra. En consecuencia, se negará la solicitud de nulidad presentada por el señor Javier

Elías Arias Idarraga. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El accionante agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para cuestionar la providencia del 5 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales?

2. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante deberá resolverse el siguiente ¿El señor Javier Elías Arias Idarraga demostró alguna justificación razonable para no utilizar los mecanismos judiciales con los que contaba? 3. ¿En el trámite de una acción de tutela pueden decidirse asuntos de competencia de los despachos judiciales?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) principio de subsidiariedad, (ii) existencia de otro medio de defensa judicial: recurso de reposición y (iii) justificación para no utilizar los mecanismos judiciales.

Veamos:

I. Principio de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente en dos eventos.

Primero, cuando el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo y segundo, cuando acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de

defensa judicial a su disposición. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. 1 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “… En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]”. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. - Existencia de otro medio de defensa judicial: recurso de reposición El señor Javier Elías Arias Idarraga solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales al remitir por competencia el expediente contentivo de la

demanda de protección de los derechos e intereses colectivos que instauró en contra del municipio de Manizales y el Banco de Bogotá. Para el efecto, afirmó que la autoridad judicial de la referencia desconoció el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 e inobservó que la demanda también fue presentada en contra de un ente territorial, situación por la que a su juicio la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer del asunto (ff. 2 y 3). Ahora, la Subsección observa que el señor Javier Elías Arias Idarraga instauró demanda de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del Municipio de Manizales y el Banco de Bogotá, con el fin de que se construyera en la Oficina ubicada en la Carrera 80 # 49-61 de la ciudad de Medellín una unidad sanitaria para las personas que se encuentran en situación de discapacidad. Asimismo, se tiene que el 5 de marzo de 2018 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales declaró la falta de jurisdicción conforme a los artículos 15 de la Ley 472 de 1998, 152 numeral 16 y 155 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011 y, además, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Medellín, para que efectuara el reparto de aquel entre los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad (ff. 14-16). Al respecto, se encuentra que la autoridad judicial accionada consideró que a los jueces civiles del circuito les correspondía conocer de la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos presentada por el señor Javier Elías Arias

Idarraga, comoquiera que la misma iba dirigida contra el Banco de Bogotá, esto es, una persona jurídica sujeta al derecho privado, encargada de cumplir las normas a las que hace alusión el accionante en el inmueble donde desarrolla su actividad comercial, sin que en ningún caso pueda tenerse como demandado al municipio de Manizales. Asimismo, aclaró que debido a que el accionante citó como lugar de la vulneración la oficina bancaria ubicada en la Carrera 80 # 49-61 de la ciudad de Medellín, la competencia territorial recaía en los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad. Pues bien, lo primero que se advierte es que el accionante contaba con el recurso de reposición para discutir la decisión emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. Sin embargo, revisada la página de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial no obra constancia de que la parte accionante hubiese interpuesto dicho recurso con el fin de controvertir la providencia del 5 de marzo de 2018. Por lo que, la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto que no realizó el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales estatuidos por la Ley a fin de manifestar su inconformidad frente a la decisión que ahora se reprocha. Entonces, es claro que la acción de tutela no puede utilizarse para revivir instancias precluidas y de las cuales no se hizo uso, ya sea por negligencia,

descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional. Así las cosas, teniendo en cuenta el carácter excepcional, preferente y sumario que tiene la acción de tutela, se impone como una obligación dirimir los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales, en un principio, a través de las vías ordinarias dispuestas para el efecto, situación que en el caso objeto de estudio no ocurrió. En ese orden de ideas, se reitera —como quedó expuesto en el acápite anterior— que la acción de tutela es subsidiaria y únicamente puede analizarse el fondo del asunto cuando no se tengan otros mecanismos de defensa judicial. Por lo tanto, la tutela interpuesta resulta improcedente. De la misma forma, se advierte que dentro del expediente no obra ningún documento que permita concluir que la parte accionante se encontraba en un estado de vulnerabilidad que impidiera interponer los recursos respectivos y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. Y en segundo lugar, se recuerda que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia) prevé que a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura corresponde, específicamente, resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las jurisdicciones y entre estas y las autoridades administrativas que ejerzan función jurisdiccional. Por tanto, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le corresponde dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones que a la fecha existen dentro de la administración de justicia de nuestro país. En esos términos, mediante la acción de tutela tampoco es posible definir

controversias relacionadas con la jurisdicción competente para tramitar una demanda, puesto que, tal como se expuso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la encargada de resolver el conflicto de competencia entre las diferentes jurisdicciones.

En conclusión: La acción de tutela interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idarraga en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales resulta improcedente, puesto que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 21 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idarraga en contra el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Negar la solicitud de nulidad presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Confirmar la sentencia del 21 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idarraga en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, por las razones aquí expuestas. Tercero. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Cuarto. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Quinto. Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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