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CE-17001-23-33-000-2018-00092-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-33-000-2018-00092-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

PROFERIDA EN ACCIÓN POPULAR / AUTO QUE REMITE EXPEDIENTE POR FALTA DE JURISDICCIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN - Medio de control idóneo /

SOLICITUD DE CONSTRUCCIÓN DE UNIDAD SANITARIA PARA PERSONAS

DISCAPACITADAS

[L]a Subsección observa que el [actor] instauró demanda de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del Municipio de Manizales y el Banco de Bogotá, con el fin de que se construyera (…) una unidad sanitaria para las personas que se encuentran en situación de discapacidad. Asimismo, se tiene que el 1 de marzo de 2018 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales declaró la falta de jurisdicción (…) además, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales (…) Al respecto, se encuentra que la autoridad judicial accionada consideró que a los jueces civiles del circuito les correspondía conocer de la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos presentada por el [actor], comoquiera que si bien el Municipio de Manizales tenía a su cargo funciones públicas, tales como el ordenamiento territorial, lo cierto es que el Banco de Bogotá era quien aparentemente se encontraba vulnerando los derechos colectivos aducidos por el accionante. Pues bien, lo primero que se advierte es que el accionante contaba con el recurso de reposición para discutir la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales (…) Sin embargo, revisada la página de consulta de

procesos judiciales de la Rama Judicial no obra constancia de que la parte accionante hubiese interpuesto dicho recurso con el fin de controvertir la providencia (…) Por lo que, la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto que no realizó el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales estatuidos por la Ley a fin de manifestar su inconformidad frente a la decisión que ahora se reprocha.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 - NUMERAL 10

RECHAZO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD / CAUSAL DE NULIDADEnemistad con el actor

[S]e advierte que la magistrada [L.R.O.I] mediante Oficio (…) manifestó su impedimento para conocer de la presente acción constitucional, ante la existencia de una enemistad con el accionante. Solicitud que fue aceptada por los magistrados [C.M.Z.J] y [J.Á.G.P], quienes integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. En esos términos, la Subsección considera que no le asiste razón al accionante al momento de afirmar que la magistrada [L.R.O.I] profirió la providencia de primera instancia, comoquiera que la misma no conoció de la acción de tutela de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00092-01(AC)

Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA

Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga contra la sentencia del 21 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal

Administrativo de Caldas. HECHOS RELEVANTES a) Remisión por competencia El señor Javier Elías Arias Idarraga presentó demanda de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del Municipio de Manizales y el Banco de Bogotá, con el fin de que se construyera en la entidad bancaria de la referencia, específicamente, en la Oficina ubicada en la calle 22 # 22-14 de Manizales, una unidad sanitaria para la población en situación de discapacidad. El Juzgado Séptimo Administrativo Judicial del Circuito de Manizales, quien asumió el conocimiento de dicha demanda, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de esa misma ciudad. b) Inconformidad Afirmó que la autoridad judicial accionada al remitir el expediente contentivo de la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos que incoó en contra del Municipio de Manizales y el Banco de Bogotá, desconoció el artículo 16 de la

Ley 472 de 1998. De igual manera, manifestó que la autoridad judicial accionada desconoció que en el citado proceso también se demandó a un ente territorial, razón por la que a su juicio la jurisdicción contenciosa administrativa es la que debe asumir el conocimiento en relación con el otro demandado. PRETENSIONES Solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, ordenar al Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales admitir inmediatamente la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos, en aplicación del artículo 16 de la Ley 472 de 1998. Igualmente, se expidan copias gratuitas de todo lo actuado, con el objeto de que las mismas obren dentro del medio de control de reparación directa por el presunto abuso de poder y denegación de la justicia. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales (ff. 8 y 9) Sostuvo que la presente acción de tutela se torna en improcedente, comoquiera que el auto que decretó la falta de jurisdicción fue proferido por el funcionario competente, se encuentra razonablemente sustentado dentro de la órbita de la autonomía e independencia del funcionario y en estricta sujeción al debido proceso, sin que pueda argumentar una violación al acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, solicitó denegar el amparo deprecado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Caldas declaró improcedente la presente acción de tutela al considerar que el señor Javier Elías Arias Idarraga no demostró al menos uno de los vicios o defectos que exige la jurisprudencia

para controvertir providencias judiciales. Aunado a lo anterior, la autoridad judicial mencionada indicó que no obraba prueba dentro del expediente que acreditara que el accionante presentó recurso alguno contra la decisión del juez de declarar la falta de competencia, razón por la cual, la acción constitucional tampoco procedería como mecanismo supletorio de recursos. Finalmente, explicó que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es el juez natural para resolver conflictos de competencia entre despachos judiciales de diferentes jurisdicciones y no se advirtió peligro o riesgo inminente para suplir los requisitos para un eventual estudio de fondo. IMPUGNACIÓN El señor Javier Elías Arias Idarraga impugnó la sentencia de primera instancia e igualmente solicitó la nulidad de la providencia, toda vez que a su juicio quien la decidió lo denunció penalmente y declaró su impedimento, el cual fue aceptado por el Consejo de Estado. Ahora, la Subsección advierte que si bien el accionante no sustentó la impugnación, corresponde realizar un estudio del contenido de la decisión, en procura del derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”.

  • Cuestión previa El señor Javier Elías Arias Idarraga, mediante escrito de impugnación, solicitó la nulidad del fallo de primera instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Caldas, bajo el argumento de que la magistrada que lo profirió se encontraba impedida para el efecto.

Una vez revisado el expediente se advierte que la magistrada Liliana del Rocío Ojeda Insuasty mediante Oficio del 20 de marzo de 2018 manifestó su impedimento para conocer de la presente acción constitucional, ante la existencia de una enemistad con el accionante. Solicitud que fue aceptada por los magistrados Carlos Manuel Zapata Jaimes y Jairo Ángel Gómez Peña, quienes integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. En esos términos, la Subsección considera que no le asiste razón al accionante al momento de afirmar que la magistrada Liliana del Rocío Ojeda Insuasty profirió la providencia de primera instancia, comoquiera que la misma no conoció de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, se negará la solicitud de nulidad presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El accionante agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para cuestionar la providencia del 1.º de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales?

2. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante deberá resolverse el siguiente ¿El señor Javier Elías Arias Idarraga demostró alguna

justificación razonable para no utilizar los mecanismos judiciales con los que contaba? 3. ¿En el trámite de una acción de tutela pueden decidirse asuntos de competencia de los despachos judiciales? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) principio de subsidiariedad, (ii) existencia de otro medio de defensa judicial: recurso de reposición y (iii) justificación para no utilizar los mecanismos judiciales.

Veamos:

I. Principio de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente en dos eventos. 1 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “… En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]”.

Primero, cuando el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el

amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo y segundo, cuando acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. - Existencia de otro medio de defensa judicial: recurso de reposición El señor Javier Elías Arias Idarraga solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales al remitir por competencia el expediente contentivo de la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos que instauró en contra del Municipio de Manizales y el Banco de Bogotá. Para el efecto, afirmó que la autoridad judicial de la referencia desconoció el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 e inobservó que la demanda también fue presentada en contra de un ente territorial, situación por la que a su juicio la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer del asunto (ff. 2 y 3).

Ahora, la Subsección observa que el señor Javier Elías Arias Idarraga instauró demanda de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del Municipio de Manizales y el Banco de Bogotá, con el fin de que se construyera en la Oficina ubicada en la calle 22 # 22-14 de Manizales una unidad sanitaria para las personas que se encuentran en situación de discapacidad. Asimismo, se tiene que el 1º de marzo de 2018 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales declaró la falta de jurisdicción conforme a los artículos 15 de la Ley 472 de 1998, 152 numeral 16 y 155 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011 y, además, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales (ff. 10 a 12). Al respecto, se encuentra que la autoridad judicial accionada consideró que a los jueces civiles del circuito les correspondía conocer de la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga, comoquiera que si bien el Municipio de Manizales tenía a su cargo funciones públicas, tales como el ordenamiento territorial, lo cierto es que el Banco de Bogotá era quien aparentemente se encontraba vulnerando los derechos colectivos aducidos por el accionante. Pues bien, lo primero que se advierte es que el accionante contaba con el recurso de reposición para discutir la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.

Sin embargo, revisada la página de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial no obra constancia de que la parte accionante hubiese interpuesto dicho recurso con el fin de controvertir la providencia del 1.º de marzo de 2018. Por lo que, la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto que no realizó el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales estatuidos por la Ley a fin de manifestar su inconformidad frente a la decisión que ahora se reprocha. Entonces, es claro que la acción de tutela no puede utilizarse para revivir instancias precluidas y de las cuales no se hizo uso, ya sea por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional. Así las cosas, teniendo en cuenta el carácter excepcional, preferente y sumario que tiene la acción de tutela, se impone como una obligación dirimir los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales, en un principio, a través de las vías ordinarias dispuestas para el efecto, situación que en el caso objeto de estudio no ocurrió. En ese orden de ideas, se reitera —como quedó expuesto en el acápite anterior— que la acción de tutela es subsidiaria y únicamente puede analizarse el fondo del asunto cuando no se tengan otros mecanismos de defensa judicial. Por lo tanto, la tutela interpuesta resulta improcedente. De la misma forma, se advierte que dentro del expediente no obra ningún documento que permita concluir que la parte accionante se encontraba en un estado de vulnerabilidad que impidiera interponer los recursos respectivos y que

convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. Y en segundo lugar, se recuerda que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia) prevé que a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura corresponde, específicamente, resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las jurisdicciones y entre estas y las autoridades administrativas que ejerzan función jurisdiccional. Por tanto, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le corresponde dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones que a la fecha existen dentro de la administración de justicia de nuestro país. En esos términos, mediante la acción de tutela tampoco es posible definir controversias relacionadas con la jurisdicción competente para tramitar una demanda, puesto que, tal como se expuso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la encargada de resolver el conflicto de competencia entre las diferentes jurisdicciones.

En conclusión: La acción de tutela interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idarraga en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales resulta improcedente, puesto que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 21 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idarraga en contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Negar la solicitud de nulidad presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Confirmar la sentencia del 21 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idarraga en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, por las razones aquí expuestas. Tercero. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Quinto. Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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