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CE-17001-23-33-000-2018-00093-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-33-000-2018-00093-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, a la igualdad y a las garantías procesales / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVAEl tutelante al impugnar la sentencia proferida en primera instancia no identificó la manera en que se pudo ver afectado con la decisión [E]n el sub lite, se tiene que el actor en el escrito de la impugnación se limitó a manifestar que apelaba la decisión proferida en primera instancia y solicitaba su nulidad por falta de competencia, pues dos de los tres magistrados me denunciaron penalmente y están impedidos para fallar…, como se puede verificar a folio (…) del expediente, sin exponer las razones por las cuáles está en desacuerdo con tal decisión; en tales condiciones, se torna imposible para esta Corporación realizar algún tipo de análisis al respecto. Lo anterior, debido al carácter excepcional que tiene la acción tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, en virtud del cual, el juez constitucional no está legitimado para estudiar de oficio todas las etapas y cualquiera de los componentes de la litis, pues ello implicaría transgredir principios como el de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Es así, como resulta ineludible que el ciudadano que acuda a esta sede judicial cumpla con la carga argumentativa mínima exigida en el evento de impugnar una sentencia proferida en primera instancia, de acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior. En este orden de ideas, en el asunto sub examine no basta con la simple intención del actor de apelar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, pues además a ello era necesario que presentara

alguna inconformidad frente a la medida acogida en este, que permitiera a esta Sala de Decisión tener los elementos necesarios para revisar los problemas jurídicos que sugiere la tutela. Así las cosas, este cuerpo colegiado confirmará la sentencia de 21 de marzo de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó el amparo constitucional solicitado, toda vez que el tutelante no cumplió con la carga argumentativa mínima que permitiera identificar la manera en que se pudo ver afectado con tal providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a que la apelación requiere una carga argumentativa razonable que sustente las razones de inconformidad, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, Rad. 11001-03-15-0002016-01717-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Acerca de que debido al carácter excepcional que tiene la acción tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, el juez constitucional no está legitimado para estudiar de oficio todas las etapas, pues ello implicaría transgredir principios como el de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de marzo de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02895-01, C.P. Lucy Jeannette

Bermúdez Bermúdez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00093-01(AC)

Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES Decide la Sala la impugnación promovida por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el fallo de 21 de marzo de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó el amparo constitucional solicitado en la tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Javier Elías Arias Idárraga, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y “a las garantías procesales”, que consideró vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales al remitir a la jurisdicción civil la acción popular que ejerció en contra del municipio de Manizales y el Banco de

Bogotá S.A. En consecuencia, solicitó: “Se ordene admitir inmediata/ (sic) mi acción, de acuerdo con el art. 16 de la Ley 472 de 1998 y en pelodo (sic) en fuero de atracción. Se me brinden copias físicas gratis de todo lo actuado a fin q’

(sic) obre en acción de reparación directa, por aparente abuso de poder y denegación de justicia. (sic) Ordene al juez q’ (sic) Admita y tramite mi acción en su despacho pues demande al Mpio. de Manizales y Banco de 1 La acción de tutela se presentó el 6 de marzo de 2018 ante la Oficina Judicial de Manizales. Bogotá… y se debe aplicar art. 16 ley (sic) 472 /98.”2 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos El actor adujo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del Municipio de Manizales y el Banco de Bogotá S.A., identificada bajo radicado 17001-3339-005-2018-00089-00.

Informó que del proceso conoció el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, que en auto ordenó remitir dicho trámite a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín.

3. Sustento de la petición A juicio del tutelante, la actuación desplegada por la judicatura censurada vulnera sus garantías procesales y sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al “inaplicar el fuero de atracción” que se encuentra contemplado en el artículo 16 de la Ley 472 de 19983.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 7 de marzo de 2018 (fol. 5), el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la petición de amparo y ordenó notificar esa decisión al actor y al juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, en calidad

de tutelado.

5. Contestaciones

5.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales. Con respuesta de 8 de marzo del presente año4, el juez titular del Despacho advirtió que por tratarse de un trámite de tutela en el que se pone en tela de juicio el contenido de las providencias proferidas dentro de la acción popular con radicado 2018-00089-00, se acoge en su totalidad a los argumentos expuestos allí. Realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron dentro del aludido medio de control y que se encuentran registradas en el sistema Justicia Siglo 2 Folios 1 y 2. 3 “Artículo 16º.- Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.” 4 Folios 12 - 21. XXI, en los siguientes términos:  La demanda se radicó en la oficina judicial el 28 de febrero de 2018.  Con auto del 5 de marzo de 2018 (anexado al informe), se ordenó corregir la demanda incoada por el señor Arias Idárraga, en el sentido de que se aclarara “si el sitio señalado como lugar de la vulneración se encuentra ubicado en la ciudad de Manizales o en la ciudad de Medellín, toda vez que en el escrito de la demanda aparecen reseñadas las dos ciudades”.  Dicha decisión fue notificada por estado el 6 de marzo de 2018, por lo

que en ese momento se encontraba en términos de ejecutoria. Para finalizar, advirtió que en el trámite del proceso no ha adoptado alguna disposición en relación con la admisión o no de la acción popular, por ello consideró que las afirmaciones del actor no son ciertas en el sentido de indicar que fue remitida a los juzgados civiles de Medellín.

6. Sentencia de primera instancia La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, con proveído de 21 de marzo de 20185 negó la solicitud de amparo presentada por el señor Arias Idárraga al estimar que resulta “infundada”, por cuanto en el trámite de la acción popular con radicado 2018-00089-00 no se ha producido una declaratoria de falta de jurisdicción, sino que únicamente se profirió auto inadmisorio de la demanda.

Por lo anterior, sostuvo que en el sub examine no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en el escrito de la tutela, pero sí salta a la vista una extrema ligereza por parte del actor al promover este mecanismo de protección con sustento “en hechos totalmente inexistentes”.

7. Impugnación Por medio de correo electrónico enviado el 21 de marzo de la presente anualidad a la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Caldas, el tutelante impugnó la providencia proferida por el a quo en los siguientes

términos: “señoria (sic) javier arias, (sic) apelo 5 Folios 11 a 14. solicito nulidad del fallo, por falta de competencia, pues dos de los tres magistrados me denunciaron penalmente y están impedidos para fallar. asi (sic) lo han manifestado en mis a (sic) populares, pido

seguridad jurídica y se falle nuevamente mi accion (sic) amparándola.”

8. Actuación procesal en segunda instancia En atención a que el Tribunal Administrativo de Caldas con proveído del 3 de abril de 2018 concedió la impugnación promovida por el señor Arias Idárraga y se abstuvo de pronunciarse sobre la nulidad alegada, al considerar que le corresponde por competencia al superior jerárquico declarar los vicios que evidencie en la sentencia proferida en primera instancia como lo prevé el artículo 134 del CGP, el 4 de mayo del presente año el magistrado ponente de la presente providencia rechazó de plano la solicitud de nulidad.

Lo anterior, porque el actor no cumplió uno de los requisitos establecidos en el artículo 135 ejusdem para alegar la nulidad, este es, el de “expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta”, teniendo en cuenta que fundó su solicitud en la falta de competencia por parte de tres magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas para suscribir la providencia adoptada el 21 de marzo de 2018 pues, en su sentir, se encontraban impedidos toda vez que lo denunciaron penalmente, según lo han manifestado en las acciones populares que ha promovido, situación que no se ajusta a alguna de las causales señaladas expresamente en el artículo 133 del CGP.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación promovida contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 21 de marzo de 2018, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19916, el artículo

2.2.3.1.2.47 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, correspondería a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión del a quo de la tutela 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación, sin embargo, se advierte que no se podrá efectuar tal análisis, comoquiera que el tutelante no ofreció una carga argumentativa para controvertir la providencia judicial censurada. 2.3. Carga argumentativa en sede de tutela. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación8 sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate. Bajo esa misma línea jurisprudencial, esta Sección9 ha establecido que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial mediante este mecanismo de protección “la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”,

exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela, lo que se ha expresado en los siguientes términos: “(…) en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia, que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos.”10 (Negrilla con texto original) De esta forma, la apelación requiere una carga argumentativa razonable que sustente las razones de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo exigida al momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial. Criterio reiterado en fallo del 6 de octubre de 201611, en el que se indicó que: “Cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Ver entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad nº. 1100103-15-000-2016-01871-00 AC. C.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de agosto de

2016. Rad. nº. 11001-03-15-000-2016-00123-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de

19 de mayo de 2016. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 15 de diciembre de 2015, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2015-01828-01. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 6 de octubre de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-15-000-2016-01717-01. la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural…” Con base en las anteriores premisas, se procederá a estudiar el caso concreto. 2.4. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que el actor en el escrito de la impugnación se limitó a manifestar que apelaba la decisión proferida en primera instancia y solicitaba su nulidad “por falta de competencia, pues dos de los tres magistrados me denunciaron penalmente y están impedidos para fallar…”, como se puede verificar a folio 16 del expediente, sin exponer las razones por las cuáles está en desacuerdo con tal decisión; en tales

condiciones, se torna imposible para esta Corporación realizar algún tipo de análisis al respecto. Lo anterior, debido al carácter excepcional que tiene la acción tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, en virtud del cual, el juez constitucional no está legitimado “para estudiar de oficio todas las etapas y cualquiera de los componentes de la litis”12, pues ello implicaría transgredir principios como el de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Es así, como resulta ineludible que el ciudadano que acuda a esta sede judicial cumpla con la carga argumentativa mínima ex en el evento de impugnar una sentencia proferida en primera instancia, de acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior. En este orden de ideas, en el asunto sub examine no basta con la simple intención del actor de apelar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, pues además a ello era necesario que presentara alguna inconformidad frente a la medida acogida en este, que permitiera a esta Sala de Decisión tener los elementos necesarios para revisar los problemas jurídicos que sugiere la tutela. 12 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 23 de marzo de 2017, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-0002016-02895-01. Así las cosas, este cuerpo colegiado confirmará la sentencia de 21 de marzo de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó el amparo constitucional solicitado, toda vez que el tutelante no cumplió con la carga argumentativa mínima que permitiera identificar la manera en que se pudo ver afectado con tal providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 21 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual negó la solicitud de amparo presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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