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CE-17001-23-33-000-2018-00099-01(AC)-2018

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Título
CE-17001-23-33-000-2018-00099-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD La Sala precisa que en el escrito de impugnación el actor no expresó inconformidad alguna respecto de la decisión de declarar improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad.(…) En ese sentido, se observa que en el escrito de impugnación el actor se apartó del objeto de la acción de tutela para señalar un argumento que en nada tiene que ver con inconformidades concretas contra el fallo de tutela de primera instancia, lo cual impide hacer pronunciamiento de fondo en esta instancia. (…) Por lo anterior, se impone confirmar la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela por no encontrar justificada la falta de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00099-01(AC)

Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 10 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que resolvió: “Primero. RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra el titular del Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito de Manizales, conforme a las consideraciones que anteceden. (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Javier Elías Arias Idárraga, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Se ordene inmediata/ (sic) a la a quo (sic) que admita mi acción, pues cumplo lo q(sic) me ordena art 18 ley 471/98 (sic) y se ordene a la a quo

(sic) que dé trámite a mi acción. pues dije demando Mpio (sic) de Manizales y Banco de Bogotá” (sic).1

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Javier Elías Arias Idárraga presentó demanda en ejercicio de la acción popular, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, que, en providencia del 5 de marzo de 2018, declaró la falta de competencia por razón del territorio y, en consecuencia, remitió el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín para que se surtiera el respectivo reparto.

3. Argumentos de la acción de tutela A juicio del demandante, la autoridad judicial demanda vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con la decisión de remitir por competencia el expediente a otra jurisdicción, porque desconoció la competencia a prevención prevista en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 472 de 1998.

4. Actuación procesal Radicada la acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Caldas, correspondió por reparto al despacho de la doctora Patricia Varela Cifuentes, quien manifestó impedimento para conocer del asunto, el cual fue declarado fundado en auto del 8 de marzo de 2018. El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, en auto del 13 de marzo de 2018, fue resuelto de manera desfavorable.

El 12 de marzo de 2018 interpuso solicitud de nulidad de todo lo actuado, por considerar que los magistrados del tribunal se encuentran impedidos para conocer de la acción de tutela, porque lo denunciaron penalmente. El doctor Augusto Ramón Chávez Marín, magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, en auto del 21 de marzo de 2018, negó la nulidad propuesta, porque la solicitud no cumplió con alguna de las causales de que trata el artículo 133 del CGP y porque el proceso se ha surtido conforme con las normas aplicables. Asimismo, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales.

5. Oposición La Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo de Manizales informó que en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, promovido por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el municipio de Manizales y el Banco de Bogotá, con radicado número 2018-00089, el despacho profirió auto del 5 de marzo de 2018, mediante el que declaró la falta de competencia territorial.

Que la decisión se notificó por estado el 6 del mismo mes y año y el demandante

no interpuso recurso alguno contra la providencia. 1 Folio 1 del expediente de tutela. El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales reiteró los argumentos expuestos por la Secretaría del despacho y agregó que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

6. Intervención adicional de la parte actora El 22 de marzo de 2018, el señor Javier Elías Arias Idárraga solicitó nuevamente la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela “por falta de competencia”, con fundamento en que el magistrado sustanciador del trámite de la primera instancia ejerció demanda penal en su contra.

7. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 10 de abril de 2018, rechazó por improcedente el amparo solicitado porque no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto que, el demandante no interpuso el recurso judicial ordinario que procedía para cuestionar la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Manizales de declarar la falta de competencia.

En relación con la solicitud de nulidad, indicó que no se haría pronunciamiento alguno, en la medida que ya se había resuelto idéntica solicitud en auto del 21 de marzo de 2018, la cual fue resuelta de manera negativa.

8. Impugnación El señor Javier Elías Arias Idárraga impugnó la decisión de primera instancia, en el que únicamente solicitó “la nulidad del fallo” porque el magistrado ponente del fallo de primera instancia se encontraba impedido para conocer del asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso el señor Javier Elías Arias Idárraga solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su

posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de

Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto La Sala precisa que en el escrito de impugnación el actor no expresó inconformidad alguna respecto de la decisión de declarar improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Sin embargo, el demandante señaló desacuerdo con la decisión del tribunal de no

declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional de la referencia y, por lo tanto, insistió en dicha solicitud. En ese sentido, se observa que en el escrito de impugnación el actor se apartó del objeto de la acción de tutela para señalar un argumento que en nada tiene que ver con inconformidades concretas contra el fallo de tutela de primera instancia, lo cual impide hacer pronunciamiento de fondo en esta instancia. En todo caso, se anota que el señor Arias Idárraga en el trámite de la presente acción de tutela ha formulado tres solicitudes de nulidad exactamente por la misma razón y que el doctor Augusto Ramón Chávez Marín, magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, en providencia del 21 de marzo de 2018, la negó porque no cumplió con alguna de las causales de que trata el artículo 133 del CGP. Por lo tanto, sobre ese particular existe decisión definitiva. Siendo el auto que resolvió el incidente de nulidad una decisión definitiva, al juez de primera instancia lo que correspondía era estarse a lo resuelto en la decisión, como en efecto ocurrió. Por lo anterior, se impone confirmar la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela por no encontrar justificada la falta de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo del 10 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA

1. Confirmar la sentencia del 10 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, objeto de impugnación.

2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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