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CE-17001-23-33-000-2018-00100-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-33-000-2018-00100-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE DECLARA FALTA DE

JURISDICCIÓN EN ACCIÓN POPULAR / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO PROCEDENTE La Sala encuentra que el auto que declaró la falta de jurisdicción quedó en firme sin que el actor popular interpusiera el recurso procedente, que para el trámite de las acciones populares es el de reposición, conforme con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. Ese recurso se erige como el medio de defensa judicial idóneo para que el actor exponga sus argumentos de inconformidad y procure la modificación de la decisión. Teniendo en cuenta lo anterior, el ejercicio de la presente acción de tutela se torna improcedente. (…) En conclusión, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad ni demostrarse un eventual perjuicio irremediable que justifique la utilización de esta vía constitucional como mecanismo principal, no es procedente el estudio de la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00100-01(AC)

Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 21 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que rechazó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Javier Elías Arias Idárraga, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Se ORDENE inmediatamente a la a quo que admita mi acción, pues CUMPLO lo que me ordena art. 18 Ley 472 y se ordene a la a quo que dé trámite a mi acción pues dije demando Mpio de Manizales y

Banco de Bogotá.”1

2. Hechos Del corto y confuso escrito de tutela se extrae lo siguiente: Que el señor Arias Idárraga interpuso una acción popular contra el municipio de Manizales y el Banco de Bogotá, cuyo radicado es 2018-00089.

Que el proceso se asignó al Juzgado Tercero Administrativo de Manizales que no avocó conocimiento y lo envió por competencia a otro despacho judicial.

3. Fundamentos de la acción El actor invocó los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso que considera vulnerados con el actuar del Juzgado Tercero Administrativo de Manizales al no admitir la acción popular que interpuso y enviarla a otro despacho judicial. 1 Fl. 2

4. Trámite previo El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 7 de marzo de 20182,

admitió la demanda y ordenó notificar a las partes.

5. Oposición El Juez Tercero Administrativo de Manizales solicitó declarar improcedente la acción constitucional porque el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la providencia atacada por esta vía, como lo es el recurso de reposición. Además, no acreditó un perjuicio irremediable3.

Indicó que se acoge a los argumentos expuestos en la decisión que declaró la falta de jurisdicción en el proceso de acción popular promovido por el señor Javier Elías Arias Idárraga. Por último, hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en ese despacho y adjunto copia de la demanda popular y del auto de 5 de marzo de 2018 dictado por ese juzgado, por el cual declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso.

6. Providencia Impugnada 2 Fl. 5 y vto 3 Fl. 7

El Tribunal Administrativo de Caldas, en fallo de 21 de marzo de 2018, rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada ante la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa frente a la decisión judicial cuestionada y la no configuración de un perjuicio irremediable que justifique la interposición del presente trámite constitucional. Constató que el actor popular no interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró la falta de jurisdicción.

7. Impugnación El señor Javier Elías Arias Idárraga impugnó la providencia de primera instancia sin exponer sus razones de inconformidad. Se limitó a indicar “… apelo pido

nulidad por falta de competencia, ya q quien falla mi tutela, me denunció penalmente y esta impedido para tomar decisión alguna, asi lo ha manifestado el fallador en mis a populares, por lo que pido seguridad jurídica a fin de saber en derecho si esta o no impedido. Solicito amparar mi tutela y la falle otro operador.”

8. Cuestión previa Previo a resolver la impugnación es necesario indicar que no se advierte causal de nulidad que impida continuar con el curso del proceso en esta instancia. Sobre la falta de competencia del a quo, alegada por el actor, debe decirse que no encuadra en ninguna de las causales de nulidad numeradas en el artículo 133 del

Código General del Proceso. En cuanto a la recusación, se advierte que no es procedente en el trámite de tutela, conforme con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto” Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. En el presente caso, Javier Elías Arias Idárraga solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso que consideró vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales. La vulneración alegada surge concretamente del auto de 5 de marzo de 2018, por el cual el citado juzgado declaró la falta de jurisdicción para conocer de la acción popular presentada por el señor Arias Idárraga. Correspondería en esta instancia estudiar la presunta vulneración de los derechos invocados. Sin embargo, la Sala se anticipa a decir que confirmará la providencia impugnada porque no se cumple con el requisito de subsidiaridad. Al respecto, resulta necesario resaltar que la subsidiariedad es requisito fundamental de procedibilidad de la acción de tutela, el cual hace referencia a que el interesado debe agotar los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces4, de modo que asegure una adecuada protección de sus derechos, excluyendo la posibilidad de usar el recurso de amparo como primera opción ya que resulta improcedente. La Corte Constitucional5 reiteró los pronunciamientos acogidos por la Sala Plena de esa Corporación, en el sentido de que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el actor de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico6, afirmando que la tutela: 4 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002 y T-606 de 2004, Corte Constitucional. 5 Sentencia T-451 de 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto “(…) no puede reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la

satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello.” (…) De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción.” En el sub examine se verifica lo siguiente: Que el señor Javier Elías Arias Idárraga interpuso acción popular contra el Municipio de Manizales y el Banco de Bogotá (Sucursal Manizales) y pidió que se ordene a la entidad bancaria la construcción de una unidad sanitaria para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas7. Que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Manizales que, en auto de 5 de marzo de 2018, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó enviar el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Manizales8. 6 Sentencias T-469 de 2000, SU-061 de 2001 y T-108 de 2003, Corte Constitucional. 7 Fl. 8 Copia de la demanda de acción popular 8 Fls. 9-11 En esa providencia advirtió que de la revisión de los hechos y pretensiones no existe relación directa o indirecta entre el municipio de Manizales (parte demandada) y las omisiones alegadas que, a juicio del actor popular, vulneran los

derechos colectivos. Y que es al Banco de Bogotá, como propietario o tenedor del inmueble en el que desarrolla su actividad, al que le corresponde cumplir con las normas invocadas por el señor Arias Idárraga, razón por la que la jurisdicción competente para conocer es la ordinaria. El expediente se remitió a los jueces de la Jurisdicción Ordinaria el 14 de marzo de 20189. La Sala encuentra que el auto que declaró la falta de jurisdicción quedó en firme sin que el actor popular interpusiera el recurso procedente, que para el trámite de las acciones populares es el de reposición, conforme con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 . Ese recurso se erige como el medio de defensa judicial idóneo para que el actor exponga sus argumentos de inconformidad y procure la modificación de la decisión. Teniendo en cuenta lo anterior, el ejercicio de la presente acción de tutela se torna improcedente, pues con ella el señor Arias Idárraga busca dejar sin efectos la providencia de 5 de marzo de 2018 y, en su lugar, se ordene la admisión y trámite de la acción popular que promovió contra el municipio de Manizales y el Banco de Bogotá, pretensiones que debieron formularse ante el juez administrativo y no ante el juez constitucional. Aceptar que el juez de tutela estudie, sería invadir la órbita del juez natural y desconocer que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse de forma directa ante la existencia de los mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces, como lo es en este caso el recurso de

reposición. En conclusión, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad ni demostrarse un eventual perjuicio irremediable que justifique la utilización de esta vía constitucional como mecanismo principal, no es procedente el estudio de la solicitud de amparo. 9 Esta información se verificó en la página de la Rama Judicial, link consulta de procesos. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo del 21 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. Confirmar la sentencia del 21 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, objeto de impugnación.

2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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