CE - 17001-23-33-000-2018-00123-01(26015)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 17001-23-33-000-2018-00123-01(26015)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Expediente: 170011233300020180012301 (26015) Demandante: Amparo Montes de Zuluaga Problema jurídico: ¿Se debe aceptar la declaración de parte solicitada en la demanda como medio de prueba?
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO – Del auto que niega el decreto y la práctica de una prueba / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / PRUEBA JUDICIAL – Concepto / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA – Marco normativo / CLASES DE MEDIOS DE PRUEBA / CONCEPTO DE CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / CONCEPTO DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / CONCEPTO DE LEGALIDAD DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN DE PARTE - Naturaleza de la prueba / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE – Finalidad. Busca provocar la confesión de la parte / INCONDUCENCIA DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA – La prueba no es el medio adecuado para demostrar las circunstancias que rodearon la diligencia de registro llevada a cabo por la DIAN De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos “susceptibles de apelación”, proferidos por los tribunales administrativos. 2. El numeral 7 del artículo 243 del CPACA señala que el recurso de apelación procede contra el auto que deniega el decreto o práctica de alguna prueba
pedida oportunamente. En consecuencia, la sala unitaria es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de octubre de 2021, que denegó la práctica del interrogatorio de parte solicitado por la señora Amparo Montes de Zuluaga. 3. Lo primero que conviene decir es que, por esencia, la prueba judicial es un medio procesal que permite llevar al juez el convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso para que pueda tomar una decisión fundada en la realidad fáctica y probatoria. Para la admisión de las pruebas, la práctica y los criterios de valoración deben observarse los artículos 211 a 222 del CPACA, y, en lo no previsto, las normas del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten. El artículo 165 CGP enuncia los medios de prueba que pueden ser usados por las partes: la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualquier otro medio que, según la ley, sea útil para la formación del convencimiento del juez. Las disposiciones del CGP, en relación con el régimen probatorio, indican que las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso y que “el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles” (artículo 168 CGP). De ahí que el juez deba analizar si las pruebas oportunamente pedidas cumplen los
requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Finalmente, las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley .4. En el caso concreto, el despacho encuentra que no se puede decretar como prueba la declaración de la señora Amparo Montes de Zuluaga, pedida en la demanda, por las siguientes razones: En primer lugar, porque la naturaleza de este medio de prueba es que la parte solicite la declaración o interrogatorio de su contraparte para provocar la confesión, según se desprende de los artículos 191 a 205 del CGP, que regulan el objeto, los requisitos y la práctica de dicho medio de prueba. Esto es, la señora Montes de Zuluaga no puede pretender que se decrete como prueba su declaración para provocar su propia confesión. En segundo lugar, porque la declaración de parte no es el medio de prueba conducente (adecuado) para demostrar las circunstancias que rodearon de la diligencia de registro que llevó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 170011233300020180012301 (26015) Demandante: Amparo Montes de Zuluaga a cabo la DIAN, en el curso de la actuación administrativa. A juicio del despacho, los
pormenores de la diligencia de registro son hechos que la señora Montes de Zuluaga pudo narrar al presentar la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 165 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 221 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 222 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 7 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 191 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 196 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 197 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 198 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 199 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 200 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 201 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 202 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 203 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 204 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 205 / LEY 2080 DE 2021 –
ARTÍCULO 26
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, Dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00123-01(26015)
Actor: AMPARO MONTES DE ZULUAGA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Asunto: Resuelve apelación contra auto que niega el decreto y la práctica de una prueba Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido, en audiencia, el 5 de octubre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Caldas, que denegó la práctica de la declaración de Amparo Montes de Zuluaga, solicitada en la demanda.
ANTECEDENTES
1. Amparo Montes de Zuluaga, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión 102412017000012 del 18 de abril de 2017 y la Resolución 102362017000002 del 30 de octubre de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración.
2. La DIAN contestó y se opuso a las súplicas de la demanda.
3. En audiencia del 5 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas denegó la declaración de parte de la señora Amparo Montes de Zuluaga, solicitada en la demanda, con el objeto de pronunciarse sobre hechos acontecidos el 26 de abril de 2016, durante la diligencia de registro adelantada por los funcionarios de la
DIAN. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 170011233300020180012301 (26015)
Demandante: Amparo Montes de Zuluaga En concreto, el a quo consideró que la declaración de parte no era el medio de prueba conducente para probar los hechos mencionados, al paso que, por su naturaleza, dicho medio de prueba busca provocar la confesión de la contraparte.
4. La decisión anterior quedó notificada por estrados y el apoderado judicial de la demandante presentó y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.
En síntesis, alegó que la declaración de parte es procedente y conducente para demostrar los pormenores de la diligencia de registro practicada por la DIAN y, además, es necesaria para que la demandante explique las razones por las que no pudo intervenir en dicha diligencia, dada su avanzada edad.
5. El tribunal confirmó la decisión de negar la prueba, por las mismas razones ya mencionadas, y concedió el recurso de apelación ante esta corporación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos “susceptibles de apelación”, proferidos por los tribunales administrativos.
2. El numeral 7 del artículo 243 del CPACA señala que el recurso de apelación procede contra el auto que deniega el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
En consecuencia, la sala unitaria es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de octubre de 2021, que denegó la práctica del interrogatorio de parte solicitado por la señora Amparo Montes de Zuluaga.
3. Lo primero que conviene decir es que, por esencia, la prueba judicial es un medio procesal que permite llevar al juez el convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso para que pueda tomar una decisión fundada en la realidad fáctica y probatoria1.
Para la admisión de las pruebas, la práctica y los criterios de valoración deben observarse los artículos 211 a 222 del CPACA, y, en lo no previsto, las normas del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten. El artículo 165 CGP enuncia los medios de prueba que pueden ser usados por las partes: la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualquier otro medio que, según la ley, sea útil para la formación del convencimiento del juez. Las disposiciones del CGP, en relación con el régimen probatorio, indican que las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso y que “el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles” (artículo 168 CGP). De ahí que el juez deba analizar si las pruebas oportunamente pedidas cumplen los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La
1 Respecto de las pruebas del proceso contencioso administrativo, se puede consultar, entre otros, el auto del 11 de junio de 2015, exp. 20326, MP. Hugo Fernando Bastidas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 170011233300020180012301 (26015) Demandante: Amparo Montes de Zuluaga pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Finalmente, las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley2.
4. En el caso concreto, el despacho encuentra que no se puede decretar como prueba la declaración de la señora Amparo Montes de Zuluaga, pedida en la demanda, por las siguientes razones: En primer lugar, porque la naturaleza de este medio de prueba es que la parte solicite la declaración o interrogatorio de su contraparte para provocar la confesión, según se desprende de los artículos 191 a 205 del CGP, que regulan el objeto, los requisitos y la práctica de dicho medio de prueba. Esto es, la señora Montes de Zuluaga no puede pretender que se decrete como prueba su declaración para provocar su propia confesión.
En segundo lugar, porque la declaración de parte no es el medio de prueba conducente (adecuado) para demostrar las circunstancias que rodearon de la diligencia de registro que llevó a cabo la DIAN, en el curso de la actuación
administrativa. A juicio del despacho, los pormenores de la diligencia de registro son hechos que la señora Montes de Zuluaga pudo narrar al presentar la demanda. Siendo así, se confirmará la decisión apelada. Por lo anteriormente expuesto, el despacho RESUELVE:
1. Confirmar el auto del 5 octubre de 2021, proferido en audiencia, por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones mencionadas.
2. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez 2 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co