CE-17001-23-33-000-2018-00129-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2018-00129-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Medio idóneo para controvertir la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues frente al primer requerimiento se observa que la decisión que la parte actora pretende atacar fue proferida el 21 de marzo de 2017, notificada por estrado ese mismo día, quedando ejecutoriada el 24 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 2 de abril de 2018, es decir después de transcurrido más de 1 año. (…). En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, este tampoco se cumple, puesto que el actor al proferirse la sentencia en primera instancia, pudo interponer el recurso de apelación, lo cual no efectuó, a pesar de estar presente el apoderado de la parte demandante. Por consiguiente, para la Sala no son admisibles los argumentos presentados por el accionante para superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que no se enmarcan en algunas de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, (…). Frente a la
apreciación hecha por el actor según la cual el Tribunal Administrativo de Caldas no asumió el estudio de fondo, la Sala reitera que al no cumplirse uno de los requisitos para el estudio de la acción de tutela, lo que corresponde es declarar su improcedencia sin que sea viable el análisis de la controversia. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional no puede ser ajena a esas características. En consecuencia, la Sala confirmará la improcedencia de la acción impetrada, por no tenerse cumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069
DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de junio de 2008, exp. T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la sentencia de 4 de julio de 2013, exp. T-410 de 2013, M.P.
Nilson Pinilla Pinilla y sentencia de 3 de abril de 2014, exp. T-206 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. Respecto a la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00129-01(AC)
Actor: JAMES MARINO OROZCO DUQUE
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES - CALDAS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor James Marino Orozco Duque, contra la providencia del 16 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, que declaró improcedente la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor James Marino Orozco Duque en nombre propio, promovió acción de tutela radicada el 2 de abril de 2018 contra el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Manizales - Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital, así como a la protección de los principios de seguridad jurídica, a la condición más beneficiosa, buena fe y confianza legítima.
En consecuencia formuló las siguientes pretensiones:
«Primero. Con el debido respeto por su señoría y de todo lo anteriormente expuesto es forzoso concluir que, el JUZGADO 4º ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES CALDAS, en su sentencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dejó de aplicar las normas legales correspondientes a dar solución al presente caso, desconociendo lo establecido en la ley 238 de 1995, con relación a lo pretendido, así mismo no tuvieron en cuenta los hechos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda, y en virtud del principio de oscilación dejaron de reconocer que hay una diferencia entre lo que debía reajustarse para el año 1996 y lo que efectivamente se reajustó por lo que se le debe pagar dicha diferencia a partir del 1 enero de 1996 hasta la fecha, por lo que solicito que se DECLAREN VULNERADOS mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital, así como a la protección fundamental de los principios de seguridad jurídica, a la condición más beneficiosa, buena fe y confianza legítima. Segundo. Como consecuencia de lo anterior y para que dentro del término de dos días o dentro de un plazo prudencial perentorio, se profiera la respectiva decisión en la que no se constituya vulneración a mis derechos fundamentales.»
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El accionante manifestó que la Caja de Sueldos de la Policía Nacional –
CASUR, le reconoció asignación de retiro a partir del 03 de junio de 2004 mediante Resolución 03549 de 2004. Señaló que el Gobierno Nacional a través de los respectivos decretos para los años 1996, 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 incrementó los salarios para la Fuerza Pública por debajo del IPC, existiendo una diferencia a su favor a partir de 1 de enero de 2005 de 6.4626%. Enunció que, por lo anterior, solicitó a CASUR le reajustara el total de la asignación de retiro conforme al IPC, basado en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 para los años 1996, 1997, 1999, 2001 y siguientes, pero le fue negada su petición mediante oficio 3205/OAJ de abril 23 de 2008. Indicó que por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que en primera instancia conoció el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Manizales, el cual mediante sentencia de 21 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda.
3. Sustento de la vulneración Manifestó que esta tutela tiene relevancia constitucional porque hace referencia a la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.
En cuanto a la inmediatez considera que entre la expedición de la sentencia acusada y la radicación de tutela transcurrió un tiempo prudencial ya que la vulneración de sus derechos fundamentales es flagrante y se sigue perpetuando.
4. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 3 de abril de 2018, admitió
la solicitud y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como vincular a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR como tercero con interés en las resultas del proceso.1
5. Argumentos de defensa 1 (f 57 vuelto) 5.1 Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Manizales La titular del despacho solicitó se niegue la tutela por ausencia de fundamento que derive en algún motivo de violación o amenaza a sus derechos fundamentales.
Expresó que si el accionante estaba en desacuerdo con la decisión proferida, debió haber hecho uso de los recursos que tenía para controvertir lo dicho por el juzgado. Que la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad, que en este caso no se evidencia se hubieren presentado, y que la decisión cuestionada se adoptó con sustento normativo y jurisprudencial2. 5.2 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR A través de la Dirección General de la Entidad, solicitó se declare la improcedencia de la acción por cuanto el demandante al no haber estado de acuerdo con el fallo de primera instancia, debió haber recurrido en debida forma y de manera oportuna a los recursos que tenía a su alcance. Arguyó que aun en circunstancias en que no existiera otro medio de defensa, se debe tener en cuenta que la tutela es un mecanismo para la protección de derechos constitucionales fundamentales y no para la protección de derechos económicos o patrimoniales.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, en providencia del 16 de abril de 2018, declaró improcedente el amparo solicitado.
Como sustento de esta decisión expresó en resumen lo siguiente: « (…) En cuanto al requisito de subsidiariedad, no se encuentra completado pues no se ejercieron los recursos de ley. Frente al requerimiento de inmediatez, la sentencia se notificó por estrado el 21 de marzo de 2017, por lo que tuvo ejecutoria el 5 de abril de 20173(sic) al no presentarse recurso alguno contra la misma; y los seis meses siguientes para interponer la tutela vencieron el 5 de octubre de 2017. El demandante justificó la oportunidad del amparo constitucional en que la violación (sic) sus derechos fundamentales se sigue perpetuando, sin remedio alguno. 2 (ff 62 a 63) 3 De manera errónea el Tribunal Administrativo de Caldas coloco esta fecha, siendo la correcta la del 24 de marzo de 2017. Sin embargo, no demostró algún motivo válido para su inactividad, no probó una especial condición para ejercer una actuación afirmativa en su favor, y el proceso ordinario requiere un debate probatorio y discusión jurídica que no evidencian una palmaria vulneración den los derechos fundamentales que fuese permanente en el tiempo. Por lo que el actor no cumplió uno de los requisitos para la procedencia de la tutela, y por lo tanto se declarará improcedente la tutela interpuesta.»
7. La impugnación El accionante presentó impugnación contra la providencia de 16 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que declaró improcedente la solicitud de amparo, reiterando los argumentos presentados en la tutela.
Expresó que el Tribunal Administrativo de Caldas no examinó sus argumentos al
dictar sentencia con lo que para él es una “escasa motivación” y una abierta contradicción a la Constitución y a las leyes. Consideró que las reparos expresados no fueron objeto de ningún examen por parte del Tribunal antes mencionado al declarar improcedente su solicitud de amparo “simplemente se trata de una débil excusa para no decidir otra cosa, impropia de una entidad pública que representa la majestad del Estado”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación de la providencia del 16 de abril de 2018, presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta
Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, con base en los argumentos de impugnación de la parte actora.
Para el efecto, en primer lugar habrá de determinarse si en este evento se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en el ejercicio de la acción de tutela, que constituyen el fundamento de la sentencia impugnada y en el evento en que se superen dichos requisitos se procederá al análisis de fondo.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 2012,4 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre
la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia5. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto. 3.1 Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable6, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. El lapso de 6 meses es razonable para ejercer la tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. La inmediatez es más
bien un requisito que busca que esta solicitud de amparo se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, lo anterior en consideración a que la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos. La finalidad de la tutela como vía judicial es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la violación de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos y la solicitud de amparo, lo anterior en virtud a que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la medida que se reclama no se requiere con prontitud. 4Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3.2 Subsidiariedad La Corte Constitucional y esta Corporación han señalado el carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia como mecanismo residual, de tal modo que para que esta acción sea procedente se requiere el agotamiento de los medios
judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
4. Caso concreto El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estimó vulnerados con el fallo proferido el 21 de marzo de 2017, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues frente al primer requerimiento se observa que la decisión que la parte actora pretende atacar fue proferida el 21 de marzo de 2017, notificada por estrado ese mismo día, quedando ejecutoriada el 24 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 2 de abril de 2018, es decir después de transcurrido más de 1 año. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha estimado que en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»7. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, este tampoco se cumple, puesto que el actor al proferirse la sentencia en primera instancia, pudo interponer el recurso de apelación, lo cual no efectuó, a pesar de estar presente el apoderado
de la parte demandante. Por consiguiente, para la Sala no son admisibles los argumentos presentados por el accionante para superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que no se enmarcan en algunas de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que: i) Se encuentre en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros); (ii) la inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y (iv) la vulneración a sus derechos ha sido permanente en el tiempo. 7 . Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. Frente a la apreciación hecha por el actor según la cual el Tribunal Administrativo de Caldas no asumió el estudio de fondo, la Sala reitera que al no cumplirse uno de los requisitos para el estudio de la acción de tutela, lo que corresponde es declarar su improcedencia sin que sea viable el análisis de la controversia. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por
ende, la procedencia de esta acción constitucional no puede ser ajena a esas características. En consecuencia, la Sala confirmará la improcedencia de la acción impetrada, por no tenerse cumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Confírmase la providencia impugnada, esto es, la sentencia del 16 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero