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CE-17001-23-33-000-2018-00143-01(4932-19)-2020

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Título
CE-17001-23-33-000-2018-00143-01(4932-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL

RETROACTIVO DERIVADO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL

PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL

DEPARTAMENTO DE CALDASImprocedencia / INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN – Incompatibilidad La accionante, servidora administrativa al servicio de la educación oficial, que por cuenta de la descentralización de ese sector fue homologada y nivelada salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación de Caldas, no puede reclamar intereses moratorios por el pago tardío a su favor de los dineros por concepto del correspondiente retroactivo, pues esa obligación, que se hizo exigible el 20 de agosto de 2013 (cuando se expidió el acto administrativo que reconoció los valores causados entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009), fue pagada el 15 de abril de 2013, plazo que no resulta irracional o caprichoso dados los trámites administrativos que deben surtirse, cuanto más si dicha sanción económica no quedó plasmada dentro del referido trámite o en alguna disposición legal. Ahora bien, pese a que la demandante fue incorporada a la planta de la secretaría de educación de Caldas a partir de 1997 y tenía derecho a que le sufragaran los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos en forma correcta desde esa anualidad, lo cierto es que, con el fin de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de lo que dejó de devengar, la entidad, conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 53 superior, indexó las correspondientes sumas, lo que resultaría, además, incompatible con el pago de intereses moratorios.

FUENTE FORMAL : LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001/ DIRECTIVA 10 DE 2005 / DECRETO 337 DE 2 DE DICIEMBRE DE 2010 / RESOLUCIÓN 8786-6

DE 2014 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 53

RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL

RETROACTIVO DERIVADO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL

PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL

DEPARTAMENTO DE CALDAS / FALLO EXTRAPETITA - Improcedencia / PRINCIPIO DE CONGURENCIA / INDEXACIÓN DEL RETROACTIVO Por otra parte, respecto de la inconformidad de la Nación – Ministerio de Educación Nacional frente a la decisión extra petita adoptada por el a quo, referente a la indexación del retroactivo resultante del procedimiento de homologación salarial, que se causó entre el 1° de enero y el 14 de abril de 2013, cabe anotar que el Tribunal de instancia desconoció el principio de congruencia, habida cuenta de que decidió sobre un asunto que no fue pretendido con el medio de control presentado y frente al cual la parte demandada no ejerció su derecho de contradicción y defensa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00143-01(4932-19)

Actor: ALBA DARIELA GIRALDO MUÑOZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE CALDAS Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 17001-23-33-000-2018-00143-01 (4932-2019) Demandante : Alba Dariela Giraldo Muñoz Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional y departamento de Caldas Tema : Reconocimiento de intereses moratorios respecto de homologación y nivelación salarial Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la accionante y la Nación – Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia de 6 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó las súplicas de la demanda, pero reconoció, en uso de facultades extra petita, la indexación de unas sumas dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 3 a 15). La señora Alba Dariela Giraldo Muñoz, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 6876-6 de 11 de septiembre y 9477-6 de 4 de diciembre, ambas de 2017, a través de las cuales se

le negó a la demandante los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y la nivelación salarial, en su condición de servidora administrativa de la secretaría de educación del referido ente territorial. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada reconocer y sufragar «[…] los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación –10 de febrero de 1997 al año 2009– y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el día 15 de abril de 2013 […]», liquidados con base en el capital neto, sin incluir el concepto de la indexación salarial; por último, se condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que el Ministerio de Educación Nacional, por medio de Resolución 3500 de 12 de agosto de 1996, certificó al departamento de Caldas para la administración del servicio educativo, motivo por el cual la Nación transfirió al personal administrativo que tenía a su cargo a ese ente territorial, incluida ella, lo que implicaba la homologación de empleos y nivelación de salarios, dado que «[…] en la mayoría de casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo de orden Nacional». Que, mediante Decreto 399 de 20 de abril de 2007, modificado con el 337 de 2 de diciembre de 2010, el departamento de Caldas homologó y niveló los cargos administrativos de la secretaría de educación financiados con recursos del sistema

general de participaciones, previa aprobación por parte de la mencionada cartera, con concepto jurídico 2009EE29765 de 1° de junio de 2009. Afirma que, con Resoluciones 5464-6 y 5583-6 de 20 y 22 de agosto de 2013, en su orden, y 8953-6 de 11 de diciembre de 2014, el Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de la referida secretaría de educación, reconoció y ordenó pagar a su favor el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, «[…] indicando de forma expresa en su artículo primero la fecha de constitución de la obligación, esto es, […] el 10 de febrero de 1997 […]», sin embargo, el pago «[…] fue efectuado [el] 15 de abril de 2013», lo que genera la obligación de sufragar intereses moratorios, tal como lo disponen los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil (CC). Agrega que el 31 de marzo de 2017 solicitó de la secretaría de educación de Caldas el reconocimiento de los citados intereses moratorios, negado con Resolución 6876-6 de 11 de septiembre siguiente, contra la cual interpuso recurso de reposición, desatado de manera desfavorable, a través de Resolución 9477-6 de 4 de diciembre del mismo año. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 72, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política; 1608 (numerales 1 y 2), 1617 y 1649 del CC;

16 de la Ley 446 de 1998; 177 del CCA y 12 del Convenio 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Arguye que «[…] el proceso de homologación se configuraba en una tarea y un deber por parte de la Nación y sus Entes Territoriales, dentro del proceso de descentralización, [previo a] […] la incorporación de los empleados a las plantas de cargos territoriales[, para] con ello salvaguardar los principios de equidad e igualdad en materia laboral». Que, «[m]ediante Resolución No.5464-6 del 20 de agosto de 2013, aclarada por la Resolución No.5583-6 del 22 de agosto de 2013 y modificada por la Resolución No.8953-6 del 11 de diciembre de 2014, se ordenó el reconocimiento y pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial a [su] favor […] desde el momento en que es vinculad[a] a la planta de la Entidad Territorial (10 de febrero de 1997), no obstante, dicha obligación solamente fue cancelada el 15 de abril de 2013, situación que a todas luces demuestra la mora en que incurrieron las entidades demandadas, en el pago de las acreencias laborales producto del proceso de descentralización educacional […]» (sic). 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional (ff. 60 a 77). La cartera accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, se refirió a cada uno de los hechos de la demanda y propuso la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «[…] si bien

[…] impartió directrices a las diferentes entidades territoriales para el procedimiento de Homologación, su función no va más allá de eso, puesto que […] la responsabilidad debido a la descentralización de la educación autorizada por la Ley radica en Cabeza de la entidad territorial a la cual está vinculada [la] docente que reclama su derecho. Razón por la cual se carece de los soportes documentales e históricos labo[rales], las que si reposan en las Secretarias de las entidades territoriales correspondientes […]» (sic). De igual forma, planteó las excepciones de prescripción e ineptitud de la demanda. 1.5.2. Departamento de Caldas (ff. 86 a 94). Por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad de la acción, buena fe, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, inaplicabilidad de los intereses moratorios y prescripción. Asevera que la accionante recibió dineros «[…] dentro del proceso de homologación y nivelación salarial que al estar indexado[s] no le da derecho […] a reclamar ninguna sanción moratoria, en calidad de intereses, ya que se estaría pretendiendo […] que el Departamento de Caldas incurra en doble sanción, cuando[,] además[, este] es un mero ejecutor de las políticas del Nivel Central […]». 1.6 La providencia apelada (ff. 134 a 143). El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 6 de junio de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que, «[…] para que un empleado o servidor de

cualquier entidad pública, […] tuviera derecho al pago de intereses moratorios por el no pago oportuno de sus emolumentos, debe estar expresamente señalado en las disposiciones que reglamentan el régimen prestacional, verbi gracia, los intereses por pago retardado de cesantías; [no obstante,] revisadas la normas […] no se observa que alguna de ellas regule el derecho a reclamar intereses moratorios por pago tardío de una nivelación u homologación salarial». Sin embargo, sostuvo que, pese a que la actora «[…] no solicit[ó] la indexación de los valores pagados por la nivelación y homologación [de su] salario, […] se observa que, efectivamente el pago de esas sumas […] se hicieron en fecha posterior al reconocimiento de las mismas, razón por la cual como fallo extra petita, y por razones de equidad y justicia, […]» ordenó actualizar el retroactivo que se causó, con base en el índice de precios al consumidor, desde el 1° de enero hasta el 14 de abril de 2013, habida cuenta de que la indexación efectuada por el departamento de Caldas tuvo como límite el 31 de diciembre de 2012. Por último, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Caldas y dispuso que la Nación – Ministerio de Educación Nacional debía cumplir la orden impartida. 1.7 Recursos de apelación. 1.7.1 Parte accionante (ff. 148 a 160). Inconforme con el anterior fallo, la demandante interpuso recurso de apelación, puesto que si bien el a quo acogió la posición adoptada por el Consejo de Estado en asuntos similares al presente, allí

se encubre «[…] el desgreño administrativo del Estado, la dispensa tramitología […], para con ello, blindar la irresponsabilidad estatal de cancelar sus acreencias laborales en tiempo, pues sencillamente conforme lo manda la ley, cuando las obligaciones no se pagan en oportunidad incurren en sanción moratoria». Que «[e]n el presente caso, se reclama el pago de intereses de mora, por el cumplimiento tardío de obligaciones de carácter laboral, sin embargo el juzgador, considera que para que [ello] proceda […] debe existir una norma que expresamente [los] regule […] en lo que concierne al tema de la homologación y nivelación salarial, omitiendo su deber legal y constitucional de hacer uso de la analogía […] [y] deja de lado, que aparte de contar con dicha herramienta, la Constitución le ha dado la posibilidad de aplicar criterios auxiliares, entre los que se encuentra la equidad, la doctrina y los principios generales del derecho […]» (sic). Asimismo, alega que «[…] el juzgador reconoce con base a principios de equidad y justicia […] un ajuste a la indexación, lo que indica que el proceder moroso a cargo del estado en el presente caso, si trajo consigo una consecuencia de orden económico, cual era, actualizar el valor de dicho retroactivo al valor de la moneda para la fecha de pago […] [no obstante,] deja de lado que si bien la administración suplió dicha consecuencia, es decir, la del fenómeno inflacionario, OMITIO negligentemente reconocer lo correspondiente a la indemnización por la mora en el pago cumplido y completo de dichos salarios y prestaciones sociales […]» (sic). 1.7.2 Nación – Ministerio de Educación Nacional (ff. 161 a 171). La entidad, por

intermedio de su apoderado, formula recurso de apelación, toda vez que (i) no hubo «[…] una dilación injustificada del pago pues entre la resolución que [lo] reconoció […] y la que l[o] realiz[ó], […] [trascurrió] un tiempo prudente en tratándose de la administración […]»; y (ii) la indexación ordenada no fue solicitada en sede administrativa, ni en la demanda incoada ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. De igual manera, aduce que en el presente proceso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no profirió el acto administrativo cuya nulidad se depreca.

II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 9 de agosto de 2019 (ff. 176 y 177) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 27 de noviembre siguiente (f. 183), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 10 de julio de 2020 (f. 190), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la accionante y la Nación – Ministerio de Educación Nacional1. 2.1.1 Parte demandante. La actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación

y agregó que «[…] a diferencia de lo sustentado por el A quo, los intereses moratorios solicitados s[í] proceden en el presente caso, y deben liquidarse sobre el capital neto sin incluir la indexación y descontando la misma, dado que, al no solicitarse el pago de intereses puros, si no corrientes, estos satisfacen tanto el componente sancionatorio o indemnizatorio, como el inflacionario, necesario para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda y resarcir los perjuicios económicos causados […]» (sic). 2.1.2 Nación – Ministerio de Educación Nacional. La cartera demandada, por medio de apoderado, insistió en los argumentos de alzada y expresó que no pasó «[…] un largo periodo de tiempo entre el reconocimiento y el pago efectivo a su beneficiario, siendo así, inexistente la pérdida de poder adquisitivo del dinero reconocido en perjuicio del interesado, y por tal, no habría lugar a reconocer suma alguna inclusive por razones de justicia y equidad como se hizo en primera instancia» (sic).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si

(i) a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas; (ii) es dable emitir decisión extra petita dentro de la

jurisdicción de lo contencioso-administrativo; y, en caso de ser afirmativa alguna de las mencionadas hipótesis, (iii) si la Nación – Ministerio de Educación Nacional carece de legitimación en la causa por pasiva, o por el contrario, es la que debe dar cumplimiento a la orden impartida en este proceso. 3.3 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Oficios 2007EE13671 de 30 de marzo de 2007 y 2009EE29765 de 1° de junio de 2009 (ff. 39 a 41), por cuyo conducto el Ministerio de Educación Nacional informa a la secretaría de educación de Caldas de la aprobación del estudio técnico de homologación y nivelación salarial de la planta administrativa de cargos y de su respectiva modificación. b) Constancia expedida por la aludida dependencia (f. 38), de acuerdo con la cual la accionante recibió, el 15 de abril de 2013, la suma de $161.543.547 generada con el procedimiento de homologación salarial. c) Por medio de las Resoluciones 5464-6 y 5583-6 de 20 y 22 de agosto de 2013, en su orden (ff. 29 a 32 y 33 a 35), y 8953-6 de 11 de diciembre de 2014, la secretaría de educación de Caldas reconoció y liquidó el pago a favor de la actora, por concepto de homologación y nivelación salarial que se generó durante el

período comprendido del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, sumas que fueron indexadas desde la fecha inicial hasta el 31 de diciembre de 2012, para un monto total de $120.597.461. d) El 31 de julio de 2017, la demandante pide de la secretaría de educación de Caldas el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados entre el 10 de febrero de 1997 y el 15 de abril de 2013, por cuenta de la cancelación tardía de la nivelación salarial (ff. 20 a 24). e) Mediante Resolución 6876-6 de 11 de septiembre de 2017 (ff. 16 a 17), la secretaría de educación de Caldas negó a la accionante el pago de los intereses moratorios reclamados, por cuanto las sumas sufragadas por concepto del retroactivo del procedimiento de homologación y nivelación salarial, «[…] fueron en su momento indexadas de tal manera que se tradujeran en el valor real de la acreencia al momento de su pago efectivo, lo cual hacía que fuera la forma idónea de impedir el deterioro inflacionario de los conceptos salariales adeudados, garantizando de esta manera la aplicación efectiva del principio de equidad y particularmente del mandato constitucional contenido en el artículo 53 de la Carta política […]». f) La demandante interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo relacionado en la letra anterior (ff. 26 a 28), desatado en forma desfavorable a través de Resolución 9477-6 de 4 de diciembre de 2017 (ff. 18 a 19). De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) la actora hizo parte

del personal administrativo del servicio educativo oficial que, como consecuencia de la descentralización de este, fue homologado y nivelado salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación de Caldas; (ii) con Resoluciones 5464-6 y 5583-6 de 20 y 22 de agosto de 2013, en su orden, y 8953-6 de 11 de diciembre de 2014, tal ente territorial reconoció a la accionante el retroactivo resultante de la nivelación salarial por el período comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, sumas que fueron indexadas desde la fecha inicial hasta el 31 de diciembre de 2012; (iii) un valor superior al reconocido en tales actos administrativos fue cancelado el 15 abril de 20132; y (iv) mediante Resolución 6876-6 de 11 de septiembre de 2017, confirmada a través de la 9477-6 de 4 de diciembre del mismo año, la secretaría de educación de Caldas negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios, solicitado por la demandante, al estimar que la mencionada obligación fue satisfecha de manera oportuna, en los términos dispuestos por el Ministerio de Educación Nacional y debidamente indexada. Al respecto, cabe precisar que la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo de la secretaría de educación de Caldas se dio como resultado de la descentralización del servicio educativo ordenada por las Leyes 60 de 19933 y 715 de 20014. En este sentido, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto 1607 de 9 de diciembre de 20045, expresó: «Las entidades territoriales, como consecuencia del proceso de descentralización del

servicio educativo, previa la homologación de los cargos previstos en las plantas de personal nacional y departamentales en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, etc. de los empleos, incorporan en iguales o equivalentes condiciones el personal administrativo que reciban en virtud de la certificación». Con fundamento en dicha consulta, el Ministerio de Educación Nacional mediante la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005 y la Resolución 2171 de 17 de mayo de 20066, fijó el procedimiento que debían seguir las entidades territoriales para la homologación de la planta de personal administrativo, adscrita al sector educativo y financiada con recursos del sistema general de participaciones. Por medio de oficio 2007EE13671 de 30 de marzo de 2007, la referida cartera aprobó el estudio técnico de homologación y nivelación salarial efectuado por el departamento de Caldas. Luego, el referido ente estatal presentó al Ministerio de Educación Nacional propuesta de modificación del aludido estudio, autorizada con oficio 2009EE29765 de 1° de junio de 2009, en el cual se ordenó al ente territorial adelantar los trámites respectivos para hacer efectiva la homologación de los cargos de la planta de personal administrativo, con la expedición de los decretos de homologación general de cargos y de incorporación a los servidores. 2 Obra en el expediente constancia expedida por la secretaría de educación de Caldas que da cuenta de que el pago se efectuó en dicha fecha y, además, fue un hecho aceptado por las partes en la demanda y en las contestaciones a esta. 3 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los

artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 4 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 5 Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, actor: Ministro de Educación Nacional. 6 «Por la cual se establece el cronograma para el reporte, revisión y certificación de las deudas de las entidades territoriales con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones y las deudas por concepto de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial». Así las cosas, el departamento de Caldas dictó el Decreto 337 de 2 de diciembre de 2010, que modificó el 399 de 20 de abril de 2007, en el que se homologan y nivelan salarialmente los cargos administrativos de la secretaría de educación de Caldas, financiados con recursos del sistema general de participaciones y la unidad de presupuesto de la secretaría de hacienda de tal ente territorial expidió certificado de disponibilidad presupuestal 3500003137 de 7 de marzo de 2013, para sufragar el procedimiento, por la suma de $57.341.662.202.

Posteriormente, a la demandante le fue pagada la suma de $161.543.547 el 15 de abril de 2013 por dicho concepto y la secretaría de educación de Caldas, a través de Resolución 5464-6 de 20 de agosto de 2013, aclarada con Resolución 5583-6 del 22 de los mismos mes y año, reconoció el retroactivo, causado entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, por un monto de $105.564.949; actos administrativos contra los cuales la accionante interpuso recurso de reposición y formuló una petición por aparentes inconsistencias en los valores resultantes. En consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional, por oficio 2014EE21121 de 20 de marzo de 2014, solicitó de la secretaría de educación de Caldas efectuar el cálculo de la liquidación hasta la fecha en que se realizó el giro de los recursos por parte de la Nación y, con oficio 2014EE61673 de agosto de 2014, autorizó realizar los pagos de la indexación de las diferencias dejadas de recibir. Por último, la secretaría de educación de Caldas dictó la Resolución 8953-6 de 11 de diciembre de 2014, que modificó la 5583-6 de 22 de agosto de 2013, y ordenó sufragar a favor de la actora las diferencias resultantes de la nivelación salarial desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009 y la actualización de los valores que había dejado de recibir, del «10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2012», para un total de $120.597.461.

Visto lo anterior, se colige que a partir de la Resolución 5464-6 de 20 de agosto de 2013, que reconoció el retroactivo por concepto de la homologación salarial, se hizo exigible la obligación, sin embargo, el pago se realizó el 15 de abril de 2013, en un mayor valor del que fue liquidado por la Administración en la Resolución 8953-6 de 11 de diciembre de 2014 (acto administrativo definitivo), esto es, no puede pregonarse que existió «tardanza» alguna que hubiese generado intereses moratorios, máxime cuando no hay previsión legal al respecto. Sobre el particular, esta subsección, en providencia de 25 de abril de 20197, al analizar un caso análogo al que ahora nos ocupa, precisó: Siendo este el contexto fáctico y jurídico en el que se dio la nivelación salarial del actor, se señala que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente 66001-23-33-000-2016-00471-01(1731-18). que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993. Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento de la nivelación salarial

respecto del pago efectivo, indicando que “trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial”8. En el mismo sentido, en providencia del 7 de diciembre de 2017 se señaló que no es procedente acceder al pago de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, porque tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago, así: “Por otro lado, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. Recordemos que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto”9. Siguiendo esta línea hermenéutica, en sentencia del 23 de agosto de 2018, se reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios

cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento10. Como corolario de lo que se deja consignado, se tiene que la accionante, servidora administrativa al servicio de la educación oficial, que por cuenta de la descentralización de ese sector fue homologada y nivelada salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación de Caldas, no puede reclamar intereses moratorios por el pago tardío a su favor de los dineros por concepto del correspondiente retroactivo, pues esa obligación, que se hizo exigible el 20 de 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 73001-33-33-000-2014-00406-01 (2488-15). 9 Consejo de Estado, Sec

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