CE - 17001-23-33-000-2018-00146-01(5967-19)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 17001-23-33-000-2018-00146-01(5967-19)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL
ADMINISTRATIVO AL SERVICIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS / INTERESES MORATORIOS / INDEXACIÓN “[…] los intereses moratorios han sido definidos desde el punto de vista jurisprudencial como aquella suma de dinero que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora, los cuales cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída, cuya finalidad es el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. Lo anterior no se encuentra demostrado dentro del sub judice, toda vez que a partir de los supuestos fácticos acreditados, la Sala de decisión establece que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, es decir, el 22 de marzo de 2013 y el 15 de abril de 2013, según consta en certificación que obra a folio 37 del expediente, trascurrió aproximadamente 1 mes, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial. […]” FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00146-01(5967-19)
Actor: CARLOS ANTONIO ECHEVERRY ARBOLEDA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO
DE CALDAS
Referencia: RECLAMACIÓN DE INTERESES MORATORIOS CON OCASIÓN
DE LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL
ADMINISTRATIVO COMO CONSECUENCIA DEL PROCESO DE LA
DESCENTRALIZACIÓN DEL SECTOR EDUCATIVO.
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia de 2 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Caldas, no probada la misma excepción frente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2. El señor Carlos Antonio Echeverry Arboleda presentó demanda1 en contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas, con el objeto de solicitar la nulidad de las Resoluciones i) No. 6875-6 de 11 de septiembre de 2017 y ii) No. 9478-6 de 4 de diciembre de 2017, por las cuales, el secretario de educación del departamento de Caldas, le negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con ocasión a la cancelación tardía del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial.
3. Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades
demandadas, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios «efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación – 10 de febrero de 1997 al año 2001– y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el 15 de abril de 2013», liquidables con base en el interés bancario corriente de dicho periodo, y únicamente sobre el valor del capital, por cuanto ya se le canceló la indexación.
4. Adicionalmente, solicitó que se ordene el pago de los intereses moratorios y al cumplimiento del fallo conforme lo previsto por el artículo 192 del CPACA y demás consecuenciales a las que haya lugar.
5. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos
fácticos2:
6. El demandante señaló que hizo parte de la planta de personal administrativa de la secretaría de educación departamental de Caldas, y que en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 60 de 19933, el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 3500 de 1996, certificó al mencionado ente territorial para la administración del servicio educativo, y en consecuencia de ello, a través del 1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984. 2 Folios 3 a 6. 3 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones»
Decreto 0021 de 1997, “transfirió el personal administrativo adscrito al servicio público educativo del orden nacional a las plantas de cargos y personal que laboraban en el departamento, con los mismos cargos, códigos y salarios con los que venían de la Nación, sin tener en cuenta que en la mayoría de los casos, el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo de orden Nacional.”4
7. Manifestó que el departamento de Caldas, en virtud del Concepto 1607 de 9 de diciembre 2004 proferido por esta Corporación y en atención a la directiva ministerial No. 10 de 2005, elaboró y presentó el estudio técnico de homologación y nivelación de cargos radicado con el No. 2007ER9711, el cual fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional mediante comunicación suscrita el 30 de marzo de 2007.
8. En consecuencia de lo anterior, el ente territorial demandado expidió el Decreto 0399 de 20 de abril de 2007, por el cual se homologaron y nivelaron los cargos administrativos del personal perteneciente a la planta de cargos del departamento de Caldas, que fue modificado mediante el Decreto 337 de 2010, en virtud de la solicitud realizada por la secretaría de educación del departamento de Caldas ante el Ministerio de Educación, mediante los Oficios SED 0345 de 17 de junio de 2008 y GJSED 1497 de 22 de mayo de 2009, para que se revisara y ajustara el aludido proceso; modificación que fue aprobada por el ministerio en mención mediante Oficio 2009EE29765 de 1 de junio de 2009.
9. Sostuvo que en virtud de la expedición del Decreto 337 de 2 de diciembre de 2010, el departamento de Caldas mediante Decreto 0353 de 15 de diciembre de 2010, incorporó con ocasión al proceso de homologación y nivelación salarial, al personal administrativo del departamento de Caldas financiado con recurso del sistema general de participaciones.
10. Precisó, que el Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio
2011EE63868 de 5 de octubre de 2012, certificó la deuda por concepto de Homologación y Nivelación de cargos administrativos del departamento de Caldas por el periodo de 1997 a 2009, estableciendo de conformidad con el articulo 148 4 Transcripción literal que obra a folio 4 del expediente. de la Ley 1450 de 20115, que dicha deuda sería financiada por la Nación, recursos de balance propio y del sistema general de participaciones.
11. En consecuencia mediante Resolución 1684-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada mediante Resolución 4000-6 de 9 de julio de 2013, modificada a su vez por la Resolución 8913-6 de 11 de diciembre de 2014, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la secretaría departamental de Caldas, canceló el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, indicando que la obligación en ese sentido se constituyó desde el 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009; no obstante, <<dependiendo de la fecha de ingreso, retiro y/o prescripción, el periodo a cancelar varia de una persona a otra, (…) en el caso específico de mi mandante lo fue a partir del 10 de febrero de 1997 hasta el año 2001(…).>>
12. Ahora bien, la suma reconocida en dichos actos ($56.875.713) tan solo fue cancelada hasta el 15 de abril de 2013, esto es tardíamente, si se tiene en cuenta que debió efectuarse desde el momento mismo en que se realizó el traslado de personal administrativo a la planta de personal del departamento de Caldas, lo que en consecuencia, genera a su favor el pago de los intereses moratorios conforme lo establecen los artículos 1608, 1617, 1649 del Código Civil y demás normas concordantes.
13. Indicó que por lo anterior, elevó petición 31 de marzo de 2017 ante la secretaría de educación departamental de Caldas, solicitando el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial del personal, la cual fue resuelta de manera desfavorable a través de los actos acusados. 5 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 (…) ARTÍCULO 148. SANEAMIENTO DE DEUDAS. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público– concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos. Previo a la celebración de los acuerdos de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los cruces de cuentas que sean necesarios entre las deudas del sector educativo de las entidades territoriales y la Nación.” Concepto de violación.
14. Manifestó6 que los actos acusados desconocieron normas de orden superior, en la medida que le negó el reconocimiento y pago de una consecuencia natural
(intereses moratorios) que deviene de la cancelación tardía de una obligación, máxime cuando en virtud del proceso de homologación y nivelación salarial configuraba un deber en cabeza de la administración consagrado en el artículo 148 de la Ley 1450 de 20117, relativo a pagar las deudas que resultaren del reconocimiento de los costos del servicio educativo conforme a la Constitución Política y la ley, que fueren dejados de pagar o no reconocidos por el Sistema General de Participaciones, de manera que el Ministerio de Educación Nacional no puede exonerarse de ello, en consideración a que se trató de un procedimiento
administrativo, pues ello era previsible en aras de salvaguardar los principios de equidad e igualdad en materia laboral. Contestación de la demanda.
15. El departamento de Caldas8 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no tiene derecho a los intereses moratorios pretendidos por cuanto la suma reconocida por concepto del proceso de Homologación y Nivelación Salarial llevado a cabo fue indexada. Propuso como excepciones previas, i) falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que los recursos para el pago del retroactivo reconocido se encuentran en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional; ii) caducidad, atendiendo a que han 6 Folios 7 a 13 del expediente. 7 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 […] ARTÍCULO 148. SANEAMIENTO DE DEUDAS. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas
por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público– concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos. Previo a la celebración de los acuerdos de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los cruces de cuentas que sean necesarios entre las deudas del sector educativo de las entidades territoriales y la Nación.» 8 Folios 60 a 68. transcurrido 4 meses desde la expedición del acto que ordenó reconocer el retroactivo y ii) buena fe, como quiera que se obró de acuerdo en los trámites establecidos en la ley para el proceso de homologación y nivelación.
16. La Nación – Ministerio de Educación Nacional9 consideró que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para conocer las pretensiones de la demanda, en la medida que no expidió el acto acusado el cual fue suscrito por la Secretaría de Educación territorial del Departamento de Caldas y si bien es cierto, por disposición legal el presente ente público impartió directrices a las diferentes entidades territoriales para el procedimiento de homologación y nivelación salarial, su función no va más a allá de eso, pues la responsabilidad debido a la descentralización de la educación, recae en cabeza el ente territorial. Propuso
como excepción, inepta demanda, si se tiene en cuenta que el acto acusado no fue proferido por el Ministerio de Educación Nacional. Sentencia de primera instancia.
17. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 2 de septiembre de 201910, i) declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Caldas; ii) no probada la misma excepción frente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional; iii) por razones de equidad y justicia ordenó que el Ministerio de Educación Nacional reconociera a la parte actora una indexación por el periodo de 1 de enero al 14 de abril de 2013, teniendo como base la suma de $11.124.270 y iv) finalmente negó las pretensiones de la demanda.
18. Como fundamento de las anteriores declaraciones, sostuvo que el proceso de nivelación salarial para el caso tuvo su fundamento en la necesidad legal de incorporar el empleo de la parte demandante, que era de orden nacional a la planta de cargos del departamento y que ante la diferencia salarial y prestacional entre uno y otro, debían reconocerse los mayores valores resultantes de dicha homologación actualizados al momento del pago, sin que el mismo tuviera la connotación de pago tardío de una obligación.
19. Indicó que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios, por cuanto, la norma que reglamenta el sistema prestacional no lo consagra; y en segundo, toda vez que la suma reconocida por concepto del 9 Folios 69 a 88. 10 Ver folios 137 a 144 retroactivo con ocasión a la homologación y nivelación salarial de la que hizo parte fue debidamente indexada, figuras que de conformidad con la jurisprudencia de
esta Corporación11, son incompatibles entre sí.
20. Precisó que si bien es cierto, la parte actora no solicita la indexación de los valores pagados por la nivelación y homologación salarial, sino intereses moratorios, pretensión a la cual no se puede acceder, también lo es que el pago de esas sumas que fueron objeto de discusión y de prueba se hicieron en fecha posterior al reconocimiento de las mismas , razón por la cual como una sentencia extra petitita y por razones de equidad y justicia, ordenó la indexación sobre la suma de $11.124.270 por el periodo de 1 de enero de 2013 al 14 de abril de
2013. Recurso de apelación.
21. La parte demandante12 manifestó que los intereses moratorios y la indexación, son conceptos de naturaleza diferente, si se tiene en cuenta que el primero de ellos es la sanción que ha de pagar el empleador por la mora en cancelar oportunamente una obligación y el segundo se refiere a la actualización de la deuda a valores reales actuales, por consiguiente, contrario a lo señalado por el a quo, son figuras cuyos reconocimiento es acumulable y no incompatible entre sí. De otro lado, sostuvo que se encuentra en desacuerdo con el argumento según el cual la administración no incurrió en mora alguna por cuanto el retardo en la cancelación de la aludida obligación se debió a las etapas que llevó a cabo la administración para hacerla efectiva, pues en su sentir, ello desconoce el deber constitucional y legal que le asiste a las entidades demandadas de realizar todas las gestiones administrativas y presupuestales de manera oportuna.
22. Sostuvo que la providencia por la cual el A quo fundamentó su decisión, en
nada se relacionan con la situación fáctica del presente asunto, en tanto en el caso en cita el órgano de cierre de lo contencioso administrativo concluyó que solo hay lugar a los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, mientras que en el sub júdice dicho derecho no surgió de una providencia judicial sino desde el momento en que el servidor fue trasladado de la planta de personal 11 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 22 de abril de 2015 Rad. 2506-2013, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, sentencia de 7 de diciembre de 2017, Rad. 2014-00311-01, C.P.: William Hernández Gómez. 12 Ver folios 147 a 159. de orden nacional a una departamental sin que le fueran debidamente ajustados los salarios; circunstancia última que ocurrió 16 de años después, razón por cual, al haber incurrido la entidad en mora en la cancelación de la obligación, tiene derecho a que sobre las sumas liquidadas se le reconozca el pago de intereses moratorios, cuyo reconocimiento, debe primar en virtud del principio de favorabilidad, sobre la indexación de la suma reconocida, en razón a su carácter indemnizatorio, máxime cuando se trata de intereses puros.
23. De otra parte, arguyó que el reconocimiento de la indexación conlleva necesariamente a establecer un actuar moroso de la administración que culminó en la actualización monetaria de la suma reconocida, por ende, con base en el principio de equidad y justicia, debe aplicarse por analogía el reconocimiento de
los intereses moratorios que encuentran su respaldo en la legislación civil, sin que sea posible exigirle a los interesados la existencia de una norma que regule el pago del concepto cuyo reconocimiento es pretendido a través del presente medio de control, o en su defecto que pacte la liquidación de los mismos con el empleador ante el incumplimiento de la obligaciones salariales en las que este incurra, por cuanto, ello sería desconocer su deber de director del proceso por el cual se encuentra facultado para extender la aplicación de otras normas a través de distintos medios supletivos y toda vez que con tal actuar se vulnera el artículo 53 superior.
24. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional13 interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia respecto de la indexación ordenada en dicho fallo, para lo cual, alega que en el presente asunto no se vulnera el principio de mínimo vital toda vez que no se desconoce el incremento proporcional de la remuneración sino que en virtud del proceso de homologación y nivelación salarial como consecuencia de la descentralización de la educación, se incorporó a la planta del departamento al actor, para lo cual, se tuvieron en cuenta todos los factores que permitieron garantizar la estabilidad de dicho empleado, así como su derecho a no desmejorar sus condiciones de trabajo recibiendo las sumas por tal concepto debidamente indexadas.
25. Sostiene que la indexación reconocida no fue solicitada en vía gubernativa por lo que, la condena extra petita se desvía de la homologación y nivelación salarial solicitada por la parte demandante. Por último, insiste en los argumentos que 13 Folios 160 a 171.
sostuvo en el escrito de contestación a la demanda referida a la falta de legitimación en la causa por pasiva. Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público.
26. La parte demandante14, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, aludió a un desconocimiento de la administración del artículo 209 superior, e insistió que en el presente asunto si procede el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados sobre el capital neto sin incluir la indexación y descontando la misma, debido a que son de carácter puros y no corrientes, por consiguiente, satisfacen tanto el componente sancionatorio como el inflacionario necesario para cubrir la devaluación de la moneda y resarcir los perjuicios económicos causados.
27. La parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto, según consta a folio 215 del expediente.
III. CONSIDERACIONES Análisis del asunto.
28. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente
problema Jurídico:
29. Establecer, si al demandante le es dable el reconocimiento y pago de los intereses moratorios en razón a que el retroactivo indexado con ocasión de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo por el periodo de 1997 a 2001, solo fue cancelado hasta el 15 de abril de 2013. A
su vez, corresponde dilucidar si es dable que por razones de equidad se le reconozca al actor una indexación por el periodo de 1 de enero al 14 de abril de 2013, sobre la suma $11.124.270, por habérsele pagado el referido ajuste con posterioridad a su reconocimiento. 14 Folios 196 a 214.
30. Para resolver lo anterior, la Sala analizará: i) El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; y ii) El caso concreto.
El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.
31. Con fundamento en la Constitución Política de 1991, y en desarrollo de los principios constitucionales sobre el servicio público y esencial de la educación, fue proferida la Ley 115 de 1994 «Por la cual se expide la ley general de educación», a través de la cual se definió el término educación como un proceso de formación permanente, personal, cultural y social, e igualmente, se reguló como una función social acorde con las necesidades de las personas, la familia y la sociedad; por consiguiente, previó la obligación en cabeza del Estado de garantizar su acceso y la responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales de garantizar su cobertura.
32. Igualmente, en virtud del concepto de planificación económica y social como elemento esencial de la función pública consagrado en la Constitución Política para orientar la política administrativa, el artículo 72 ibídem, le impuso la obligación al Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, consistente en preparar por lo menos cada 10 años el Plan Nacional de Desarrollo Educativo que incluyera «[…] las acciones correspondientes para
dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales sobre la prestación del servicio educativo.», el cual sería revisado permanentemente y considerado en los planes nacionales y territoriales de desarrollo.
33. Contrario a lo consagrado en la norma que nacionalizó la educación, y en armonía con el desarrollo del concepto de educación como función pública y como elemento determinante en el cumplimiento de los fines del Estado, se expidió la Ley 60 de 1993 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», se creó el situado fiscal que sería destinado a la educación y se definieron los porcentajes de participación cedidos por la Nación a los entes territoriales, el cual sería administrado bajo la responsabilidad de los departamentos y distritos15. El fundamento de dicha ley deviene con claridad de lo preceptuado en el artículo 1 constitucional, toda vez que Colombia se constituyó como un Estado Social de Derecho, organizado en República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa, pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
34. En el artículo 3º ibídem, estableció la competencia en cabeza de los departamentos, en materia de educación, de administrar el personal docente y administrativo, de acuerdo a la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 6º
de la citada ley, en los siguientes términos:
«Artículo 3o. Competencias de los departamentos. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: […]
5. Las anteriores competencias generales serán asumidas por los departamentos así: A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política las disposiciones
legales sobre la materia: […] - Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes. Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos. La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los 15 « ARTICULO 11. Distribución del situado fiscal. El situado fiscal consagrado en el artículo 356 de la Constitución Política, se distribuirá en la siguiente forma: 1. El 15% por partes iguales entre los Departamentos, el Distrito Capital y los Distritos de Cartagena y Santa Marta. 2. El 85% restante, de conformidad con la aplicación de las siguientes reglas: a) Un porcentaje variable equivalente a la suma de los gastos de atención de los usuarios actuales de los servicios de salud y educación de todos los departamentos y distritos del país, hasta el punto que sumado con el porcentaje del numeral lo permita la prestación de los
servicios en condiciones de eficiencia administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del presente artículo. Este porcentaje se considerará para efectos de cálculo como el situado fiscal mínimo. b) El porcentaje restante, una vez efectuada la distribución por Situado Fiscal Mínimo para salud y educación, se asignará en proporción a la población potencial por atender, en los sectores de salud y educación, y al esfuerzo fiscal ponderado, de conformidad con los criterios establecidos en el parágrafo 2 del presente artículo. La metodología para establecer la población usuaria actual, para aplicar las reglas de distribución de los recursos del situado fiscal y para diseñar los indicadores pertinentes, será adoptada por el CONPES para la Política Social de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. En todo caso se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: i) Los usuarios actuales en educación, son la población matriculada en cada año en el sector oficial, más la becada que atiende el sector privado. La población becada se contabilizará con una ponderación especial para efectos de la estadística de usuarios. ii) La población potencial, en educación, es la población en edad escolar comprendida entre los 3 y los 15 años de edad, menos la atendida por el sector privado. iii) Los usuarios actuales en salud, son la población atendida en cada año por las instituciones oficiales y privadas que presten servicios por contratos con el sector oficial, medida a través del registro de las consultas de medicina, enfermería y odontología y de los egresos hospitalarios. iv) La población potencial en el sector salud se mide como la población total del departamento, no cubierta plenamente por el sistema
contributivo de la seguridad social, ponderada por el índice de necesidades básicas suministrado por el DANE.» establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley.»
35. El citado artículo 6º de la Ley 60 de 1993, en cuanto a la administración del personal, previó lo siguiente: «ARTICULO 6o. Administración del personal. Correspo
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