CE-17001-23-33-000-2018-00163-01(AC)-2018
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2018-00163-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG - Naturaleza jurídica / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG - Naturaleza pública de sus recursos / RECURSOS PÚBLICOSExcepciones al principio de inembargabilidad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Se configura al no tener en cuenta jurisprudencia de la Corte Constitucional que habilita el embargo de recursos públicos para el pago de créditos contenidos en sentencias judiciales / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura por una indebida interpretación de las normas alusivas al caso [E]l Juzgado accionado, al denegar el embargo de los dineros concentrados en el patrimonio autónomo constituido por la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG para atender las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo, el cual es administrado por la Fiduprevisora en virtud de un contrato de fiducia mercantil, desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional, según el cual, cuando se persiga el pago de créditos de índole laboral o aquellos contenidos en sentencias judiciales, es procedente decretar la medida cautelar de embargo de recursos públicos, siempre y cuando la entidad pública deudora no haya adoptado las medidas establecidas en los artículos 192
del CPACA o 177 del CCA, según el caso, para efectos de cumplir con el pago respectivo. (…). [L]a Sala encuentra que el Juez sí incurrió en un defecto sustantivo. (…) [M]al obró el Juzgado accionado al limitarse a aducir, para negar la medida cautelar de embargo, que al tenor de los artículos 1233 y 1238 del Código de Comercio, los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio autónomo y que por esa simple razón no son propiedad del fiduciante y, en consecuencia, no están afectos a la persecución de los acreedores del fiduciante. Dicha interpretación no solamente desconoce las disposiciones referidas del Código de Comercio y las contenidas en la Ley 91, así como las pruebas relativas a la condición de pensionado como docente nacionalizado del actor, las cuales fueron valoradas por los jueces de instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que, además, implica el franco desconocimiento de sus derechos fundamentales, toda vez que, en este caso, el embargo tiene como propósito que se haga efectivo el pago de una prestación de carácter laboral, reconocida en una providencia judicial a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Magisterio. (…). [D]e conformidad con la jurisprudencia constitucional, para asegurar la realización de otros pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la dignidad humana y el mínimo vital, se ha habilitado a los operadores judiciales proceder a decretar el embargo de recursos públicos, en tanto que con ello se pretenda satisfacer
créditos de índole laboral o aquellos contenidos en sentencias judiciales. La Sala reitera que, en el presente caso, dichos condicionamientos se encuentran reunidos, motivo por el cual no existe una razón suficiente en cuya virtud se justifique denegar la solicitud de embargo de los recursos propiedad del FOMAG, máxime cuando también está demostrado que el crédito del actor, de conformidad con la ley, es una de las prestaciones para las cuales se deben destinar sus recursos. (…). Siendo ello así, la Sala considera que los dineros del FOMAG, al ser públicos, debe darse cabal aplicación a la jurisprudencia reiterada y uniforme de la Corte Constitucional en cuanto a las excepciones del principio de inembargabilidad de recursos públicos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1226 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1227 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1233 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1234 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1235 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1238 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 4 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 5 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 594 / LEY 38 DE 1989 - ARTÍCULO 16 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 195 / / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 297 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre la naturaleza jurídica y objetivos del FOMAG, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de noviembre de 2006, exp. C-928, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Respecto de la naturaleza pública de los recursos del FOMAG, consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 15 de diciembre de 2014, exp. 11001-03-06-000-2014-00182-00
(2227), C.P. Álvaro Namen Vargas. Sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA y los numerales 1, 4, y el parágrafo del artículo 594 del CGP, ver: Corte Constitucional, sentencia de 21 de agosto de 2013, exp. C-543, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Respecto de la embargabilidad de recursos públicos para el pago de créditos de índole laboral, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. C-546, M.P. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. Sobre el mismo tema, pero para el pago de sentencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de agosto de 1997, exp. C-354, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00163-01(AC)
Actor: HENRY ZULUAGA MARÍN
Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor Henry Zuluaga Marín, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por el Tribunal
Administrativo de Caldas, mediante la cual se negó por improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El ciudadano HENRY ZULUAGA MARÍN, obrando por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, con ocasión de haber proferido el auto de 20 de marzo de 2018, mediante el cual decidió no reponer la providencia de 21 de julio de 2017, en virtud de la cual negó la solicitud de decreto de medida cautelar de embargo de los dineros depositados en entidades bancarias a nombre
de la Fiduprevisora S. A. I.2.- Hechos I.2.1.- En el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 17001-33-31-003-2008-00020, promovido por el señor Henry Zuluaga Marín contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en lo sucesivo, FOMAG), el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 27 de agosto de 20121, decidió confirmar la providencia de 30 de julio de 20102, por la cual el Juzgado Cuarto 1 Folios 88 y ss. del expediente de la acción de tutela de la referencia. 2 Ibíd., folios 75 y ss.
Administrativo de Descongestión de Manizales decidió: i) declarar la nulidad del acto administrativo en virtud del cual se negó la actualización de la base de liquidación para el cálculo de la mesada inicial de la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante; y ii) ordenar a la entidad demandada ajustar el monto de la primera mesada pensional del demandante en la suma de $96.542 a partir del 9 de octubre de 1991; reajustar la mesada pensional, anualmente, de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE; y pagar la diferencia que resulte entre las mesadas que debieron pagarse mes a mes y las efectivamente pagadas, a partir del 24 de septiembre de 2004. I.2.2.- En virtud del incumplimiento en el pago de la mesada pensional de conformidad con lo ordenado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el actor inició un proceso ejecutivo contra el FOMAG, el cual se tramitó con el radicado nro. 17001-33-31-011-2014-00002-00 y en el cual se efectuaron las siguientes actuaciones: - El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, mediante auto de 28 de abril de 20153, libró mandamiento de pago a favor del demandante y a cargo de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por una suma cierta de dinero y decretó el embargo de los dineros que dicha entidad tuviera depositados en cuentas corrientes, de ahorro o certificados de depósito a término fijo en distintas entidades
bancarias. En el mismo proveído se precisó: “Por la Secretaría del Despacho LÍBRENSE las comunicaciones respectivas a dichas entidades bancarias, con la advertencia de que la medida cautelar queda limitada a la suma de (…) ($190.000.000) y que no podrá recaer sobre 3 Ibíd., folios 111 y ss. recursos que estén sujetos a inembargabilidad por estar destinados al pago de prestaciones sociales o por hacer parte del Sistema General de Participaciones y similares (…)”. - Las entidades financieras requeridas informaron la inexistencia de cuentas vigentes a nombre de la entidad ejecutada4. - El mismo Juzgado, mediante sentencia de 11 de agosto de 20165, declaró no probada la excepción de pago, ordenó seguir adelante la ejecución contra el FOMAG para el cumplimiento de la sentencia proferida el 30 de julio de 2010 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales y dispuso efectuar la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso. - Mediante auto de 16 de diciembre de 20166, el Juzgado aprobó la liquidación del crédito aportada por la parte demandante7, por un valor de $140803.048,15. - La parte demandante solicitó8 que con el objeto de materializar las medidas cautelares ya decretadas, se embargaran las cuentas de la fiduciaria Fiduprevisora S. A., debido a que esta es la entidad encargada de administrar los recursos del FOMAG y, por ende, de realizar los pagos respectivos. 4 Ibíd., folios 150, 158, 159, 160 y 166.
5 Ibíd., folios 116 y ss. 6 Ibíd., folios 136 y ss. 7 Ibíd., folios 125 y ss. 8 Ibíd., folios 168 y 169. - El Juzgado accionado, mediante auto de 21 de julio de 20179, negó el decreto de la medida cautelar de embargo de los dineros depositados en entidades bancarias a nombre de la Fiduprevisora, porque, aunque los recursos del FOMAG son administrados por la Fiduprevisora10 en virtud de un contrato de fiducia mercantil11, los mismos, por disposición expresa del artículo 1238 del Código de Comercio12, no pueden ser perseguidos por los acreedores del fiduciante, es decir, de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. - En virtud del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante13, el Juzgado, mediante providencia de 20 de marzo de 201814, resolvió no reponer el auto recurrido y oficiar al representante legal de la Fiduprevisora, comunicándole: “(…) [E]l contenido del auto (…) de 28 de abril de 2015, a través del cual se libró mandamiento de pago (…), anexando copia de la sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución, datada (sic) 11 de agosto de 2016, la liquidación del crédito efectuada por el ejecutante (…) y el auto aprobatorio de la misma. Lo anterior, para que dicha entidad, como administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”, adelante las gestiones administrativas y presupuestales, dentro de sus competencias, a fin
9 Ibíd., folio 171. 10 Ley 91 de 29 de diciembre de 1989. “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…). Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. (…)”. 11 Código de Comercio. “ARTÍCULO 1226. <CONCEPTO DE LA FIDUCIA MERCANTIL>. La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. (…)”. 12 “ARTÍCULO 1238. <PERSECUCIÓN DE BIENES OBJETO DEL NEGOCIO FIDUCIARIO>. Los
bienes objeto del negocio fiduciario no podrán ser perseguidos por los acreedores del fiduciante, a menos que sus acreencias sean anteriores a la constitución del mismo. Los acreedores del beneficiario solamente podrán perseguir los rendimientos que le reporten dichos bienes”. 13 Folios 175 y ss. del expediente de la acción de tutela de la referencia. 14 Ibíd., folios 195 y ss. de materializar el pago de las sumas ordenadas en el mandamiento de pago (…) teniendo en cuenta la actualización del crédito”. I.3.- Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna; se deje sin efectos el auto de 20 de marzo de 2018 y se ordene al juzgado accionado que revoque el auto de 21 de julio de 2017, para que, en su lugar, “proceda a oficiar a la Fiduprevisora o a las entidades bancarias donde esté el dinero, a embargar las cuentas del FOMAG como excepción a la regla de inembargabilidad de las rentas de la Nación”. Como pretensión subsidiaria propuso que, en cumplimiento de la sentencia T-216 de 2015, se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se les “ordene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora que procedan a incluirlo en nómina de pensionados con el nuevo y real valor de la mesada pensional, de acuerdo con la liquidación del crédito aprobada por auto de 16 de diciembre de 2016 y se le
pague el retroactivo aprobado, previa actualización a la fecha del pago, del mayor valor causado”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Coordinador de Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S. A., entidad que actúa en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG, solicitó15 que se negara el amparo, toda vez que la providencia cuestionada se ajusta a derecho y, por tanto, no incurrió en alguna vía de hecho ni violó derecho fundamental alguno. I.4.2.- El Juez Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, solicitó16 que se dispusiera lo que en derecho corresponda; también manifestó que en caso de acceder a las súplicas del actor, acatará la decisión correspondiente. No obstante, explicó que, aunque en la sentencia C-546 de 1992, la Corte Constitucional reconoció que ante el reclamo de créditos laborales es posible el embargo de recursos del presupuesto general de la Nación, también ligó su concreción al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Así, concluyó que dicha providencia no constituía precedente para el caso del actor, en tanto que las cuentas bancarias del FOMAG son administradas por la Previsora en virtud del contrato de fiducia mercantil. Y, de otro lado, indicó que se apartó del auto proferido el 21 de julio de 201717 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto allí se hizo referencia al embargo de recursos objeto de fiducia pública, negocio en el cual no se crea un patrimonio autónomo y, por tanto, los bienes fideicomitidos
permanecen como garantía general de los acreedores del fiduciante. Dichos aspectos que no se acompasan con el caso del actor, toda vez que aquí lo que vincula a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y a la Fiduprevisora es un 15 Ibíd., folios 54 y ss. 16 Ibíd., folios 60 y ss. 17 “Rad. interno 3679-2014. C. P: Carmelo Perdomo Cuéter”. contrato de fiducia mercantil, en el cual los bienes son transferidos a un patrimonio autónomo.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 18 de abril de 201818, negó por improcedente la acción de tutela, aduciendo las siguientes consideraciones: “En el presente asunto, el actor reclama el pago de una parte del reajuste ordenado por un juez a su pensión ordinaria, entendiéndose que por un lado ya se le pagó una parte de esa reliquidación, y por otra que como se advierte en los hechos probados, el actor actualmente disfruta de dos pensiones, la ordinaria y la pensión gracia, por lo que no se evidencia la afectación al mínimo vital, y por ello no se observa que la misma tenga relevancia constitucional.
Ahora, conforme a la sentencia T-113 de 2013, el juez constitucional no puede entrometerse en decisiones judiciales que se encuentran en curso, como se evidencia que el litigio versa sobre un auto que negó una medida cautelar, es evidente que no es una decisión que termina el proceso, pues el mismo continúa en sus aspectos centrales, y por otra parte, como se dijo
anteriormente, no hay amenaza al mínimo vital, este juez constitucional no puede estudiar de fondo la tutela presentada”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó19 la providencia de primer grado solicitando que sea revocada y que se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, expuso que el objeto del proceso ejecutivo promovido es 18 Folios 204 y ss. del expediente de la acción de tutela de la referencia. 19 Ibíd., folios 211 y ss. satisfacer su derecho al pago de la obligación declarada, y es por ello que se solicitó la medida cautelar de embargo; luego entonces, la providencia que la niega, hace ilusorio el derecho reclamado. Por tal razón, adujo que la acción de tutela sí es procedente para obtener el amparo de los derechos invocados.
Y, en segundo lugar, reitera que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente del Consejo de Estado, según el cual, en los procesos ejecutivos que se siguen en contra de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, sí es procedente el embargo de sus cuentas, no obstante la Fiduprevisora sea la administradora de los recursos que aquellas contienen.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1.- La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328,
Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró su procedencia cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con
toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […] Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario
acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente
dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución. […]”.
En el presente caso, el señor Henry Zuluaga Marín inició proceso ejecutivo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), para efectos de que le cancelaran las sumas de dinero correspondientes a unas acreencias de carácter laboral, las cuales le fueron reconocidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, mediante sentencia de 30 de julio de 2010. Para efectos de garantizar el cumplimiento forzado de la prestación adeudada, el actor le solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales que se embargaran las cuentas de la fiduciaria Fiduprevisora S. A., debido a que esta es la entidad encargada de administrar los recursos del FOMAG y, por ende, de realizar el pago de la deuda respectiva. El Juzgado accionado, mediante providencias de 21 de julio de 2017 y 20 de marzo de 2018, resolvió no acceder a la solicitud del demandante, por cuanto la excepción a la regla de inembargabilidad de los recursos del presupuesto nacional que se planteó en el auto proferido el 21 de julio de 201720 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no era aplicable como precedente al caso estudiado, toda vez que allí los recursos a embargar eran objeto del contrato
de fiducia pública, negocio en el cual no se crea un patrimonio autónomo y, por consiguiente, aquellos permanecen como garantía general de los acreedores del fiduciante. 20 “Rad. interno 3679-2014. C. P: Carmelo Perdomo Cuéter”. De otro lado, los bienes respecto de los cuales el actor solicitó que se decretara la medida cautelar de embargo, fueron transferidos a un patrimonio autónomo en virtud de un contrato de fiducia mercantil21 celebrado entre la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, en calidad de fideicomitente, y la Fiduprevisora, en condición de fiduciaria. Dichos bienes, por disposición expresa del artículo 1238 del Código de Comercio22, no pueden ser perseguidos por los acreedores del fiduciante. El actor le atribuye a las citadas providencias la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, como consecuencia de que el Juzgado accionado desconoció el precedente, según el cual, en los procesos ejecutivos que se siguen contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG para obtener el pago de créditos laborales, sí es procedente el embargo de sus recursos, no obstante estos es encuentren concentrados en un patrimonio autónomo administrado por un tercero en calidad de fiduciario. En tal virtud y en vista de que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde a la Sala determinar si ¿los recursos del FOMAG, administrados por la Fiduprev
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