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CE - 17001-23-33-000-2018-00238-01(25789)-2022

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Título
CE - 17001-23-33-000-2018-00238-01(25789)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 17001-23-33-000-2018-00238-01 (25789)

Demandante: LUZ JANETH URIBE MORENO Y OTROS

SANCIÓN A ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES LEGALES /

REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALES / EFECTOS DE LA FIRMA DEL CONTADOR La sanción del artículo 658-1 del E.T. está prevista «cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad, e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 del E.T. ». Se impone igualmente «al revisor fiscal que haya conocido de las irregularidades sancionables objeto de investigación, sin haber expresado la salvedad correspondiente». La sanción consiste en multa del 20% de la impuesta al contribuyente, sin exceder de 4.100 UVT, la cual se debe proponer, determinar y discutir de manera individualizada dentro del proceso que a éste se adelante. En el caso, es aceptado por las partes que Luz Janeth Uribe Moreno, en calidad de revisora fiscal de la sociedad C.I. Metaloc S.A.S. firmó la declaración de renta de la contribuyente por el año 2013. Esta conducta demuestra que la aludida revisora debió conocer las irregularidades sancionables. En efecto, en su calidad de revisora fiscal estaba obligada a verificar que los actos y operaciones desarrollados por la empresa se ajustaran a lo establecido en los estatutos y la ley, y

que la empresa cumpliera con las obligaciones que tiene con las entidades del Estado, como es el acatamiento de obligaciones formales y sustanciales en lo relativo a impuestos, así como advertir la existencia de irregularidades a los órganos de dirección de la empresa o a las entidades respectivas, como la DIAN. De acuerdo con el artículo 581 del E.T. cuando la revisora fiscal firmó la declaración de renta de la contribuyente certificó que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma y que reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa. Por tanto, la sola firma del contador o revisor fiscal en la declaración tributaria supone asumir la responsabilidad por el total de su contenido. En tal sentido, como se expresó en la sentencia referida, la responsabilidad de la revisora fiscal que la hace acreedora de la sanción del artículo 658-1 del E.T. surge del hecho de haber ejercido la revisoría fiscal durante el período gravable 2013 y haber firmado la declaración de renta modificada por la administración ante la inclusión de costos inexistentes. Esto, porque en el ejercicio de sus funciones tuvo conocimiento de los hechos irregulares que dieron origen a la modificación de la declaración tributaria. Por lo demás, la eximente de responsabilidad que contempla la norma sancionatoria (art. 658-1 ET) es que la revisora fiscal hubiere expresado la salvedad correspondiente, lo que no ocurre en el caso. (…) Así las cosas, al haberse incluido costos inexistentes en la declaración cuestionada se encuentra probada la tipicidad de la conducta en cabeza de la revisora fiscal de la sociedad demandante, sin que se requiera demostrar la voluntad de causarle perjuicio al fisco. No prospera la

apelación. Teniendo en cuenta que la sentencia apelada declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la DIAN reliquidar la sanción por inexactitud, considera la Sala que dicho trámite es innecesario, y que conforme a las facultades conferidas al juez por el artículo 187 del CPACA, es procedente liquidarla en esta instancia. (…) En consecuencia, se modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada y, en su lugar, se fijará la sanción por inexactitud a cargo de la demandante en el monto liquidado en esta providencia. En lo demás, la confirmará.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 572 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 581 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 658-1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU

CAUSACIÓN

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 17001-23-33-000-2018-00238-01 (25789) Demandante: LUZ JANETH URIBE MORENO Y OTROS De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), por cuanto en el expediente no se encuentran probadas.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2018-00238-01(25789)

Actor: LUZ JANETH URIBE MORENO, JAIRO DE JESÚS ARREDONDO

BARRERA Y C. I. METALOC S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Renta 2013. Sanción al revisor fiscal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 25 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que en la parte resolutiva dispuso1: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la “Liquidación Oficial impuesto de renta sociedades No. 102412016000020 del 30 de diciembre de 2016” y la “Resolución No. 010163 del 20 de diciembre de 2017”, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Manizales, que modificó la declaración de renta presentada por Metaloc S.A.S. por el año gravable 2013, únicamente en lo que se refiere al valor de la sanción por inexactitud.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNESE a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, modificar la sanción por inexactitud impuesta a Metaloc S.A.S.

aplicando un valor sancionable del 100% y no del 160% como se determinó en los actos demandados. Lo anterior en aplicación del principio de favorabilidad, atendiendo a la reducción del monto de dicha sanción efectuada por la Ley 1819 de 2016.

TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. […] QUINTO: Sin lugar a condenar en costas, conforme lo expuesto. […]».

ANTECEDENTES 1 Fls. 418-426 c.p.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 17001-23-33-000-2018-00238-01 (25789) Demandante: LUZ JANETH URIBE MORENO Y OTROS El 15 de abril de 2014, la sociedad C.I. Metaloc S.A.S. presentó declaración del impuesto sobre la renta del año 2013, corregida el 14 mayo de 2015, en la que registró total costos por $57.662.743.000, total deducciones de $3.235.336.000, para un total saldo a pagar por $12.614.0002. Previo requerimiento especial y respuesta, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Manizales profirió la Liquidación Oficial de Revisión 102412016000020 del 30 de diciembre de 2016, en la que modificó la declaración presentada por la actora, para determinar total costos en $791.419.000, total deducciones en $3.174.193.000, imponer sanción por inexactitud de $22.772.987.0003, para un total saldo a pagar de $37.018.718.000; y sanciones al

representante legal y a la revisora fiscal por $110.048.000, a cada uno. Contra la liquidación anterior, se presentó recurso de reconsideración, decidido mediante Resolución 010163 del 20 de diciembre de 20174, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar el acto recurrido. DEMANDA Luz Janeth Uribe Moreno y otros5, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formularon las siguientes pretensiones6: «Se declare la NULIDAD de la LIQUIDACIÓN OFICIAL IMPUESTO RENTA SOCIEDADES No. 102412016000020 del 30 de diciembre de 2016 y de la Resolución No. 010163 del 20 de diciembre de 2017, notificada el 28 del mes y año citados, a través de la cual la DIAN de la ciudad de Manizales modificó la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2013 presentada por METALOC S.A.S. e impone sanciones a los señores JAIRO DE JESÚS ARREDONDO BARRERA, en calidad de representante legal de la sociedad METALOC S.A.S. y LUZ JANETH URIBE MORENO, en calidad de revisora fiscal de la misma. A título de restablecimiento del derecho se declare en firme la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2013 de METALOC S.A.S.». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 29 y 83 de la Constitución Política • Artículos 617, 618, 671, 684, 684-1, 689-1, 742, 743, 744, 745, 746, 754 a

763, 771-2, 772, 773, 774, 777, 786 a 791 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La administración vulneró el debido proceso de la demandante al no pronunciarse frente a todos los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración ni sobre las pruebas aportadas y, los actos demandados son nulos porque fueron expedidos sin competencia. Se rechazaron las compras realizadas a proveedores que no se lograron ubicar en la dirección registrada en el RUT al considerarlas inexistentes, sin tener en cuenta que dichas transacciones estaban amparadas en las pruebas allegadas al expediente 2 Fl. 54-55 c.p. 3 Correspondiente al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar declarado y el determinado. 4 Fls 76-115 c.p. 5 Jairo de Jesús Arredondo Barrera y C.I. Metaloc S.A.S. 6 Fl. 7 c.p. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 17001-23-33-000-2018-00238-01 (25789) Demandante: LUZ JANETH URIBE MORENO Y OTROS como las facturas, comprobantes de egreso, entrada de la mercancía al almacén y registros contables de la sociedad demandante. No es viable fundamentar el rechazo de costos por hechos de terceros que escapan de su control, pues la falta de ubicación de los proveedores no puede extenderse a la contribuyente que actuó de buena fe, terceros que por demás no han sido declarados

proveedores ficticios por la administración. Los costos se encuentran amparados en registros contables y facturas emitidas por terceros con el lleno de los requisitos legales, sin embargo, fueron desconocidos por la DIAN, con lo cual se vulneraron los artículos 617, 618, 771-2 y 774 ib. No procede la sanción por inexactitud, pues los costos se encuentran probados y en todo caso la multa debía tasarse en el 100% en aplicación del principio de favorabilidad. Las sanciones impuestas al representante legal y a la revisora fiscal de la sociedad no son procedentes, porque no está probada la acción u omisión en el cumplimiento de sus deberes; su fundamento se refiere a obligaciones incumplidas por los proveedores que no le son atribuibles a la demandante, aunado a que la sanción impuesta a la revisora fiscal no está motivada pues aun cuando cita la norma, no establece la conducta sancionable y la administración no se pronunció sobre los argumentos expuestos por la aludida revisora fiscal en el recurso de reconsideración. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación7: No se configuró la falta de competencia aludida porque la declaración se presentó en Manizales y le correspondía a esa seccional adelantar la investigación respectiva. El cumplimiento de los requisitos formales de las facturas o documentos equivalentes como soporte de las transacciones no obsta para que la administración realice las verificaciones correspondientes y las desvirtúe mediante otros medios probatorios.

De la visita realizada a la proveedora Comercializadora Pácora S.A. la administración estableció que en la dirección registrada en el RUT funcionaba la demandante y no dicha proveedora. No se contó con ningún soporte del despacho de la mercancía, que según los montos de las facturas correspondía a grandes cantidades. La cuestionada proveedora no llevaba libros contables debidamente registrados en la Cámara de Comercio, ni manejaba cuentas de ahorro o corriente, aun cuando los volúmenes de compra y venta de chatarra son considerables. En la investigación adelantada, se estableció que las compras no guardaban correspondencia con las ventas realizadas a la demandante y a la sociedad Excecol S.A.S. las cuales tenían el mismo representante legal para dicha vigencia fiscal. En virtud de los cruces de información y los requerimientos de información enviados a otros proveedores, se concluyó que las operaciones de compra de chatarra eran simuladas pues: i) algunos proveedores afirmaron no sostener transacciones con Metaloc S.A.S. y ii) otros proveedores no se ubicaron en su dirección, y otros no dieron contestación a los requerimientos, lo que desvirtúa la realidad de las transacciones. 7 Fls. 133 a 144 vto. c.p. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 17001-23-33-000-2018-00238-01 (25789) Demandante: LUZ JANETH URIBE MORENO Y OTROS El conjunto de indicios y el acervo probatorio recaudado desvirtúan las facturas

aportadas por la demandante, los registros contables y la realidad de las operaciones de compra de mercancía, lo que da lugar a la improcedencia de los costos declarados. La inclusión de costos inexistentes que derivaron en un menor impuesto a cargo constituye hecho sancionable por inexactitud en virtud de lo dispuesto en el artículo 647 del E.T. y las sanciones impuestas al representante legal y revisora fiscal se fundamentan en el registro contable y la declaración de costos inexistentes, conforme con el artículo 658-1 del ET. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial celebrada el 18 de junio de 20198, no se advirtieron irregularidades o nulidades en lo actuado, se allegaron las pruebas aportadas por las partes en la demanda y su contestación. El litigio se fijó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente9: Los actos acusados se profirieron por funcionarios competentes; se demostró la simulación de las transacciones comerciales entre la demandante y los proveedores cuestionados; la sanción por inexactitud es procedente, pero debe reducirse al 100% por favorabilidad y; las conductas del representante legal y la revisora fiscal, -al ordenar y/o aprobar la inclusión de costos inexistentes-, son sancionables a la luz del artículo 658-1 del ET. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante10 apeló la decisión de primera instancia, con fundamento en lo

siguiente11: La sanción a la revisora fiscal debe revocarse porque en el proceso no se demostró que tuviera conocimiento de las irregularidades cometidas por la sociedad y que pese a ello no hubiera expresado las salvedades correspondientes12; el Tribunal no valoró la prueba testimonial rendida por la funcionaria de fiscalización que adujo haber visto «una empresa en funcionamiento, la contabilidad llevada en debida forma y que no se revisó la totalidad de las operaciones sino que se realizaron muestreos aleatorios», circunstancia que debe exonerar la responsabilidad de la revisora fiscal, «a quien no se le puede atribuir la responsabilidad de los proveedores de Metaloc S.A.S.» y; no se analizó el elemento subjetivo de la conducta, pues la revisora no tuvo voluntad de causar un perjuicio al fisco. 8 Fl. 393 a 397 c.p. 9 Fls. 418-426 c.p. 10 La apoderada de los demandantes apeló la sentencia de primera instancia. El Cargo de apelación se concretó únicamente a cuestionar la sanción impuesta a la revisora fiscal. 11 Fl. 429 c.p. 12 Argumento no planteado en la demanda. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 17001-23-33-000-2018-00238-01 (25789)

Demandante: LUZ JANETH URIBE MORENO Y OTROS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no presentó alegatos de conclusión.

La demandada reiteró lo aducido en la contestación de la demanda13.

El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos acusados, mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2013, presentada por C.I. Metaloc S.A.S. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la actora se debe determinar si es procedente la sanción prevista en el artículo 658-1 del E.T. impuesta a la revisora fiscal de la sociedad Metaloc S.A.S por el año gravable 2013. La sanción del artículo 658-1 del E.T. está prevista «cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad, e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 del E.T.14». Se impone igualmente «al revisor fiscal que haya conocido de las irregularidades sancionables objeto de investigación, sin haber expresado la salvedad correspondiente». La sanción consiste en multa del 20% de la impuesta al contribuyente, sin exceder de 4.100 UVT, la cual se debe proponer, determinar y discutir de manera individualizada dentro del proceso que a éste se adelante. En el caso, es aceptado por las partes que Luz Janeth Uribe Moreno, en calidad de revisora fiscal de la sociedad C.I. Metaloc S.A.S. firmó la declaración de renta de la contribuyente por el año 2013. Esta conducta demuestra que la aludida revisora

debió conocer las irregularidades sancionables15. En efecto, en su calidad de revisora fiscal estaba obligada a verificar que los actos y operaciones desarrollados por la empresa se ajustaran a lo establecido en los estatutos y la ley16, y que la empresa cumpliera con las obligaciones que tiene con las entidades del Estado, como es el acatamiento de obligaciones formales y sustanciales en lo relativo a impuestos, así como advertir la existencia de irregularidades a los órganos de dirección de la empresa o a las entidades respectivas, como la DIAN. De acuerdo con el artículo 581 del E.T.17 cuando la revisora fiscal firmó la declaración de renta de la contribuyente certificó que los libros de contabilidad se 13 Índice 18 Samai 14 Representantes legales. 15 Criterio expuesto entre otras, en sentencia del 19 de noviembre de 2020, Exp. 24318, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). 16 Artículo 207 del Código de Comercio y Ley 43 de 1990. 17 Art. 581 ET. Efectos de la firma del contador. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la Administración de Impuestos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, y de la obligación de mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos los documentos, informaciones y pruebas necesarios para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 17001-23-33-000-2018-00238-01 (25789)

Demandante: LUZ JANETH URIBE MORENO Y OTROS encuentran llevados en debida forma y que reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa. Por tanto, la sola firma del contador o revisor fiscal en la declaración tributaria supone asumir la responsabilidad por el total de su contenido.

En tal sentido, como se expresó en la sentencia referida18, la responsabilidad de la revisora fiscal que la hace acreedora de la sanción del artículo 658-1 del E.T. surge del hecho de haber ejercido la revisoría fiscal durante el período gravable 2013 y haber firmado la declaración de renta modificada por la administración ante la inclusión de costos inexistentes. Esto, porque en el ejercicio de sus funciones tuvo conocimiento de los hechos irregulares que dieron origen a la modificación de la declaración tributaria. Por lo demás, la eximente de responsabilidad que contempla la norma sancionatoria (art. 658-1 ET) es que la revisora fiscal hubiere expresado la salvedad correspondiente, lo que no ocurre en el caso. Frente al argumento de la apelante atinente a que se extendió la responsabilidad de los proveedores de Metaloc a la revisora fiscal y no se tuvo en cuenta el testimonio de la funcionaria de la DIAN, se reitera el criterio de decisión fijado por la Sección en un asunto con identidad fáctica y jurídica seguido entre las mismas partes, en el cual se precisó que: «Contrario a lo aducido en el recurso de apelación, el hecho sancionable no es imputable a los proveedores que no fueron ubicados, sino a la inexistencia de las operaciones de

compra de chatarra que originaron el registro de costos inexistentes en la declaración privada19». Así las cosas, al haberse incluido costos inexistentes en la declaración cuestionada se encuentra probada la tipicidad de la conducta en cabeza de la revisora fiscal de la sociedad demandante20, sin que se requiera demostrar la voluntad de causarle perjuicio al fisco. No prospera la apelación. Teniendo en cuenta que la sentencia apelada declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la DIAN reliquidar la sanción por inexactitud, considera la Sala que dicho trámite es innecesario, y que conforme a las facultades conferidas al juez por el artículo 187 del CPACA, es procedente liquidarla en esta instancia21. La liquidación de la sanción por inexactitud quedará así: Liquidación de la sanción por inexactitud Saldo a pagar determinado sin sanciones $14.245.731.000 Saldo a pagar declarado $12.614.000 Base de cálculo sanción $14.233.117.000 Tarifa sanción 100% Sanción por inexactitud $14.233.117.000 Por último, en este caso, si bien la sanción por inexactitud se reliquidó, el 20% supera el tope máximo permitido de las 4.100 UVT22 para la sanción de que trata el artículo 658-1 del E.T, por lo que se mantiene el monto de la multa impuesta a la revisora fiscal en $110.048.000. obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador público o revisor fiscal en las declaraciones tributarias, certifica los siguientes hechos: 1. Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en

debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia. 2. Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa. 3.Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso de la declaración de retenciones. 18 Ib. nota 12. Que reitera la sentencia del 9 de julio de 2020, Exp. 24371, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). 19 Sentencia del 17 de febrero de 2022, Exp. 25545, C.P. Milton Chaves García. 20 En igual sentido, sentencia del 31 de marzo de 2022, Exp. 24872, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 21 Sentencia del 17 de febrero de 2022, Exp. 25545, C.P. Milton Chaves García. 22 Vigentes para la época de los hechos. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 17001-23-33-000-2018-00238-01 (25789) Demandante: LUZ JANETH URIBE MORENO Y OTROS En consecuencia, se modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada y, en su lugar, se fijará la sanción por inexactitud a cargo de la demandante en el monto liquidado en esta providencia. En lo demás, la confirmará. De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del

Proceso23, no procede la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), por cuanto en el expediente no se encuentran probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 25 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el cual queda así: SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR la sanción por inexactitud a cargo de C.I. Metaloc S.A.S. en relación con el impuesto sobre la renta del año gravable 2013, en la suma de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL PESOS M/CTE ($14.233.117.000). 2.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 3.- Sin condena en costas. 4.- Reconocer personería a la abogada Gloria Lucía Castro Vargas para actuar como apoderada de la demandada, conforme al poder conferido24. Notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

23 C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 24 Índice 18 Samai. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 17001-23-33-000-2018-00238-01 (25789)

Demandante: LUZ JANETH URIBE MORENO Y OTROS

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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