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CE-17001-23-33-000-2018-00245-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-17001-23-33-000-2018-00245-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - Por cuanto el juzgado resolvió la solicitud elevada por el accionante en el proceso de acción popular En el caso de la referencia, el accionante considera que el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, por no resolver la solicitud que presentó (…) en la acción popular que promovió contra el Municipio de Manizales y el Banco de Bogotá, consistente en los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto que genera conflicto de competencia. En el trámite de la presente acción, el Juzgado (…) demostró que (…) resolvió la solicitud presentada por el actor, rechazando por extemporáneos los recursos interpuestos contra el auto que declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión de la acción popular a los Juzgados Civiles del Circuito. (…) De acuerdo con lo anterior, queda claro que la solicitud (…) fue atendida (…) por lo que la pretensión principal del actor se encuentra satisfecha. Y en ese sentido, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que impide cualquier pronunciamiento por parte de la Sala frente al caso concreto. (…). Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, que declaró la carencia de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de enero de 2017, exp. T-021, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y sentencia de 9 de marzo de 2017, exp. T-158, M.P.

Alberto Rojas Ríos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00245-01(AC)

Actor: JAVIER ELÍA ARIAS IDARRAGA

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE MANIZALES y PROCURADOR DELEGADO ANTE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE MANIZALES La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Decisión que resolvió lo siguiente: “…SEGUNDO: DECLARAR la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado frente al Juzgado Cuarto Administrativo del circuito de Manizales1”

ANTECEDENTES

El 30 de abril de 2018, Javier Elías Arias Idárraga actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales y el Procurador Delegado ante los Juzgados Administrativos de Manizales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con fundamento en los hechos relacionados solicito al señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada a favor del accionante, lo siguiente: “Se ordene a la juez tutelada que inmediata/ resuelva mi memorial fechado 18 Abril/18 y cumpla lo que le ordena art 84 ley 472/98 se ordene al Procurador delegado en la A. popular hoy tutelada a fin q pruebe en q ha consistido su actuar en la A popular hoy tutelada y si cumple ley 734/02, ley 472/98. Pido vigilancia judicial y adtiva para este proceso hoy tutelado. Favor remita mi vigilancia a quien corresponda.”2 1 Folio 33.

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Javier Arias Idárraga señala que actúa como demandante en el proceso de acción popular contra el Municipio de Manizales y el Banco de Bogotá

(sucursal Medellín3), radicado con el N° 17001-33-33-004-2018-00092-00, que por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales. 2.2. Indica el actor que por escrito del 18 de abril de 2018 interpuso recurso de

reposición y en subsidio apelación contra el auto que “genera conflicto de competencia”4, sin embargo, no han sido resueltos.

3. Fundamentos de la acción El demandante sostiene que con la omisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales en resolver su solicitud, se desconoce la Ley 472 de 1998, que regula todo lo relacionado con las acciones populares establecidas en el artículo 88 de la Constitución Política, así como el artículo 42 del Código General del Proceso.

Además, citó la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional.5 2 Folio 2 3 Sucursal ubicada en la Calle 25 A No. 15-45, Local 1468 en Medellín. 4 Folio 27. 5 Folio 1

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 2 de mayo de 2018, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Caldas admitió la acción de tutela de la referencia, negó la solicitud de medida cautelar del actor y ordenó la notificación a los sujetos procesales correspondientes para que se pronunciaran sobre los hechos de la presente acción (fl. 5). 4.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, por conducto de su titular6, señaló que el 28 de febrero de 2018 el señor Javier Elías Arias Idárraga interpuso una acción popular en contra del Banco de Bogotá de Medellín, el Municipio de Manizales y otros, pretendiendo la construcción de unidades sanitarias para personas discapacitadas en la sede de dicha entidad bancaria.

Sostuvo que mediante auto del 6 de marzo de 2018, el Juzgado declaró su falta de

jurisdicción para conocer la acción popular, y por un error involuntario ordenó el envío del expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín. El expediente fue devuelto por el Juzgado 21 Administrativo de Medellín el 20 de marzo del presente año. Explicó que por auto del 16 de abril de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales corrigió la providencia ordenando el envío del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, teniendo en cuenta que de manera errada se había ordenado la remisión a los Jueces Civiles del Circuito de Manizales. Por correo electrónico del 18 de abril de 2018, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero contra el auto que declaró la falta de competencia, esto es, contra la providencia del 6 de marzo de 2018. Sostiene que el memorial del actor fue resuelto por auto del 4 de mayo de 20187, en la cual se rechazaron por extemporáneos los recursos interpuestos por el demandante. 6 Folio 9. 7 En folio 28 reposa copia del auto de fecha 04 de mayo de 2018, sin embargo el sello de notificación de la Secretaría del Juzgado 4 Administrativo de Manizales es del 04 de marzo de 4.3. En el trámite de la acción de tutela de la referencia, adelantado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 11 de mayo de 2018 la magistrada Liliana del Rocío Ojeda Insuasty manifestó su impedimento para conocer de la presente acción (fl. 30). El impedimento fue aceptado en el fallo de tutela de primera instancia, proferido

por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 15 de mayo de 2018.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 15 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas aceptó el impedimento manifestado por la magistrada Liliana del Rocio Ojeda, y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales.

Consideró que el memorial presentado por el actor el 18 de abril de 2018 fue resuelto por el Juzgado mediante providencia del 4 de mayo de 2018, declarando extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio apelación, interpuestos contra auto de 6 de marzo de 2018, por el cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer de la acción popular radicado con radicado N° 2018-00092, y ordenó su remisión a los Juzgados del Circuito de Medellín, con lo que quedó satisfecha la pretensión del actor en la solicitud de amparo constitucional (fls. 32-35).

6. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión señalando que el magistrado ponente de la sentencia estaba impedido para proferir decisiones en cualquiera de sus procesos, por lo que solicitó la nulidad de todo lo actuado (fl. 38).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2018.

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,

ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Carencia actual de objeto por hecho superado y su análisis en el caso concreto 3.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto y dividido en tres escenarios: (i) hecho superado10; (ii) daño consumado11 y (iii) situación sobreviniente12. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelanta las acciones tendientes a cesar la

vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 3.2. En el caso de la referencia, el accionante considera que el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, por no resolver la solicitud que presentó el 18 de abril de 2018 en la acción popular que promovió contra el Municipio de Manizales y el Banco de Bogotá, consistente en los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto que “genera conflicto de competencia”13. 3.3. En el trámite de la presente acción, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales demostró que mediante providencia de 4 de mayo de 2018, resolvió la solicitud presentada por el actor, rechazando por extemporáneos los recursos interpuestos contra el auto que declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión de la acción popular a los Juzgados Civiles del Circuito. En el contenido de dicho auto se puede leer lo siguiente: (fl. 28) “El señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, el 18 de abril de 2018 presentó recurso de reposición y apelación en contra de la decisión que generó el conflicto de competencia, la cual fuera proferida con auto del 6 de marzo de 2018 y notificada el 7 de marzo siguiente. Los arts. 320 y 322 del C.G.P. del P., en su orden consagran como término para la presentación de los recursos de reposición y apelación, el de tres días una vez notificadas la decisión.

10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T-624 de 2016 T-021 de 2017. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006 12 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017 13 Folio 27. Siendo ello así y como la decisión recurrida fue la declaración de falta de jurisdicción para el conocimiento del asunto, se concluye que los recursos fueron extemporáneamente presentados. Se aclara que la decisión del 16 de abril de 2018, dispuso la corrección de un error por cambio de palabras de la primera decisión (6 de marzo de 2018), sin que tal circunstancia prolongue la ejecutoria de la orden de remisión. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERORECHAZAR por extemporáneos los recursos impetrados por el demandante contra el auto de remisión.” (fl.28). 3.4. De acuerdo con lo anterior, queda claro que la solicitud presentada por el demandante fue atendida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, por lo que la pretensión principal del actor se encuentra satisfecha. Y en ese sentido, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que impide cualquier pronunciamiento por parte de la Sala frente al caso concreto.

4. Por otra parte, en el escrito de impugnación el actor no expresó ninguna

inconformidad frente al fallo de tutela de primera instancia, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, sino que se centró en solicitar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela “…pues el mag (sic) ponente me denuncio (sic) penalmente y no puede proferir sentencia alguna en mios (sic) acciones aclarando q (sic) el c(sic) de estado le ha aceptado sus multiples (sic) impedimentos pido seguridad jurica (sic) …” (folio 38). A juicio de la Sala, los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, que se apartan del objeto de la acción de tutela interpuesta, y que no tienen que ver con inconformidades concretas contra la decisión impugnada, no pueden ser tenidos en cuenta, ya que cualquier reparo del actor en relación con posible impedimento del magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Caldas que conoció de la presente acción, debió manifestarlo en el curso de la primera instancia, máxime cuando se trata de la autoridad judicial ante la cual el mismo actor radicó la solicitud de amparo sin hacer ninguna manifestación al respecto, y que tampoco lo hizo en actuaciones posteriores, a pesar de conocer quién era el ponente, pues todas las providencias proferidas en el trámite de la acción de tutela le fueron debidamente notificadas.

5. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, que declaró la carencia de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la decisión de 15 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal

Administrativo de Caldas – Sala de Decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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