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CE-17001-23-33-000-2018-00255-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-33-000-2018-00255-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

CARGA ARGUMENTATIVA / IMPEDIMENTO DECLARADO FUNDADO

SEPARA AL FUNCIONARIO JUDICIAL DEL CONOCIMIENTO DEL PROCESO /

[L]os impedimentos son una institución jurídica que garantizan la imparcialidad de la administración de justicia, especialmente de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello el legislador ha establecido unas causales taxativas de impedimento y recusaciones, cuya configuración, en relación de quien debe decidir un asunto, le impone la obligación de separarse de su conocimiento. (…) [E]sta Subsección estima que el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales no vulneró los derechos invocados por el accionante, pues el trámite incidental garantizó la participación y los derechos de defensa, contradicción y debido proceso del accionante y adicionalmente, el hecho de no ordenar la devolución del expediente de la acción popular al Despacho judicial de origen, no constituye una situación que imponga la intervención del juez de tutela. (…), [T]eniendo en cuenta que el actor no cumplió con una carga argumentativa mínima en el escrito de impugnación, con el fin de indicar las actuaciones a partir de las cuales se pretende derivar la afectación de los derecho invocados, para la Sala no hay lugar a revocar la providencia impugnada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00255-01(AC)

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 24 de mayo 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por el señor Javier Elías Arias Idarraga.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Javier Elías Arias Idarraga en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, buena fe y debido proceso, que estimó lesionados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, al negarse a devolver al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales el expediente del proceso de acción popular con radicado Nº 2009-01834.

En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) Se ordene a la tutelada remitir la acción al juzgado q (sic) profirió sentencia a fin q (sic) se tramite cualquier acción en el juzgado q (sic) dictó fallo. Juez 2 Adtivo (sic). Se requiera a la tutelada, si existe prueba del cumplimiento de la sentencia. Se ordene al Procurador delegado que pruebe si la orden dada en la sentencia AP 2009 – 1834 ya se cumplió y cumpla la ley 734/02 8 AP 2009-1834) (…)”.

2. Los hechos y las consideraciones del accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se

resumen a continuación1: Señaló que presentó demanda de acción popular contra el Banco Agrario de Colombia, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales bajo el radicado Nº 17001-33-31-002-2009-01834, profiriendo sentencia de primera instancia. Relató que presentó incidente de desacato, pero en el trámite los titulares de los Juzgados Segundo y Tercero Administrativos de Manizales manifestaron el impedimento para conocer del asunto, los cuales se declararon fundados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales mediante auto de 28 de febrero de 2017. Expresó que en la actualidad cambió el titular del Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, por lo que consideraba que esta situación le imponía al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales devolver el expediente de la acción popular al Despacho de origen, sin embargo, la autoridad judicial accionada se ha negado a regresar el proceso, vulnerando sus derechos fundamentales.

3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Manizales mediante auto de 15 de mayo de 20182 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales3, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. 1 Folios 1 - 2 2 Folios 4 3 Folio 5

4. Informe de la entidad accionada 4.1 El Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales4 solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Adujo que mediante providencia de 28 de febrero de 2017, se declararon fundados

los impedimentos manifestados por los Jueces Segundo y Tercero Administrativos de Manizales y se avocó el conocimiento de la acción popular con radicado Nº 2009-01834, en cuyo trámite se dictó el auto de 19 de septiembre de 2017, que decidió no sancionar por desacato a la autoridad demandada. Expresó que el auto de 19 de septiembre de 2017 fue recurrido por el señor Javier Elías Arias Idarraga, siendo confirmado por el Despacho, mediante auto de 19 de octubre de 2017. Relató que el accionante ha presentado varias tutelas por el trámite que se le impartió al incidente de desacato, lo cual ha sido negado por diversas autoridades judiciales, sin embargo, en este asunto su pretensión se dirige a que se devuelva el expediente de la acción popular al Despacho de origen, lo cual no es viable, en virtud de la aceptación de los impedimentos de los funcionarios judiciales, situación que no cambia por el hecho que la titular del Juzgado Segundo Administrativo de Manizales actualmente no sea la Doctora Patricia Varela Cifuentes. Agregó que las decisiones adoptadas dentro del trámite incidental de desacato, no fueron abusivas o con desbordamiento de la facultad interpretativa del juez, pues las mismas están soportadas en normas y en jurisprudencia de las Altas Cortes, por lo que no se existe una situación irregular en el proceso. Añadió que en el presente asunto, el tuteante no acreditó los requisitos generales y específicos de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, respecto de las decisiones adoptadas en el trámite incidental de desacato, por lo

que estima que el amparo constitucional resulta improcedente.

5. La providencia impugnada 4 Folio 7

El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 24 de mayo de 20185 negó el amparo de tutela invocado por el señor Javier Elías Arias Idarraga, por las siguientes razones: Señaló que en el expediente se acreditó que el accionante interpuso incidente de desacato, por el supuesto incumplimiento del fallo proferido dentro de la acción popular con radicado 2009-01834, ante el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, cuyo titular manifestó su impedimento, siendo aceptado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, que además avocó conocimiento del asunto. Indicó que el tutelante interpuso recurso de reposición para que se ordenara la devolución del expediente al juzgado de origen, pero el mismo fue resuelto de forma negativa, por lo que insistió, manifestando varias inconformidades, las cuales fueron desatadas por el Juzgado accionando, informándole que no procedía recurso alguno y que todo había sido resuelto conforme a la ley. Expresó que las decisiones que se emitieron en el incidente de desacato fueron notificadas al accionante y en su momento recurridas y desatadas, por lo que se le garantizó los derechos de defensa y debido proceso; luego, no resulta viable que acuda a la acción de tutela, para cuestionar las actuaciones y argumentos del Despacho judicial accionado en el trámite judicial. Manifestó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales es competente e idóneo para tramitar en lo sucesivo y de manera definitiva (no transitoriamente o

con sujeción a condición alguna) el incidente de desacato propuesto dentro de la acción popular 2009-01834, por lo que no estaba obligado a devolver el expediente al despacho de origen. Por consiguiente, esa situación no constituía una vulneración de derechos fundamentales. Precisó que el trámite de impedimento es una de las garantías previstas por el legislador, que busca preservar la imparcialidad del juez en el proceso; por tal razón, sus consecuencias procesales están expresamente señaladas en la ley, y por lo tanto, no corresponde al arbitrio o capricho de alguna de las partes modificar aspecto alguno del procedimiento o darle una consecuencia procesal diferente.

6. La impugnación 5 Folios 15 - 19

El señor Javier Elías Arias Idarraga impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas y solicitó la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia del Magistrado Jairo Ángel Gómez Peña, pues afirmó que el referido funcionario judicial lo “DENUNCIÓ PENALMENTE Y ESTÁ IMPEDIDO PARA FALLAR CUALQUIER ACCIÓN A MI NOMBRE, TAL COMO SE LO A (sic) PERMITIDO EL C (sic)

DE ESTADO (sic)”6.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Cuestión previa El accionante en el escrito de impugnación solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite de tutela, porque considera que el Doctor

Jairo Ángel Gómez Peña, quien actuó como Magistrado Ponente del fallo impugnado, se encontraba impedido para resolver la tutela, por haber formulado denuncia penal en su contra. Para la Sala, el argumento expuesto por el actor, en el que sustenta la solicitud de nulidad, son meras afirmaciones que no se encuentran acreditadas en el expediente de tutela, por lo que no es posible advertir la existencia de una irregularidad de tal entidad que afecte la imparcialidad del trámite constitucional, razón por la cual se negará la petición de nulidad propuesta por el actor.

3. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó el amparo de los derechos invocados por el señor Javier Elías Arias Idarraga, o si, como lo alega el accionante, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales al negarse a devolver el expediente de la acción popular con radicado Nº 2009-01834, del cual, avocó conocimiento debido al impedimento fundado de la titular del Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe e igualdad. 6 Folio 22

4. Caso concreto El señor Javier Elías Arias Idarraga plantea la vulneración de sus derechos a la igualdad, buena fe y debido proceso, porque considera que el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales se ha negado al devolver el expediente de la acción popular con radicado Nº 2009-01834 al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, desconociendo que sobre la actual titular del referido Despacho judicial

no existe impedimento, y por consiguiente, es la competente para resolver cualquier trámite que se surta en dicho proceso. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala Considera pertinente destacar, algunas actuaciones surtidas dentro del trámite del incidente de desacato de la acción popular con radicado 2009-01834, que dieron lugar a la remisión del proceso al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales. El señor Javier Elías Arias Idarraga mediante escritos presentados el 22 de junio, 12 de julio y 13 de julio de 2012, solicitó que se iniciara incidente de desacato en contra del Banco Agrario de Colombia, porque consideraba que sus sucursales, no había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 26 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, relativa a la instalación de servicios sanitarios para discapacitados y la ubicación de ventanilla preferencial para mayores de 62 años. El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales mediante auto de 25 de julio de 2012 dio apertura al incidente de desacato y corrió traslado a la entidad accionada. Por escritos de 11 de noviembre de 2016 y 25 de enero de 2017, las titulares de los Juzgados Segundo y Tercero Administrativos de Manizales manifestaron su impedimento para conocer del asunto. El Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales mediante auto de 28 de febrero de 2017 declaró fundados los impedimentos y avocó conocimiento del proceso. El Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, a través de auto de 19 de

septiembre de 2017 declaró que no había desacato por parte del Banco Agrario de Colombia en el cumplimiento de la sentencia de 26 de octubre de 2010 y lo requirió para que de manera periódica, cada 3 meses presente un informe de sus actuaciones (fols. 177 – 180 CD proceso incidente de desacato). De acuerdo con lo anterior, se advierte que el motivo por el cual se trasladó el conocimiento del incidente de desacato promovido por el señor Javier Elías Arias Idarraga dentro de la acción popular con radicado 2009-01834 al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, fue los impedimentos manifestados por los titulares de los Juzgados Segundo y Tercero Administrativos de Manizales, los cuales fueron declarados fundados, por la autoridad judicial accionada, a través de providencia de 28 de febrero de 2017. En relación con los impedimentos, es importante señalar que el artículo 140 del Código General del Proceso, regula lo concerniente al contenido de la declaración en los siguientes términos: “Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del

que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso (…)”. (Negrilla fuera de texto). En concordancia con lo anterior, el artículo 144 del Código General del Proceso, prevé: “Artículo 144. Juez o magistrado que debe reemplazar al impedido o recusado. El juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, y a falta de este por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad que determine la corporación respectiva. El magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio. Parágrafo. Sin perjuicio de la prelación que corresponde a las acciones constitucionales, la tramitación de los impedimentos y recusaciones tendrá preferencia”. Entre tanto, la Ley 1437 de 2011, (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA) en su artículo 131, en cuanto al trámite de los impedimentos ante esta jurisdicción establece lo siguiente: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:

1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.

2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.

(…)

7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno”.

La normativa anterior, permite advertir que los impedimentos son una institución jurídica que garantizan la imparcialidad de la administración de justicia, especialmente de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello el legislador ha establecido unas causales taxativas de impedimento y recusaciones, cuya configuración, en relación de quien debe decidir un asunto, le impone la obligación de separarse de su conocimiento7. De esta manera, la declaración del juez en quien concurren la causal de

impedimento, además de expresar los motivos que configuran la situación, en los términos del artículo 130 del CPACA y 141 del CGP, tiene el deber de remitir el expediente al funcionario judicial que sigue en turno, para que se pronuncie sobre su procedibilidad. Así las cosas, en el evento en que el juez que sigue en turno llegare a aceptar el impedimento, esta situación trae como consecuencia que se aparte al funcionario judicial impedido del conocimiento del asunto de manera definitiva, por lo que la autoridad que avoca el estudio del proceso lo debe tramitar en lo sucesivo, salvo que posteriormente llegase a concurrir alguna de las causales de impedimento previstas en la ley. En este orden, cuando a un juez se le separa del conocimiento de un proceso con motivo de la configuración de alguna de las causales de impedimento establecidas en la legislación, ello implica que el funcionario judicial que sigue en turno avoca el conocimiento del proceso en el estado en que se encontraba y debe realizar de manera definitiva todas las actuaciones inherentes al asunto, incluyendo recursos, incidentes y demás acciones requeridas para su normal y adecuado trámite, pues el ordenamiento jurídico que regula el tema de los impedimentos no indica que ante la desaparición de los supuestos de hecho que permitieron declarar fundado 7 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, Sentencia de 2 de mayo de 2013, radicado Nº 73001-23-31-000-200001012-01 (27530), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. el impedimento, se tenga que regresar el expediente al Despacho de origen. Así las cosas, para la Sala los argumentos planteados por el accionante en el

escrito de tutela y con los cuales sustenta la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales carecen de fundamento alguno, como quiera que el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales no tenía la obligación de regresar el expediente de la acción popular con radicado Nº 2009-01834 al Despacho judicial de origen, esto es, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, pese a haber desaparecido el supuesto fáctico que dio origen al traslado del proceso, pues dicha situación no está regulada en el ordenamiento jurídico. En virtud de lo anterior, esta Subsección estima que el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales no vulneró los derechos invocados por el accionante, pues el trámite incidental garantizó la participación y los derechos de defensa, contradicción y debido proceso del accionante y adicionalmente, el hecho de no ordenar la devolución del expediente de la acción popular al Despacho judicial de origen, no constituye una situación que imponga la intervención del juez de tutela. Así pues, teniendo en cuenta que el actor no cumplió con una carga argumentativa mínima en el escrito de impugnación, con el fin de indicar las actuaciones a partir de las cuales se pretende derivar la afectación de los derecho invocados, para la Sala no hay lugar a revocar la providencia impugnada. lll. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 24 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Cuarto Administrativo de

Manizales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por el accionante, de acuerdo con lo señalado en esta providencia.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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