CE-17001-23-33-000-2018-00256-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2018-00256-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / ACCIÓN POPULAR - Al encontrarse en trámite, es allí donde plantearse los argumentos alegados ahora en sede de tutela [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo del señor [J.E.A.I.] resulta improcedente. (…). [L]a acción de tutela promovida con ocasión de la orden de vincular a terceros, adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto de 11 de agosto de 2015, no cumple el requisito de inmediatez, en razón a que esta providencia fue notificada por estado Nro. 110 de 12 de agosto de 2015 y quedó ejecutoriada el 18 del mismo mes y año. Es decir, desde la fecha en que se adoptó la referida decisión y fue notificada a las partes y al actor como coadyuvante, hasta el 10 de mayo de 2018, día en que se radicó la acción de tutela, ha trascurrido más de dos (2) años y ocho (8) meses, plazo que no se considera razonable, ante la ausencia de alguna justificación para haber tardado en presentar la solicitud de amparo. (…). [L]a Sala considera que la solicitud de amparo (…) es improcedente en razón a que encontrándose en curso la acción popular Nro.17001-33-33-002-2017-00404-00, es allí donde el tutelante
debe plantear los argumentos con fundamento en los cuales estima que la actuación del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y de la Procuradora 179 Judicial I Delegada para Asuntos de Conciliación Administrativa de Manizales, delegada ante el Juzgado accionado, vulneran sus derechos fundamentales. Sin embargo, la Sala observa que el accionante no ha planteado dentro de la acción popular los argumentos que ahora expone en sede de tutela y con fundamento en los cuales cuestiona el auto de 11 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado accionado y reclama la intervención del agente del Ministerio Público. En efecto, el [accionante] no agotó los mecanismos judiciales ordinarios, en razón a que contra esa providencia procedía el recurso de reposición establecido en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, pero no lo interpuso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté
en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto al requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de abril de 2005, exp. T-315, M.P. Jaime Córdoba Triviño y sentencia de 14 de mayo de 2012, exp. T-343, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En relación con dicho requisito y el hecho de que el análisis al mismo debe ser más estricto cuando la acción de tutela se instaura contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de abril de 2015, exp. T-246, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E). En cuanto al requisito de subsidiariedad, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 8 de marzo de 2013, exp. T-113, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. T-103, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Relacionado con el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, exp. 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00256-01(AC)
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga, en contra de la providencia del 25 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró improcedente la acción de tutela.
I.ANTECEDENTES El señor Javier Elías Arias Idarraga, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y la Procuraduría 179 Judicial I Delegada ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la buena fe, con fundamento en los hechos que se trascriben a continuación: “Actuo (sic) en la reciente A popular 2017-404 donde variaron el radicado inicial a otro La a quo tutelada NO gusta aplicar art. 5 ni 84 Ley 472/98, art 8 y 42 CGP. No se cumplen los términos perentorios de la ley, se vincularon propietarios, pese a que Nada tienen que ver, pues ellos compraron las viviendas de buena fe y la única responsabilidad de existir (sic) es del Mpio de Riosucio”.
II. LAS PRETENSIONES
Como pretensiones, el señor Javier Elías Arias Idarraga, señaló lo siguiente: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados solicito al señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada a favor del accionante lo siguiente: Se ordene q (sic) la tutelada consigne todas las etapas procesales y sus fechas a fin de probar que NO gusta (sic) cumplir art. 5 y NO aplica art. 84 ley 472/98. Pido transcriba la tutelada lo q (sic) manda art. 5 y 84 ley 472/98. Se ordene al Procurador delegado q conceptúe en derecho, si la tutelada cumple los términos perentorios q (sic) le ordeno la ley 472/98 y si el procurador a (sic) solicitado celeridad o probare como ha actuado. Se decrete Nulidad del auto que vincula propietarios en la A.P. pues ellos compraron de buena fe y la responsabilidad de existir (sic), es exclusiva del municipio […]”
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Luego de radicada la acción de tutela en el Tribunal Administrativo de Caldas, las doctoras Liliana del Rocio Ojeda Insuasty y Patricia Varela Cifuentes, magistradas de esa Corporación, manifestaron sus impedimentos con fundamento en la casual establecida en el artículo 56, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, los cuales fueron aceptados mediante auto de 11 de mayo de 2018.
Resuelto lo anterior, mediante auto de 16 de mayo de 2018 fue admitida la acción de tutela promovida por el señor Javier Elías Arias Idarraga en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y la Procuraduría
179 Judicial I Delegada ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, y se dispuso notificar a los accionados a efectos de que presentaran informe sobre los hechos planteados por el tutelante y ejercieran su derecho a la defensa. En la misma providencia el a quo decretó como prueba se oficiara a las autoridades accionadas para que informaran sobre el trámite dado a la acción popular radicada con el Nro. 2017-00404, el cumplimiento de los términos previstos en la Ley 472 de 1998 y si el accionante presentó los recursos que fueren procedentes. En atención a lo anterior, la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y la Procuradora 179 Judicial I Delegada ante el citado Juzgado indicaron el trámite que se ha surtido dentro de la mencionada acción popular. Posteriormente, el señor Javier Elías Arias Idarraga, mediante correo electrónico enviado el 19 de mayo de 2018, solicitó que se declarara la nulidad del auto que admitió la acción de tutela, con fundamento en que el magistrado sustanciador lo había denunciado penalmente y, por tanto, se encontraba impedido. La anterior solicitud fue negada a través de auto de 21 de mayo de 2018, al considerar que, en su escrito, el accionante no invocó ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni expuso alguna situación que encuadrara en las mismas, por lo cual, en aplicación del artículo 135 ibídem, el a quo procedió a rechazar de plano la petición de nulidad.
Al ser notificado de la anterior decisión, el accionante remitió un correo electrónico en el cual consignó la siguiente frase: “presento insistencia”.
IV. INTERVENCIONES
IV.1. Procuradora 179 Judicial I Delegada para Asuntos de Conciliación Administrativa de Manizales La doctora Marlen Escudero Torres, Procuradora 179 Judicial I Delegada para Asuntos de Conciliación Administrativa de Manizales, considera que la acción de tutela no está llamada a prosperar, en razón a que: i) no cumple con los requisitos formales de procedibilidad; ii) su intervención como Ministerio Público se ha realizado conforme a las normas constitucionales y legales; y iii) el juez “[…] debe tener la autonomía e independencia necesarias para desarrollar cada una de las etapas procesales previstas para las acciones populares […]”. En relación con el primer aspecto explica que la acción de tutela no plantea un asunto de relevancia constitucional, en tanto la vinculación a la acción popular de particulares con interés en los resultados de la misma no afecta el debido proceso, además el accionante no demostró que los hechos se hubieren alegado dentro del trámite de la acción popular y que hizo uso de todos los mecanismos judiciales de defensa a su disposición o que se trata de evitar un perjuicio irremediable. Añade que la acción tampoco cumple el presupuesto de inmediatez porque no fue interpuesta en un plazo razonable, y aduce que, tratándose de una irregularidad procesal no se acreditó que ésta tuviera incidencia en la sentencia. Sostiene que “[…] resulta improcedente amparar los derechos de igualdad y al debido proceso del coadyuvante, toda vez que no está en juego los derechos de
ese tercero colaborador y por el contrario el proceso primigenio (sic) es la protección de los derechos colectivos de la comunidad, en especial terceros que puedan resultar afectados […]”. Respecto de su actuación dentro de la acción popular Nro. 2017-00404-00, afirma que desde que asumió las funciones como Procuradora 179 Judicial I Delegada ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, no ha sido notificada de alguna actuación en la que deba rendir concepto y que, en la etapa procesal oportuna, emitirá el respectivo concepto de fondo dentro de la citada acción. Añade que como Ministerio Público no puede desconocer las etapas procesales previstas para el desarrollo de los diferentes procesos y que, en el caso concreto, no se advierte renuencia del juzgado accionado a dar curso a la acción popular. Precisa que aunque debe darse celeridad al trámite de la acción popular también es necesario garantizar los derechos de quienes pueden verse afectados por el fallo judicial, toda vez que, “[…] omitir las etapas procesales que se desprenden de la vinculación de terceros, sería equivalente a impedir que cualquier persona se presente en el proceso como coadyuvante, bajo el argumento que sus memoriales o solicitudes impedirán una pronta definición del asunto sometido a decisión judicial. En otros términos, debe tener igualdad de garantías el accionante, el coadyuvante y los terceros vinculados por tener interés en las resultas del proceso […]”. IV.2. Intervención del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales La titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales señala
que no ha existido renuencia a tramitar la acción popular Nro. 2017-00404-00, a la cual fueron vinculados varios ciudadanos como terceros interesados y, dado que algunos de ellos no pudieron ser notificados se les emplazó, sin que acudieran a notificarse del auto de fecha 11 de agosto de 2015, por lo cual se les designó curador ad - litem. Agrega que, por último, mediante oficio de 15 de mayo de 2018 se requirió, por segunda vez, a la abogada designada para que tomara posesión dentro de los tres (3) días siguientes. Precisa que el cambio de número de radicación fue producto de la reasignación de la acción popular a ese despacho, pues anteriormente había salido del inventario del mismo por el impedimento manifestado por el titular, el cual fue declarado infundado, pero esa circunstancia no afecta el derecho al debido proceso del accionante, más aun cuando el proceso continuó su trámite procesal correspondiente. Indica que la vinculación de los terceros que es cuestionada por el tutelante, se ordenó mediante auto de fecha 11 de agosto de 2015, decisión que no fue cuestionada por el señor Javier Elías Arias Idarraga, de tal manera que la acción de tutela resulta improcedente por falta de inmediatez y porque el actor no ejerció los recursos procesales pertinentes contra la citada providencia. Advierte que el accionante había presentado una tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones ante el Tribunal Administrativo de Caldas, a la cual le correspondió el radicado: 2018-00057-00, por lo cual solicita dar aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
V. EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 25 de mayo de 2018, rechazó, por improcedente, la solicitud de insistencia presentada por el accionante, al considerar que éste mecanismo solo se predica del derecho de petición y en éste caso se formuló “[...] respecto del auto que decidió no reponer la decisión de declarar fundado el impedimento manifestado por las Magistradas Ojeda Insuasty y Varela Cifuentes […]”. En relación con la solicitud del Juzgado accionado de declarar la temeridad, indicó que no existe identidad de partes ni de pretensiones con la acción de tutela Nro. 2018-00057-00, promovida por el mismo tutelante, por lo que consideró que no se cumplen los presupuestos para dar aplicación a la mencionada figura. Al examinar en concreto la procedencia de la solicitud de amparo presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga, el a quo indicó que la misma se fundamenta en que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto de 11 de agosto de 2015, ordenó la vinculación de terceros interesados al trámite de la acción popular, decisión contra la cual el accionante podía interponer recurso de reposición, lo cual no ocurrió, por lo cual el a quo concluyó que la acción resulta improcedente, en tanto i) el actor contaba con un mecanismo ordinario de defensa; y ii) no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela.
VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante correo electrónico remitido el 29 de mayo de 2018, el señor Javier
Elías Arias Idarraga impugnó la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Caldas, en los siguientes términos: “[…] apelo (sic) pido la nulidad de todo lo actuado, ya que quien es magistrado ponente me denunció penalmente y está impedido para fallar proceso alguno q (sic) actúe yo. Pido nulidad de todo lo actuado por falta de competencia. Solicito seguridad jurídica, pues el c de estado (sic) a (sic) aceptado los impedimentos de este mismo magistrado […]”.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga en contra de la sentencia de 25 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VII.2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela de segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento4, la Sala debe establecer: I Si la acción de tutela presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga cumple los requisitos generales de procedibilidad. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".
2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 II En caso afirmativo, corresponde determinar si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en el trámite de la acción popular Nro. 2017-00404, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como el principio de la buena fe, del accionante (i) por la presunta inaplicación de los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 19985 y 8 y 42 del Código General del Proceso6 por incumplimiento de los términos; (ii) por la vinculación, como terceros interesados, de los propietarios de los 5 ARTICULO 5o. TRAMITE. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones. El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de
incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda. ARTICULO 84. PLAZOS PERENTORIOS E IMPRORROGABLES. La inobservancia de los términos procesales establecidos en esta ley, hará incurrir al Juez en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo. 6 ARTÍCULO 8o. INICIACIÓN E IMPULSO DE LOS PROCESOS. Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya. ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.
2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga.
3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.
4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes.
5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos,
integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.
6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal.
7. Motivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos de mero trámite.
La sustentación de las providencias deberá también tener en cuenta lo previsto en el artículo 7 sobre doctrina probable.
8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas.
9. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos. El mismo deber rige para los empleados judiciales.
10. Presidir el reparto de los asuntos cuando corresponda.
11. Verificar con el secretario las cuestiones relativas al proceso y abstenerse de solicitarle por auto informe sobre hechos que consten en el expediente.
12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso.
13. Usar la toga en las audiencias.
14. Usar el Plan de Justicia Digital cuando se encuentre implementado en su despacho judicial.
15. Los demás que se consagren en la ley. inmuebles relacionados con los hechos que sustentan esa acción popular; y
(iii) por la actuación del representante del Ministerio Público dentro de la
referida actuación. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20127, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción 7 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución9. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que se encaje en dichos parámetros. 8 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o
da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:
11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VII.4. El caso concreto El ciudadano Javier Elías Arias Idarraga interpuso acción de tutela con fundamento en que “[…] La a quo tutelada NO gusta aplicar art. 5 ni 84 Ley 472/98, art 8 y 42 CGP. No se cumplen los términos perentorios de la ley, se vincularon propietarios, pese a que Nada tienen que ver, pues ellos compraron las viviendas de buena fe y la única responsabilidad de existir (sic) es del Mpio de Riosucio […]”. Asimismo, a través de este mecanismo tutelar, el accionante pretende lo siguiente: “[…]Se ordene q (sic) la tutelada consigne todas las etapas procesales y sus fechas a fin de probar que NO gusta (sic) cumplir art. 5 y NO aplica art. 84 ley 472/98. Pido transcriba la tutelada lo q (sic) manda art. 5 y 84 ley 472/98. Se ordene al Procurador delegado q conceptúe en derecho, si la tutelada cumple los términos perentorios q (sic) le ordeno la ley 472/98 y si el procurador a (sic) solicitado celeridad o probare como ha actuado. Se decrete Nulidad del auto que vincula propietarios en la A.P. pues ellos compraron de buena fe y la responsabilidad de existir (sic), es exclusiva del municipio […]” Al respecto, la Procuradora 179 Judicial I Delegada para Asuntos de Conciliación Administrativa de Manizales, delegada ante el Juzgado accionado, considera que
la acción de tutela no está llamada a prosperar, en razón a que: i) no cumple con ninguno de los requisitos formales de procedibilidad; ii) su intervención como Ministerio Público se ha realizado conforme a las normas constitucionales y legales y, en razón a que la acción popular aún se encuentra en curso, en la oportunidad pertinente rendirá el respectivo concepto; y iii) el juez no puede pretermitir etapas procesales que se desprenden de la vinculación de terceros, pues aunque debe darse celeridad al trámite de la acción popular, es necesario garantizar los derechos de quienes pueden verse afectados por el fallo judicial. Por su parte, la Juez Segundo Administrativo del Circuito de Manizales señala que ha dado trámite a la acción popular Nro. 2017-00404-00, a la cual fueron vinculados varios ciudadanos como terceros interesados y se encuentra en curso, a la espera de que la abogada designada curador ad - litem tome posesión. Añade que, en relación con el auto de 11 de agosto de 2015, que ordenó la vinculación de los terceros, la acción de tutela resulta improcedente por falta de inmediatez y po
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