CE-17001-23-33-000-2018-00293-01(66040)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2018-00293-01(66040)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DEMANDA
CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS /
EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS PÚBLICOS / CRITERIO DE COMPETENCIA /
CRITERIO ORGÁNICO / NATURALEZA DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / CLÁUSULA GENERAL DE COMPETENCIA El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el objeto de conocer “las controversias y litigios … en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”, por lo cual esta jurisdicción especializada es la competente para conocer de la presente controversia, teniendo en cuenta que el litigio se origina en una actuación adelantada por Gensa S.A., Empresa de Servicios Públicos mixta. Actualmente, existe una posición pacífica, según la cual, en razón del criterio orgánico, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de los litigios originados en la actividad contractual y extracontractual de las empresas de servicios públicos, en consideración a la naturaleza de las entidades públicas y no del régimen jurídico aplicable a sus actos y contratos.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa ver sentencia del 3 de septiembre de 2020, Exp. 42003, C.P.
Alberto Montaña Plata y auto del 17 de febrero de 2005, Exp. 27673, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DEMANDA
CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS /
EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS PÚBLICOS / CLÁUSULA GENERAL DE
COMPETENCIA / EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA Respecto del conocimiento de la presente controversia, la cláusula general de competencia se encuentra contenida, como se manifestó previamente, en el artículo 104 del CPACA y, como no existen dudas de la naturaleza pública de Gensa (demandada), el conocimiento de la misma le corresponde a esta jurisdicción. Además, el Consejo de Estado es competente para tramitar el asunto en segunda instancia, toda vez que la cuantía de la demanda (…) resulta superior a la suma (…) exigida por el artículo 152, numeral 3, del CPACA para que el proceso de la referencia tenga vocación de doble instancia.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152
NUMERAL 3
DEMANDA / DERECHO DE ACCIÓN / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FINALIDAD DE LA DEMANDA / OBJETO
DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / ARGUMENTO EN LA
DEMANDA / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / ELEMENTOS DE LA
DEMANDA / PRESUPUESTO PROCESAL / PRESUPUESTO PROCESAL EN
LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
FUNDAMENTOS DE DERECHO / APORTE DE LA PRUEBA / FUNDAMENTOS DE HECHO / DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN La demanda ha sido entendida como el instrumento o el mecanismo a través del cual las personas ejercen su derecho de acción, es decir, la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en procura de sus intereses, con el fin de obtener una decisión de fondo, de ahí que uno de los presupuestos procesales para proferir sentencia sea la demanda en forma. Lo anterior resulta importante para señalar que la demanda debe cumplir con unos requisitos formales, previamente establecidos por el legislador, los cuales, para el asunto bajo estudio, están contemplados en el capítulo III del CPACA y más precisamente en los artículos 162, 163 y 165 de este cuerpo normativo, en relación con la claridad y la precisión de los hechos y de las pretensiones, los fundamentos de derecho, las pruebas que se pretenden hacer valer y la dirección para notificaciones, entre otros aspectos que resultan relevantes y, por tanto, son analizados desde el estudio de admisión que efectúa la autoridad judicial competente.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 162 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 163 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 165
EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INDEBIDA
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / EXCEPCIÓN PREVIA / FALTA DE
REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA El Código General del Proceso, en su artículo 100, numeral 5, contempla la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” como una excepción previa, susceptible de ser propuesta por la parte demandada, de ahí que deba entenderse que este medio exceptivo está llamado a prosperar cuando la demanda carece de los requisitos de forma previstos en la ley o cuando no se cumplen las reglas para la figura procesal de la acumulación de pretensiones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100
NUMERAL 5
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE INEPTITUD DE
LA DEMANDA / TAXATIVIDAD DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Puede ser adecuada por el juez /
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
[L]a “carencia de objeto materia de control” y la “indebida escogencia del medio de control” no son causales de ineptitud de la demanda y tampoco son una excepción previa (como lo propusieron las demandadas), pues, por un lado, no están
expresamente señaladas en la ley como requisitos formales y, por otro, la indicación errada de la vía procesal en la que pueda incurrir el demandante no es óbice para impedir el trámite de su demanda, teniendo en cuenta que es deber del juez adecuarla al medio de control procedente y continuar con el asunto, a menos que se identifique la ausencia de algún presupuesto procesal (artículo 171 del
CPACA).
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 171
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la escogencia del medio de control adecuado en la jurisdicción contencioso administrativa, ver auto de 26 de abril de 2017, Exp.
58415, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - No da lugar a la inepta demanda / INEXISTENCIA DE
INEPTITUD DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA SENTENCIA INHIBITORIA / IMPROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / FUNCIÓN
INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ /
INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA
[L]a concepción procesal acogida en la Ley 1437 de 2011 no solamente precisó los conceptos de acción y de pretensión, sino que descartó la configuración de la “indebida escogencia de la acción” como una de las circunstancias que daban lugar a la inepta demanda y, por ende, a un fallo inhibitorio. En conclusión, al
operador judicial le está vedado pronunciarse respecto de los argumentos formulados bajo la figura de la excepción denominada indebida escogencia de la acción y, en cambio, le asiste el deber de interpretar la demanda y reformular las pretensiones al medio de control procedente, con base en la voluntad del demandante y el fin perseguido con el escrito inicial.
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS / RÉGIMEN JURÍDICO
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / ESTADO SOCIAL DE
DERECHO / EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS PÚBLICOS / REGULACIÓN DE
LOS SERVICIOS PÚBLICOS / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO
DOMICILIARIO / PRESTACIÓN POR PARTICULARES DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CONTRATO DE ENTIDAD ESTATAL CON
PARTICULARES / PRINCIPIO DE LA IGUALDAD FRENTE AL SERVICIO
PÚBLICO / PRINCIPIO DE LIBRE COMPETENCIA / EFICIENCIA EN LA
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 365 constitucional, se expidió la Ley 142 de 1994, a través de la cual se estableció de manera especial e integral el régimen de los servicios públicos domiciliarios, teniendo como horizonte su papel preponderante en el marco del Estado Social de Derecho. El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 señala que pueden prestar los servicios públicos, entre otros, las empresas de servicios públicos que, a su vez, pueden ser oficiales, mixtas o
privadas. (…) [A]nte la necesidad de garantizar la concurrencia de los particulares y del Estado en condiciones de igualdad y libre competencia, como mecanismo idóneo, según el legislador, para lograr una mayor eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos, inherentes a la finalidad social del Estado, el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 estableció un régimen de derecho privado para los actos de todas las empresas de servicios públicos, pues señaló que, salvo que la Constitución o esa misma ley dispongan lo contrario, ese sería el régimen jurídico aplicable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 15 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 32
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / NORMATIVIDAD
DEL CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO
DOMICILIARIO / CONTRATO DE ENTIDAD ESTATAL CON PARTICULARES /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO / PRESTACIÓN POR
PARTICULARES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CONTRATO DE
DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS
SERVICIOS PÚBLICOS / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS / NORMA ESPECIAL / PREVALENCIA DE LA NORMA
ESPECIAL
[E]l artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, dispuso que “Los contratos que celebren las entidades estatales que
prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa”. Surge de lo anterior que la Ley 142 de 1994, en materia de servicios públicos domiciliarios, es una normativa de carácter especial y, por tanto, su aplicación es única y preferente respecto de otras leyes y su campo se extiende al régimen de los actos y contratos de las empresas que pueden prestar servicios públicos.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 31 / LEY 689 DE 2001ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la normativa aplicable a las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios ver sentencia del 1 de julio de 2015, Exp. 37197, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 20 de febrero de 2017,
Exp. 56562, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONVOCATORIA PÚBLICA / CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA /
ACTIVIDAD DE GENERACIÓN DE ENERGÍA / INTERCONEXIÓN DE ENERGÍA
ELÉCTRICA / SISTEMA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA /
COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / NORMATIVIDAD DEL
CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO
/ CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA /
CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / CLÁUSULA
EXCEPCIONAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA
EXCEPCIONAL DEL CONTRATO ESTATAL / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE
ENERGÍA Y GAS / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
[E]n consideración a que la convocatoria pública (…), se hizo con el fin de celebrar un contrato de suministro de energía a favor de Gensa, (…) resulta pertinente mencionar que en el contexto previamente descrito y en desarrollo del artículo 365 constitucional, el legislador también expidió la Ley 143 de 1994, la cual, entre otras cosas, regula específicamente el régimen de generación, interconexión, transmisión y comercialización de electricidad en el territorio nacional, norma que, al igual que la Ley 142 de 1993, prevé la posibilidad de la participación en las actividades del sector de diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, en un contexto de libre competencia y, en ese sentido, dispone que el régimen de contratación aplicable a las “empresas públicas” que presten el servicio de energía es el derecho privado, salvo cuando las Comisiones de Regulación de Energía y Gas impongan forzosamente la inclusión de cláusulas excepcionales al derecho común, caso en el cual “todo lo relativo a estas cláusulas se sujetará al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.
FUENTE FORMAL: LEY 143 DE 1994 / LEY 142 DE 1993
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS / RÉGIMEN JURÍDICO
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / NORMA ESPECIAL /
PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS PÚBLICOS / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO PARA LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO / CONTRATO DE
ENTIDAD ESTATAL CON PARTICULARES / CONTRATO DE DERECHO
PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / ETAPA PRECONTRACTUAL / ETAPA CONTRACTUAL / ETAPA POSTCONTRACTUAL / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA
VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE LA
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / LEY
COMERCIAL / OFERTA / DEMANDA
[C]omo en el régimen especial de los servicios públicos toda la actividad contractual -en sentido ampliose rige por el derecho privado, no se puede limitar a la de ejecución del contrato, sino que abarca todas sus etapas, es decir, desde la formación del negocio jurídico hasta la etapa postcontractual y, por ello, en la fase precontractual, la regla predominante será, también, la autonomía privada y las normas supletivas serán las correspondientes a la regulación de la oferta y la demanda en la ley mercantil.
CONTRATO POR CONCURSO / CONTRATO DE ENTIDAD ESTATAL CON
PARTICULARES / PRESTACIÓN POR PARTICULARES DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA
ADMINISTRACIÓN / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / ACTO PRECONTRACTUAL / ACTOS PREVIOS - No configuran actos
administrativos / INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE
LEGALIDAD / COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD
DEL ADMINISTRATIVO / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ESTADO SOCIAL
DE DERECHO
[L]a aplicación del derecho privado en la fase de formación del contrato, implica que la entidad estatal se encuentre en la misma posición que el particular, es decir, que tiene la posibilidad de escoger un contratista mediante un concurso público, sin que ello signifique que emita actos administrativos. Los actos precontractuales de las empresas de servicios públicos, de la misma forma que los de los particulares, no se catalogan como actos administrativos porque estos se fundan en la posición de supremacía de la administración, por virtud de las competencias que les asigna la ley y que les permiten imponer sus decisiones en contra de la voluntad de los particulares. (…) [E]n virtud del principio constitucional de legalidad, ningún sujeto puede proferir actos administrativos sin que exista una habilitación legal clara e inequívoca; de lo contrario, se constataría una evidente manifestación del poder público al margen del ordenamiento jurídico, lo que supondría un quebrantamiento a la esencia del Estado de derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los contratos regidos por el derecho privado ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de 23 de noviembre de 1989 y sentencia de la Corte Constitucional T 220 de 2005.
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS
PÚBLICOS / EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Emitió
una decisión que se rige por el derecho privado / CONTRATO DE
SUMINISTRO DE ENERGÍA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL
DERECHO PRIVADO / INEXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO /
IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Gensa no está expresamente habilitada, constitucional ni legalmente, para emitir actos administrativos y que, la selección de un contratista no hace parte de las excepciones contempladas en la ley en las que ello sí es viable. Por lo tanto, la comunicación (…) “Carta Aceptación Convocatoria Pública Granja Solar”, no es un acto administrativo, sino una decisión que se rige por el derecho privado y, en ese sentido, no es susceptible de cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, como ya se advirtió, el daño no proviene de un acto administrativo, ni lo que se pretende es adelantar un juicio de legalidad sobre una prerrogativa que refleje el poder de imperio del Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre decisiones emitidas por las empresas de servicios públicos ver sentencias del 19 de junio de 2019, Exp. 39800, C.P. Alberto Montaña Plata, sentencia del 5 de julio de 2018, Exp. 54688, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 20 de febrero de 2017, Exp. 56562, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 29 de agosto de 2014, Exp. 26366, C.P.
Ramiro Pazos Guerrero.
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / ILEGALIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL / DAÑO
CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / HECHO / OMISIÓN
ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[S]i el daño proviene de la ilegalidad de un acto administrativo particular, el medio de control procedente será el de nulidad y restablecimiento del derecho, ii) si se origina en un contrato del Estado, las partes contratantes, el Ministerio Público o un tercero con interés directo podrán ejercer el medio de control de controversias contractuales y iii) si el origen del daño es un hecho jurídico, una omisión o una operación administrativa, el idóneo será el de reparación directa. Este último medio de control, también será el adecuado para eventos en los cuales la fuente del daño sea un acto administrativo legal, cuya validez no se cuestiona, o cuando el daño provenga de la renuencia por parte de la administración de celebrar un contrato ya adjudicado, hipótesis que no están comprometidas en el asunto estudiado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la escogencia del medio de control en lo contencioso administrativo ver sentencia de 29 de agosto de 2014, Exp. 26366,
C.P. Ramiro Pazos Guerrero. ACTO PRECONTRACTUAL / ACTO PREVIO - No configura un acto administrativo / EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Emitió una decisión que se rige por el derecho privado / RESPONSABILIDAD EN EL
ACTO PRECONTRACTUAL / COMUNICACIÓN / ACTO JURÍDICO PRIVADO /
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
PRESTACIÓN POR PARTICULARES DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
[U]na vez en claro que el acto precontractual demandado constituye un acto jurídico de carácter privado, se concluye que el daño alegado por el actor no tuvo origen en la presunta ilegalidad de un acto administrativo y, por ende, el medio de control idóneo para estudiar esta controversia corresponde al de reparación directa, contemplada en el artículo 140 del CPACA. (…) [L]os actos precontractuales emitidos por los prestadores de servicios públicos domiciliarios no son actos administrativos; además, esta lógica se vincula con la naturaleza de la reparación directa, que, históricamente, fue concebida como una acción integradora para la reparación de daños, cuya fuente no fuera un contrato o un acto administrativo. Así las cosas, como lo que la parte demandante cuestiona es una decisión de carácter precontractual, que se rige por el derecho privado, el medio de control procedente en el sub examine, resulta ser el de reparación
directa.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 140
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del medio de control de reparación directa por daños causados por actos administrativos ver sentencia del 7 de junio de 2001, Exp. 13805, C.P. Ricardo Hoyos Duque, auto del 11 de mayo de 2020, Exp. 58562, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia del 28 de febrero de 2020, Exp. 31628, C.P. Guillermo Sánchez Luque, sentencia del 3 de septiembre de 2020, Exp. 42003, C.P. Alberto Montaña Plata, sentencia de 29 de noviembre de 2014, Exp. 31297, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 26 de
noviembre de 2015, Exp. 51376, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Igualmente ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 28 de junio de 1989, Exp. 233 y sentencia de 27 de junio de 1990, Exp. 239.
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / DEBER DE ESTUDIAR
LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA
DEMANDA POR EL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE
LA DEMANDA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO PRECONTRACTUAL / ACTO PREVIO - No configura un acto administrativo /
ACTO JURÍDICO PRIVADO
[E]n la (…) sentencia de unificación del 3 de septiembre de 2020 se optó, a pesar de que el estatuto procesal aplicable era el Decreto 01 de 1984 y de que la parte actora no acertó al impetrar la acción de controversias contractuales y solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho de la “Aceptación de la oferta”, por hacer un análisis de fondo, en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia y con justificación en la ausencia de uniformidad jurisprudencial respecto de la determinación de la naturaleza jurídica del acto demandado y, sobre todo, respecto de la acción procedente para demandar este tipo de actos ante esta jurisdicción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de estudio de fondo de las pretensiones por parte del juez, a pesar de existir una indebida escogencia de la acción, ver sentencia de 3 de septiembre de 2020, Exp. 42003, C.P. Alberto
Montaña Plata. FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ - Adecuación del trámite de la demanda cuando el accionante escoge erróneamente la acción judicial / INTERPRETACIÓN DE
LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / ACTO PRECONTRACTUAL / ACTO PREVIO / ACTO
JURÍDICO PRIVADO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA
[T]eniendo en cuenta que tanto la Ley 1437 de 2011 (art. 171) como el Código General del Proceso (art. 90) autoriza al juez para que adecúe el trámite de la demanda cuando la parte actora haya señalado una vía procesal inadecuada, para lo cual naturalmente debe examinar el contenido y finalidad de las pretensiones y el objeto mismo de la demanda, de acuerdo con los criterios fijados por la ley, el despacho adecúa el medio de control de reparación directa para continuar con el conocimiento del proceso de la referencia.
NOTA DE RELATORÍA: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 90
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / PROCESO DE SELCCIÓN DE CONTRATISTA / ACTO
PRECONTRACTUAL / ACTO PREVIO / ACTO JURÍDICO PRIVADO /
CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA / CONTRATO DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONTRATO ESTATAL REGIDO
POR EL DERECHO PRIVADO / PROPUESTA MÁS CONVENIENTE /
OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /
INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en el medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal i, numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En la demanda se advierte la responsabilidad de Gensa porque no seleccionó a las sociedades demandantes para celebrar el contrato de suministro, a pesar de que éstas (…) presentaron la mejor oferta; en ese sentido, el término de caducidad se contará desde el momento en que la parte demandante se enteró que no resultó seleccionada (…). Como la demanda fue presentada (…), es evidente que se presentó dentro de la oportunidad legal.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I
DERECHO DE POSTULACIÓN / ALCANCE DEL DERECHO DE POSTULACIÓN
/ EJERCICIO DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / ACREDITACIÓN DEL
DERECHO DE POSTULACIÓN / REQUISITOS DEL PODER ESPECIAL /
ACTUACIÓN DEL APODERADO ESPECIAL / LÍMITE DEL PODER /
PRESENTACIÓN DEL PODER ESPECIAL / PRESENTACIÓN PERSONAL DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO De conformidad con (…) el artículo 160 de CPACA (…) [y] (…) el Código General del Proceso (…), se colige que los únicos requisitos que establece el estatuto procesal civil para que el poder especial sea válido y se entienda debidamente
otorgado, son que: i) los asuntos estén específicamente determinados e identificados y ii) que sea presentado personalmente por quien lo otorga, requisitos que (…) se encuentran debidamente acreditados.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 160 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA EN FORMA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / DEMANDADO /
INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / REQUISITOS DE LA DEMANDA EN
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[L]a inclusión como tal (demandada), es un requisito formal de la demanda, no del poder, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 (Capitulo lll - Requisitos de la demanda), el cual se cumplió mediante memorial (…) que le ordenó a la parte actora integrar a Sol de Inírida S.A.S. como parte pasiva, dado que “es la titular de los derechos que podrían derivarse de los actos cuya nulidad se depreca”.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 162 NUMERAL 1
DERECHO DE POSTULACIÓN / ALCANCE DEL DERECHO DE POSTULACIÓN
/ EJERCICIO DEL DERECHO DE POSTULACIÓN / ACREDITACIÓN DEL
DERECHO DE POSTULACIÓN / REQUISITOS DEL PODER ESPECIAL /
ACTUACIÓN DEL APODERADO ESPECIAL / LÍMITE DEL PODER /
PRESENTACIÓN DEL PODER ESPECIAL / PRESENTACIÓN PERSONAL DEL
PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / CARENCIA DE PODER
ESPECIAL DEL ABOGADO - No configurada / IMPROCEDENCIA DE LA
EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / INEXISTENCIA DE INEPTITUD DE LA
DEMANDA
[C]omo los poderes otorgados por las demandantes cumplieron con los requisitos de ley, esto es, fueron otorgados personalmente por los poderdantes ante notario y el asunto objeto del poder está debidamente determinado y claramente identificado, se confirmará la decisión del tribunal de declarar no probada la excepción de inepta demanda por carencia de poder.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA DEMANDA / CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE
LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN
COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / PROCESOS EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE En torno al tema de la conciliación extrajudicial, cabe precisar que, este mecanismo constituye un requisito previo y de obligatoria observancia, previsto en el ordenamiento jurídico para poder acudir a la jurisdicción y así lo disponen los
artículos 13 de la Ley 1285 de 2009, 52 de la Ley 1395 de 2010 (que modificó el artículo 35 de la Ley 640 de 2001) y 161, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011. En tanto requisito de procedibilidad del medio de control ejercido con la demanda, la conciliación tiene como fin precaver el respectivo litigio y, dado que se trata de un trámite previo al juicio, se erige como una carga para el demandante, quien, por consiguiente, debe convocar a dicha conciliación a todos los sujetos contra los cuales pretende activar el aparato jurisdiccional.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / LEY 1395 DE 2010ARTÍCULO 52 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 35 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 161
NUMERAL 1
TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /
AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / DEMANDADO / INTEGRACIÓN DEL
CONTRADICTORIO / AUTO JUDICIAL / LITISCONSORCIO PASIVO
[E]n el plenario obra la prueba de que (…) las demandantes radicaron solicitud de conciliación prejudicial, en la cual se convocó a Gensa y (…) Sol de Inírida S.A.S.
fue vinculada como demandada por mandato del Tribunal Administrativo (…), por considerar que sus intereses pueden resultar afectados con la decisión de fondo que se adopte en el proceso, situación que permite concluir que en el sub judice se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad previsto en numeral 1 del artículo 161 del CPACA, razón por la cual se confirmará la decisión del a quo, que declaró impróspera dicha excepción. (…) Sol de Inírida S.A.S. no fue llamada como litisconsorte necesario
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