CE-17001-23-33-000-2018-00406-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2018-00406-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA PROFERIDA EN MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Se debe notificar debidamente la providencia Al revisar el caso concreto, encuentra la Sala que el actor alegó que la sentencia del proceso de repetición que lo condenaba a pagar la suma de $79'450.574 a la Universidad de Caldas, no se le notificó en debida forma, toda vez que la dirección a la que fue enviado el mensaje no había sido informada por su apoderada como el medio a través del cual se notificaría. (…) Cabe resaltar que una vez revisado el trámite adelantado por el Juzgado para notificar la sentencia de 21 de febrero de 2017, observa la Sala que el referido despacho judicial envió un correo electrónico a cada uno de los sujetos procesales que actuaron dentro del proceso de repetición instaurado por la Universidad de Caldas contra el señor Germán Arango, el cual fue enviado el 22 de febrero de 2017. (…) Dicho mensaje electrónico tal y como se advierte de la constancia de recibido (fl. 236) fue enviado a la dirección electrónica a.benjumea@scare.org.co, que no fue expresamente identificada por la apoderada facultada por el señor Arango Rojas para recibir notificaciones judiciales. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que no fue posible surtir la notificación electrónica a la parte demandada conforme a las normas citadas ut supra, lo procedente era realizar la notificación por estados respecto de los sujetos procesales a los que no fue posible notificar por correo electrónico,
situación que fue omitida. (…) En este orden de ideas, estima la Sala que a pesar de las alegaciones del impugnante, quien tiene la condición de tercero con interés en las resultas de la solicitud de tutela, corresponde confirmar la actuación del a quo, habida cuenta que se afectó el derecho fundamental del debido proceso que le impidió al actor ejercer los medios de impugnación procedentes en defensa de sus intereses, al dirigir la notificación de la providencia a un buzón electrónico que no fue informado para tal efecto. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho de ser notificado oportunamente de las decisiones judiciales, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 205 - ARTÍCULO 295.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00406-01(AC)
Actor: GERMÁN ARANGO ROJAS Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la Universidad de Caldas, tercero interesado en las resultas del proceso de la referencia, contra la sentencia de 16 de agosto de 20181, mediante la cual el Tribunal Administrativo de
Caldas2 tuteló los derechos fundamentales invocados por el actor. I - ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor GERMÁN ARANGO ROJAS, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales3 con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. I.2.- Hechos Afirmó que la Universidad de Caldas presentó demanda en su contra, en ejercicio del medio de control de repetición, identificada con el número único de radicación 17001-33-33-002-2014-00117-00, la cual le correspondió por reparto al Juzgado, que mediante sentencia de 21 de febrero de 2017, decidió: “[…] PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones alegadas por el demandado. En consecuencia, declarar que el Dr. GERMÁN ARANGO ROJAS actuó con culpa grave en la intervención quirúrgica realizada a la Sra. Herminia Taborda el 13 de diciembre de 2005.
SEGUNDO: CONDENAR al DR GERMÁN ARANGO ROJAS, identificado con la C.C. 10.222.398, al pago de la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($79'450.574), a favor de la UNIVERSIDAD DE CALDAS, por concepto del valor de la condena que correspondió a esta institución dentro del medio de control reparación directa, según sentencias del 27 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Manizales y confirmada por sentencia del 4 de abril de 2013 del Tribunal Administrativo de Caldas.
TERCERO: El demandado deberá dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 por aplicación analógica, y en atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 678 de 2001; y causará intereses moratorios a partir de la ejecutoria. 1 ? Impugnación concedida a través de proveído fechado 1o. de abril de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por cuanto mediante auto de 26 de marzo de 2019 (fls. 335 y 336) se resolvió la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de la Universidad de Caldas, por haberse pretermitido la notificación del fallo de tutela a esa entidad. Dicha providencia dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de lo actuado dentro de la presente acción constitucional a partir de la notificación de la sentencia del 16 de agosto de 2018, inclusive, respecto de la Universidad de Caldas exclusivamente”.
SEGUNDO: Por secretaría realícese nuevamente y en los términos advertidos en esta providencia la notificación de la sentencia del 16 de agosto de la entidad vinculada, UNIVERSIDAD DE CALDAS. 2 En adelante el Tribunal 3 En adelante el Juzgado CUARTO: CONDENAR al demandado cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho en la suma de $ 2'383.517,22.
QUINTO: NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del
CPACA.
SEXTO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes si los hubiere.
ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI.
SÉPTIMO: EXPÍDANSE a costa de la parte interesada las copias que sean solicitadas por las partes, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los lineamientos legales (artículo 114 del C.G.P). Por la Secretaría LIQUÍDENSE los gastos del proceso, y si quedaren remanentes efectúese su devolución […]”.
Sostuvo que pese a que el anterior proveído lo condenaba patrimonialmente no le fue notificado mediante el envío del mensaje de datos a su correo electrónico ni a su apoderada principal. Que la comunicación del 22 de febrero de 2018 se hizo a su apoderado suplente, quien tampoco fue notificado en debida forma. Lo anterior, en contravía de lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA, que prevé: “[…] NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra
de la misma, para su ejecución y cumplimiento […]”. Manifestó que conforme al poder fechado 21 de febrero de 20164, aceptado por el Juzgado, quien estaba facultado en cada una de las actuaciones procesales a partir de esa fecha y en su condición de abogada titular fue la doctora Ana María Chica Ríos, en quien recaía la facultad legal de notificarse de todas las actuaciones que se adelantaran contra su representado. Precisó que el Juzgado tenía conocimiento de quiénes eran los apoderados de las partes y por tanto su obligación de comunicarle directamente a la doctora Chica Ríos, en las direcciones de notificación autorizadas para tal fin. En este caso, el contenido de la sentencia de 21 de febrero de 2017 se envió al correo electrónico del apoderado suplente, doctor Abelardo Benjumea Hincapié. Aseveró que el envío errado de la notificación electrónica a un correo distinto vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que no se le permitió interponer oportunamente el recurso contra la sentencia que le imponía una condena de carácter patrimonial. Afirmó además que en los estados, traslados o edictos notificados por el Juzgado en la semana del 21 al 24 de febrero de 2017 no se hallaron notificaciones de la mencionada sentencia. 4 Radicado el 2 de marzo de 2016. Cfr. 137 y 138 del expediente. Señaló que solo tuvo conocimiento de la decisión el día 21 de abril de 2017 cuando se notificó por estados el auto mediante el cual se aprobó la liquidación de costas, por lo cual, el día 26 de abril siguiente su apoderada procedió a presentar
incidente de nulidad a partir de la notificación de la sentencia, solicitando que se siguiera el procedimiento previsto para tal fin. El incidente fue negado mediante providencia de 2 de junio de 2017, bajo el argumento de que la notificación se realizó por vía electrónica por haberlo aceptado de forma expresa el apoderado de la parte demandada. Manifestó que el 8 de junio de 2017 interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión que negó el incidente, sin que ninguno de los dos recursos tuviera vocación de prosperidad, pues mediante proveído de 19 de julio de 2017, el Juzgado al decidir el primero confirmó su decisión y además, rechazó por improcedente el segundo. Agregó que inconforme con la decisión, el 26 de julio de 2017 interpuso recurso de queja, el cual fue negado mediante auto de 18 de mayo de 2018 por el Tribunal, bajo el argumento de que el recurso de apelación es improcedente contra el auto que niega el incidente de nulidad y en consecuencia, también lo era el de queja. I.3. Pretensiones El actor solicitó que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se deje sin efecto el acto de notificación de la sentencia de 21 de febrero de 2017, dentro del proceso de repetición identificado con el número único de radicación 17001-33-33-002-2014-00117-00 y de las actuaciones proferidas a partir del auto de 2 de junio de 2017, mediante el cual se decidió el
incidente de nulidad y, en su lugar, se le ordene al Juzgado que se realice nuevamente la notificación de la sentencia. I.4.- Defensa I.4.1. El Juzgado solicitó que se niegue la presente acción de tutela, debido a que no reúne los requisitos generales y materiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que las decisiones cuestionadas fueron ajustadas a derecho. Sostuvo que conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código General del Proceso5 es posible otorgar poder a uno o a varios abogados, por lo cual, en la audiencia inicial llevada a cabo el día 25 de mayo de 2016 le fue reconocida personería para actuar a los abogados Abelardo Benjumea Hincapié y Ana María Chica Ríos, en representación del demandado y que dicho poder no había sido revocado. Aseguró que tampoco obraba en el expediente solicitud de cambio de dirección para notificaciones, por lo cual debía tenerse como última manifestación en ese sentido la consignada en el escrito de la contestación de la demanda. I.4.2. La Universidad de Caldas, en su calidad de tercero interesado, por conducto de su representante legal, solicitó negar la solicitud de tutela, debido a que, a su juicio, no se vulneró al actor derecho fundamental alguno. 5 En adelante CGP Afirmó que era necesario considerar que la acción de tutela debía cumplir con el requisito inmediatez, describiendo este requisito como la presentación de la acción en un plazo razonable, resaltando que en el presente caso había transcurrido un lapso considerable, desde el momento en que se profirió el fallo cuestionado, esto
es, el 21 de febrero de 2017, sin que dentro de los términos legales se interpusieran los recursos ordinarios procedentes contra dicha decisión. Expresó que no se puede tomar como actuación procesal el recurso de apelación presentado en contra del auto que rechazó por improcedente el incidente de nulidad y posteriormente, el recurso de queja, contra la providencia que denegó la apelación, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del CPACA, dichos recursos no constituían medios de defensa jurídicos ordinarios o extraordinarios procedentes contra la decisión que decide una nulidad en el trámite del medio de control de repetición. Afirmó que en virtud de lo anterior, se podía concluir que el término que determina el margen de tiempo que cimienta el requisito de inmediatez para la procedencia del amparo constitucional es la fecha en que se profirió la providencia a través de la cual se resolvió el recurso de reposición en contra del auto que rechazó por improcedente el incidente de nulidad, esto es, a partir del 19 de julio de 2017. De otra parte, aseveró que la demanda de tutela carecía de la carga argumentativa necesaria para desdibujar el presupuesto de cosa juzgada con la que cuenta la decisión cuestionada, pues contrario a lo afirmado por el actor, no existió defecto procedimental alguno, pues a su juicio, se actuó conforme al procedimiento establecido, teniendo en cuenta que incluso en la contestación de la demanda de repetición, el apoderado de la parte demandada aceptó la notificación en su correo electrónico. Por último, aseguró que la relevancia del debate no giraba en torno a si se hizo la
notificación al apoderado suplente o al principal o si los apoderados actuaban simultáneamente en el proceso o no, pues lo que se cuestionaba era la validez de una notificación electrónica que se realizó a uno de esos correos previa aceptación expresa en una de las actuaciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal mediante sentencia de 16 de agosto de 2018, amparó el derecho fundamental invocado como vulnerado por el actor y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: “[…] PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental al debido proceso
del señor GERMÁN ARANGO ROJAS.
SEGUNDO: ORDENASE al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales realizar la notificación de la sentencia proferida el día 21 de febrero de 2017 dentro del medio de control de repetición adelantado por la UNIVERSIDAD DE CALDAS en contra del señor GERMÁN ARANGO ROJAS en la forma advertida en este proveído, es decir no solo mediante su envió al buzón electrónico de notificaciones judiciales de la entidad demandada -obligada a contar con este-, sino que además efectuando su publicación mediante estado electrónico con el fin de surtir su debida notificación frente a la parte accionada.
CUARTO (sic): DECLARAR fundada la causal de impedimento presentada por la Magistrada Patricia Varela Cifuentes, de conformidad con lo expuesto. TERCERO (sic): En caso de no ser impugnada esta decisión remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión […]”. (Negrillas fuera del texto) Precisó que si bien es cierto que la notificación de la sentencia realizada por el
Juzgado se surtió por correo electrónico, también lo es que respecto a la parte demandada únicamente se envió al correo del abogado que contestó la demanda, y que se extrajo del "membrete" o "marca de agua" de los documentos que aportó sin observar si aquel realizó la afirmación expresa de que el correo electrónico a.benjumea@scare.org.co era su correo electrónico de notificaciones judiciales en calidad de apoderado de la parte demandada. Agregó además que quien intervino en la última actuación procesal en calidad de apoderada de la parte demandada fue la doctora Ana María Chica Ríos, quien no realizó manifestación alguna en la que aceptara el correo electrónico como medio de notificación conforme lo previsto para el efecto por el artículo 205 del CPACA6; no obstante, si aportó su correo electrónico y su dirección de notificaciones en el poder que le fuera otorgado al iniciar su actuación7. Por último, advirtió que en los términos del inciso 2 del artículo 203 del CPACA el Juzgado debió haber efectuado la notificación de la sentencia en el estado electrónico, no obstante, omitió realizarla.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Universidad de Caldas, en calidad de tercero con interés directo en las resultas del presente proceso, impugnó la decisión del a quo y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y solicitó revocar la sentencia de tutela de primera instancia.
Aseveró que existe una equivocación en el cómputo de los términos previstos para estimar cumplido el requisito de inmediatez en el presente asunto, pues a su juicio,
debe ser contabilizada a partir del momento en que fue proferido el auto que decidió el recurso de reposición que negó la solicitud de nulidad del proceso y no a partir del momento en que se profirió el auto mediante el cual se resolvió el recurso de queja, toda vez que el mismo resultaba improcedente. Para el efecto, alegó que no se satisface la inmediatez porque si bien la última actuación surtida en el proceso de repetición fue la decisión del recurso de queja, proferida el 18 de mayo de 2018, previo a esa actuación el actor había interpuesto 6 ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. 7 Fl. 138 del expediente de tutela. recurso de reposición en subsidio de apelación, frente al cual el Juzgado al decidir el primero, confirmó su decisión y además, rechazó por improcedente el segundo, siendo esta última la decisión que debía tenerse en cuenta para el cómputo del
término establecido para la presentación de la acción de tutela. Por lo anterior, consideró que para contabilizar el término de la inmediatez únicamente debieron ser considerados como recursos ordinarios de defensa la solicitud de nulidad y el recurso de reposición, más no así los recursos de apelación y queja, respecto a los cuales concluyó que no eran recursos ordinarios ni extraordinarios de procedencia contra las decisiones que niegan la declaratoria de nulidades. Por otro lado, indicó que debía tenerse en cuenta que el actor acudió al proceso ordinario por intermedio de apoderado judicial, razón por la cual era a aquel a quien debían serle notificadas las decisiones adoptadas en las providencias, por lo tanto, no resulta de recibo la solicitud realizada por el apoderado del actor en el escrito de contestación de la demanda, en el cual señaló que las notificaciones debían efectuarse “[…] a mi poderdante en la Clínica Santa Ana, avenida Lindsay de esta Ciudad […]”. Señaló que si bien es cierto que el apoderado del actor no realizó una manifestación expresa en la que indicara cuál era su correo electrónico de notificaciones judiciales, también lo era que al mencionar ese medio en el acápite de notificaciones del escrito de contestación de demanda, era posible interpretarlo como una aceptación. Sostuvo que en consideración a lo anterior y a que el apoderado del actor no había indicado expresamente cuál era su dirección electrónica de notificaciones judiciales, lo procedente para determinarla era extraer el correo que obrara en los documentos por él aportados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales
En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión,
por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Antes de abordar el asunto de fondo la Sala debe establecer si la demanda de amparo reúne los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, la vulneración al debido proceso en la que, en criterio del actor, incurrió la autoridad judicial accionada. Así mismo, se observa que contra la decisión cuestionada no se estructuran las causales del recurso extraordinario de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA). Ahora, respecto del requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que previo a acudir a la tutela, la parte actora agotó todos los recursos que consideró tenía a su alcance en la jurisdicción ordinaria, a saber: La sentencia proferida dentro del proceso de repetición, mediante la cual se condenó patrimonialmente al actor fue dictada el 21 de febrero de 20178 y al día siguiente fue notificada electrónicamente9, más no por estados. El día 21 de abril de 2017 se notificó por estados el auto mediante el cual se
aprobó la liquidación de costas10, por lo cual, el 26 de abril siguiente su apoderada procedió a presentar incidente de nulidad11 a partir de la notificación de la sentencia, solicitando que se siguiera el procedimiento previsto para tal fin; el incidente fue negado mediante providencia de 2 de junio de 201712. Frente a la anterior decisión el 8 de junio de 2017 interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación13, que fue resuelto mediante proveído de 19 de julio de 201714, que dispuso no reponer el auto atacado y rechazar por improcedente el recurso de apelación. Inconforme con la decisión presentó recurso de queja el 26 de julio de 2017, que fue desatado por el Tribunal mediante auto calendado 18 de mayo de 2018, obedecido por la parte demandada mediante proveído de 12 de julio de 201815. La acción de tutela fue presentada el 1o. de agosto de 201816. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que se cumple con el requisito de subsidiariedad en casos de tutela contra providencia judicial cuando: (i) se han agotado todos los mecanismos judiciales en la jurisdicción ordinaria, (ii) en los casos en que no se agotaron, el afectado ejecutó todas las acciones existentes para hacerlo y (iii) se busque evitar la amenaza o configuración de un perjuicio irremediable. Así pues, es el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución el que estipula el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y
determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar u
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