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CE-17001-23-33-000-2018-00532-01(AC)-2019

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Título
CE-17001-23-33-000-2018-00532-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES / CONCURSO DE MÉRITOS «PARA LA PROVISIÓN DE

CARGOS DE EMPLEADOS DE CARRERA DE TRIBUNALES, JUZGADOS Y CENTROS DE SERVICIOS - Convocado mediante Acuerdo No. CSJCAA17476 del 06 de octubre de 2017 / SOLICITUD DE INCLUSIÓN EN LA LISTA DE ADMITIDOS EN CONCURSO DE MÉRITOS / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Por hecho superado En lo atañedero a las pretensiones del accionante en el sentido de ordenar a la demandada incluirlo «como participante [en el] concurso de empleados de la Rama Judicial en la seccional Caldas» y se le fije «fecha y hora para asistir a presentar las pruebas correspondientes», cabe anotar que consultada la página electrónica www.ramajudicial.gov.co, se advierte que con Resolución CSJCAR18-783 de 4 de diciembre de 2018, la señora presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas lo incluyó en el grupo de admitidos al concurso de méritos «para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, convocado mediante Acuerdo No. CSJCAA17-476 del 06 de octubre de 2017», en tanto que fue citado para realizar la «prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades» para el 3 de febrero de la presente anualidad. (…) En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por

hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad accionada ha cesado, por lo que desapareció el motivo que obligó al demandante a ejercer este mecanismo constitucional. (…) Frente a lo anterior, se concluye que los hechos negativos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela se han extinguido durante este trámite, motivo por el cual «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer». (…) Sin más elucubraciones sobre el particular, se revocará la providencia impugnada que rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe y, en su lugar, negará el amparo deprecado, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00532-01(AC)

Actor: HELMAN MEZA MONTEALEGRE

Demandado: PRESIDENTE DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 21 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 4). El señor Helman Meza Montealegre, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la accionada lo «incluya como participante al concurso de empleados de la rama judicial, en la seccional de Caldas, para el cargo de Escribiente del Circuito». 1.2 Hechos. Relata el accionante que el «13 de octubre de 2017, fu[e] admitido para el concurso de empleados de la rama judicial, en el cargo de ESCRIBIENTE», y el 9 de diciembre de 2018 se llevará a cabo la prueba psicotécnica y de conocimientos programada dentro de la referida convocatoria. Que fue notificado por «correo electrónico […] de que había sido rechazado, es decir que había sido INADMITIDO, como participante en el concurso de empleados de la Rama Judicial […] por carencia de requisitos para el desempeño del cargo de ESCRIBIENTE DEL CIRCUITO […]». Dice que la accionada, «[…] al realizar el cotejo de documentos, no tuvo en cuenta [su] experiencia relacionada, esto es, que [se ha] desempeñado en provisionalidad como secretario, sustanciador, escribiente y notificador en propiedad del Juzgado Civil del Circuito de Fresno, donde labor[ó] por un espacio superior a los 30 años», ni que para acreditar sus estudios «[…] anex[ó] diploma de bachiller técnico y dos

años de estudios superiores, esto es cuatro semestres como técnico en sistemas […]». Aduce que se le está «[…] vulnerando el derecho al […] [t]rabajo y [su] superación laboral, [a]l no poder concursar para un cargo de mayor jerarquía y remuneración, teniendo en cuenta todo el tiempo que [ha] laborado en diferentes cargos en la Rama Judicial en el Tolima». Que «no pudo realizar estudios superiores en Derecho, en razón a que en provincia se [les] imposibilita adelantar[l]os, sin menoscabar [su] horario laboral […]». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas (ff. 30 a 34) solicitó rechazar por improcedente la acción del epígrafe, bajo el argumento de que «el accionante busca ser incluido en la lista de admitidos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Manizales y Administrativo de Caldas, sin contar con los requisitos que establece el Acuerdo de la convocatoria». Agrega que el actor presentó el 25 de octubre de 2018 «un escrito, el cual pese a la extemporaneidad por anticipación fue remitido a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y esta a su vez a la empresa EDURED, encargada del estudio de las hojas de vida de todos los aspirantes para que revisara la solicitud del interesado, requerimiento que deberá

ser resuelto junto con las allegadas el 2 de noviembre hogaño, no quedando más que decir que la petición del tutelante se encuentra en término para su contestación […]». 1.3.2 El señor director seccional de administración judicial de Manizales (f. 29) arguye, en relación con las funciones que le atañen dentro de las etapas de los procesos de selección para proveer cargos de carrera dentro de la Rama Judicial, que «solo le corresponde el nombramiento y posesión de la persona que haga parte de la lista de elegibles», la cual es confeccionada por el Consejo Superior de la Judicatura. 1.3.3 Los señores directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y representante de la Red Colombiana de Instituciones de Educación Superior (Edured) guardaron silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 54 a 58). Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe, al estimar que «[…] luego de publicada la Resolución CSJCAR18 – 861 del 23 de octubre de 2018 que admitió a los aspirantes y rechazó al demandante […], éste el 25 de octubre de 2018 solicitó la revisión de su situación […] y conforme al numeral 4.º del Acuerdo CSJCAA17-476 de octubre 6 de 2017: “solo hasta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la Resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación…” […] lo cual realizó el aspirante», por lo que su pedimento «se

encuentra en trámite a la espera de que la Administración se pronuncie; adicional no se ha previsto por acto administrativo alguno la realización de la prueba de las subsiguientes etapas como la prueba de conocimientos, ni el demandante demuestra un perjuicio irremediable para acceder a sus peticiones». 1.5 Impugnación (f. 61). El accionante, inconforme con la anterior decisión, la impugna, para lo cual sostiene que «A PESAR DE EXISTIR OTRO MEDIO DE

DEFENSA COMO LO EXPRESA EL HONORABLE MAGISTRADO EN SU

SENTENCIA TUTELAR, ES DEL CASO MANIFESTAR QUE MIENTRAS SE INICIA UN TRÁMITE ADMINISTRATIVO ANTE LO CONTENCIOSO O EN EL CASO DADO ANTE UN JUEZ DE ESA CATEGORÍA, SERÍA TARDÍO EL FALLO

POR CUESTIONES DE TIEMPO, MODO Y LUGAR».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o

vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como instrumento transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la Resolución CSJCAR18-681 de 23 de octubre de 2018, proferida por la señora presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de la cual se rechazó al tutelante como aspirante al empleo de «Escribiente de Juzgado de Circuito» dentro del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo CSJCAA17-476 de 6 de octubre de 2017, «[…] para la provisión de los cargos para empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios»; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, trabajo e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Asunto preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública1; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional2 ha definido este fenómeno

jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”3. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional4. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”5 (Subrayado por

fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20086, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 1 Artículo 86 de la Carta Política. 2 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P.

Humberto Sierra Porto. 4 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: «[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes». 5 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. 6 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el

suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado [se destaca]. Conforme a lo anterior, es menester analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados en el asunto sub examine aún persiste o si por el contrario las pretensiones presentadas para procurar su defensa han sido satisfechas, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico del hecho superado por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1. º Revócase la sentencia de 21 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe y, en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad invocados por el señor Helman Meza Montealegre, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos indicados en la parte motiva. 2. º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3. º Comuníquese la presente decisión al tribunal de primer grado y remítasele copia. 4.º Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual

revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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