CE - 17001-23-33-000-2018-00560-01(25356)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 17001-23-33-000-2018-00560-01(25356)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00560-01(25356)
Demandante: GLOBAL REPRESENTACIONES LIMITADA FALLO Problema jurídico: ¿Es procedente el estudio en el recurso de apelación de unos nuevos cargos manifestados en el escrito pero que no fueron planteados en la demanda y discutidos en la primera instancia?
VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA – Consecuencia si se estudian nuevos argumentos no indicados en la demanda / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN – Consecuencia al estudiar nuevos argumentos lo que desbordaría el objeto de la litis / CONCEPTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – No se podrá condenar al demandado por causa diferente a la invocada en la litis / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Se restringe a los aspectos formulados en la apelación y deben ser consonantes con la demanda y su contestación / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN – El juez no es competente para decidir sobre nuevos argumentos no debatidos en las etapas previas del procedimiento / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO EN EL RECURSO DE APELACIÓN – En relación con el argumento respecto de la configuración del silencio administrativo positivo como consecuencia de la supuesta indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración porque no fue planteado ni discutido en la primera instancia / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La demandante en el recurso de apelación señaló que el a quo no se pronunció sobre violación del artículo 565 del Estatuto Tributario y sobre la configuración del silencio
administrativo positivo conforme lo disponen los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario. Al respecto esta Sala no se pronunciará sobre este cargo de apelación, en razón a que estos son nuevos argumentos no planteados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que desbordan el objeto de la litis, de manera que si se procediera con su estudio por parte de esta Sección, se violaría el derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada. El artículo 281 del Código General del Proceso establece: […] No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. […] Al respecto esta Sección ha indicado en reiteradas ocasiones lo siguiente: “(…) Al respecto, en consideración al principio de congruencia externa de las providencias (art. 281 del Código General del Proceso), la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; que a su vez, deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, […]. De lo anterior se tiene que, de conformidad con lo expuesto por esta Sección, el juez de segunda instancia no es competente para decidir sobre nuevos argumentos, no debatidos en etapas previas del procedimiento, máxime cuando la demandada no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y al a quo de pronunciarse. En el caso concreto, si bien en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se mencionan como normas violadas los artículos 552-2, 565, 570 del Estatuto Tributario, en el concepto de violación los argumentos esbozados
son los siguientes: (i) que el proveedor de la demandante no era un proveedor ficticio, (ii) que no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración y en la respuesta al requerimiento especial porque la administración mantuvo las razones de su decisión en los actos administrativos, (iii) que existió una la indebida notificación de los actos administrativos en razón a que, a su criterio, los actos administrativos se debían notificar cinco días después de su elaboración de conformidad con los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y (iv) se configuró una notificación irregular de los actos administrativos porque existe un procedimiento particular y especial para ellos. Por su parte, en el recurso de apelación, no se hace referencia a estos argumentos, sino que 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 17001-23-33-000-2018-00560-01(25356)
Demandante: GLOBAL REPRESENTACIONES LIMITADA FALLO se señala como nuevo argumento que la Administración fijó de forma anticipada el edicto el día 14 de agosto de 2018, porque el representante legal tenía hasta ese día para notificarse de forma personal. En consecuencia, la demandante adujo que se configuró el silencio administrativo positivo conforme lo disponen los artículos 732 y 734
del Estatuto Tributario. De lo anterior se evidencia que ni en los hechos de la demanda, ni en los cargos de nulidad se manifestó la existencia del silencio administrativo positivo ni la indebida notificación de los actos administrativos en razón a haberse fijado de forma anticipada el edicto, por lo mismo, el Tribunal no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre este cargo. Esta Sala no encuentra procedente el cargo de apelación expuesto por la demandante, toda vez que se trata de un argumento no contemplado en la demanda, motivo por el cual le está vedado a esta Sección pronunciarse y decidir sobre él. No es posible abrir una nueva discusión en el trámite de la segunda instancia, contraviniendo los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. En consecuencia, no prospera la apelación de la demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281 / DECRETO LEY 624 DE 1989 – ARTÍCULO 732 / DECRETO LEY 624 DE 1989 – ARTÍCULO 734
REVOCATORIA DE LA CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS - Por falta de prueba de su causación La Sala observa que, a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2018-00560-01(25356)
Demandante: GLOBAL REPRESENTACIONES LIMITADA Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN U. A.E Temas: Improcedencia de la inclusión de cargos nuevos en el recurso de apelación. Impuesto sobre las ventas 6.° bimestre año gravable
2012. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 17001-23-33-000-2018-00560-01(25356)
Demandante: GLOBAL REPRESENTACIONES LIMITADA
FALLO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 23 de enero de 20201, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas,
que dispuso: “NIÉGASE las pretensiones de la parte actora, dentro del proceso de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por GLOBAL REPRESENTACIONES
LTDA contra la UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS -DIAN.
COSTAS a cargo de la parte actora, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. FÍJASE como agencias en derecho la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS ($20.272.980 m/cte) equivalente al 3% de lo pretendido a cargo de la parte actora y a favor de la demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10544 del cinco (5) de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Ejecutoriada esta procidencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema de Justicia Siglo XXI. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto el artículo 203 del C/CA.” ANTECEDENTES El 19 de agosto de 2015 la demandante presentó su declaración del impuesto sobre las ventas por el 6.° bimestre del periodo gravable 2012, liquidando un impuesto a cargo de $53.000, que sumando la sanción por corrección equivalente a $283.000 generó un saldo a pagar de $336.0002. Previo requerimiento especial, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión nro. 102412017000020 del 19 de julio de 20173. En esta última, la autoridad tributaria
modificó la declaración privada, rechazando $2.110.721.000 por concepto de costos de compras, impuestos descontables por $337.715.000 y determinó un impuesto a cargo de $337.768.000 e impuso una sanción por inexactitud de $337.768.000, para un saldo a pagar de $675.766.000. La demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial el 25 de septiembre de 2017, no obstante, la administración mediante la Resolución nro. 005686 del 25 de julio de 2018, confirmó el acto liquidatorio4. Este acto fue notificado mediante edicto el 29 de agosto de 20185. 1 Folio 91 y 91 reverso c. p. 2 Folio 12 c. p. 3 Folios 16 a 22 c. p. 4 Folio 34 a 40 c. p. 5 Folio 41 c. p. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 17001-23-33-000-2018-00560-01(25356)
Demandante: GLOBAL REPRESENTACIONES LIMITADA
FALLO DEMANDA La sociedad Global Representaciones Limitada., en adelante Global Representaciones, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante
apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones6: “PRIMERO: Que se DECLARE LA NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. 005686 DEL 25 DE JULIO DE 2018, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la Liquidación Oficial de Revisión No. 102412017000020 de Julio 19 de 2017.
SEGUNDO: Que se DECLARE LA NULIDAD de la LIQUIDACIÓN OFICIAL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-REVISIÓN No. 102412017000020 de Julio 19 de 2017, por medio de la cual le impone y determina un impuesto con sanción a la sociedad GLOBAL REPRESENTACIONES LIMITADA, en cuantía total de $675.766.000, en materia de impuesto a las ventas correspondiente al año gravable 2012 bimestre 6.
TERCERO: Que, a título de restablecimiento del derecho, se DECLARE que la sociedad GLOBAL REPRESENTACIONES LIMITADA, identificada con Nit. 800.006.589-1, no tiene pendiente ninguna clase de OBLIGACIÓN IMPOSITIVA EN MATERIA DE IMPUESTO A LAS VENTAS BIMESTRE 6 AÑO GRAVABLE 2012.” La demandante invocó como normas violadas los artículos 6, 83, 95, 209 y 363 de la Constitución Política, 37, 38, 65, 66, 67, 68, 69, 71, 72 y 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 564, 565, 563, 569,
570, 683, 730, 731, 743 y 746 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente7: Indicó que la sociedad Comercializadora Remo Ltda. no era un proveedor ficticio, y que si gracia de discusión lo fuera, la de declaratoria de ello no puede tener consecuencias adversas para Global Representaciones. Señaló que la DIAN no tuvo en cuenta en la Resolución nro. 005686 del 25 de julio de 2018 todos los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración, sino que en la resolución se recogen las mismas consideraciones propuestas en la liquidación oficial de revisión. Adujo que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración adolecía de nulidad, porque fue notificada de forma irregular al no observar el procedimiento de los artículos 555-1, 565 y 570 del Estatuto Tributario y los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que ordenan que las resoluciones deben ser notificadas dentro de los 5 días siguientes a su expedición y en el caso concreto fue notificada 20 días después. 6 Folios 8 y 8 reverso, c. p. 7 Folios 6 c. p. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00560-01(25356)
Demandante: GLOBAL REPRESENTACIONES LIMITADA FALLO Finalmente, señaló que la administración tributaria, además de vulnerar el principio al debido proceso por la indebida notificación del acto administrativo, transgredió los principios de legalidad, equidad y el espíritu de justicia consagrado en el artículo 683
del Estatuto Tributario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos8: La administración tributaria modificó la declaración privada y rechazó las compras y servicios gravados por la suma de $2.110.721.000 en razón a que la demandante no anexó las facturas como soporte de estas operaciones y además, porque su proveedor la sociedad Comercializadora Remo Ltda. es una sociedad inexistente y se declaró proveedor ficticio. La demandada señaló que no bastaba con la existencia del RUT de la proveedora de la demandante o el Certificado de Existencia y Representación Legal, para demostrar la realidad de las operaciones, pues la DIAN efectuó el procedimiento correspondiente para demostrar que dicha sociedad era inexistente. Los actos administrativos fueron notificados de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario por ser de carácter especial y primar sobre los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se encuentra probado en el expediente que la DIAN envió oficio de citación para que la demandante se notificara personalmente el 14 de agosto de 2018, no obstante, dicha citación fue devuelta, razón por la cual el acto administrativo fue notificado por edicto
fijado el 14 de agosto y desfijado el 28 de agosto de 2018. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones9: Señaló que la administración tributaria se ajustó a los presupuestos establecidos en el Estatuto Tributario tanto en el procedimiento como en la oportunidad para notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. La actuación administrativa no debía sujetarse al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Indicó que si bien los datos consagrados en las declaraciones de impuestos están amparados en la presunción de veracidad prevista en el artículo 746 del Estatuto Tributario, ante la solicitud de información o soportes de la administración tributaria, el contribuyente debe acreditar la ocurrencia material de las transacciones declaradas. En el caso concreto, la demandante no aportó soportes de sus operaciones sino enfocó su argumentación únicamente a cuestionar la declaratoria de proveedor ficticio de su 8 Folios 53 a 58 reverso c. p. 9 Folios 83 a 91 reverso c. p. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 17001-23-33-000-2018-00560-01(25356)
Demandante: GLOBAL REPRESENTACIONES LIMITADA FALLO proveedor, por el contrario, la DIAN si allegó material probatorio que permitió desvirtuar la veracidad de la declaración de la demandante Se condenó en costas y agencias en derecho a la demandante por $20.272.980.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló el fallo por las siguientes razones10: Señaló que el a quo no se pronunció sobre violación del artículo 565 del Estatuto Tributario, pretermitiendo que el edicto fue fijado de forma anticipada, dado que la DIAN no debió fijar el edicto el día 14 de agosto de 2018, porque el representante legal tenía hasta ese día para notificarse de forma personal. En este sentido, adujo que se configuró el silencio administrativo positivo conforme lo disponen los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, pues si bien la DIAN contaba hasta el 25 de septiembre de 2018 para proferir y notificar legalmente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, su notificación se realizó de forma irregular, constituyéndose en una vulneración al derecho de defensa y al debido proceso. En relación con la condena en costas, solicitó que se revocaran porque no fueron probadas, como lo dispone el artículo 365 del Código General del Proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante11 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que la DIAN coartó el término de ejecutoria del acto administrativo, dado que solo concedió un día, cuando en realidad eran cinco. La parte demandada12 reiteró lo indicado en la contestación de la demanda e hizo
énfasis en que el recurso de reconsideración no solo se notificó dentro del año, sino que fue antes de dicho plazo, pues la fecha de instauración del recurso fue el 25 de septiembre y su notificación el 28 de agosto de 2018. Además, precisó que el artículo 565 del Estatuto Tributario dispuso que el trámite de fijación del edicto se realiza una vez agotados los diez días contados desde la introducción al correo y no, como equivocadamente lo señala la demandante, a partir de la entrega del aviso de citación para la notificación personal. Finalmente, solicitó que se confirmara la condena en costas pues la administración tributaria incurrió en gastos procesales. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 Folios 94 reverso a 100 c. p. 11 Índice 16 SAMAI. 12 Índice 17 SAMAI. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 17001-23-33-000-2018-00560-01(25356)
Demandante: GLOBAL REPRESENTACIONES LIMITADA FALLO Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de los actos demandados, en concreto, se debe determinar si es procedente pronunciarse sobre la configuración de
silencio administrativo positivo como consecuencia de la supuesta indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Improcedencia de la inclusión de cargos nuevos en el recurso de apelación. Reiteración jurisprudencial La demandante en el recurso de apelación señaló que el a quo no se pronunció sobre violación del artículo 565 del Estatuto Tributario y sobre la configuración del silencio administrativo positivo conforme lo disponen los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario. Al respecto esta Sala no se pronunciará sobre este cargo de apelación, en razón a que estos son nuevos argumentos no planteados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que desbordan el objeto de la litis, de manera que si se procediera con su estudio por parte de esta Sección, se violaría el derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada. El artículo 281 del Código General del Proceso establece: “Artículo 281. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar
en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.” (Destaca la Sala) Al respecto esta Sección ha indicado en reiteradas ocasiones lo siguiente13: “(…) Al respecto, en consideración al principio de congruencia externa de las providencias (art. 281 del Código General del Proceso), la competencia del juez de segunda instancia se 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencias del 22 de abril de 2021, expediente nro.25427, 12 de agosto de 2021, expediente nro.22871, del 28 de septiembre de 2021, expediente nro. 24987 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. Posición reiterada en Sentencias del 19 de febrero de 2020, expediente nro. 22748, del 29 de abril de 2020, expediente 23677, del 18 de noviembre de 2021, expediente 24279 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 15 de octubre de 2021, expediente nro. 25416,del 14 de noviembre de 2019, expediente 21084, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia del 3 de diciembre de 2020, expediente nro. 25175, del 14 de mayo de 2020, expediente 23608, del 28 de marzo de 2019, expediente 20744, C.P. Milton Chaves García. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede
hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 17001-23-33-000-2018-00560-01(25356)
Demandante: GLOBAL REPRESENTACIONES LIMITADA FALLO restringe a los aspectos formulados en la apelación; que a su vez, deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, pues el principio de legalidad que se busca desvirtuar en el marco de la segunda instancia debe haberse debatido en las etapas previas del procedimiento contencioso administrativo, para no vulnerar el derecho de contradicción de las partes”.14 “Ha sido constante la jurisprudencia en señalar que no le es permitido a las partes la inclusión en sede de apelación de cargos novedosos, desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia, siendo este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo y las garantías del debido proceso”15
De lo anterior se tiene que, de conformidad con lo expuesto por esta Sección, el juez de segunda instancia no es competente para decidir sobre nuevos argumentos, no debatidos en etapas previas del procedimiento, máxime cuando la demandada no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y al a quo de pronunciarse. En el caso concreto, si bien en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se mencionan como normas violadas los artículos 552-2, 565, 570 del Estatuto Tributario, en el concepto de violación los argumentos esbozados son los siguientes: (i)
que el proveedor de la demandante no era un proveedor ficticio, (ii) que no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración y en la respuesta al requerimiento especial porque la administración mantuvo las razones de su decisión en los actos administrativos, (iii) que existió una la indebida notificación de los actos administrativos en razón a que, a su criterio, los actos administrativos se debían notificar cinco días después de su elaboración de conformidad con los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y (iv) se configuró una notificación irregular de los actos administrativos porque existe un procedimiento particular y especial para ellos. Por su parte, en el recurso de apelación, no se hace referencia a estos argumentos, sino que se señala como nuevo argumento que la Administración fijó de forma anticipada el edicto el día 14 de agosto de 2018, porque el representante legal tenía hasta ese día para notificarse de forma personal. En consecuencia, la demandante adujo que se configuró el silencio administrativo positivo conforme lo disponen los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario. De lo anterior se evidencia que ni en los hechos de la demanda, ni en los cargos de nulidad se manifestó la existencia del silencio administrativo positivo ni la indebida notificación de los actos administrativos en razón a haberse fijado de forma anticipada el edicto, por lo mismo, el Tribunal no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre este cargo. Esta Sala no encuentra procedente el cargo de apelación expuesto por la demandante, toda vez que se trata de un argumento no contemplado en la demanda, motivo por el cual le está vedado a esta Sección pronunciarse y decidir sobre él. No es posible abrir
14 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencia del 12 de agosto de 2021, expediente nro. 22871, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencia del 28 de septiembre de 2021, expediente nro. 24987, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 17001-23-33-000-2018-00560-01(25356)
Demandante: GLOBAL REPRESENTACIONES LIMITADA FALLO una nueva discusión en el trámite de la segunda instancia, contraviniendo los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción.
En consecuencia, no prospera la apelación de la demandante. Condena en costas En cuanto a la condena en costas, la apelante argumenta que esta no era procedente por no encontrarse probadas. La Sala observa que, a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que
las demuestren o justifiquen. Prospera el cargo de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del 23 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el entendido de negar las pretensiones de la demanda y revocar la condena en costas impuesta a la parte demandante.
SEGUNDO: No procede la condena en costas en ambas instancias.
Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador