CE-17001-23-33-000-2018-00565-01(HC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2018-00565-01(HC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
HABEAS CORPUS - No se evidencia prolongación ilegal de la libertad / SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONADA – En trámite ante juez natural / ACCESO A LA LIBERTAD CONDICIONADA – Sometida a procedimiento De los hechos probados se advierte que la privación de la libertad personal del señor [N.D.S.] se sustenta: (i) en sentencia judicial condenatoria vigente. (ii) la solicitud de libertad condicionada elevada ante la Jurisdicción Especia para la Paz, no opera automáticamente sino que se encuentra sometida a un procedimiento (…)En el caso generador del habeas corpus que ocupa la atención del despacho, la solicitud de libertad condicionada elevada por el señor [N.D.S.] actualmente se surte ante la jurisdicción Especial para la Paz, atraviesa la fase de práctica de pruebas decretadas de oficio en el trámite del recurso de apelación contra la decisión que negar el beneficio de la libertad condicionada. Luego no se evidencia prolongación ilegal de su libertad personal. Asimismo, del análisis los hechos probados, de las normas y la jurisprudencia traída a colación en integridad con el fallo objeto de impugnación y el proferido en la acción de habeas corpus ejercida por el accionante con anterioridad a la que ocupa la atención del Despacho, se observa que ambas acciones se cimentaron sobre los mismos hechos y no sobre nuevos. En este orden de ideas, el Despacho no evidencia razón alguna para ordenar a fortiori por este mecanismo la libertad personal del señor [N.D.S.] FUENTE FORMAL: DECRETO 277 DE 2017 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 277
DE 2017 – ARTÍCULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00565-01(HC)
Actor: NAÍN DURÁN SALAZAR
Demandado: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ-SALA DE AMNISTÍA O
INDULTO, JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE LA DORADA Medio de Control : Habeas Corpus – Fallo de segunda instanciaEl Despacho decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo de 16 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó el amparo de habeas corpus, presentado por el señor Naín Durán Salazar contra la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la Dorada-Caldas. I.ANTECEDENTES 1.La solicitud y las pretensiones El señor, Naín Durán Salazar, en nombre propio y en su condición de recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada-Caldas, para obtener la “libertad condicional” ejerció la acción prevista en
el artículo 30 de la Constitución Política. Al amparo del mecanismo ejercido, solicitó: “1.Que sus honorables despachos en ejercicio de cada uno de los art 34 y 35 de la ley 1920 de 2016, art 5, 6, 8, 9, 11, 12 del decreto 277 de 2017 amparen y protejan mi libertad condicionada iure.
2. Que sus Honorables despachos ordenen mi libertad condicional ante la Sala de Amnistía o indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.
3. Que sus Honorables Despachos ordenen a la Sala de Amnistía o Indulto el cumplimiento de los arts antes mencionados de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 y otros.
4. Que sus Honorables Despachos tengan en cuenta cada uno de los anexos y cada una de las contradicciones de la JEP vulnerando(sic), amenazando(sic) y discriminando(sic) mis derechos y los derechos de mi sagrada familia niños (as), art 5, 44, 45 y 46 C.N. Se ordene en los términos de la ley a la Sala de Amnistía o indulto, mi libertad condicional,
para la ciudad de Ocaña Norte de Santander, barrio Villa Paraiso, calle 402-300, padres José del Carmen Durán Acosta y Tereza de Jesús Clabijo, esposa Ingrid Tatiana Moreno Murillo. Anexo copias” 1
2. Hechos y consideraciones de la parte demandante 1 folio 7 expediente El demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente: Manifestó que es preso político y se encuentra recluido en el “pabellón #6 celda 12
del EPC la Dorada Caldas” privado de su libertad desde el 27 de marzo de 2012, acumulando más de 6 años, por los delitos de homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio agravado. Que en repetidas oportunidades ha acudido a la acción de habeas corpus, como también la ha ejercido su cónyuge Ingrid Tatiana Moreno Murillo, para la protección del derecho a la libertad personal. Que reúne los requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, para obtener la libertad condicional, negada por la JEP; razón por la cual arguyó que las demandadas le vulneran de manera flagrante los derechos fundamentales consagrados en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, artículos 8 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Igualmente, las Leyes 1075 de 2006, 906 de 2004, 1820 de 2016 y Decreto 277 de 2017.
3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Caldas, el 15 de noviembre de 2018, admitió la demanda de habeas corpus, contra la Jurisdicción Especial para la PazSala de Amnistía o Indulto y vinculó por el interés que le asistiera, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas.
Mediante providencia de 16 de noviembre de 2018, negó la solicitud habeas corpus. El asunto fue remitido a esta Corporación el 19 de marzo de 2019 para efectos del
trámite de la apelación, recibido el 21 de marzo de 2019. En segunda instancia el asunto fue repartido el 21 del mismo mes y año pasó al Despacho Sustanciador, el mismo día a las 5:07pm.
4. Informe de las entidades demandadas 4.1. Jurisdicción Especial para la PazSala de Amnistía o Indulto, por conducto de la magistrada Marcela Giraldo Muñoz, el 15 de noviembre de 2018, manifestó que esa jurisdicción no ha violado ningún derecho fundamental del señor Durán Salazar, y solicitó negar la solicitud de habeas corpus.
Hizo un recuento del trámite que se ha surtido en relación con la solicitud de libertad condicional elevada, el 12 de septiembre de 2018, por el señor Naín Durán Salazar e indicó que mediante decisión SAI-LC-JCP-0191-2018 del 12 de septiembre de 2018, el magistrado asignado, avocó conocimiento y solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta el envío del expediente 63001600003320070175800, para efectos de resolver la petición. Consideró que el magistrado asignado debe necesariamente contar con el expediente y a partir de la recepción del mismo, empieza a correr el término de ley para decidir las solicitudes de libertad. Pone en conocimiento que la Sala de Amnistía o Indulto es competente para decidir sobre las solicitudes de beneficios de la Ley 1820 de 2016, incluida la libertad condicionada y de conformidad con el artículo 2.2.6.5.1.1.del Decreto 1069 de 2015 y el inciso 2 del literal c del numeral 2 del artículo 12 del Decreto Ley 277
de 2017, esta debe resolverse en un término de 10 días contados a partir de la presentación. Afirmó que el término referido en las normas mencionadas es perfectamente aplicable a la autoridad judicial ordinaria y que conoció el proceso penal y conserva el expediente, sin embargo, la Jurisdicción Especial para la Paz al no conocer previamente el asunto debe solicitar a aquella el expediente, por tal razón el término de los 10 días, sólo puede empezar a correr una vez sea recibido aquel (el expediente), y que hasta el 15 de noviembre de 2018, no lo había recibido. Por lo anterior, concluyó que no ha vulnerado el derecho a la libertad personal del señor Naín Durán Salazar. 4.2. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada-Caldas Pidió que se le desvincule del trámite de habeas corpus y consideró que no existe ninguna acción u omisión de parte de esa autoridad judicial que restrinja la libertad personal del señor Naín Durán Salazar y puso en conocimiento que: (i)El 12 de septiembre de 2018, el accionante solicitó a ese despacho la concesión del beneficio de la Ley 1820 de 2016, y que se envió esa solicitud por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz. (ii) Que con anterioridad, el 30 de agosto de 2018, el accionante había elevado solicitud con el mismo propósito y también se envió a la Jurisdicción Especial para la Paz. (iii) El demandante, con ocasión de la petición de libertad impetrada, ha intentado
dos acciones de tutela y un habeas corpus, mecanismos que han sido fallados de manera desfavorable, por los respectivos jueces.2
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas, el 16 de diciembre 2018, negó el amparo solicitado.
El A-quo, arribó a esa conclusión con fundamento en las siguientes razones: 2 folio 83 expediente Centró el problema jurídico por resolver en el sentido de “establecer si se está vulnerando el derecho a la libertad del señor Nain Durán Salazar al no haberse resuelto por parte de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP de su petición de libertad condicionada presentada con fundamento en lo dispuesto por la Ley 1820 de 2016. “ Advirtió que la solicitud de libertad condicional, fue avocada por la Jurisdicción Especial para la Paz, y que de conformidad con e Decreto-Ley 277 de 2017, el término para su decisión es de 10 días a partir de la radicación de la solicitud. Encontró razonable lo argüido por la Jurisdicción Especial para la Paz, en el sentido que el término ante ella debe empezar a contarse a partir de cuando reciba el expediente penal. Adujo que no es de competencia del juez constitucional analizar la procedencia o no de la libertad condicionada solicitada, porque usurparía la propia de otro juez, y que no se evidencia una prolongación ilegal de la privación de la libertad del señor Naín Durán Salazar por cuanto se encuentra recluido desde el 27 de marzo de 2012 y el tiempo transcurrido en esa condición no se acerca al límite de la pena
de prisión impuesta-45 años3.
6. La impugnación.
En el acto de notificación de la providencia del 16 de diciembre de 2018, ocurrido en la misma fecha el accionante, en letra script registró la palabra “APELO”, sin argumentación alguna.
7. Jurisdicción Especial para la Pazintervención en segunda instancia Ante esta Corporación la Magistrada Xiomara Cecilia Balanta Moreno de la Jurisdicción Especial para la Paz, informa que: .(ii) mediante la resolución SAI-LC3 Folio 125 expediente ASM-049-2018 del 8 de noviembre de 2018, se negó la solicitud de libertad condicionada solicitada por el señor Alides Quintero Durán, decisión que fue objeto de recursos de apelación (ii) mediante la resolución SIA-RT-JCP-030-2019 del 18 de enero de 2019, recibió la solicitud de libertad condicionada del señor Nain Durán Salazar, para ser resuelta de manera conjunta con la solicitud del señor Alides Quintero Durán, en aplicación de los principios de economía procesal y seguridad jurídica de acuerdo con los artículos 10,y 73 de la Ley 1922 de 2018, y el inciso 1º del artículo 90 y 91 de la Ley 600 de 2000 y por tratarse los mismos hechos. (iii) Que en el trámite de la apelación, contra la decisión que negó la libertad condicionada al señor Quintero Durán, mediante autos AP-TP-SA-ECM2007 de 22 de enero de 2019, AP-TP-SA-ECM-012 de 8 de febrero de 2019 y APSA-ECM-012 de 22 de febrero de 2019, se decretaron pruebas de oficio.
II. CONSIDRACIONES
1. Consideración previa Revisado el asunto se advierte que la impugnación no fue sustentada, tampoco existe auto de su concesión, no obstante, atendiendo el carácter constitucional de la acción de habeas corpus y su objeto, el Despacho da aplicación a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y procederá a continuación a resolver la impugnación.
Asimismo, si bien es cierto el accionante mediante el ejercicio de la acción de habeas corpus, pretende se ordene el cumplimiento de los artículos 34 y 35 de la ley 1920 de 2016, artículos 5, 6, 8, 9, 11, 12 del decreto 277 de 2017, se le otorgue el beneficio de la libertad condicionada y cita como fundamento la Ley 1820 de 20164, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, 4 Artículo 35. Libertad condicionada. A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente. Parágrafo. Este beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de amnistía de iure, salvo que
acrediten que han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trámite del acta previsto en el siguiente artículo. En caso de que la privación de la libertad sea menor a 5 años, las personas serán trasladadas a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), una vez que los miembros de las FARC-EP en proceso de dejación de armas se hayan concentrado en ellas, donde permanecerán privadas de la libertad en las condiciones establecidas en el numeral 7 indulto y tratamientos penales en virtud del procedimiento especial para la Paz; no les menos que esas pretensiones desbordan el objeto de la acción de habeas corpus. Las mismas son connaturales al proceso penal y ante las autoridades previstas por el legislador, entonces, el habeas corpus con esa finalidad resulta abiertamente improcedente. Sumando a lo anterior la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado que el citado amparo a la libertad personal, se estructuran básicamente: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de
libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegalarts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)”5 En otra oportunidad la misma Corporación, señaló: “Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación del artículo 2° del Decreto 4151 de 2011. Las personas trasladadas permanecerán en dichas ZVTN en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedarán en libertad condicional a disposición de esta jurisdicción, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente. La autoridad judicial que esté conociendo el proceso penal aplicará lo previsto en cuanto a la libertad. La Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso. Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal
especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP. 5 Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503 establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa-a manera de instancia adicional-de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. En cuanto a lo que es objeto del recurso, el habeas corpus como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, derecho fundamental y acción constitucional, está destinado a ser ejercido en cualquiera de los siguientes eventos: 1) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. En los casos a que hace referencia la segunda hipótesis, es decir, cuando la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra
la misma no proceda recurso de apelación[1”6 En cuanto a la tesis de la vía de hecho, el Despacho recuerda que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha construido las siguientes posibilidades para que se consolide, en una providencia judicial: (a) Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. (b) Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada. (d)Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g)Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. (h) Violación directa de la Constitución.
6 Corte Suprema de Justicia Sala Penal. Proceso n.º 34296. Providencia del 28 de mayo de 2010 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. Negrilla fuera de texto. También consultar Corte Suprema de Justicia. Radicación 50325. Providencia AHP 3228-2017 –Sala de Casación Penal. M.P. José Luis Barceló Camacho. http://www.cortesuprema.gov.co/corte. Negrilla fuera de texto. Aclarado lo anterior, el Despacho da aplicación al principio pro homine e interpreta el asunto desde el punto de vista eminentemente constitucional, y procede en los términos que se esbozan en el apartado siguiente.
2. Competencia.
Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para desatar la impugnación.
3. Problema jurídico Teniendo en cuenta el panorama descrito en el apartado anterior y el rol del juez de segunda instancia, los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer: si se presenta alguna de las causales previstas en la Ley 1095 de 2006, que amerite proteger el derecho a la libertad personal del señor Nain Durán Salazar, y en consecuencia revocar la sentencia impugnada.
4. Solución al problema jurídico 4.1. Generalidades de la acción de habeas corpus El artículo 30 de la Constitución Política, consagró el derecho constitucional a la libertad personal y el mecanismo de protección de este derecho, en los siguientes términos: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo
tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.” La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (artículo 30) de aplicación inmediata (artículo. 85)7, no susceptible de limitación durante los 7 C-620 de 2001. estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (artículo 93)8, el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (artículo. 152)9. En el contexto de la implementación de los instrumentos para el desarrollo de la Jurisdicción Especial para la Paz, el Decreto-Ley 700 de 2017, por el cual se precisa la posibilidad de interponer la acción de habeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 201610 y el Decreto Ley 277 de 201711, dispuso: “Artículo 1°. Acción de habeas corpus. La dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional la que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, darán lugar a: la acción de habeas corpus bajo los parámetros y el procedimiento establecidos en el artículo 30 de la Constitución Política y en la Ley 1095 de 2006, que la desarrolla.” El Decreto Ley 700 de 2017, fue declarado exequible por la Corte Constitucional,
mediante sentencia C-038 de 2018, considerando que no desconoció la reserva de ley estatutaria12. El artículo 30 de la C.P, fue desarrollado mediante la Ley 1095 de 2006, y en su artículo 1º definió el habeas corpus, como un derecho fundamental y, a la vez, una 8 C496 de 1994. 9 C-301 de 1993 y C-620 de 2001. 10 por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones. 11 Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 12 Corte Constitucional C-03818 “36. Es indispensable insistir en que el artículo 1 bajo examen no establece una regla autónoma de procedencia de la acción de habeas corpus. Ello se explica por la remisión que hace a la Ley 1095 de 2006, con el objeto de identificar el supuesto de hecho que, configurado, hace posible acudir a esa acción constitucional. Con esta disposición o sin ella, los jueces tienen el deber de resolver oportunamente las solicitudes de libertad. De no proceder así, se siguen las consecuencias previstas en el ordenamiento, entre otras, la posibilidad de interponer la acción de habeas corpus. Esta conclusión se apoya también en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia citado anteriormente (ver nota de pie de página No. 40), en el que, luego de acudir a la excepción de inconstitucionalidad para declarar inaplicable el Decreto 700 de 2017 -conclusión que este Tribunal no comparte, por las razones ya expuestas-, sostuvo que su expedición “era
innecesaria, pues, en la Sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional, como se recordó en el capítulo anterior de esta decisión, concluyó que la acción de hábeas corpus procede cuando se “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho” y, a su vez, también es viable si en “la respuesta se materializa una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente”[53].
37. No existe razón alguna de inconstitucionalidad respecto del artículo 1 del Decreto Ley 700 de 2017. Se trata de una disposición (i) que remite a los supuestos de libertad condicionada, así como a los términos para adoptar la decisión correspondiente -previstos en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto Ley 277 de 2017y (ii) señala que la omisión o dilación para resolver las solicitudes correspondientes dan lugar a la acción de habeas corpus, en los términos del artículo 30 constitucional y la Ley 1095 de 2016, declarada exequible por la Corte en la sentencia C-187 de 2006.” acción constitucional que tutela la libertad personal, a la que puede acudirse, en dos eventos, a saber: i) Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii).Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
En efecto, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, dispuso: “Artículo 1º.Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando
alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.“13 El alcance de esa disposición ha sido entendido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Según el texto del proyecto, la acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez. Se trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política. Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior. Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a
dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales.”14
13. Negrilla fuera de texto
14 Corte Constitucional sentencia C-187-06 De conformidad con la norma y jurisprudencia transcritas, por regla general la acción de habeas corpus, se ejerce por una sola vez. 4.2. Hechos probados relevantes Revisado el proceso contentivo de la solicitud de habeas corpus que ocupa la atención del Despacho en segunda instancia, se observa que se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes: (i)El señor, Naín Durán Salazar, ingresó al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada el 4 de julio de 2016, trasladado del Complejo Carcelario y Penitencia Metropolitano de Cúcuta15. (ii) El referido señor, se encuentra privado de su libertad con ocasión de la sentencia del 16 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, mediante las cuales se le condenó a 45 años de prisión y multa de 3.000 salarios mínimos legales mensuales al haber sido declarado penalmente responsable del delito de homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con los punibles de homicidio agravado en grado de tentativa y actos de terrorismo16. La Vigilancia de la condena la ejerce el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad17. (iii) Mediante resolución 121 del 16 de julio de 2018, “el Alto Comisionado para la Paz...aceptó y acreditó el nombre del señor NAÍN DURÁN SALAZAR, identificado
con la C.C.No.1.091.662.984 como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –Ejército Popular (FARC-EP)”18 (iv) El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada-Caldas, el 12 de septiembre y 15 de noviembre de 2018, puso en conocimiento al Juzgado Segundo civil del Circuito y al Tribunal administrativo de 15 folio 37 y ss del expediente 16 folios 40 y 41, 115, 116 del expediente 17 folio 110 del expediente 18 folio 98 expediente Caldas, respectivamente que: el señor Naín Durán Salazar, el 12 de septiembre de 2018 le solicitó la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, petición que el 8 de agosto de 2018, envío por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz19. (v) La Jurisdicción Especial para la Paz, el 15 de noviembre de 2018, informó al Tribunal Administrativo de Caldas, que el 15 de junio de 2018, asignó magistrado para conocer de las peticiones “Orfeo número 20181510074032”, del señor Naín Durán Salazar que contiene las solicitudes tales como : “se conceda la amnistía de jure” . El 12 de septiembre de 2018, le hizo una nueva asignación respecto de la documental Orfeo 20181510220872, procedente del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sobre la solicitud de libertad del referido señor. (vi) Con anterioridad a la acción de habeas
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