CE-17001-23-33-000-2018-00585-01(AC)-2019
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- Título
- CE-17001-23-33-000-2018-00585-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir sentencia de primera instancia / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a acción de amparo constitucional es improcedente, dado que el demandante no cuestionó la sentencia de 29 de marzo de 2017, a través del recurso de apelación en los términos del CPACA, la inconformidad relativa a la aplicación del artículo 2 del Decreto 1794 de 2000, para la reliquidación de la asignación de retiro y el año a partir del cual se contaba, lo cual ahora pretende remediar a través del ejercicio de este mecanismo constitucional. (...) En efecto, el actor presentó la acción de tutela sin que hubiese agotado en debida forma el mecanismo de defensa judicial idóneo que el ordenamiento jurídico establece, lo que se enmarca en el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. (...) la decisión judicial objeto de amparo constitucional fue adoptada el 29 de marzo de 2017, la cual quedó se notificó electrónicamente el 30 del mismo mes y año y la
tutela se interpuso el 19 de noviembre de 2018, es decir, después de un (1) año, siete (7) meses y dieciocho (18) días de haber sido proferida, lo que no evidencia la imperiosa necesidad de protección de los derechos constitucionales fundamentales que aduce el actor le fueron transgredidos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1794 DE 2000 - ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00585-01(AC)
Actor: HAROLD ARMANDO DÍAZ MEDINA
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
MANIZALES, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Temas: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedencia por no cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación
presentada por el accionante, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, que declaró improcedente la acción de tutela por carecer de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura del expediente de tutela, se tienen como relevantes los siguientes hechos: Mediante Resolución Nº 5366 de 31 de octubre de 2011, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor Harold Armando Díaz Medina por haber prestado sus servicios militares por más de 20 años.
A través de petición con radicado Nº 20140099045 de 17 de septiembre de 2014, el accionante solicitó la reliquidación de la asignación de retiro y la modificación de la hoja de servicios. No obstante, por medio de acto administrativo Nº 2014-77479 de 6 de octubre de 2014, CREMIL negó la petición y mediante oficio Nº 20155660365461 de 23 de abril de 2015, el Ministerio de Defensa Nacional manifestó que no era posible modificar la hoja de servicios de conformidad con el Decreto 1794 de 2000. El accionante instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL con el fin de que se declarara la nulidad de los oficios Nº 2014-77479 de 6 de octubre de 2014 y 20155660365461 de 23 de abril de 2015 y, en consecuencia, se ordenara reliquidar, ajustar y pagar la asignación de retiro de conformidad con los Decretos 1794 de
2000 y 4433 de 2004, teniendo en cuenta el subsidio familiar y la indexación. De igual forma, pidió que se modificara la hoja de servicios en lo relacionado con el factor salarial. El Juzgado Tercero Administrativo de Manizales en sentencia de 29 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los oficios Nº 20140077479 de 6 de octubre de 2014, que negó el reajuste de la asignación de retiro a favor del demandante y 20155660365461 de 23 de abril de 2015, que negó la modificación de la hoja de servicios. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenó: “1) Reliquidar la asignación de retiro a partir del 1 de noviembre de 2003, hasta la fecha de su retiro, aplicando lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, artículo 1º inciso 2do y el parágrafo del artículo 2º, esto es, sueldo básico SMLV mas el 60% y a este resultado se le aplique el 70%. Dicho incremento tendrá efecto para el reajuste de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia laboral devengada por el demandante. Las sumas insolutas se indexaran aplicando para ello la siguiente fórmula. Índice final R= Rh __________ Índice inicial En la formula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia dejada de percibir por el actor, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta
sentencia) y el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). 2) Reliquidar la asignación de retiro teniendo en cuenta la interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, señalada por este Despacho, esto es, se le pague al accionante una asignación mensual de retiro equivalente al salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, más el 40% del incremento del SMLV y a este resultado se le aplique el 70% para luego adicionarle el treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, la cual deber ser calculada con base en el SMLV mas el incremento del 40%. Las sumas insolutas se indexaran aplicando para ello la siguiente formula: Índice final R= RH __________ Índice inicial En la formula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia dejada de percibir por el actor, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) y el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago)”1. De igual forma, ordenó (i) inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, a fin de que el subsidio familiar que devengaba durante el servicio activo e indexado se incluyera en las asignaciones de retiro y (ii) modificar la hoja de servicios del accionante.
2. Fundamentos de la acción El actor señaló que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales
incurrió en defecto sustantivo al desconocer el artículo 2 del Decreto 1794 de 2000, que establece que quienes a 31 de diciembre de 2000, se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarían un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Aseveró que en la sentencia de 29 de marzo de 2017, la autoridad judicial accionada explicó por qué le era aplicable la mencionada normativa pero que en la parte resolutiva se contradijo indicando que el monto de la asignación de retiro es el equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40% haciendo referencia al artículo 1 del Decreto 1794 de 2000. Indicó que también se incurrió en error al tener como referencia para la asignación de retiro el año 2003, cuando realmente dicha circunstancia ocurrió con la Resolución Nº 5366 de 31 de octubre de 2011, motivo por el cual insistió que le aplica el 60% del incremento del salario mínimo legal vigente. A su turno, manifestó que el juzgado demandado incurrió en falta de apreciación probatoria, en tanto había ingresado como soldado al Ejército Nacional antes del año 2000 y en desconocimiento del precedente jurisprudencial. De otra parte, el actor hizo referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sostuvo que su apoderado no presentó recurso de apelación, ni solicitud de aclaración o 1 Folio 41 expediente de tutela. corrección contra el fallo objeto de reproche constitucional, lo que afectó el derecho a recibir su asignación de retiro en la forma establecida.
En cuanto al requisito de la inmediatez, indicó que CREMIL mediante Resolución 6781 de agosto de 2017, dio cumplimiento a la sentencia de 29 de marzo de 2017 desconociendo que estaba cobijado por normas jurídicas que permitían incrementar su asignación de retiro en un 60%. Agregó que tiene estudios básicos de tercero de primaria y que solo tuvo conocimiento al comparar su situación con la de sus compañeros que en sus mismas condiciones percibían más ingresos que él.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones: “1DECLARAR que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES vulneró los derechos fundamentales de HAROLD ARMANDO DÍAZ MEDINA al debido proceso, al mínimo vital y móvil y el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículo 228 de la Constitución Política), específicamente la realización del principio de justicia material, al existir incongruencia desfavorable para mi poderdante entre lo establecido en la parte motiva y en la parte resolutiva de la sentencia Nº 61 de fecha 29 de marzo de 2017 proferida por el despacho judicial referido, con fundamento en irregularidades por defectos sustantivos.
2Que de acuerdo con lo anterior ORDENE al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES realizar las correcciones en la parte motiva y resolutiva de la sentencia Nº 061 de fecha 29 de marzo de 2017 en lo referente a la aplicación del inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 en cuanto al porcentaje de incremento del Salario Mínimo Legal Vigente esto
es el 60%. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengaran un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento 60%. 3Que se le ORDENE al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES que oficie al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y a LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, dándole a conocer las aclaraciones y correcciones realizadas a la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017. 4Que se le ORDENE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y a LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES acoger las aclaraciones y correcciones realizadas a la sentencia Nº 061 de fecha 29 de marzo de 2017, a fin de que se expida una nueva resolución asignando valores establecidos por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES en favor del accionante HAROLD ARMANDO DÍAZ MEDINA dejando sin efectos la Resolución Nº 6781 del 28 de agosto de 2017 por medio de la cual se da estricto cumplimiento a la sentencia descrita anteriormente. 5Que se le ORDENE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y a LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES para que sean cancelados los valores originados en las diferencias de la asignación salarial no reconocidas y no pagadas entre la fecha de la Resolución Nº 6781 del 28 de agosto de 2017
expedida por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES hasta el momento en que se acoja mediante acto administrativo, las correcciones o aclaraciones de la sentencia Nº 061 de fecha 29 de marzo de 2017 solicitudes en la presente acción de tutela”2.
4. Pruebas relevantes Con el expediente de tutela se allegó: Copia de la sentencia de 29 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales. Copia de la Resolución Nº 5366 del 31 de octubre 2011, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Copia de la Resolución Nº 6781 de 28 de agosto de 2017, por medio de la cual CREMIL da cumplimiento a la sentencia de 29 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales.
5. Oposición 5.1. Respuesta de CREMIL A través de la apoderada judicial la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, toda vez que el actor contó con un mecanismo de defensa judicial. Subsidiariamente, solicitó que se exonerara del trámite.
Indicó que dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y que no existe violación de los derechos fundamentales del demandante. 5.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Manizales guardó silencio.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, mediante sentencia 29 de
noviembre de 2018, declaró improcedente la acción de amparo constitucional. Resaltó que el accionante no agotó el mecanismo judicial que tenía a su alcance para la defensa de sus intereses como era el recurso de apelación contra el fallo de 29 de marzo de 2017, por lo que no procede la revisión de providencias en sede de tutela. Agregó que tampoco que cumple el requisito de inmediatez, en tanto la sentencia fue dictada el 29 de marzo de 2017 y el amparo constitucional fue presentado el 19 de noviembre de 2018.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia y, en su lugar, solicitó que sea revocara para que se acceda a las pretensiones.
Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela en relación con la inmediatez y la subsidiariedad, pues indicó que la sentencia objeto de reproche constitucional no fue apelada, ni presentó solicitud de aclaración o corrección, por lo que la omisión del apoderado afecto su derecho a recibir su asignación de retiro de la forma establecida en la ley. 2 Folios 1 a 3 del cuaderno de tutela. Manifestó que no desconoció que no cumplía con los dos presupuestos por los cuales fue declarada la improcedencia de la acción de tutela, pero que su solicitud debió ser estudiada de fondo porque se le está causando un daño patrimonial en sus prestaciones sociales y salario por falta de una defensa técnica. Agregó que el
abogado que lo representaba lo abandonó y no tenía conocimiento de sus derechos. Aseveró que el Estado no puede aprovecharse del error de otro, como es el de pagar los emolumentos a los que tiene derecho, por la negligencia de su apoderado. Indicó que el Tribunal Administrativo de Caldas no estudió el caso aplicando las ecuaciones como la ponderación de principios, así como tampoco analizó el mal comportamiento que tuvo su apoderado. Agregó que se debe garantizar justicia material y que se amparen sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala, conforme con el escrito de impugnación presentado por el actor, determinar si la decisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela por carecer de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez se debe confirmar o, si por el contrario, se debe revocar el fallo y acceder al amparo constitucional solicitado.
3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los
efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20153: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."4 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos5, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que
a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 3 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.
4. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional6, ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la
negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 7 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar8, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20169, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. 6 Corte Constitucional, sentencia T-123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Ibídem. 8 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo.
(iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”10 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Esta regla general, armoniza con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha admitido dicho término. En este sentido, la sentencia T-031 de 201612 expresó
lo siguiente: “Al respecto, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante13. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable14” (negrilla de la Sala). En síntesis, el término para interponer una acción de tutela contra providencia judicial, por regla general, es de seis meses contados desde la notificación de la providencia contra la cual se dirige la acción constitucional. Sin embargo, la condición de la inmediatez, supone que deban analizarse las circunstancias particulares, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. El accionante presentó acción de tutela contra de la sentencia de 29 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de 10 Ibídem. 11 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
12 Corte Constitucional, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.
13 Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-1063 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada. 14 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Manizales, en tanto consideró que incurrió en defecto sustantivo al desconocer el artículo 2 del Decreto 1794 de 2000, que establece que quienes a 31 de diciembre de 2000, se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarían un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Asimismo, sostuvo que de manera errónea se ordenó la reliquidación desde el año 2003 cuando la resolución que reconoció la asignación de retiro fue de 31 de octubre de 2011. Agregó que la providencia también adolece de apreciación probatoria, en tanto había ingresado como soldado al Ejército Nacional antes del año 2000 y en desconocimiento del precedente jurisprudencial. 5.2. Resulta oportuno anotar que el mencionado despacho judicial mediante sentencia del 29 de marzo de 2017, decidió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, ordenó: “1) Reliquidar la asignación de retiro a partir del 1 de noviembre de 2003, hasta la fecha de su retiro, aplicando lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, artículo 1º inciso 2do y el parágrafo del artículo 2º, esto es, sueldo básico SMLV mas el 60% y a este resultado se le aplique el 70%. Dicho incremento tendrá efecto para el reajuste de prestaciones sociales,
vacaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia laboral devengada por el demandante. Las sumas insolutas se indexaran aplicando para ello la siguiente fórmula. Índice final R= RH __________ Índice inicial En la formula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia dejada de percibir por el actor, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) y el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). 2) Reliquidar la asignación de retiro teniendo en cuenta la interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, señalada por este Despacho, esto es, se le pague al accionante una asignación mensual de retiro equivalente al salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, más el 40% del incremento del SMLV y a este resultado se le aplique el 70% para luego adicionarle el treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, la cual deber ser calculada con base en el SMLV mas el incremento del 40%. Las sumas insolutas se indexaran aplicando para ello la sigu
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