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CE-17001-23-33-000-2018-00609-01(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-17001-23-33-000-2018-00609-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario El Juez Segundo Administrativo de Manizales estimó que la jurisdicción ordinaria civil debía conocer de la demanda ejecutiva que el solicitante formuló contra la DIAN. Al efecto, explicó que las normas del CPACA, que atribuyen competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no prevén la acción ejecutiva pretendida por la solicitante como un asunto a cargo del juez de la Administración. A su vez, el Juez Décimo Civil Municipal de Manizales negó el mandamiento de pago, porque el documento esgrimido como título ejecutivo no satisfizo los requisitos del artículo 422 del CGP. Agregó que la demanda ejecutiva no era clara, pues, por un lado pidió que la DIAN pagara un saldo a favor de la contribuyente y, por otro lado, reconoció que ese pago ya se había hecho. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a

volver sobre la controversia decidida por el juez natural, no se encuentra relevancia constitucional en el asunto y la tutela es improcedente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00609-01(AC) Actor: RECOLECTORA DE PAPELES Y METALES Y CIA S EN C

Demandado: JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE MANIZALES Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional al proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 18 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una providencia proferida por el Juez Segundo Administrativo de Manizales que remitió la demanda ejecutiva interpuesta por la solicitante contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a la jurisdicción ordinaria civil, así como el auto que rechazó la reposición contra esa decisión. También, se

reprocha el auto del Juez Décimo Civil Municipal de Manizales y su confirmatorio que, al conocer de esa acción ejecutiva, negó el mandamiento de pago. Se afirma que esos autos vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, pues incurrieron en violación directa de la Constitución, falta de motivación y en los defectos procedimental y fáctico. ANTECEDENTES El 5 de diciembre de 2018, la Recolectora de Papeles y Metales y CIA S. en C., a través de apoderado, formuló acción de tutela contra el Juez Segundo Administrativo de Manizales para que se infirmaran los autos del 23 de enero de 2018, que remitió a la jurisdicción ordinaria civil la demanda ejecutiva que interpuso contra la DIAN para la devolución de un saldo a favor y del 24 de julio del mismo año, que rechazó la reposición contra esa decisión, pues el recurso era improcedente. Asimismo, pidió el amparo frente a la providencia del Juez Décimo Civil Municipal de Manizales del 3 de septiembre de 2018, que negó el mandamiento de pago y del 1 de noviembre del mismo año, que confirmó esa decisión. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, porque incurrieron en violación directa de la Constitución, falta de motivación y en los defectos procedimental y fáctico. El 5 de diciembre de 2018, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la solicitud, el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Manizales se remitió a las consideraciones de la

providencia del 23 de enero de 2018. El Juez Décimo Civil Municipal de Manizales guardó silencio. El 18 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió la sentencia, que denegó la solicitud al considerar que las decisiones contienen interpretaciones válidas de los preceptos que aplicaron al trámite de la acción ejecutiva. Agregó que la tutela es improcedente, porque la autonomía e independencia que rigen de la actividad judicial impiden al juez del amparo interferir en la argumentación jurídica del juez natural de un asunto. El solicitante impugnó el fallo, reiteró los argumentos de la solicitud y esgrimió que el juez de tutela de primera instancia no analizó el fondo de los reproches contra las decisiones impugnadas. El 17 de enero de 2019, se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas del 18 de diciembre de 2018, que denegó el amparo.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y

el Acuerdo n°. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. El Juez Segundo Administrativo de Manizales estimó que la jurisdicción ordinaria civil debía conocer de la demanda ejecutiva que el solicitante formuló

contra la DIAN. Al efecto, explicó que las normas del CPACA, que atribuyen competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no prevén la acción ejecutiva pretendida por la solicitante como un asunto a cargo del juez de la Administración. A su vez, el Juez Décimo Civil Municipal de Manizales negó el mandamiento de pago, porque el documento esgrimido como título ejecutivo no satisfizo los requisitos del artículo 422 del CGP. Agregó que la demanda ejecutiva no era clara, pues, por un lado pidió que la DIAN pagara un saldo a favor de la contribuyente y, por otro lado, reconoció que ese pago ya se había hecho. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez

de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, no se encuentra relevancia constitucional en el asunto y la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 18 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que denegó la acción de tutela de Recolectora de Papeles y Materiales y CIA S. en C. contra el Juez Segundo Administrativo de Manizales y el Juez Décimo Civil Municipal de Manizales. SEGUNDO. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

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