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CE-17001-23-33-000-2018-00611-02(PI)-2020

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Título
CE-17001-23-33-000-2018-00611-02(PI)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESESConcejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL

RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para su configuración / CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Existencia de interés directo, personal y actual / CONCEJAL - Representante legal de compañías propietarias de establecimientos de comercio que realizan el aprovechamiento de terrazas comerciales en el Municipio de Manizales / CONCEJAL – Participación en la deliberación y votación del proyecto de acuerdo 111 de 11 de abril de 2018, que establecía el cobro por parte del municipio de una suma mensual como compensación por el aprovechamiento económico de las terrazas comerciales / CONFLICTO DE INTERESES – Configuración / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Por haber participado en la deliberación votación de un proyecto de acuerdo en el que tenía interés particular sin haber declarado impedido En primer orden, la Sala encuentra acreditado que el demandado, para el momento en que participó en el debate y votación del proyecto de acuerdo núm. 111 de 11 de abril de 2018 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” tenía la condición de Concejal del Municipio de Manizales y, en

forma simultánea, la de representante legal de la Compañía de Bares y Restaurantes 101 S.A.S. y representante legal suplente de Alimentos y Bebidas Alyca S.A.S. En segundo orden, se encuentra acreditado que el demandado, para el momento en que participó en el debate y votación del proyecto de acuerdo núm. 111 de 11 de abril de 2018, no tenía la condición de propietario o socio de la Compañía de Bares y Restaurantes 101 S.A.S. y de Alimentos y Bebidas Alyca S.A.S. Al respecto, es importante resaltar que el demandado tuvo la condición de accionista de las sociedades indicadas supra hasta el 8 de febrero de 2018, fecha en la cual, él y su cónyuge, cedieron las acciones de su propiedad; en todo caso, se trata de una fecha anterior al debate que se realizó el 26 de abril de 2018. En tercer orden, se encuentra acreditado que la Compañía de Bares y Restaurantes 101 S.A.S. y de Alimentos y Bebidas Alyca S.A.S. son propietarias de establecimientos de comercio que realizan el aprovechamiento de terrazas comerciales en el Municipio de Manizales y que, conforme con el Oficio SPM 2807-18 de 23 de julio de 2018, “[…] eran objeto de la reglamentación planteada por el proyecto de acuerdo No. 111 de 2018 […]”, que pretendía imponer el pago de una compensación por el uso temporal del espacio público. […] La Sala considera que el demandado, al participar en la deliberación y votación del proyecto de acuerdo núm. 111 de 11 de abril de 2018, se encontraba incurso en

conflicto de intereses por su condición simultánea de Concejal del Municipio de Manizales, en virtud de la cual debía velar por el interés general de la comunidad; y de representante legal de la Compañía de Bares y Restaurantes 101 S.A.S. y representante legal suplente de Alimentos y Bebidas Alyca S.A.S. que, conforme se explicó en acápite supra de esta providencia, le impone la obligación de orientar sus actos en interés particular de la sociedad que representa, con la diligencia de un buen hombre de negocios, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados y con el objeto de realizar esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. Lo anterior evidencia la configuración de una concurrencia antagónica entre el interés general y el interés particular en la persona del demandado, que podría comprometer la imparcialidad de sus decisiones, en la medida en que, tras la improbación del proyecto de acuerdo, las Compañía de Bares y Restaurantes 101 S.A.S. y de Alimentos y Bebidas Alyca S.A.S., beneficiarias del espacio público, no tendrían la obligación de realizar el pago de la compensación establecida en el mismo. El beneficio personal se configuró en el caso sub examine por la mejor gestión como representante legal de las sociedades indicadas supra y en tanto evita realizar actos contrarios a los intereses de las sociedades que representa, lo cual comprometería su responsabilidad en los términos del artículo 24 de la Ley 222. Es decir, el interés existe, es privado, actual, jurídico y afectable y no se confunde con el que le asiste a todas las personas o a la comunidad en general En consecuencia, la Sala considera que se encuentra acreditado el segundo elemento de la causal de

desinvestidura sub examine. […] Por último, conforme con las pruebas allegadas al proceso, se encuentra acreditado que el demandado participó en la deliberación y votación del proyecto de acuerdo núm. 111 de 11 de abril de 2018, sin manifestar impedimento. En ese orden de ideas, la Sala considera que se encuentra acreditado el tercer elemento de la causal de desinvestidura sub examine y, en consecuencia, que se configuró el elemento objetivo de la causal de desinvestidura por violación del régimen de conflicto de intereses. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Por haber participado en la deliberación votación de un proyecto de acuerdo en el que tenía interés particular sin haber declarado impedido / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALValoración factor subjetivo / ESTUDIO DE CULPABILIDAD – Dolo y culpa / ELEMENTO SUBJETIVO DE LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Configuración. Conducta dolosa La Sala considera, conforme con la presunción establecida en los artículos 4 de la Constitución Política y 9.° del Código Civil, que el demandado, por un lado, conocía sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios como Concejal del Municipio de Manizales, los cuales le imponían ejercer sus funciones como servidor público consultando al bien común y en prevalencia del interés general. Por el otro, el demandado conocía sus deberes legales como representante legal de las sociedades indicadas supra, en especial, los relativos a la obligación de orientar sus actos en interés particular de la sociedad, con la diligencia de un buen

hombre de negocios, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados y con el objeto de realizar esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. De esta manera, garantizar una buena gestión como administrador y evitar comprometer su responsabilidad en los términos del artículo 24 de la Ley 222. Por último, se puede concluir que el demandado conocía que el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, en armonía con el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 617, establecen que la violación al régimen de conflicto de intereses constituye causal de pérdida de investidura para los concejales municipales y distritales. En ese orden de ideas, se encuentra probado en este proceso que el demandado, no obstante conocer sus obligaciones como Concejal del Municipio de Manizales y como representante legal de Compañía de Bares y Restaurantes 101 S.A.S. y de Alimentos y Bebidas Alyca S.A.S., participó en la deliberación y votación del proyecto de acuerdo núm. 111 de 11 de abril de 2018, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO, EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, lo cual derivó en la concurrencia antagónica del interés general y del interés particular del demandado en su condición de representante legal y administrador de las sociedades indicadas supra. Asimismo, no se allegó al proceso prueba alguna que permita determinar que el demandado obró con el cuidado requerido y, en consecuencia, que su conducta no fue dolosa o gravemente culposa. El conocimiento de las normas y la

ejecución de la conducta implica que, en el caso sub examine, la conducta del demandado fue dolosa y, en consecuencia, que se configura el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDA DE PÉRDIDA DE

INVESTIDURA PROMOVIDO POR AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO –

Procedencia / DEMANDA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA PROMOVIDO POR

AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO – Requisitos

[E]l Ministerio Público podrá “promover” las acciones de pérdida de investidura, “conforme a la ley”; lo cual implica que, en ejercicio del derecho de acción, debe cumplir, entre otros, con el mandato establecido en el artículo 5 de la Ley 1881. […] [E]l hecho de que la demanda haya sido presentada en forma conjunta por varios procuradores judiciales I administrativos de Manizales no configura una irregularidad en el caso sub examine, en la medida en que todos los procuradores se encontraban legitimados para interponer la demanda y a que esta se fundamenta en la defensa del orden jurídico, según se explicó supra. […] En suma de todo lo anterior, la Sala considera que los procuradores judiciales I para Asuntos Administrativos del Municipio de Manizales núms. 70, 179, 180 y 181 se encuentran legitimados para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura contra el demandado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 70 / LEY

617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 1881 DE 2018 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00611-02

Actor: ANDRÉS FELIPE HENAO HERRERA, MARLEN ESCUDERO TORRES,

LINA CLEMENCIA DUQUE SÁNCHEZ Y CATALINA GÓMEZ DUQUE

ACTUANDO, RESPECTIVAMENTE, EN CALIDAD DE PROCURADORES JUDICIALES I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DEL MUNICIPIO DE MANIZALES NÚMS. 70, 179, 180 Y 181

Demandado: CARLOS HUMBERTO VELÁSQUEZ PATIÑO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Asunto: Causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, sobre violación del régimen de conflicto de intereses.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Humberto Velásquez Patiño –en adelante el demandado, la parte demandada o el impugnantecontra la sentencia de 20 de febrero de 2019 proferida por la Sala

Plena del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual dispuso, por un lado, “[…] Negar las excepciones […] propuestas por la parte demandada […]”; y, por el otro, “[…] Decretar la Pérdida de Investidura del concejal de Manizales señor Carlos Humberto Velásquez Patiño, elegido por el periodo 2016 – 2019, por el partido de la U. […]”. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Los señores Andrés Felipe Henao Herrera, Marlen Escudero Torres, Lina Clemencia Duque Sánchez y Catalina Gómez Duque, actuando, respectivamente, en su condición de procuradores judiciales I para asuntos administrativos del Municipio de Manizales núms. 70, 179, 180 y 181 –en adelante la parte demandantepresentaron demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura establecido en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111 contra el señor Carlos Humberto Velásquez Patiño –en adelante el demandado o la parte demandada-, en su calidad de Concejal del Municipio de Manizales, con fundamento en que incurrió en la causal de desinvestidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, sobre pérdida de investidura de concejal “[p]or violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses”.

Pretensiones

2. Las pretensiones que fundamentan la demanda son las siguientes: 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

“[…] PRETENSIONES

1. Que se declare la existencia de violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses por parte del concejal de Manizales CARLOS HUMBERTO VELASQUEZ PATIÑO […] por haber discutido el proyecto de Acuerdo 111 de abril de 2018 “por el cual se reglamenta la compensación por el aprovechamiento económico del espacio público, en el municipio de Manizales y se dictan otras disposiciones” a pesar de estar incurso en conflicto de intereses a su favor con el mencionado proyecto.

2. Que se declare la pérdida de investidura del concejal de Manizales CARLOS HUMBERTO VELASQUEZ PATINO […] de conformidad con el medio de control de pérdida de investidura contemplado en el artículo 143 de la ley 1437 de 2011 y lo establecido en el artículo 55 de la ley 136 de 1994 que establece la pérdida de investidura de los concejales por violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]”.

Presupuestos fácticos y argumentos que sustentan la solicitud de desinvestidura

3. En síntesis de la Sala, los hechos y argumentos que fundamentan la solicitud de desinvestidura presentada por la parte demandante son los siguientes: 3.1. El Procurador Regional de Caldas remitió a las procuradurías judiciales para

asuntos administrativos una solicitud para que se presentara demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura contra el demandado por haber violado el régimen de conflicto de interés, en virtud de queja anónima recibida en ese despacho. 3.2. De acuerdo con el formulario E-26 remitido por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, el demandado fue elegido Concejal del Municipio de Manizales para el periodo 2016-2019. 3.3. El alcalde del Municipio de Manizales presentó ante el Concejo Municipal el proyecto de acuerdo “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO, EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, cuyo núm. de radicado fue 111 de 2018. 3.4. Las Comisiones Primera y Segunda del Concejo Municipal de Manizales se reunieron para realizar el primer debate al mencionado proyecto los días 24 y 26 de abril de 2018, lo que consta en el acta núm. 007. 3.5. El demandado estuvo presente en las reuniones correspondientes a los debates y votaciones que se realizaron para discutir el proyecto de acuerdo núm. 111 de 2018, como consta en el acta núm. 007 de 26 de abril de 2018, sin declarar la existencia de conflicto de intereses, “[…] a pesar de ser propietario y socio en establecimientos de comercio de la ciudad, que, según la secretaria de planeación del municipio, realizan el aprovechamiento económico de las terrazas comerciales; asunto que se debatía con el mencionado proyecto de acuerdo […]”

(Destacado fuera de texto). 3.6. Conforme con el Acta núm. 007 de 26 de abril de 2018 y el video que contiene la continuación del primer debate que se realizó en el Concejo Municipal de Manizales, en relación con el proyecto de Acuerdo núm. 111 de 2018: el demandado participó en forma activa en los debates y en las votaciones del precitado acuerdo, el cual, según señala, “[…] contenía reglamentación sobre la compensación por el aprovechamiento económico de los establecimientos comerciales que ocupan espacio público en el municipio de Manizales, incluyendo el aprovechamiento económico de terrazas comerciales en perfiles viales […]”. 3.7. Agrega que el proyecto de acuerdo imponía obligaciones, como era el cobro de compensación por el aprovechamiento económico del espacio público en terrazas comerciales, a los establecimientos comerciales formales y legalmente constituidos como prolongación de los mismos y que den frente a las terrazas comerciales, parques, plazas y plazoletas, como prolongación de los mismos establecimientos. 3.8. El demandado, “[…] al momento de efectuarse el debate del proyecto de Acuerdo 111 de 2018, aparece en los certificados de matrícula mercantil como gerente de la COMPAÑÍA DE BARES Y RESTAURANTES 101 S.A.S, propietaria de los siguientes establecimientos comerciales en la ciudad [de Manizales], como lo son: […]” i) 101 Perros El Cable; ii) MR. Guau la 51EAM; iii) 101 Perros Artesanos; iv) 101 Perros Chipre; v) 101 Perros Homecenter; vi) 101 Sports; y vii)

101 Perros. 3.9. El demandado, “[…] al momento de efectuarse el debate del proyecto de Acuerdo 111 de 2018, también aparece en los certificados de matrícula mercantil como representante legal suplente de la sociedad por acciones simplificada ALIMENTOS Y BEBIDAS ALYCA S.A.S, propietaria de los siguientes establecimientos comerciales en la ciudad [de Manizales], como lo son: […]” i) Fonda Nanay Cucas; y ii) Discoteca Dele Por Ahí Dele Restaurante; iii) El Ermitaño Vereda Carrataplan. 3.10.La Secretaría de Planeación Municipal de Manizales certificó, mediante Oficio SPM 4624-18, que los establecimientos: i) 101 Perros El Cable; ii) MR. Guau la 51EAM; iii) 101 Sports; iv) 101 Perros Chipre; v) 101 Perros; y vi) Fonda Nanay Cucas; todos ellos ubicados en el Municipio de Manizales; “[…] realizan el aprovechamiento económico de las terrazas comerciales […]”. Asimismo, la Secretaría certificó, mediante Oficio SPM 2807-18 del 23 de julio de 2018, que en los mencionados establecimientos comerciales realizan el aprovechamiento económico de las terrazas comerciales y “[…] por tanto eran objeto de la reglamentación planteada por el proyecto de Acuerdo 111 de 2018 […]”. 3.11.En criterio de la parte demandante, lo anterior implica que el demandado se encontraba incurso en un conflicto de intereses que debió ser planteado al momento de debatirse el precitado acuerdo en la medida en que la decisión sobre dicha

reglamentación afectaba directamente los negocios comerciales de propiedad de las sociedades de las cuales es o gerente o representante legal; ello de conformidad con el artículo 70 de la Ley 136. Asimismo, que lo anterior configura la causal de pérdida de investidura establecida por el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 El trámite del proceso, en primera instancia

4. Vistas las leyes 1437 de 18 de enero de 20113, 617, 144 de 13 julio de 19944 y 1881 de 15 de enero de 20185: el proceso de la referencia, en primera instancia, cumplió con el procedimiento establecido en la normativa aplicable y garantizó a las partes e interviniente los derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas”. 5 “[…] POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS

DISPOSICIONES […]”.

Contestación de la demanda6

5. La parte demandada, mediante apoderado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda de pérdida de investidura, mediante memoriales radicados ante la Secretaría del Tribunal el 29 de enero de 2019; el primero contentivo de las excepciones que denominó “[…] DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO […]”; y, el segundo, de las “[…] EXCEPCIONES

PREVIAS […]”. 5.1. La parte demandada manifestó que los integrantes de la parte demandante carecen de capacidad para ser parte “[…] habida consideración de las competencias laborales establecidas en el manual específico de funciones de la Procuraduría General de la Nación, y demás normatividad concordante en materia de función pública […]” que, según señala, no las faculta para ser delegadas del Ministerio Público para intervenir judicialmente ante el Tribunal Administrativo de Caldas. 5.2. Realizó un pronunciamiento específico sobre los hechos de la demanda y, en especial, manifestó: i) que las procuradurías judiciales administrativas I actuaron sin autorización o acto administrativo que justificara la presentación conjunta de la presente demanda de desinvestidura; ii) que “[…] para la fecha de estudio y debate del mentado proyecto de acuerdo, no era ni “propietario” ni “socio” de establecimiento de comercio alguno en la ciudad, lo cual no se acreditó con los documentos allegados al sumario, pues no era tal su condición […]”; iii) que “[…] [e]l Proyecto de Acuerdo 111 de 2018 tenía como objetivo la reglamentación de un asunto general, impersonal y abstracto como lo es el espacio público […]”; iv) que se debe tener en cuenta que es diferente tener la condición de “gerente” o “representante legal” y ser “propietario” o “socio”; y agrega que el propietario de los establecimientos de comercio es Cobares S.A.S. y no el demandado; v) que el demandado es representante legal de la persona jurídica propietaria de los establecimientos de comercio, más no es accionista; vi) que se debe tener en cuenta

que el término “terrazas comerciales” no ha sido regulado o establecido por en el ordenamiento jurídico colombiano y que el mismo fue utilizado “de manera desarticulada y aislada” en el proyecto de Acuerdo, mutando la naturaleza de los “antejardines”, que hacen parte del espacio público y que, según señala, corresponde a la denominación pertinente. 6 Cfr. folios 347 a 367. 5.3. Señaló, por un lado, que conforme con el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, no existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general; y, por el otro, que “[l]as Procuradurías Judiciales I carecen de competencia funcional para intervenir judicialmente ante el H. Tribunal Administrativo de Caldas, como agentes del Ministerio Público […]”. Agrega que los señalamientos anteriores constituirán el fundamento de las excepciones planteadas y que se desarrollan supra. Excepciones que el demandado denominó como “de mérito” 5.4. La parte demandante, en el acápite que denominó “[…] DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO […]”, desarrolló los siguientes capítulos como argumentos de defensa: i) “ESPACIO PÚBLICO. INTERÉS GENERAL, COMÚN Y/O COLECTIVO”; ii) “AUSENCIA DE TIPICIDAD DE LA CONDULTA ENDILGADA POR CARENCIA DE ELEMENTOS DE TIPICIDAD - JUICIO DE TIPICIDAD”; iii) “NO SE

CONFIGURAN REQUISITOS PARA DECRETAR PÉRDIDA DE INVESTIDURA

POR UN SUPUESTO CONFLICTO DE INTERESES. ELEMENTOS

CONCURRENTES PARA CONFIGURAR LA VIOLACIÓN”; iv) “DEMOCRACIA

REPRESENTATIVA. DERECHOS POLÍTICOS. CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD”; y v) “Genérica — In dubio pro reo”; los cuales se encuentran desde el folio 122 al 134 del cuaderno 1. 5.5. En relación con el primer argumento sobre “espacio público, interés general, común y/o colectivo”: cita el contenido de los artículos 1 y 82 de la Constitución Política; y 5 de la Ley 9ª de 11 de enero de 19897, modificado por el artículo 138 de la Ley 388 de 18 de julio de 19978; así como algunos apartes de las sentencias T231 de 2014 y C-053 de 2001 y señala, por un lado, que el asunto que fue objeto de debate en el proyecto de Acuerdo núm. 111 de 2018 (espacio público) corresponde a uno de interés general, común y social respecto del cual se solicitó la intervención de la comunidad en general y que afectaba al demandado en igualdad de condiciones que a la ciudadanía, en general; máxime, en la medida en que, según señala, el señor Velásquez Patiño no tenía ni la condición de propietario ni de 7 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 8 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. accionista de la sociedades comerciales “dueñas” de los establecimientos de

comercio en que se fundamenta la demanda. 5.6. Fundamenta su solicitud en la exposición de motivos; en el contenido del proyecto de Acuerdo núm. 111 de 2018; en las intervenciones de los concejales y solicita, además, que se tenga en cuenta el pronunciamiento de la Sección Primera del Consejo de Estado, contenido en la sentencia proferida el 17 de marzo de 20119 que, según señala, resolvió una controversia “altamente simétrica al presente caso”. 5.7. En relación con el segundo argumento sobre “Ausencia de tipicidad de la conducta endilgada por carencia de elemento de tipicidad – juicio de tipicidad”: señala que la discusión planteada en el proyecto de Acuerdo 111 de 2018 tenía un carácter de “[…] interés público o común, sin que afectara de manera alguna al ciudadano CARLOS HUMBERTO, pues se trataba de una discusión adecuada al carácter de interés general, de participación global; […] [y relacionado en forma exclusiva] con una política pública de urbanismo, en la que su participación se tornaba necesaria por ocupar una dignidad en la corporación pública Municipal, y su intervención, en nada se relacionaba con algún tipo de interés en su persona […]”. 5.8. Afirma que si bien el demandado, en su condición de ciudadano, representa legalmente a una sociedad comercial, no se beneficia económicamente de aquella debido a que cualquier eventual afectación recaería sobre los sujetos que tienen la calidad de accionistas y no sobre el accionado en tanto no se acreditó, con la documentación allegada al proceso, que, para la época de los debates, haya sido “propietario y socio” de alguna esas sociedades comerciales, en el Municipio de

Manizales. 5.9. En relación con la tipicidad de su conducta, señala que el demandado “[…] no hizo otra cosa que ejercer sus funciones que constitucional y legalmente le fueron atribuidas en razón a su elección como dignatario de esta Corporación Municipal, pues la calidad de representante legal de la sociedad comercial Compañía de Bares y Restaurantes 101 S.A.S, en nada tenía que ver con la discusión del Proyecto de Acuerdo Municipal N° 111 de 2018 -ya referenciadoy su participación en el debate no lo afectaba de ninguna manera en su esfera personal, económica o familiar; sin que se desatara algún tipo de beneficio y se estuviera entonces en curso en causal 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 17 de marzo de 2011; proceso identificado con el número único de radicación 25000231500020100016101; C.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta alguna de conflicto de intereses […]”; agrega que la conducta del demandado no se adecúa al presupuesto normativo del artículo 70 de la Ley 136 y que se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 48 de la Ley 617 relativo a que “[…] [n]o existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general C.P. […]”. 5.10.En relación con la antijuridicidad material, señala que “[…] con la conducta desplegada por el señor CARLOS HUMBERTO, no existe afectación alguna de orden legal, constitucional o normativo, puesto que su participación en el debate del

mentado proyecto de acuerdo municipal, lo cual era su obligación como dignatario de la corporación edilicia municipal, no representaba en ningún sentido, beneficio personal alguno del que se pudiera enmarcar un conflicto de intereses […]”. 5.11.Por último, señala que se debe probar la culpabilidad del demandado y, para el efecto, aplicar los principios que gobiernan el derecho sancionatorio; entre ellos, los de “[…] legalidad, tipicidad, aplicación de la ley más favorable, non bis in ídem, y la presunción de inocencia hasta no ser declarado culpable, tal coma lo establece la Corte Constitucional en Sentencia SU - 424 del 2016 […]”. Sobre el particular, señala que “[…] el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad de Concejal, debe atender las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analizando si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló; lo cual, como ya ha sido expuesto, argumentado y probado, no se realizó una adecuación típica de la conducta endilgada, tampoco afectación alguna al orden jurídico colombiano y, menos, responsabilidad siquiera, a título dolo o culpa, frente a los cargos que le fueron imputados […]”. 5.12.En relación con el tercer argumento, sobre “no se configuran requisitos para decretar la pérdida de investidura por un supuesto conflicto de intereses”, señala que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 31 de julio de 2014, proferida en el proceso identificado con el número único de radicación 68001233300020130090201, estableció los elementos para la configuración del

conflicto de intereses. 5.13.En relación con la “existencia”, señala que “[…] no se presencia ningún tipo de interés por cuanto […] [el demandado] no es “propietario” ni “socio” de las respectivas personas jurídicas. Si bien funge como “representante legal” de una persona jurídica, ello no implica que se vea beneficiado directamente o perjudicado, tal y como se demostrará con el dictamen pericial sobre la diferenciación conceptual entre “accionista”, “socio” y “representante legal” […]”. 5.14.En relación con el requisito relativo a la “juridicidad” señala que “[…] el supuesto interés directo no existe, por lo tanto, no es actual y, por ello, no puede predicarse que existía ánimo de actuar […]” de una u otra manera. 5.15.En relación con que el interés debe ser “privado”, señala: “[…] actuó movido por el interés público o general al regular aspectos concernientes al “espacio público”, teniendo entonces una regulación abstracta e impersonal, alejada de cualquier interés individual, por cuanto para la fecha de discusión del Proyecto de Acuerdo Nro. 111 de 2018, el […] [demandado] no era ni “Propietario” ni “accionista” de las empresas dueñas de los establecimientos de comercio en los cuales se funda el libelo introductorio […]”. 5.16.En relación con la “titularidad”, señala que “[…] no existe interés en cabeza de

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