CE-17001-23-33-000-2019-00025-01(ACU)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2019-00025-01(ACU)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 17001-23-33-000-2019-00025-01
Demandante: Pedro Luis Posada Arbeláez
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECHAZO DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA - Respecto del artículo 24 de la Ley 909 de 2004 al no solicitar su cumplimiento a la entidad demandada [L]a Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Universidad Nacional de Colombia, antes de instaurar la demanda (…) Para cumplir con el requisito de renuencia a la Universidad Nacional de Colombia, el accionante el 26 de septiembre de 2018, solicitó al rector el cumplimiento del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, desconocido (…) para que se tomen las correcciones del caso y se expidan los actos administrativos pertinentes “…con el fin de subsanar este vacío normativo que reitero está afectando la vida laboral de más de 2500 empleados con este derecho preferencial”. El rector (E) de la Universidad accionada, respondió (…) al [actor] (…) En consecuencia, se encuentra probado que la parte accionante sí constituyó en renuencia a la Universidad Nacional de Colombia, pero solo respecto del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, toda vez que fue la única norma que se solicitó en el escrito de renuencia. En efecto, se encontró que el artículo 3 numeral 2 de la Ley 909 de 2004, si bien fue solicitado en la demanda, no se mencionó en el escrito de renuencia, como norma incumplida (…) En consecuencia, la Sala
rechazará la acción respecto de esta disposición, según lo previsto en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997 que señala que "En caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano".
FUENTE FORMAL: LEY 193 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 193 DE 1997ARTÍCULO 12
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOMedio judicial idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos / SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO - Que establece el procedimiento de selección de personal administrativo para la provisión transitoria de empleos vacantes de carrera administrativa en la modalidad de encargos y nombramientos provisionales La Sala advierte que según se acredita en el expediente, la parte actora pretende a través de este mecanismo constitucional se le ordene al ente universitario accionado que modifique el “Procedimiento Selección de Personal Administrativo para Provisión Transitoria de Empleos vacantes de Carrera Administrativa en la Modalidad de Encargos y Nombramientos Provisionales, Código: U.PR.08.007.017”, solicitud que fue negada el 28 de febrero y 27 de septiembre de 2018 decisiones que constituyen actos administrativos susceptibles de demanda de nulidad, a través de los medios de control de nulidad y nulidad y
restablecimiento del derecho (…) mediante las cuales el accionante puede cuestionar la legalidad o inconformidad de lo establecido en el acto administrativo objeto de esta acción constitucional, que a su juicio desconoce el contenido del artículo 24 de la Ley 909 de 2004 cuyo cumplimiento se pretende con el proceso de la referencia. En este orden de ideas, corresponde al juez natural, determinar si le asiste razón al accionante con sus inconformidades o, a la entidad, pues se trata de un asunto de fondo que no debe ser resuelto a través de la acción de cumplimiento, por cuanto, no depende solamente de la observancia de una ley o 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2019-00025-01
Demandante: Pedro Luis Posada Arbeláez acto administrativo (…) De esta manera, para la Sala la petición del [actor] es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues éste dispone de otro mecanismo de defensa judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00025-01(ACU)
Actor: PEDRO LUIS POSADA ARBELÁEZ
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 11 de marzo de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas, declaró improcedente el medio de control de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento 1.1.Mediante escrito presentado el 29 de enero de 20191, en la Oficina Judicial de Manizales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el señor Pedro Luis Posada Arbeláez, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 3º numeral 2º y 24 de la Ley 909 de 20042. 1.2. Como pretensión pidió: “PRIMERA: se decrete la protección del derecho preferencial que tenemos los
servidores públicos de Carrera Administrativa del estado colombiano, donde luego de cumplir con el principio constitucional del mérito al participar en los diferentes concursos para el acceso a la administración pública, tenemos la oportunidad de ser encargados en cargos de mayor nominación laboral y salarial, gracias al cumplimiento de los requisitos legales contemplados en la Ley 909 de 2004 y donde se aplica el carácter supletorio a las carreras especiales tales como los entes universitarios 1 Folio 6 del expediente. 2 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2019-00025-01
Demandante: Pedro Luis Posada Arbeláez autónomos (Universidad Nacional y otras IES). (Anexo apartes de la ley y apartes de estatutos de IES, con igual autonomía universitaria), donde se contempla la aplicación de la ley 909 Art. 3 numeral 2 y Art. 24.
SEGUNDA: se ordene a la Universidad Nacional la modificación del procedimiento interno con código U.P.R.08.007.017 en cumplimiento de las normas constitucionales y de Ley (sic) 909 en lo concerniente a la obligatoriedad de otorgar encargos al personal administrativo siempre que cumpla con los requerimientos de formación competencias (sic) y otros, eliminando en las pruebas el carácter de eliminatorio de las mismas, para así garantizar que siempre existirá la posibilidad de otorgamiento
preferencial de encargo al personal de carrera administrativa.
TERCERA: Ante la existencia de pluralidad de servidores con derecho preferencial al encargo, este únicamente podrá evaluar aptitudes y habilidades de quienes cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior teniendo en cuenta que es requisito de procedibilidad para el otorgamiento del encargo, que la
verificación se agote atendiendo la estructura jerárquica de empleos de carrera de manera descendente. (…) CUARTA: Bajo el principio de bienestar eudonomico (sic), solicitar a la universidad
nacional, que utilice las pruebas realizadas, para potencializar el desarrollo personal y laboral de sus empleados, bajo la premisa de aprovechamiento de todo su potencial y de las falencias encontradas llevarlas a ser corregidas y convertirlas en potencias, con el fin de generar gran eficiencia administrativa en la Institución, no como sucede en la actualidad que son utilizadas para generar descompensación en la planta al ser llevados los cargos a provisionales, por supuestamente no llegar al umbral de 60/100 para acceder al encargo”3.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 2.1. La institución educativa accionada expidió la Resolución 593 de 20134, “por
la cual se adopta el procedimiento de reglamentación para la provisión de cargos de carrera administrativa en la modalidad de encargo y provisionalidad en casos de vacancia definitiva y/o temporal en la Universidad Nacional de Colombia”. 2.2. Mediante Resolución No. 6 de 20145, el ente universitario derogó el acto administrativo No. 593 del 18 de junio de 2013. 2.3. En sesión del 13 de junio de 2017 se aprobó el “procedimiento Selección de Personal Administrativo para Provisión Transitoria de Empleos Vacantes de Carrera Administrativa en la modalidad de encargos y nombramientos provisionales”, con código U.PR.08.007.0176. 2.4. El 31 de enero de 20197 el actor le solicitó a la Comisión Nacional de Carrera Administrativa de la Universidad Nacional de Colombia, “…la modificación del numeral 12 del procedimiento para el otorgamiento de encargos y provisionales en la Universidad
Nacional de Colombia código U.PR.08.007.017 el cual expresa ‘en caso de las provisiones en modalidad de encargo, no se podrán recibir inscripciones de funcionarios para procesos que tengan la misma denominación y grado’. Lo anterior ante la inequidad que el mismo brinda al personal administrativo del plantel, frente a los provisionales, ya que a los mismos no les aplica dicha limitante (…)”. 3 Folio 4 del cuaderno 1 en 2 del expediente. 4 Folios 49 a 52 del cuaderno 1 en 2 del expediente. 5 Folios 71 del cuaderno 1 en 2 del expediente. 6 Folios 146 a 150 del cuaderno 1 en 2 del expediente. 7 Folio 28 del cuaderno 1 en 2 del expediente. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2019-00025-01
Demandante: Pedro Luis Posada Arbeláez
2.5. La Secretaria Técnica (E) de la Comisión Nacional de Carrera Administrativa de la Universidad Nacional de Colombia, respondió al actor con oficio del 28 de febrero de 20188, que “…discutido el presente asunto por los integrantes de la Comisión Nacional de Carrera Administrativa, por decisión mayoritaria se acordó informar que: ‘La situación administrativa de ‘encargo’, precisa de un análisis normativo sistémico e integral, por
tal razón se aplica para proveer transitoriamente cargos vacantes, solo y únicamente con servidores públicos de carrera administrativa que se encuentren desempeñando cargos jerárquicamente inferiores, siempre y cuando acrediten los requisitos de formación académica y experiencia’. Se deja constancia que de esta decisión se apartó el comisionado Luis Alfonso Lezcano (sic)”. 2.6. El 1º de marzo de 20189, el accionante solicitó a la entidad accionada que: “…1. En procedencia de la normativa, solicitamos la aplicabilidad del Derecho Preferencial al encargo, con el cambio del procedimiento (u.pr.08.007.017 versión: 3.0 del año 2017) y que el nuevo procedimiento sea de índole CLASIFICATORIO, donde todos los empleados de carrera que cumplan con las aptitudes, habilidades y los requisitos académicos para el mismo, puedan hacer uso del mismo, sin la imposición de pruebas desgastantes, improvisadas o como en la mayoría de casos con complejidades absolutamente innecesarias, que a lo único que llevan es a que no se produzcan nombramientos por encargo y sean entregados en provisionalidad a personas externas las cuales si se les tiene que dar una mayor capacitación y adaptación al cargo (…)”. 2.7. El ente universitario mediante comunicación del 27 de septiembre de 201810, informó al accionante que: “…el procedimiento mencionado se encuentra planteado con la finalidad de fortalecer y resaltar los procesos meritocráticos, trámite administrativo acorde con el régimen de carrera administrativa especial de la Universidad Nacional sin embargo de conformidad con lo tratado por la Comisión Nacional de Carrera Administrativa, la Dirección
Nacional de Personal Académico y Administrativo hará un estudio y posterior modificación que permita utilizar el mecanismo de traslado como opción previa al Procedimiento de Selección de Personal Administrativo para Provisión Transitoria de Empleos Vacantes de Carrera Administrativa en la Modalidad de Encargos y Nombramientos Provisionales, con código R.PR.08.007.017”. 2.8. El señor Posada Arbeláez, el 28 de septiembre de 201811, presentó “solicitud de reconsideración respuesta Oficio CNCA-081 de fecha SEP 28 DE 2018”, ante la Universidad Nacional de Colombia, en la que “…reiteramos nuestra solicitud de Modificación del Procedimiento interno de Encargo y que su modificación sea asimilada al procedimiento general de carrera administrativa es decir siempre valorando el cumplimiento de requisitos y dando siempre la oportunidad de que un empleado con este derecho asuma el ENCARGO, diferente a que por aspectos muy particulares que se pueden regular, sea imposible el cumplimiento de los mismos, por la especificidad del cargo en sus funciones”. 2.9. El 26 de septiembre de 201812, el accionante mediante oficio solicitó al rector del ente universitario accionado, el cumplimiento del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, desconocido al “…aplicar el procedimiento U.PR.08.007-017 versión: 3.0 del año 2017 PARA EL OTORGAMIENTO DE ENCARGOS, COMPLETAMENTE ALEJADO DE LA 8 Folios 29 y 30 del cuaderno 1 en 2 del expediente. 9 Folios 31 y 32 del cuaderno 1 en 2 del expediente. 10 Folio 33 del cuaderno 1 en 2 del expediente.
11 Folios 34 y 35 del cuaderno 1 en 2 del expediente. 12 Folio 41 del cuaderno 1 en 2 del expediente. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2019-00025-01
Demandante: Pedro Luis Posada Arbeláez NORMA GENERAL LEY 909 DE 2004 EN SU Artículo 24”, para que se tomen las correcciones del caso y se expidan los actos administrativos pertinentes “…con el fin de subsanar este vacío normativo que reitero está afectando la vida laboral de más de 2500 empleados con este derecho preferencial”. 2.10. El rector (E) de la Universidad accionada respondió, con oficio del 10 de octubre de 201813, al señor Posada Arbeláez, que la petición en la cual “…solicita la aplicación del orden legal y carácter supletorio del artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y de esta forma modificar el procedimiento Selección de Personal Administrativo para Provisión Transitoria
de Empleos vacantes de Carrera Administrativa en la Modalidad de Encargos y Nombramientos Provisionales, Código: U.PR.08.007.017, será tramitada en la próxima sesión ordinaria de la Comisión Nacional de Carrera Administrativa que se llevará a cabo en el mes de diciembre del año en curso (…)”.
3. Actuaciones procesales relevantes
3.1. Admisión de la demanda 3.1.1. Mediante proveído del 1º de febrero de 201914, el Tribunal Administrativo de Caldas inadmitió la demanda, para que la parte actora (i) señalara claramente la ley y artículo presuntamente incumplidos; (ii) allegar el documento por el cual se constituyó en renuencia a la entidad accionada; y, (iii) precisar las pruebas que pretende hacer valer, para lo cual concedió dos días. 3.1.2. Vencido el término concedido, en providencia del 13 de febrero de 201915 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación a la Universidad Nacional de Colombia y al Agente del Ministerio Público. 3.2. Contestación de la demanda 3.2.1. El Representante Judicial y Administrativo de la Universidad Nacional de Colombia en escrito del 19 de febrero de 201916, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, toda vez que el ente universitario ha actuado conforme a derecho y en el marco de sus competencias constitucionales y legales. 3.2.2. Precisó que en el marco de su autonomía universitaria reglamentó a través de la Dirección Nacional de Personal Académico y Administrativo, previamente aprobado por la Comisión Nacional de Carrera Administrativa, en sesión del 13 de junio de 201717, el “Procedimiento Selección de Personal Administrativo para Provisión Transitoria de Empleos Vacantes de Carrera Administrativa en la Modalidad de Encargos y Nombramientos Provisionales”, con código U.PR:08.007.017, en el cual se establece la
obligación de valorar las competencias y no las aptitudes, reiterando que los 13 Folio 42 del cuaderno 1 en 2 del expediente. 14 Folio 152 del cuaderno 1 en 2 del expediente. 15 Folio 192 del cuaderno 1 en 2 del expediente. 16 Folios 196 a 201 del cuaderno 1 en 2 del expediente. 17 Folios 231 a 240 del cuaderno 1 en 2 del expediente. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2019-00025-01
Demandante: Pedro Luis Posada Arbeláez
empleados de carrera administrativa tienen el derecho preferencial a acceder a los cargos vacantes. 3.2.3. Señaló que ese procedimiento es una fuente formal expedida por la Dirección Nacional de Personal Académico y Administrativo que reglamenta la provisión transitoria de empleos encargada en el Acuerdo del Consejo Superior Universitario 067 de 1996 y que en la actualidad goza de presunción de legalidad. 3.3. Fallo impugnado En sentencia del 11 de marzo de 201918, el Tribunal Administrativo de Caldas, declaró improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que “…la universidad cuenta con un estatuto interno y una reglamentación de los procedimientos de encargo o nombramiento en provisionalidad de empleos vacantes, que se aplican previamente al régimen
general establecido en la Ley 909 de 2004, es forzoso concluir que el actor cuenta con las acciones contencioso administrativas contra los actos administrativos del ente universitario autónomo para controvertirlos”. 3.4. Impugnación 3.4.1. El accionante, en escrito del 15 de marzo de 201919, impugnó20 la decisión del Tribunal, y solicitó que se revocara, y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 3.4.2. Afirmó que el concepto de legalidad en los procedimientos de la universidad “…es letra muerta, al efectuar pruebas eliminatorias para otorgar un encargo, llevando esto a la posibilidad de manipulación de las mismas y así negar el derecho preferente a los empleados administrativos de la Universidad Nacional”. 3.4.3. Señaló que “…estamos bajo una laguna axiológica, ante la interpretación de legalidad de unas normas, aplicadas en detrimento de unos servidores públicos con DERECHO PREFERENCIAL, pero que ustedes igual que la Universidad le dan piso de legalidad al colocar un texto no cumplido de aplicabilidad o mejor aún, de determinar que con el solo hecho de estar reseñado, sin cumplimiento del mismo en forma práctica y real, ya es legal y no hay incumplimiento, ignorando argumentaciones legales del por qué se debe aplicar un procedimiento diferente donde se garantice efectivamente el cumplimiento de este DERECHO PREFERENCIAL, igual como es efectuado en los diferentes regímenes de carrera, inclusive especiales o con autonomía”. 3.4.4. Por último, enfatizó que “…la sustentación presentada y los documentos aportados,
incluyendo conceptos de función pública, como máximo rector del manejo de los servidores públicos, que determinan el proceder para estos casos y donde solamente con la voluntad política y el respeto a la ley, se podría garantizar la aplicabilidad de este DERECHO PREFERENCIAL., muy distante señor magistrado, de su argumentación para el fallo donde determina que yo estoy buscando solo que se aplique el artículo 24 de la Ley 909, mi solicitud está enfocada siempre en la PLURALIDAD, no en lo particular, por lo que con todo el respeto que usted se merece, considero 18 Folios 275 a 279 del cuaderno 1 en 2 del expediente. 19 Folios 282 y 283 del cuaderno 1 en 2 del expediente. 20 La sentencia del 11 de marzo de 2019, fue notificada por correo electrónico del 14 de marzo de 2019, y el escrito de impugnación fue presentado el 15 de marzo de 2019, es decir dentro del término legal, conforme se observa a folios 282 y 282 del cuaderno 1 en 2 del expediente. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2019-00025-01
Demandante: Pedro Luis Posada Arbeláez que se debe APLICAR EN ESTOS CASOS DUDOSOS EL DERECHO NATURAL Y POSITIVO, consagrado en nuestra Constitución Política. Donde es claro la supremacía del derecho positivo
sobre cualquier otra fuente y, en consecuencia, se impone a la moral y a la costumbre. Así las cosas, la disposición acusada desconoce la supremacía de la Constitución y, con fundamento en ello, la supremacía del derecho positivo que se deprende de varias disposiciones de la Carta”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 11 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas que declaró improcedente acción constitucional, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 2.2. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento de los artículos 3º numeral 2º y 24 de la Ley 909 de 2004? 2.3. Es viable exigirle a la Universidad Nacional de Colombia que modifique el
procedimiento interno con código U.PR.08.007.017, que estableció el “Procedimiento Selección de Personal Administrativo para Provisión Transitoria de Empleos Vacantes de Carrera Administrativa en la Modalidad de Encargos y Nombramientos Provisionales”?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 3.1.1. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2019-00025-01
Demandante: Pedro Luis Posada Arbeláez ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 3.1.2. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales
está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 3.1.3. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 3.1.4. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 21(Subraya fuera del texto). 3.1.5. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes
requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)22. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 21 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 22 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2019-00025-01
Demandante: Pedro Luis Posada Arbeláez El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia 3.2.1. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.
De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 3.2.2. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Universidad Nacional de Colombia, antes de instaurar la demanda. 3.2.3. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple
derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”23. 3.2.4. Para cumplir con el requisito de renuencia a la Universidad Nacional de Colombia, el accionante el 26 de septiembre de 2018, solicitó al rector el cumplimiento del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, desconocido al “…aplicar el procedimiento U.PR.08.007-017 versión: 3.0 del año 2017 PARA EL OTORGAMIENTO DE ENCARGOS, COMPLETAMENTE ALEJADO DE LA NORMA GENERAL LEY 909 DE 2004 EN SU Artículo 24”, para que se tomen las correcciones del caso y se expidan los actos administrativos pertinentes “…con el fin de subsanar este vacío normativo que reitero está afectando la vida laboral de más de 2500 empleados con este derecho preferencial”. 3.2.5. El rector (E) de la Universidad accionada, respondió con oficio del 10 de octubre de 201824, al señor Posada Arbeláez, que la solicitud de “…modificar el procedimiento Selección de Personal Administrativo para Provisión Transitoria de Empleos vacantes de Carrera Administrativa en la Modalidad de Encargos y Nombramientos Provisionales, 23Sección Qui
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