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CE-17001-23-33-000-2019-00039-01(HC)-2019

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Título
CE-17001-23-33-000-2019-00039-01(HC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS / COSA JUZGADA - Configuración / SOLICITUD DE LIBERTAD El problema jurídico a resolver es si: ¿En el presente asunto se configura el fenómeno de la cosa juzgada? De superarse el anterior derrotero, establecer si: ¿procede la acción constitucional de hábeas corpus para obtener la libertad inmediata, por supuesta prolongación indebida de la privación de la misma, pese a existir sentencia condenatoria? (…) El [accionante] impugna la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que se niega y declara improcedente la solicitud de hábeas corpus interpuesta, con el fin de obtener su libertad inmediata, al considerar que no se presentó control de legalidad posterior a su captura y que, varios procedimientos posteriores fueron adelantados de manera extemporánea; lo cual configura una prolongación indebida de la privación de su libertad. (…) [S]e demuestra (…) la identidad de partes, de objeto y de presupuestos de hecho y de derecho en que el [actor] fundamenta ambas solicitudes de libertad. Adicionalmente, se resalta que la diferencia temporal entre la radicación de una y otra solicitud de libertad, es de menos de 15 días, toda vez, el radicado 54500, fue interpuesto el 11 de enero de 2019, siendo resuelto en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia a través de providencia del 22 de enero de 2019, y el hoy decidido fue presentado el 4 de febrero del mismo año; situaciones que conllevan a concluir la configuración del fenómeno de la cosa

juzgada. (…) De conformidad con todo lo expuesto, el Despacho comparte la improcedencia del hábeas corpus planteada por el a quo encontrándose la aplicación de la figura de la cosa juzgada, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00039-01(HC) Actor: JHON SEBASTIÁN OTERO GÜETIO Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIASALA PENAL Y OTROS El Despacho decide la impugnación1 interpuesta por el señor Jhon Sebastián Otero Güetio, contra la decisión de 05 de febrero de 2019, proferida por la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas2, a través de la cual 1 El expediente ingresó al Despacho para decisión el 14 de febrero de 2019, a las 4:40 pm. 2 Magistrado Ponente Pueblio Martín Andrés Patiño Mejía. declaró improcedente y negó la solicitud de hábeas corpus invocada en contra de la sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el Juzgado 4to Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, la subdirección seccional de Policía Judicial-CTI de Armenia, el grupo GAULA ejército avanzada de Armenia, el

comando central del departamento de policía del Quindío, el Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Ibagué “Picaleña” y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la DoradaCaldas.

I. ANTECEDENTES 1.1. Contenido de la petición de hábeas corpus.

Para una mejor comprensión del asunto, el Despacho se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito petitorio3: Señala el señor Jhon Sebastián Otero Güetio, que mediante sentencia de 8 de junio de 2016, proferida por el Juzgado 4º penal del Circuito de Conocimiento de ArmeniaQuindío, fue condenado a una pena de 256 meses de prisión, como autor de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio. Decisión contra la cual su abogado interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ArmeniaSala Pena4, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2017, confirmando la decisión del a quo. Aduce que día 21 de julio de 2015, la defensa del actor presentó ante el Juzgado Penal de Conocimiento, solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, la cual fue concedida; sin embargo, el día 20 de noviembre de 2017, fue detenido nuevamente, procedimiento que asegura no se realizó adecuadamente y se presentó el uso innecesario de la fuerza, siendo llevado a la Estación de Policía del municipio de Circasia donde permaneció 47

horas, posteriormente, el 22 de noviembre de 2017, fue enviado a la Unidad de Reacción Inmediata (URI) del municipio durante 20 horas, para luego ser remitido, el 23 de noviembre de 2017, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Calarcá “Peñas Blancas”. Así mismo, fue trasladado el día 18 de mayo de 2018, al complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué- Tolima conocido 3 Ff. 1 a 12. 4 Magistrado Henry Niño Méndez. como “Picaleña” de donde fue enviado, el día 20 de mayo de 2018, al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La DoradaCaldas, a la fecha. Resalta el accionante que no se cumplieron con las formalidades legales para su detención, ya que en ningún momento, desde la privación de su libertad, fue puesto a disposición de las autoridades judiciales competentes dentro de las 36 horas siguientes, para el control de legalidad de su captura. Menciona que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, expidió boleta de encarcelación de manera indebida, al encontrarse fuera del término legal y agrega que, no le fue designado defensor, siendo esto de obligatorio cumplimiento para su comparecencia. Ante lo anterior, insiste en tener derecho a su libertad inmediata por la prolongación indebida de privación de la libertad al existir vulneración a sus garantías constitucionales y derechos fundamentales. 1.2. Pretensiones. Como tal, invoca la siguiente: « […] solicito que se decrete la procedencia del presente recurso de Hábeas

corpus por la prolongación indebida de privación de la libertad, en consecuencia, ordenar la libertad inmediata del accionante.» 1.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal de instancia mediante auto de 04 de febrero de 20195, avocó el conocimiento del asunto y, ofició a: i) la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal, ii) Tribunal Superior del Distrito Judicial de ArmeniaSala Penal, iii) Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, iv) Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Circasia, v) Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, vi) Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia-Quindío, para que rindieran informe acerca de lo siguiente: 1) Proceso penal adelantado contra el señor Jhon Sebastián Otero Güetio, por el cual se encuentre privado de la libertad. 5 F. 35 y vto. 2) Sí después de su captura fue puesto a disposición de autoridad competente, señalando fecha y hora de la captura, fecha en la que fue puesto a disposición y fecha del control de legalización de captura. 3) Existencia de sentencia en dicho proceso, señalando fecha del pronunciamiento, parte resolutiva y si se encuentra ejecutoriada. 4) Condiciones en que fue puesto a disposición de la autoridad competente dentro del término legal para llevar a cabo la legalización de captura. Así mismo, ofició al: i) Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal (GAULA) de Armenia-Quindío, Sección de Policía Judicial Quindío, ii) Comando

Central Departamento de Policía del Quindío, iii) Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Calarcá “Peñas Blancas”, iv) Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Ibagué-Tolima “Picaleña”; v) Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada-Caldas, para informar si el señor Jhon Sebastián Otero Güetio se encuentra privado de la libertad y la causa, en caso de ser afirmativo, además de si, actualmente, existen más órdenes de captura en su contra y los despachos en que cursan los respectivos procesos. 1.4. Informes rendidos. 1.4.1. Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de ArmeniaQuindío6. La Jueza7 titular del despacho, mediante oficio No. 290 de 05 de febrero de 2019, rindió informe en los siguientes términos: - Mediante sentencia de 08 de junio de 2016, proferida en el radicado No. 631906000084201400336, el señor Jhon Sebastián Otero Güetio fue condenado a pena principal de 256 meses de prisión, como autor de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio. El 07 de julio de 2017 la defensa solicitó ante ese despacho, con base en la Ley 1760 de 2015 y Ley 1786 de 2016, la libertad por 6 Ff. 36. 7 Juez Victoria Eugenia Valencia Peña. vencimiento de términos, a lo que se resolvió modificar su situación jurídica a libertad condicional. - La decisión condenatoria fue apelada, cuyo conocimiento correspondió a la sala

penal del Tribunal Superior de Armenia, quien la conformó en su integridad y dispuso emitir orden de captura en contra del actor; sentencia contra la cual, se interpuso recurso de casación, el cual actualmente se encuentra en curso ante la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, despacho de la magistrada Patricia Salazar Cuellar. - Al sobrepasar la pena impuesta al actor, los de 48 meses de prisión, no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la misma ni a la prisión domiciliaria, por ello, al contar con orden de captura activa en su contra no es necesario que fuera puesto a disposición de juez de control de garantías conforme al artículo 298 parágrafo 1° de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011. - El peticionario, el 11 de enero de 2019, presentó otra acción constitucional de Hábeas corpus ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales conocida por el Magistrado César Augusto Castillo Taborda, la cual no prosperó. De acuerdo con lo expuesto, el despacho señaló que no procede la acción constitucional de hábeas corpus presentada por el accionante, debido a que su captura se produjo por orden judicial en respecto al derecho al debido proceso, contradicción y defensa. 1.4.2. Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de CircasiaQuindío8. Mediante Oficio J2PMCQ 110 de 05 de febrero de 2019, la Jueza9 rinde informe en los siguientes términos: «[…] 1) El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de CircasiaQuindío, con

función de control de garantías, adelantó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación, cancelación de orden de captura e imposición de medida de aseguramiento, dentro del radicado 63-190-60-00084-2014-00336-00, por el delito de homicidio y tentativa de homicidio donde aparece como imputado Jhon Sebastián Otero Güetio, […], previa solicitud de la Fiscalía Quince seccional de ArmeniaQuindío. 8 Ff. 38 a 41. 9 Doctora Adriana Gaviria Márquez. 2) Conforme consta en el acta que reposa en el archivo de este juzgado, el señor Jhon Sebastián Otero Guetio fue presentado ante el juzgado Segundo promiscuo Municipal de Circasia Quindío, una vez ejecutada la orden de captura librada en su contra por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia Quindío, el 17 de febrero de 2015, la cual se hizo efectiva el 26 de febrero de 2015 a las 12:48 en el Batallón de Servicios Cisneros. Las audiencias preliminares sobre legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento; tuvo inicio la audiencia de legalización de captura el 27 de febrero de 2015 a las 10:15 a.m., donde se declaró la legalidad de la misma y fue interpuesto el recurso de apelación por parte de la defensa, concediéndose el recurso en el efecto devolutivo. La audiencia culminó en la misma fecha a las 10:44 am. A continuación se adelantaron las audiencias sobre imputación de cargos e

imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a Jhon Sebastián Otero Guetio […], culminando el 27 de febrero de 2015 a las 12:10 del medio día. 3) En este juzgado no reposan informes o piezas procesales que den cuenta si dentro del proceso referenciado, ha habido sentencia, como tampoco se conoce qué juez categoría circuito adelanta o adelantó la etapa de conocimiento. Lo anterior, en virtud a que una vez la fiscalía conoce de asuntos de competencia de los jueces del circuito o especializados presentan sus escritos de acusación ante el centro de servicios judiciales para el sistema penal acusatorio y, es allí, donde se envían las diligencias preliminares adelantadas en este juzgado. 4) Revisados los libros radicadores, ante los jueces promiscuos municipales de Circasia Quindío, no se ha solicitado y mucho menos realizada audiencia por vencimiento de términos. […]» 1.4.3. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Calarcá10. El director (e)11, mediante escrito de 05 de febrero de 2019, menciona lo siguiente: «[…] se informa que, revisados los documentos remitidos por su despacho, se evidencia que el interno relacionado se encuentra en calidad de condenado por el delito de homicidio en el EPMSC La Dorada Caldas. De otra parte, se debe tener en cuenta que revisado en el sistema SISIPEC WEB EI PPL estuvo recluido en el establecimiento en las fechas del 20/11/2017 hasta 18/05/2018 y que mediante resolución 600-48027 de

fecha 07/05/2018 el interno OTERO GUITIO JHOAN SEBASTIÁN salió de traslado al EPMSC LA DORADA CALDAS […]» 1.4.4. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal12. 10 F. 37. 11 Director (e) Jorge Iván Osorio Aguirre. 12 Ff. 43 a 61. El despacho judicial13, a través de su asistente jurídico14, con Oficio No. 0729 del 05 de febrero de 2019, informa que el señor Jhon Sebastián Otero Güetio, el 11 de enero de 2019, presentó acción constitucional de hábeas corpus, correspondiéndole su conocimiento y posterior resolución mediante providencia del día 12 siguiente, de manera desfavorable a lo pretendido; la cual fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15, de cuya considerativa se extrae: «[…] En el caso bajo estudio, advierte el Despacho que la primera de las hipótesis que hace procedente el mecanismo constitucional de hábeas corpus, esto es, la de privación ilegal de la libertad, se descarta de plano, pues la detención de JHON SEBASTIAN OTERO GÜETIO obedece a la orden de captura librada 10 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la sanción intramural que le fue impuesta. […] así las cosas, no hay duda de que para el momento en que se hizo efectiva la orden de captura respecto de JHON SEBASTIAN OTERO GÜETIO (20 Nov 2017), no era exigible ejercer control posterior de esta, en

razón a que, se insiste, su aprehensión se originó en la sentencia de condena emitida en su contra.

8. Por último, se advierte al peticionario que la protección de los derechos afectados con el aparente abuso de autoridad en que incurrieron los agentes de Policía Nacional durante su aprehensión debe procurarla a través de mecanismos idóneos, en razón a que la acción de hábeas corpus no fue prevista para tal fin por parte del legislador. […]» Adicionalmente, explica que: “[…] es importante destacar que, aunque la sentencia condenatoria proferida contra el accionante no se encuentra ejecutoriada, su captura se produjo para ser reducido a prisión después de haber sido sometido y vencido en juicio criminal que se le condenó como responsable de un doble homicidio.

De hecho, la orden escrita de aprehensión provino de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío. La anterior aclaración es importante porque según se trate de un condenado o no, el cumplimiento de las formalidades legales al que alude la norma constitucional parcialmente citada es distinto. […] puede afirmarse que hasta esa fecha era plausible la interpretación literal del parágrafo 1° del artículo 298 del C.P. Penal según la cual cuando se trataba de captura con fines de cumplimiento de pena no era necesario ejercer control de legalidad a esa aprehensión por parte del juez de 13 Magistrado César Augusto Castillo Taborda 14 Valentina Ríos González. 15 Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa conocimiento, sino que este simplemente debía formalizar la aprehensión en

los términos del artículo 8° de la Ley 65 de 1993. […] De manera que para la fecha en la cual fue capturado el señor OTERO GUETIO (22 de noviembre de 2017) existía un motivo previamente definido en la ley para ordenar su aprehensión y posterior encarcelamiento ya que el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío expidió la correspondiente boleta de detención con la cual se formalizó la reclusión del condenado en un establecimiento penitenciario y carcelario.” 1.4.5. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Quindío16. La Jueza titular del despacho17, mediante escrito del 05 de febrero de 2019, indica lo siguiente: «[…] revisado el aplicativo JUSTICIA SIGLO XXI, programa en el que se radican la totalidad de los procesos de este Distrito Judicial, no se encontró anotación del señor JHON SEBASTIÁN OTERO GÜETIO, tampoco se encontró anotación por número de cedula 1.094.938.465 y por último, en dicho aplicativo tampoco se encontró anotación con el NUNC 63-190-60-00084-2014-00336-00.» 1.4.6. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada Caldas18. Por medio de Oficio No. 149 del 04 de febrero de 2019, el juez19 menciona que revisado el sistema Justicia Siglo XXI, se encuentra que el proceso del accionante no ha sido remitido por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de La DoradaCaldas. Expresa que, conforme a lo establecido en el artículo 38 del C.P.P., dichos jueces asumen la competencia una vez se encuentre debidamente ejecutoriada la sentencia, por lo cual, al momento carecen de competencia frente al proceso en referencia al encontrarse en curso un recurso extraordinario de casación, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. De igual forma, el despacho resalta que además de existir falta de legitimación en la causa por pasiva, la vía judicial utilizada por el accionante no es la adecuada, ya que la acción constitucional de hábeas corpus se trata de una acción excepcional 16 F. 71. 17 Nohora Linda Angulo García. 18 Ff. 72 y 73 y vto. 19 Julián David Márquez Toro. de protección del derecho fundamental a la libertad, con carácter residual que no suple la vía ordinaria ni es apropiada a la competencia del juez natural. 1.4.7. Policía nacionalDirección antisecuestro y antiextorsión GAULA Quindío20. Mediante oficio No. S-2019-007003DEQUI de 05 de febrero de 2019, el Comandante (e)21 informa lo siguiente: «[…] De manera cordial me permito informar al Honorable Magistrado que el Grupo de Acción Unificado por la Libertad Personal GAULA Quindío de la Policía Nacional procedió a verificar en los archivos de esta unidad policial información a partir del año 2014 a la fecha, donde o se evidencia antecedentes en proceso investigativos de secuestro y/o extorsión donde figure vinculado como víctima, victimario o indicado el señor JHON

SEBASTIAN BOTERO GÜETIO identificado con cedula de ciudadanía No. 1.194.938.465. […] por último, es del caso hacer claridad que el procedimiento donde fue capturado el accionante el pasado 20 de noviembre de 2017, fue adelantado por personal adscrito a la Subdirección Seccional de Policía Judicial CTIQuindío en coordinación con personal militar perteneciente al GAULA Ejército Avanzada Quindío, mas no fue adelantado por personal policial del GAULA Quindío de la Policía Nacional.» 1.4.8. Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nació- Quindío. Por medio de Oficio No. 20430-02-0029 de 05 de febrero de 2019, el Jefe Seccional de Policía Judicial CTI Quindío, informa que: “[…] El señor Jhon Sebastián Otero Güetio identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.094.938.465 de Armenia, no se encuentra privado de la libertad en las Salas de Paso del CTIPalacio de Justicia de la ciudad de Armenia. Igualmente y para su conocimiento, informo a su Honorable Despacho, que una vez consultado al señor Coordinador de las Salas de Paso del CTI de esta ciudad, se estableció que el señor Jhon Sebastián Otero Güetio, ingresó a las Salas de Paso del CTIArmenia el día 22 de Noviembre de 2017 a las 12:30 horas en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Tribunal Superior de Armenia Quindío por el delito de homicidio y tentativa de homicidio bajo el proceso No. 6319060000084201400336 mediante orden de captura Nro.

120016896 y su salida con destino al Centro de Reclusión INPEC Peñas Blancas de Calarcá Quindío, se realizó el 23 de noviembre de 2017 a las 08:00 horas según boleta de encarcelación Nro. 006 emitida por la Sala penal del Tribunal Superior de Armenia Quindío. […]” 20 Ff. 95 y 96, vto. 21 Teniente Diego Alejandro Restrepo García. 1.5. Decisión de primera instancia. La Sala Sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas22, a través de providencia de 05 de febrero de 201923, resolvió declarar improcedente y negar la acción invocada, al considerar que por existir sentencia anterior respecto de una solicitud hábeas corpus, con identidad de partes, hechos y fundamentos jurídicos, confirmada por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal radicado No. 45500, se configura el fenómeno de la cosa juzgada. Más exactamente señaló: «[…] se encuentra plena identidad en los hechos que fundamentan la demanda, como en las pretensiones y las partes, por lo que se configura la institución de la cosa juzgada: ‘la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a

registros, y al secuestro en los demás casos.’ En cuanto a la procedente, ante la existencia de un proceso penal en curso se torna necesario formular la solicitud de libertad al interior de la estructura procesal penal, según los planteamientos contenidos en las disposiciones normativas que integran el sistema procesal penal respectivo, sin que pueda, prima facie, acudirse directamente al instituto constitucional, puesto que este tiene, en principio, vocación de corregir irregularidades extraprocesales que limitan injusta o ilegalmente el derecho fundamental a la libertad. En el caso concreto, se aprecia claramente que el demandante no demuestra que haya solicitado dentro del proceso se estudie las circunstancias por las cuales actualmente solicita el hábeas corpus. […] en consecuencia, la acción constitucional deviene improcedente ya que el actor, hasta el momento, no ha ejercido los recursos o mecanismos intrasistemáticos propios del procedimiento penal. Así las cosas, es posible sostener, como lo ha hecho de forma reiterada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el hábeas corpus en estos eventos no procede ya que no se puede convertir en un instrumento para sustituir o suplir las herramientas que concede el proceso ordinario. En esa perspectiva, a diferencia de lo manifestado por el recurrente, la acción de hábeas corpus no puede suplir a los recursos e instituciones 22 Magistrado Ponente Publio Martín Andrés Patiño Mejía. 23 Ff. 80 a 85, vto. propias del derecho penal, pues si el actor no estaba conforme con lo decidido en la providencia, debió utilizar los mecanismos procesales instituidos para ello, en la oportunidad establecida en la Ley.

[…] ya que se presenta el fenómeno de la Cosa Juzgada y la improcedencia de la demanda, deberá negarse las pretensiones. […]» 1.6. Impugnación. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el señor Jhon Sebastián Otero Güetio impugnó la decisión de primera instancia en la diligencia de notificación llevada a cabo el 06 de febrero de 2019, sin exponer argumento alguno que conste en el expediente.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de hábeas corpus y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Del derecho a la libertad, iv) De la acción constitucional del hábeas corpus, v) Marco Normativo de la Cosa Juzgada y, iv) Solución al problema jurídico. 2.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7.1. de la Ley 1095 de 2006, la suscrita Consejera de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Jhon Sebastián Otero Güetio, contra la decisión de 05 de febrero de 2019, proferida por la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, que negó y declaró improcedente su petición de hábeas corpus. 2.2. Planteamiento del problema jurídico.

El problema jurídico a resolver es si: ¿En el presente asunto se configura el fenómeno de la cosa juzgada?

De superarse el anterior derrotero, establecer si: ¿procede la acción constitucional de hábeas corpus para obtener la libertad inmediata, por supuesta prolongación indebida de la privación de la misma, pese a existir sentencia condenatoria? 2.3. Del derecho a la libertad personal Ius fundamental que no se simplifica a la premisa de “toda persona es libre”, sino que conlleva en su esencia misma la protección de la dignidad de todo ser humano, cuya importancia y protección ha sido redefinida a través de la historia desde la época de la revolución francesa bajo la Declaración de los Derechos del Hombre, en donde se reconoció que «Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros»24 y «Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado»25; siendo objeto de análisis y pronunciamiento en diferentes instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos26, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en Bogotá en 1948)27 y, Convención Americana sobre Derechos Humanos (suscrita el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973)28. 24 Artículo 1. 25 Artículo 9. 26 Artículo 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y

con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

Artículo 10 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de

justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.

3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. 27 Artículo I: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo XXV: Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. 28 Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

En Colombia, desde la Constitución de 1886 se consolidó la protección constitucional de la libertad de las personas al consagrar que, (i) «No habrá

esclavos en Colombia. El que, siendo esclavo, pise el territorio de la República, quedará libre»29; (ii) «Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtu

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