CE-17001-23-33-000-2019-00072-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2019-00072-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA DECISIÓN ADOPTADA POR AUTORIDAD JUDICIAL /
DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Para la Sala la decisión emitida por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, mediante la cual se apartó del conocimiento de la acción popular 2018-00091, tiene fundamento en una de las causales taxativas que se encuentran consignadas en el artículo 141 del Código General del Proceso. En ese orden, su decisión se fundamentó válidamente en la normatividad jurídica vigente y aplicable al caso, en consideración a que se motivó en una causal taxativa establecida en el Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Así, el conocimiento del mencionado asunto podía verse afectado, por una condición, que la Juez 2 Administrativa del Circuito Judicial de Manizales, consideró que afectaba su imparcialidad frente al estudio del caso puesto bajo su discernimiento. En ese entendido, lo que se busca con las causales de impedimento es proteger el acceso a la administración de justicia mediante la defensa de los intereses de las personas que interponen acciones judiciales, brindando seguridad y certeza de que los asuntos puestos en consideración de los funcionarios judiciales serán decididos por jueces imparciales, en los cuales no influirán factores que puedan afectar su juicio, como ocurrió dentro del asunto puesto a consideración de esta Sala. Por lo anterior, no hay fundamento para afirmar que la manifestación de
impedimento de la Juez 2 Administrativa del Circuito Judicial de Manizales vaya en contravía del derecho al acceso a la administración de justicia y que pretende, como lo sugiere el accionante, dilatar o retardar los procesos judiciales. (…) En definitiva, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el sentido de negar las pretensiones de la acción de tutela, por no encontrar vulneración alguna del derecho al acceso a la administración de justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00072-01(AC)
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Demandado: JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra la sentencia proferida en primera instancia el 12 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo1
1. El señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, actuando en nombre propio,
instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, ante la declaración de impedimento formulado por la Juez 2 Administrativa del Circuito Judicial de Manizales, dentro de la Acción Popular 2018-00091.
2. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe)2: “Se ordene a la juez que se abstenga de generar incompetencias a futuro y admita si más dilación la acción popular hoy tutelada.
Se requiera a TODOS los magistrados del tribunal Adtivo en Manizales Cds a fin q aporten un listado completo de todas las acciones populares donde se declararon impedidos y el C de Estado les acepto. Pido seguridad jurídica. Se ordene al Procurador Gral Nacion a fin q consigne en derecho si la Juez 2 adtiva esta o no impedida al denunciarme penal/ pese a que su demanda nunca tubo eco y no prospero. Pido q se aplique ley 734/02” 1.2. Hechos
3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Javier Elías Arias Idárraga interpuso acción popular el día 28 de febrero de 2018, la cual correspondió por reparto al Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y fue radicada con el No. 2018-00091. 5. 2) La Juez 2 Administrativa del Circuito Judicial de Manizales, interpuso denuncia contra el señor Javier Elías Arias Idárraga por los delitos de injuria y
calumnia, hecho por el cual a la postre, mediante Auto de 12 de febrero de 2019, se declaró impedida para seguir conociendo de la mencionada acción popular. 6. 3) La investigación iniciada como consecuencia de la denuncia interpuesta por la Juez 2 del Circuito de Manizales, fue precluida teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal declaró la extinción de la acción penal por prescripción. 1 Folio 1. 2 Folio 1. 7. 4) El accionante consideró que por lo anterior no hay fundamento para que la Juez 2 Administrativa del Circuito de Manizales se abstenga de seguir conociendo la acción popular, y evitar así dilaciones. 1.3 Fundamentos de la vulneración
8. El señor Javier Elías Arias Idárraga, aseguró que la Juez 2 Administrativa del Circuito Judicial de Manizales, vulneró su derecho al acceso a la administración de justicia, toda vez que se declaró impedida para conocer de la acción popular que había interpuesto el accionante, en consideración a la denuncia que presentó en su contra por los delitos de injuria y calumnia, dilatando así el trámite de su proceso. 1.4 Actuaciones procesales relevantes 1.4.1 Fallo de primera instancia3
9. El asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, que mediante fallo de 12 de marzo de 2019 negó la solicitud de tutela formulada por el accionante.
10. Señaló que, en relación a los impedimentos, el Consejo de Estado ha indicado que tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara en razón de la existencia de ciertas situaciones comprobadas, con las
cuales podría sentirse condicionado.
11. Estableció que la causal de impedimento invocada por la Juez 2
Administrativa de Manizales, relacionada con la denuncia formulada por el juez contra las partes o su apoderado, se encuentra contenida en el artículo 141 del Estatuto Procesal General.
12. Por lo anterior, no halló conducta o elemento que pueda calificarse como vulnerador del derecho al acceso a la administración de justicia. Al contrario, afirmó que el criterio manifestado por la Jueza permite un desarrollo pleno y ajustado a los cánones constitucionales, en la medida que, al encontrarse en una situación que podría comprometer su imparcialidad, la pone de manifiesto para que sea definida por el funcionario judicial que sigue en turno.
13. Finalmente, expresó que mal podría atribuirse a la decisión de la funcionaria el calificativo de dilación injustificada, que, de presentarse, sí representaría un comportamiento en abierta oposición a los postulados de la administración de justicia.
1.4.2 Impugnación4
14. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante por intermedio de correo electrónico, presentó recurso de apelación contra la Sentencia de 13 de marzo de 2019, en el cual señaló que impugnaba el fallo, sin 3 Folios 51-55. 4 Folio 57. establecer los argumentos por los cuales no se encontraba de acuerdo con la providencia del Tribunal Administrativo de Caldas.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2 Cuestión Preliminar. 2.3. El problema jurídico 2.4. Del derecho al acceso a la administración de justicia. 2.5. De los
impedimentos 2.6. Hechos probados 2.7. Análisis del caso concreto. 2.8. Conclusión. 2.1. Competencia
15. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Cuestión preliminar
16. Es importante tener en cuenta que, si bien la Sala ha optado por exigir que la impugnación de la tutela contenga una carga argumentativa razonable5 cuando se controvierta una decisión judicial, en el presente asunto: 1) la solicitud de amparo no está orientada cuestionar una providencia judicial, sino una actuación de una funcionaria judicial y 2) aquella solicitud, ni la presente impugnación fueron presentadas por conducto de apoderado judicial.
17. En ese orden, la Sala advierte que, lo que se pretende con la acción de tutela es la protección del derecho al acceso a la administración de justicia, ante la sustracción del conocimiento por parte de la Juez 2 Administrativa del Circuito Judicial de Manizales en el asunto del actor.
18. Así, en el caso de una tutela por vulneración de derechos fundamentales en la que no se controvierte una decisión judicial, esta Sala abordará el estudio del presente asunto, y resolverá los puntos de acuerdo a lo expuesto en la acción de tutela. 2.3. Problema jurídico
19. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo
de tutela de primera instancia proferido el 12 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas.
20. En ese orden, deberá establecerse si existió vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia, como consecuencia del impedimento declarado por la Juez 2 Administrativa del Circuito Judicial de Manizales, dentro de la Acción Popular número 2018-00091. 2.4. Del derecho al acceso a la administración de justicia. 5 La Sala mediante decisiones proferidas el 27 de febrero de 2019 en el expediente No. 201803430-01 y el 22 de marzo en el expediente No. 2019-00029-01, ha establecido que la carga argumentativa dentro de la impugnación de la acción de tutela contra providencia judicial debe ser razonable, sustentando de manera suficiente los motivos de inconformidad.
21. El artículo 228 de la Constitución Política estableció que la administración de justicia es función pública, que las decisiones que adopten las autoridades judiciales son independientes, además sus actuaciones serán públicas y permanentes, con las excepciones que establezca la Ley, y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
22. De esa manera, el artículo 229 determinó que toda persona podrá acceder a la administración de justicia, a su vez, el artículo 2 de la Ley 270 de 1996
(Estatutaria de Administración de Justicia), señaló que será obligación del Estado garantizar para todos los asociados el acceso a la administración de justicia.
23. Es importante destacar que este derecho ha sido desarrollado y definido, entre otras, en la Sentencia T-283 de 2013, de la Corte Constitucional, en la cual se
estableció que el acceso a la administración de justicia es la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir ante los jueces y tribunales de justicia para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la protección de sus intereses legítimos, con estricto apego a los procedimientos establecidos y con observancia de las garantías y las leyes existentes.
24. Adicionalmente, ha señalado la Corte Constitucional6 que dicha prerrogativa implica para las autoridades públicas distintas obligaciones, con el fin de que el servicio público sea real y efectivo, entre las cuales se encuentran las siguientes: 25. 1) La obligación de respetar el derecho a la administración de justicia, que implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. 26. 2) La obligación de proteger, que requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. 27. 3) La obligación de realizar, que implica el deber del Estado de (a) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (b) hacer efectivo el goce del mismo.
28. Finalmente, cabe señalar que, en providencia de 22 de mayo de 20187, proferida por la Corte Constitucional, se estableció que el acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto sin el cual no se pueden materializar los demás derechos fundamentales, lo cual lo erige como uno de los pilares del Estado social y democrático de derecho.
29. Advertido lo anterior, procede la sala a hacer un análisis del desarrollo legal del impedimento y su relación con el derecho al acceso a la administración de justicia. 2.4 De los impedimentos. 6 Corte Constitucional. Sentencia CT-283 de 2013. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-198 de 22 de mayo de 2018.
30. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado8, los impedimentos fueron instituidos en el ordenamiento jurídico con el fin de garantizar la independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia.
31. Es así que el ordenamiento jurídico ha establecido unas causales de impedimento consagradas, cuando estuvo en vigencia en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, actualmente, en el artículo 141 del Código General del Proceso, las cuales imponen al juez el deber de apartarse, de manera razonada del conocimiento de un determinado asunto.
32. En este punto, es importante señalar que las causales de impedimento mencionadas permiten que el juez decline la competencia en un asunto cuando, de manera razonada, encuentre que su imparcialidad se halla comprometida, siendo necesario que se aparte del conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que los motivos de declaratoria de impedimento son taxativos.
33. Con la expedición de la Ley 1437 de 2017, en los artículos 130 y siguientes, se reguló lo relacionado con impedimentos y recusaciones para los procesos que se tramiten en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y se determinó que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos o serán recusables,
además de las causales establecidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes casos: “1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.
2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Auto de veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-25-0002018-01275-00(63182) consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.”
34. En materia de lo contencioso administrativo, el artículo trascrito del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además de las causales estipuladas, hizo referencia a los motivos de impedimento que se regularon en el Código de Procedimiento Civil, no obstante, la Sala Plena del Consejo de Estado profirió la Sentencia de Unificación de 25 de junio de 2014, mediante la cual señaló que ante el tránsito legislativo presentado, como consecuencia de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, era necesario remitirse esta última codificación, que en el artículo 140 dispuso lo siguiente: Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
35. En ese orden, señaló como causal de recusación, la siguiente9:
Son causales de recusación las siguientes: (…)
8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal.
(…)”.
36. Finalmente, debe tenerse en consideración, que la Corte Constitucional10 ha sostenido que la independencia e imparcialidad son atributos de los funcionarios judiciales para la salvaguarda de los principios de la administración de justicia. Así, ha señalado que el fin perseguido por las instituciones procesales de los impedimentos y recusaciones, consiste en asegurar la objetividad del juez, siendo su obligación marginarse de un proceso del cual viene conociendo, cuando se presente alguna de las causales taxativas consagradas en la Ley. 2.5 Hechos Probados 37. 1) La Juez 2 Administrativa del Circuito Judicial de Manizales interpuso denuncia ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales contra el señor Javier Elías Arias Idárraga por los delitos de injuria y calumnia el día 11 de noviembre de 2011 (fls. 11 y 12). 9 Causales de recusación establecidos en el artículo 141 del Código General del Proceso. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 8 de mayo de 2017. 38. 2) La denuncia fue conocida por el Juez Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Manizales (Caldas), que mediante fallo de 26 de febrero de 2015 resolvió absolver al señor Javier Elías Arias Idárrraga de los delitos de injuria y calumnia (fls. 13-23) 39. 3) Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación por parte del apoderado de la víctima y la Fiscalía General de la Nación. 40. 4) El 14 de Junio de 2017 el Tribunal Superior de Manizales – Sala de
decisión Penal emitió decisión, al desatar el recurso de apelación y decidió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, condenando al señor Javier Elías Arias Idárraga a 16 meses de prisión y multa de 13.3 salario mínimos legales vigentes por el delito de calumnia (fls. 24-37) 41. 5) No obstante lo anterior, el 6 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal, evidenció la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, en consideración a que había operado la prescripción, por lo cual precluyó la investigación con efectos de cosa juzgada (fls. 42-45). 42. 6) El 6 de febrero de 2019, la Juez 2 Administrativa del Circuito Judicial de Manizales (Caldas) manifestó su impedimento para seguir conociendo del trámite de la acción popular presentada por el señor José Elías Arias Idárraga identificada con el radicado No.2018-00091, por haberse configurado la causal consagrada en el artículo 141, numeral 8 del Código General del Proceso11 (f. 48). 2.6 Caso concreto
43. Como se mencionó al inicio del presente escrito, el accionante pretende que se proteja su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual consideró vulnerado por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, ante la manifestación de impedimento realizada por la titular de ese despacho judicial.
44. El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la acción de tutela, ya que no encontró la vulneración del derecho fundamental alegado, pues
consideró que la manifestación de impedimento, contrario a lo alegado por el accionante, permitió el desarrollo pleno y ajustado de los cánones constitucionales, como lo es el derecho a la administración de justicia.
45. Inconforme con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el señor Javier Elías Arias Idárrraga impugnó el fallo de tutela, sin exponer razón o fundamento alguno que permitiera tener certeza sobre los motivos jurídicos de oposición a lo resuelto en primera instancia.
46. En este punto, se debe advertir que el accionante se encuentra legitimado en la causa para acudir a través del presente mecanismo constitucional, en consideración a que fue directamente quien interpuso la acción popular No. 201811 “Son causales de recusación las siguientes:
(…)
8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal”. 00091 dentro de la cual manifiestó se está vulnerando su derecho a la administración de justicia.
47. Además, la acción de tutela supera el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección del derecho que reclama, conforme lo establece el artículo 8612 de la Constitución
Política.
48. Ahora, descendiendo al caso en concreto, para la Sala la decisión emitida por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, mediante la cual se apartó del conocimiento de la acción popular 2018-00091, tiene
fundamento en una de las causales taxativas que se encuentran consignadas en el artículo 141 del Código General del Proceso.
49. En ese orden, su decisión se fundamentó válidamente en la normatividad jurídica vigente y aplicable al caso, en consideración a que se motivó en una causal taxativa establecida en el Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
50. Así, el conocimiento del mencionado asunto podía verse afectado, por una condición, que la Juez 2 Administrativa del Circuito Judicial de Manizales, consideró que afectaba su imparcialidad frente al estudio del caso puesto bajo su discernimiento.
51. En ese entendido, lo que se busca con las causales de impedimento es proteger el acceso a la administración de justicia mediante la defensa de los intereses de las personas que interponen acciones judiciales, brindando seguridad y certeza de que los asuntos puestos en consideración de los funcionarios judiciales serán decididos por jueces imparciales, en los cuales no influirán factores que puedan afectar su juicio, como ocurrió dentro del asunto puesto a consideración de esta Sala.
52. Por lo anterior, no hay fundamento para afirmar que la manifestación de impedimento de la Juez 2 Administrativa del Circuito Judicial de Manizales vaya en contravía del derecho al acceso a la administración de justicia y que pretende, como lo sugiere el accionante, dilatar o retardar los procesos judiciales.
53. En consecuencia, la manifestación de impedimento se propuso en defensa y como garantía del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia,
ya que el hecho de haber formulado la denuncia en contra del accionante, podría generar una circunstancia que hubiere afectado el sano juicio de la Juez 2 Administrativa del Circuito Judicial de Manizales al momento de proferir una 12 Constitución Política de Colombia. “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Subrayado Propio). decisión de fondo dentro de la acción popular identificada con el Número 201800091. 2.7 Conclusión
62. En definitiva, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el sentido de negar las pretensiones de la acción de tutela, por no encontrar vulneración alguna del derecho al acceso a la administración de justicia.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia del 12 de marzo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó el amparo solicitado por el señor Javier Elías Arias Idárraga, de conformidad con los
argumentos expuestos. SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo. TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.