CE-17001-23-33-000-2019-00095-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2019-00095-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / RECURSO
DE QUEJA / SOLICITUD DE NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN
[Corresponde a la Sala] establecer si, en efecto, el mecanismo de amparo cumple o no los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. (…) [N]o es de recibo que los accionantes justifiquen su omisión en interponer el recurso de queja al acudir a la acción de tutela, por cuanto contaron con la posibilidad de acudir a un mecanismo pertinente para atacar la decisión que consideran vulneradora de sus derechos, además, en caso tal de que consideren que la sentencia en la acción de cumplimiento fue notificada indebidamente, podían presentar solicitud de nulidad de la notificación, pero tampoco lo hicieron, sino que acudieron directamente a la tutela, tiempo después de encontrarse vencidos los términos perentorios para promover su defensa por la vía idónea. (…) Así las cosas, se constata que los accionantes no utilizaron los mecanismos que el ordenamiento asegura para manifestar su inconformidad con lo allí actuado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00095-01(AC)
Actor: JHON EVER VELÁSQUEZ MONCADA Y OTROS
Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE MANIZALES
1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de los señores Jhon Ever Velásquez Moncada, José Ramiro Franco Londoño y María de la Cruz Perdomo Ríos, quienes actúan como accionantes, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 18 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
SÍNTESIS DEL CASO Los accionantes consideran trasgredidos sus derechos fundamentales, por motivo de la decisión del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, de notificar por estado electrónico de 11 de febrero de 2019, la sentencia calendada en la misma fecha. Consideran que tal situación implicó que el recurso de impugnación interpuesto el 15 de febrero del presente año, fuera declarado extemporáneo, razón por la que solicitan dejar sin efectos tal decisión y en su lugar ordenar al Juzgado accionado que dé trámite al recurso de alzada.
I. ANTECEDENTES Solicitud de amparo.
2. Mediante escrito radicado el 04 de marzo de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Caldas1, Jhon Ever Velásquez Moncada, José Ramiro Franco Londoño y María de la Cruz Perdomo Ríos, actuando por intermedio de apoderado, formularon acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, presuntamente
conculcados por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales con la notificación por estado de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2019, dentro del proceso de la acción de cumplimiento no. 17001-33-39-0082018-00584-00.
3. Las pretensiones de los actores son las siguientes: PRIMERO: Declarar que la SENTENCIA No. 019 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales de fecha Once (11) de Febrero de Dos mil diecinueve (2019), se debió NOTIFICAR POR ESTADO, pero el día siguiente, ósea el Doce (12) de Febrero de dos mil diecinueve (2019) y por consiguiente los términos para impugnar se tendrían durante los siguientes (3) días ósea Trece (13) Catorce (14) y Quince (15) de Febrero inclusive. Toda vez que en la forma como se está notificando esa decisión “Vulnera el debido proceso” consagrado en el Artículo 29 de la constitución Nacional.
SEGUNDO: Que se tutele a la vez el DERECHO A LA IGUALDAD contemplado en el Art. 13 de la C.N. De acuerdo con las usuales NOTIFICACIONES de otras providencias que siempre se han dado al día siguiente de su expedición y en consecuencia se declare LA NULIDAD Y LOS EFECTOS Del ESTADO No. 005 de Febrero 11 de 2019 – Por cuanto se está dando el mismo día de la expedición de la sentencia.
TERCERO: De acuerdo con el AMPARO dispuesto a nuestro favor, se ordene en consecuencia a la Señora Juez Octavo del Circuito de Manizales, a fin de 1 Folio 5.
que al estar EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN, presentado dentro de los términos que permito (sic) la ley 393 de 1997, SE NOS CONCEDA EL RECURSO IMPETRADO y se de (sic) traslado a la Segunda Instancia para los
trámites de RECONSIDERACIÓN A LA NEGATIVA DE LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO.
Hechos.
4. Previo cumplimiento del requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia, los accionantes instauraron una acción en procura de que el Municipio de Palestina – Caldas, dé cumplimiento al Acuerdo Municipal no. 241 de 2018, y proceda a la subdivisión de un predio -de propiedad de ese ente territorial-, denominado “La Perlita”, ubicado en el corregimiento de Arauca.
5. El conocimiento de la acción de cumplimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, despacho que admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma, conforme lo previsto en la Ley 393 de 1997.
6. Una vez surtido el trámite procesal pertinente, el Juzgado profirió sentencia el 11 de febrero de 2019 en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda, además dispuso notificar esa decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
7. Alegan los accionantes que para la notificación del fallo debían también aplicarse los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 393 de 1997, según el cual, las providencias deben notificarse por estado fijado al día siguiente de ser
proferidas.
8. Por lo anterior, la sentencia proferida el 11 de febrero de 2019 debía notificarse por estado a partir del 12 de febrero de este año, fecha a partir de la cual se cuenta el término de tres (3) días, previsto en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997, para impugnar la decisión, por lo que dicho término vencía el 15 de febrero.
9. A pesar de que en la sentencia se anotó que la notificación se surtiría de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del CPACA, lo cierto es que ese trámite se desarrolló en una notificación por estado del mismo día en que fue dictada la sentencia, 11 de febrero de 2019, lo que alteró los lapsos para impugnar el fallo.
10. En el acápite denominado “Derechos Fundamentales Vulnerados” del memorial de tutela, el apoderado de los actores, afirmó que el día 15 de febrero de 2019 presentó la impugnación contra la sentencia aludida, recurso que fue rechazado por extemporáneo.
Fundamentos de la vulneración.
11. Los accionantes alegaron que la procedencia de la presente acción de tutela deriva del estado de indefensión en que se encuentran, dada la distancia de su domicilio con el Juzgado accionado para efectos de notificarse de las decisiones proferidas y por la confusa forma de notificación materializada en el Estado no. 005 de 11 de febrero de 2019.
12. Reclaman que someterse a un nuevo procedimiento ante la justicia ordinaria, implicaría agudizar la situación planteada en la acción de cumplimiento y
generaría una dilación en la consecución de sus pretensiones.
II. TRÁMITE PROCESAL
13. Mediante auto de 05 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, como autoridad accionada, por lo que le remitió copia de la tutela y lo instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Además, solicitó la remisión en copia de las actuaciones adelantadas dentro del trámite de la acción de cumplimiento bajo el radicado no. 2018-00584.
Intervenciones. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales
14. La Juez ponente de la providencia aquí cuestionada, doctora Liliana del Rocío Ojeda Insuasty, presentó informe de respuesta a la acción de tutela oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de los accionantes.
15. Manifestó que, en efecto, la sentencia dentro de la acción de cumplimiento aludida fue notificada a las partes mediante estado del 11 de febrero de 2019, además esa providencia se encuentra rotulada con la misma fecha, sin embargo, lo cierto es que fue proferida el 08 de febrero de 2019, lo cual se corrobora con el registro que se realizó en el aplicativo Siglo XXI, actuación que era imposible de realizar el día 11, pues, para que las actuaciones se reflejen en el estado del día siguiente, deben registrarse un día antes.
16. El Estado no. 005A, por medio del cual se notificó la sentencia, se encontraba subido a la página web de la Rama Judicial el día 11 de febrero de 2019, se
notificó al Municipio de Palestina, vía correo electrónico, a las 09:28 a.m., como consta a folio 61 del expediente. Adicionalmente, según constancia secretarial visible a folio 62, el Citador del Despacho informó de la sentencia el 11 de febrero de 2019 a las 10:50 a.m. al señor Velásquez Moncada con una llamada telefónica al número de celular consignado en la demanda.
17. Lo anterior denota que los accionantes se encontraban enterados del contenido de la providencia desde el 11 de febrero de 2019, por lo que el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia, corrió los días 12, 13 y 14 de ese mes, así las cosas, el recurso de impugnación resulta extemporáneo, al ser presentado fuera del término consagrado en el artículo 26 de la Ley 393 de
1997. Providencia Impugnada.
18. El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 18 de marzo de 2019, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
19. Para sustentar la decisión, el a quo relacionó los hechos probados en el presente asunto y analizó las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.
20. Luego de afirmar que uno de los requisitos para que este mecanismo de amparo proceda, es que los actores hayan agotado todos los recursos ordinarios previstos en la ley para controvertir las decisiones judiciales que se demandan en tutela, descendió al caso concreto, donde anotó que, conforme al artículo 245 de
la Ley 1437 de 201, cuando el Juez de instancia niegue la apelación o la conceda en un efecto diferente, procede el recurso ordinario de queja, con el cual el superior funcional puede examinar si la decisión está ajustada o no a derecho.
21. Concluyó el a quo que los accionantes cuentan con la posibilidad de acudir al recurso de queja y no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.
Impugnación.
22. El apoderado de los accionantes apeló la decisión. Para sustentar la contradicción al fallo manifestó que no controvierte la decisión judicial que negó sus pretensiones, sino el indebido trámite de notificación de esa providencia, la cual se dio mediante estado electrónico el 11 de febrero de 2019
23. En lo demás, reiteró los planteamientos expuestos en el memorial de tutela, relacionados con la vulneración a sus derechos fundamentales por la presuntamente indebida notificación de la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial al interior del proceso de acción de cumplimiento no. 17001-33-39-008-2018-00584-00.
III. CONSIDERACIONES
Competencia.
24. La Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de 18 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017.
Cuestión preliminar: aplicación del principio iura novit curia.
25. En el presente asunto los accionantes controvierten un acto judicial procesal
en concreto: la notificación por estado de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales al interior del proceso de acción de cumplimiento no. 17001-33-39-008-2018-00584-00, sin embargo, no invocaron un defecto especial y concreto contra las actuaciones de la autoridad judicial accionada. Al respecto, es pertinente hacer alusión a las consideraciones expuestas en la sentencia T-258 de 2017 sobre la pertinencia argumental de la solicitud de amparo.
26. En esa oportunidad, la Corte Constitucional recordó que “si bien la acción de tutela tiene como rasgo distintivo su naturaleza dúctil, cuando se trata de violaciones a derechos fundamentales originadas en decisiones judiciales, el principio constitucional de autonomía judicial -previsto en el artículo 228 de la Cartaconlleva una exigencia particular para el promotor de la demanda, consistente en lograr evidenciar, mediante argumentos concretos, que la presunta infracción del juez accionado alcanza magnitud constitucional, en la medida en que esté involucrada una afectación de garantías superiores”. Bajo ese entendido, si el interesado demuestra a través de su argumentación que el debate que plantea tiene una verdadera relevancia constitucional, habilita al juez constitucional para adoptar las medidas tendientes a garantizar los derechos fundamentales que se someten a su consideración, de ser el caso.
27. En similar sentido ha dicho la Corte: De modo que si el accionante, más allá de tecnicismos o fórmulas rituales, es capaz de exponer de manera concreta la manera como se estructura
una vulneración iusfundamental a partir de la decisión judicial que pretende enervar, se activa el deber derivado del principio iura novit curia, que impone al juez realizar la calificación jurídica de los hechos y aplicar las normas a que haya lugar en cada caso, independientemente de que las partes no las hayan invocado de forma expresa.
28. En la sentencia T-258 de 2017, la Corte también explicó que la aplicación del principio iura novit curia debe armonizarse con el principio pro-actione, “el cual -en el contexto de la tutela contra providencia judicialfaculta al juzgador para encuadrar la censura formulada en las causales materiales de procedencia fijadas por la jurisprudencia”. Sobre el particular en sentencia SU-168 de 2017, se acogió la siguiente postura: En el caso objeto de análisis, aunque el accionante no propuso alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se puede inferir que considera que las decisiones desconocen el precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, sobre el carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional.
No obstante, a pesar de que las afirmaciones del accionante parecen apuntar a la concurrencia de un defecto por desconocimiento del precedente, en aplicación del principio pro actione que rige las acciones constitucionales, cabe preguntarse en qué causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales se enmarca dicha censura.
29. Entonces, si bien en esta oportunidad el señor Jhon Ever Velásquez Moncada no invocó las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, el juez de tutela tiene la facultad de identificar, con sustento en lo señalado por el actor en el escrito de tutela y en las demás intervenciones, cuáles son esos defectos que podrían configurarse con las decisiones proferidas dentro de ese proceso ordinario.
30. Bajo ese entendido, la Sala observa, de acuerdo a las elucubraciones de los accionantes, que el mecanismo de amparo se subsume a la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, derivado de un presunto defecto procedimental absoluto en las actuaciones adelantadas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales durante el trámite de notificación de una providencia judicial que resolvió una acción de cumplimiento, por lo que procede el estudio de dicho defecto, en caso tal de que la presente acción de tutela supere los requisitos generales de procedibilidad, aspecto que se desarrollará líneas adelante.
Problema jurídico
31. De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 18 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Para ello, esta instancia deberá establecer si, en efecto, el mecanismo de amparo cumple o no los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales.
32. En caso afirmativo, esta instancia constatará si la actuación procesal cuestionada adolece del defecto procedimental absoluto que se extrae de los
planteamientos expuestos por el apoderado de los actores, lo que, en caso afirmativo, daría lugar a dictar una orden de amparo en aras de proteger los derechos fundamentales de Jhon Ever Velásquez Moncada, María de la Cruz Perdomo Ríos y José Ramiro Franco Londoño. Hechos probados
33. Conforme las copias allegadas por la autoridad judicial accionada, consta a la Sala que los accionantes interpusieron una acción de cumplimiento contra el municipio de Palestina – Caldas, para que ese ente territorial acate lo dispuesto en el Acuerdo Municipal no. 241 de 29 de agosto de 2018 y proceda a subdividir un lote de terreno de su propiedad, denominado “La Perlita”, ubicado en el corregimiento de Arauca – Palestina.2
34. El conocimiento de ese asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, despacho que con auto de 16 de enero de 2019 admitió la demanda3.
35. Previo desarrollo del trámite procesal de rigor, el Juzgado profirió sentencia en cuyo encabezado se anota: “once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019)”, en la que se negaron las pretensiones de la demanda de cumplimiento por las siguientes razones: De lo anterior resulta que si la solicitud de los demandantes no ha sido satisfecha, ello obedece, a que el Municipio de Palestina – Caldas debió tramitar un nuevo proyecto de acuerdo que derogara el No. 241 de agosto de 2018 debido a los problemas de ilegalidad que el mismo presentaba y que se dieron a conocer por la Gobernación de Caldas, lo que obligó a
presentar un nuevo proyecto que fue aprobada (sic) el 5 de febrero de 2019 por el Concejo Municipal de Palestina y que nuevamente deberá surtir el trámite ante la Gobernación. Así las cosas, no puede pretenderse el cumplimiento de un acto administrativo que ha sido tácitamente revocado por un acto administrativo posterior proferido por el mismo funcionario que expidió aquel.
36. Obra en el expediente, copia de la constancia secretarial de 11 de febrero de 2019, que da cuenta de la notificación por estado electrónico no. 005 A, correspondiente a la providencia antes citada.4 2 Folios 24 a 26. 3 Folios 45 y 45 reverso. 4 Folio 82.
37. A folio 84 reposa una constancia suscrita por el notificador del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, donde se anota la notificación de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2019 al abonado telefónico suministrado por el accionante en el escrito de la acción de cumplimiento, con el fin de informarle lo resuelto por ese Despacho.
38. Mediante correo electrónico del lunes 11 de febrero de 20195, enviado a las 9:28 a.m., la Secretaria del Juzgado accionado notificó la sentencia de la acción de cumplimiento, en ese correo se anotó: “Le informo que se profirió providencia el 8 de febrero de 2019 y se ha notificado en el Estado Electrónico No. 005 del 11 de febrero de 2019. Lo anterior conforme con el artículo 201 del CPACA.” (Subrayas de la Sala)
39. Los accionantes radicaron recurso de impugnación contra la referida
sentencia, documento recibido por la Secretaría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales el 15 de febrero de 20196.
40. El despacho accionado resolvió sobre la concesión al recurso de impugnación, mediante auto de 28 de febrero de 20197, en el sentido de rechazarlo por extemporáneo, para ello adujo que la notificación por estado se surtió el 11 de febrero de 2019, por lo que la fecha límite para presentar la alzada era el 14 de febrero del presente año.
Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
41. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5 Folio 83. 6 Folios 85 a 92. 7 Folios 93 y 93 reverso.
42. Desde el año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad
con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
43. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.
44. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesto.
45. De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aludidos10 los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
8 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Nota de la Sala: Estas causales han sido reiteradas y tenidas en cuenta para fallar varios casos. Entre ellos, Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); SU-298 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado); T-090 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero); T-398 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), entre muchas otras.
46. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la
Constitución.
47. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.
De la declaratoria de improcedencia – caso concreto.
48. Entra la Sala a resolver el cargo de impugnación alegado por el apoderado de
los accionantes, relativo a que la sentencia proferida en primera instancia declaró erróneamente la improcedencia de la acción de tutela que se estudia.
49. De la revisión de la sentencia atacada, esta Sala evidencia que la postura del a quo, para declarar la improcedencia del mecanismo de amparo, se cimentó en que las reclamaciones de los accionantes en esta vía de tutela, no superan el requisito general de subsidiariedad: El actor afirma que el actuar del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales vulnera sus derechos fundamentales, ya que la motivación que ordenó el rechazo del recurso de apelación, no está ajustado a derecho.
Conforme a la jurisprudencia transcrita, la tutela solo procede cuando no exista otro mecanismo judicial, a menos que se genere un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, el Juez de primera instancia al considerar que la apelación se presentó en forma extemporánea, “rechazó” el recurso de alzada, y el actor procedió como mecanismo de defensa a presentar esta tutela; sin embargo, conforme al artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, cuando el Juez de instancia niegue la apelación o la conceda en un efecto diferente, procede como recurso ordinario el de queja, en el cual el superior funcional deberá examinar si está ajustada a derecho la anterior decisión. Así las cosas, los actores debieron agotar todos los medios judiciales que tenían a su alcance para discutir el posible defecto en que incurrió el Juez de primera instancia, como en el caso presente, estando abierta la posibilidad del recurso de queja, este no se dio, la tutela no está diseñada
para suplir los recursos no interpuestos. En el caso bajo estudio, por otra parte, no se demostró que los actores se encuentren en una circunstancia de perjuicio irremediable, que permita estudiar la tutela como mecanismo transitorio.
50. Así entonces, con el objeto de establecer la procedencia de la acción de tutela en el caso bajo de estudio, es indispensable verificar el agotamiento de los medios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión del Juzgado Sesenta y Dos del Circuito Judicial de Bogotá, que culminaron con el rechazo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, presuntamente, por haberse presentado de manera extemporánea.
51. Pues bien, los accionantes afirman que se vulneraron sus derechos fundamentales, dado que, en su criterio, la decisión del funcionario judicial de declarar extemporáneo el recurso no se ajustó a derecho.
52. Por su parte, en la decisión impugnada, el a quo fue enfático en señalar que la parte activa, a pesar de haber contado con la oportunidad y ser procedente según las normas procesales en la materia, se abstuvo de presentar el recurso de queja contra la decisión que negó la impugnación.
53. Analizadas las piezas procesales allegadas por ambas partes, la Sala concluye ab initio, que en el presente caso no se cumplen las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales, como pasará a exponerse.
54. En primer lugar, del recuento procesal y la consulta que esta Corporación
efectuó en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondiente al proceso de la acción de cumplimiento no. 17001-33-39-0082018-00584-00, se advierte que la sentencia que negó las pretensiones de la demanda en dicho proceso impetrado por los aquí accionantes, fue expedida el día viernes 08 de febrero de 2019 –no así el 11 de febrero de 2019 como quedó anotado en el encabezado de esa providencia-; además fue notificada, según convienen en señalar ambas partes, por estado electrónico fijado el 11 de febrero de 2019:
55. El apoderado de los accionantes, presentó recurso de apelación contra esa sentencia, el cual fue radicado el 15 de febrero de 2019 y luego declarado extemporáneo mediante auto de 28 de febrero del presente año, en consecuencia, para la Sala es claro que, como bien lo resolvió el a quo, los actores perjudicados con esa decisión tenían a su disposición un recurso para controvertir la decisión, mismo que no agotaron, como lo es el recurso de queja.
56. En ese sentido, resulta diáfano que se desconoció el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, pues, contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, sí existía un mecanismo o medio de defensa judicial idóneo y legalmente previsto para atacar la decisión que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de los actores.
57. Se recuerda que el recurso de queja procede contra el auto que niega la apelación, que fue lo que efectivamente ocurrió, de modo que los demandantes sí
tenían a su disposición un mecanismo que omitieron agotar en el proceso ordinario, de ahí que al no interponerlo y acudir directamente en sede de tutela, desconocieron el prepuesto de subsidiariedad de esta acción constitucional, la cual, como se explicó, solamente procede cuando no exista otro medio de defensa.
58. Se tiene que el artículo 22 de la Ley 393 de 1997, que desarrolla la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política, señala que, en tales asuntos, la sentencia se notifica a las partes en la forma indicada en el Código de Procedimiento Civil para las providencias que deban ser notificadas personalmente. A su vez, este último estatuto fue derogado por la Ley 1564 de 2012, que en lo correspondiente al recurso de queja, en su artículo 352 consagra: Artículo 3
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