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CE-17001-23-33-000-2019-00109-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-33-000-2019-00109-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia La Sala confirmará el fallo de primera instancia, por considerar que este asunto carece de relevancia constitucional, tal como se consideró en sentencia reciente, en relación con un caso igual a este “… Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de acción popular, respecto de la jurisdicción competente para conocer y decidir el asunto, lo cual fue estudiado y resuelto razonablemente por el despacho accionado, el que, en las providencias atacadas mediante la presente acción de tutela, concluyó que no existía nexo alguno entre el municipio de Manizales y las omisiones que dieron origen a la supuesta vulneración de los derechos colectivos señalados. “A juicio de la Sala, esos argumentos no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el señor Arias Idárraga no los comparta, no habilita al juez de tutela para estudiar nuevamente el asunto. “La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no

solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural” (transcripción literal). Con fundamento en lo resuelto por la Sala en idéntico asunto, se confirmará la sentencia de primera instancia NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., mayo dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00109-01(AC)

Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

MANIZALES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal

Administrativo de Caldas, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 12 de marzo de 20191, el señor Javier Elías Arias Idárraga, en nombre propio, presentó demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a las “garantías procesales” y a la “Carta Iberoamericana de usuarios de Justicia”.

Como consecuencia, el censor formuló las siguientes pretensiones (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): “1. Se ORDENE inmediata/ al juez tutelado que admita la acción popular hoy tutelada. “2. Se decrete NULO el auto por el cual el tutelado declaró falta de jurisdicción y se le ordene admitir mi acción sin dilación alguna. “3. Se ordene al tutelado aplicar el fuero de atracción y aplique lo ordenado en expediente # 76001223300020170116801 […] donde ordeno aplicar fuero de atracción y siempre q se demanda a la par a una entidad pública y a un particular, siempre conocerá la jurisdicción contenciosa Adtiva y sentencia de la H CSJ Sala de Casación Civil… que le ordena la TSSCF de Manizales devuelva la acción popular a los juzgados administrativos, jurisdicción contenciosa. “Se ordene dar UNA SOLA VEZ, seguridad jurídica, art. 29 CN y se ordene al juez 3 adtivo admitir y dar trámite a mi acción popular hoy tutelada.

“4. Pido Nulidad del auto q dijo falta de jurisdicción pues el auto ILEGAL, aún en firme NO ATA y Pido su nulidad inmediata. “Se ordene al Procurador Judicial delegado en Acciones populares a fin q pruebe como a actuado en esta acción popular y se obligue a responder, la tutela referente a lo pedido, referente a q al demandar al estado y un particular, siempre sera jurisdicción adtiva No más”. 2.- Los hechos Aunque en la demanda de tutela no se hace referencia precisa a los hechos que dieron lugar a la acción inicial interpuesta por el aquí accionante, de la información que reposa en esta actuación, se extrae que el señor Javier Elías Arias Idárraga 1 Folios 1 y 2 del cuaderno único. demandó mediante acción popular al banco Pichincha y que a través de proveído de 29 de octubre de 2018 se declaró la falta de jurisdicción, debido a que dicha entidad es una persona de derecho privado, decisión que fue impugnada por el aquí accionante por medio del recurso de reposición y en subsidio de apelación. Que en providencia de 13 de noviembre de 2018, el juez de conocimiento no repuso la decisión y no concedió el recurso de apelación, por considerarlo improcedente. 3.- Argumentos de la tutela Según se desprende del exiguo libelo demandatorio, el señor Javier Elías Arias Idárraga se encuentra inconforme con las providencias por medio de las cuales se declaró la falta de jurisdicción y se ordenó remitir el expediente de la acción popular a la justicia ordinaria. A juicio del accionante, se debió admitir la acción popular por él interpuesta, toda

vez que no solo demandó a una entidad bancaria, sino al municipio de Manizales, por lo que, en razón del fuero de atracción, el proceso debía tramitarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.- En proveído de 14 de marzo de 20192, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al juzgado accionado y al procurador delegado para asuntos administrativos. 4.2.- El Juez Tercero Administrativo de Manizales rindió el informe respectivo y se refirió a las actuaciones y decisiones proferidas en el trámite de la acción popular, para concluir que la petición de amaro es improcedente3. 4.2.- El procurador judicial delegado para asuntos administrativos guardó silencio. 5.- La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas, en providencia de 28 de marzo de 2019, declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que el asunto carecía de relevancia constitucional4. 6.- Impugnación La parte actora impugnó el anterior fallo sin realizar sustentación. 2 Folio 4 del cuaderno único. 3 Folio 9 del cuaderno único. 4 Folios 10 a 12 del cuaderno único. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- De la sustentación de la impugnación La parte demandante impugnó la providencia de primera instancia, sin expresar los motivos de inconformidad. Al respecto, esta Corporación y la Corte Constitucional han sostenido que la falta de sustentación de la impugnación de la

sentencia de tutela no es óbice para abstraerse del conocimiento del asunto en segunda instancia, máxime si se tiene en cuenta el principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales5. 2.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características7. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son8: 5 Ver, entre otras, las sentencias del 16 de junio de 2016 (expediente No. 2016-00067-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala) y del 1º de agosto de 2016 (expediente No. 2016-00072-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), proferidas por las Secciones Primera y Cuarta de esta Corporación, respectivamente, y el auto A-114 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) de la Corte Constitucional.

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y

otras providencias. el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado9. Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela cuando se cuestionen decisiones proferidas en un incidente de desacato, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, precisó: “[S]i se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”10. Posteriormente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato. Reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que la parte actora alegara, por lo menos, la configuración de uno de los defectos especiales. Asimismo, enfatizó en que los argumentos planteados en la tutela deben ser

consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se pueden invocar nuevos argumentos, no expuestos en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas, no solicitadas en el curso del desacato. En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso. 3.- Caso concreto 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU – 627 de 2015. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, por considerar que este asunto carece de relevancia constitucional, tal como se consideró en sentencia reciente, en relación con un caso igual a este11:

“En el caso bajo estudio, el señor Javier Elías Arias Idárraga manifestó que el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales debió admitir la acción popular por él interpuesta, toda vez que no solo demandaba a una entidad bancaria sino también a una entidad pública, como lo es el municipio de Manizales, por lo que, en razón del fuero de atracción, el proceso tenía que tramitarse a instancias de la jurisdicción contencioso administrativa. “De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de la acción popular. “En efecto, en el escenario que propone el demandante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el auto del 10 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales. Esto es, que la jurisdicción contencioso administrativa no podía perder competencia para resolver la acción popular interpuesta, ya que, además de Bancoomeva, también había demandado al municipio de Manizales, por lo que se debía dar aplicación al fuero de atracción. “… “Así entonces, reitera el Juzgado que no se evidencia la existencia de una relación –directa o indirectaentre la entidad territorial con las omisiones descritas por el accionante y que dan origen a la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados. “Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en

improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de acción popular, respecto de la jurisdicción competente para conocer y decidir el asunto, lo cual fue estudiado y resuelto razonablemente por el despacho accionado, el que, en las providencias atacadas mediante la presente acción de tutela, concluyó que no existía nexo alguno entre el municipio de Manizales y las omisiones que dieron origen a la supuesta vulneración de los derechos colectivos señalados. “A juicio de la Sala, esos argumentos no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el señor Arias Idárraga no los comparta, no habilita al juez de tutela para estudiar nuevamente el asunto. “La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2019, exp. 17001-23-33-000-2019-00111-01, M.P. María Adriana Marín. que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural” (transcripción literal). Con fundamento en lo resuelto por la Sala en idéntico asunto, se confirmará la

sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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