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CE-17001-23-33-000-2019-00111-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-17001-23-33-000-2019-00111-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL

[E]s claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de acción popular, respecto de la jurisdicción competente para conocer y decidir el asunto, lo cual fue estudiado y resuelto razonablemente por el despacho accionado, el que, en las providencias atacadas mediante la presente acción de tutela, concluyó que no existía nexo alguno entre el municipio de Manizales y las omisiones que dieron origen a la supuesta vulneración de los derechos colectivos señalados. A juicio de la Sala, esos argumentos no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el [actor] no los comparta, no habilita al juez de tutela para estudiar nuevamente el asunto. En conclusión, la solicitud de amparo presentada por el [actor] carece de relevancia constitucional, razón por la cual la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la tutela. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00111-01(AC)

Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 22 de marzo de 2019, mediante la cual se negó la acción de tutela de la referencia.

A N T E C E D E N T E S

Demanda Pretensiones El 12 de marzo de 2019 (fls. 1 y 2), el señor Javier Elías Arias Idárraga, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. Se ordene inmediata/ (sic) al juez tutelado que admita la acción popular hoy tutelada.

2. Se decrete nulo el auto por el cual el tutelado declaró falta de jurisdicción y se le ordene admitir mi acción sin dilación alguna.

3. Se ordene al tutelado aplicar el fuero de atracción y aplique lo ordenado en expediente # 76001223300020170116801 […] donde ordeno aplicar fuero de

atracción y siempre q (sic) se demanda a la par a una entidad pública y a un particular, siempre conocerá la jurisdicción contenciosa administrativa y sentencia de la H CSJ Sala de Casación Civil # 110010203000201701759-00 […] que le ordena la TSSCF (sic) de (ilegible) devolver la acción popular a los juzgados administrativos, jurisdicción contenciosa. Se ordene dar una sola vez, seguridad jurídica art. 29 CN y se ordene al juez 3 adtivo (sic) admitir y dar trámite a mi acción popular hoy tutelada.

4. Pido nulidad del auto que dijo falta de jurisdicción pues el auto ilegal, aún en firme no ata y pido su nulidad inmediata.

Se ordene al Procurador Judicial delegado en acciones populares a fin q (sic) pruebe como a (sic) actuado en esta acción popular y se obligue a responder, la tutela referente a lo pedido, referente a q (sic) al demandar al estado q (sic) un particular siempre era jurisdicción adtiva (sic). No más. Hechos Del confuso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos: En ejercicio de la acción popular, el señor Javier Elías Arias Idárraga demandó al municipio de Manizales y a Bancoomeva, con el fin de que se ampararan los derechos colectivos contenidos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, se ordenara a la entidad bancaria la construcción de unidades sanitarias para ciudadanos con movilidad reducida en cada una de las sedes que tuviera abiertas al público.

Mediante auto del 10 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó que se remitiera el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad. Inconforme con la decisión, el señor Arias Idárraga interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación al considerar que esa jurisdicción no podía perder la competencia, debido al fuero de atracción y al principio de jurisdicción perpetua, “ya que la acción fue presentada, además, contra el municipio de Manizales”. En providencia del 18 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales decidió no reponer la decisión y no concedió el recurso de apelación, por resultar improcedente. Argumentos de la tutela Según se desprende del confuso escrito de tutela, el señor Javier Elías Arias Idárraga se encuentra inconforme con las providencias del 10 de diciembre de 2018, por medio de la cual se declaró la falta de jurisdicción y se ordenó remitir el expediente de acción popular a los Juzgados Civiles del Circuito, y del 18 de febrero de 2019, que confirmó la anterior, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales. A juicio del demandante, se debió admitir la acción popular por él interpuesta, toda vez que no solo demandaba a una entidad bancaria sino también al municipio de Manizales, por lo que, en razón del fuero de atracción, el proceso debía tramitarse ante la jurisdicción contencioso administrativa.

2. Trámite impartido e intervenciones

Mediante auto del 13 de marzo de 2019 (fl. 4), el magistrado ponente del proceso en primera instancia, admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y al procurador judicial delegado para asuntos administrativos. 2.1. El Juez Tercero Administrativo de Manizales (fl. 8) rindió el informe respectivo y señaló que la acción de la referencia no es el medio idóneo de defensa del señor Arias Idárraga, en la medida que dentro del proceso hoy atacado no se vulneró ninguno de sus derechos fundamentales, por lo que la tutela se torna en improcedente. 2.2. El Procurador Judicial Delegado para asuntos administrativos guardó silencio, a pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la demanda.

3. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas, en providencia del 22 de marzo de 2019 (fls. 15 a 18), negó las pretensiones de la tutela, por considerar que no se había configurado ninguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Agregó que, en este caso, tampoco se vislumbra la afectación de los derechos fundamentales del actor.

4. Impugnación En el escrito de impugnación (fl. 21), además de manifestar su inconformidad con la sentencia de tutela de primera instancia, el señor Javier Elías Arias Idárraga solicitó que se declarara su nulidad, con el argumento de que el magistrado ponente lo había denunciado penalmente y, por ende, se encontraba impedido para decidir la acción popular que instauró contra el municipio de Manizales y

Bancoomeva. Mediante auto del 29 de marzo de 2019 (fl. 23), el Tribunal Administrativo de Caldas negó la nulidad solicitada, para lo cual expuso que el señor Arias Idárraga no invocó ninguna de las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso y que, en todo caso, la situación descrita no encaja en dichas causales. Seguidamente, se concedió para ante esta Corporación la impugnación presentada por el demandante. C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho

fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros

que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un

engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los

argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. Problema jurídico 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la tutela. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de la relevancia constitucional. Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos o causales específicas invocadas por la parte demandante.

2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Caso concreto En el caso bajo estudio, el señor Javier Elías Arias Idárraga manifestó que el

Juzgado Tercero Administrativo de Manizales debió admitir la acción popular por él interpuesta, toda vez que no solo demandaba a una entidad bancaria sino también a una entidad pública, como lo es el municipio de Manizales, por lo que, en razón del fuero de atracción, el proceso tenía que tramitarse a instancias de la jurisdicción contencioso administrativa. De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de la acción popular. En efecto, en el escenario que propone el demandante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el auto del 10 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales. Esto es, que la 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. jurisdicción contencioso administrativa no podía perder competencia para resolver la acción popular interpuesta, ya que, además de Bancoomeva, también había demandado al municipio de Manizales, por lo que se debía dar aplicación al fuero de atracción. Esos argumentos fueron resueltos por el mismo despacho accionado, en providencia del 18 de febrero de 2019, de la siguiente manera (fls. 12 y 13): Ahora bien: con la documentación obrante en la actuación se pudo comprobar que el predio en el cual pretende el actor popular se construya una unidad sanitaria

para ciudadanos con movilidad reducida, pertenece a un particular donde funcionan las instalaciones de la entidad bancaria Bancoomeva. Así entonces, reitera el Juzgado que no se evidencia la existencia de una relación –directa o indirectaentre la entidad territorial con las omisiones descritas por el accionante y que dan origen a la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de acción popular, respecto de la jurisdicción competente para conocer y decidir el asunto, lo cual fue estudiado y resuelto razonablemente por el despacho accionado, el que, en las providencias atacadas mediante la presente acción de tutela, concluyó que no existía nexo alguno entre el municipio de Manizales y las omisiones que dieron origen a la supuesta vulneración de los derechos colectivos señalados. A juicio de la Sala, esos argumentos no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el señor Arias Idárraga no los comparta, no habilita al juez de tutela para estudiar nuevamente el asunto. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino

que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. En conclusión, la solicitud de amparo presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga carece de relevancia constitucional, razón por la cual la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Caldas, la cual quedará así: Declarar improcedente la tutela interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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