CE-17001-23-33-000-2019-00140-01(HC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2019-00140-01(HC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
HABEAS CORPUS - No es mecanismo para desplazar al funcionario judicial competente / TÉRMINOS PARA PRESENTAR ESCRITO DE ACUSACIÓN O PREACUERDO – Incumplimiento como causal de libertad ya fue resuelto El Despacho observa que, frente al preacuerdo, existió una controversia que fue puesta en conocimiento del juez penal en dos instancias, en las que se consideró que, ciertamente, este sí existió y que tuvo la suficiente entidad para interrumpir el término de que trata el artículo 317,4 del C.P.P. A partir de ello, dentro del proceso se hizo el respectivo análisis de legalidad de la detención. Así, salta a la vista que la solicitud presentada, más que dirigirse a un aspecto sobre la libertad, cuestiona la interpretación que los jueces penales hicieron de los elementos de juicio que obraban en el expediente en relación con la existencia o no de preacuerdo y la competencia del juez de conocimiento, cuestiones estas, que valga aclarar desde este momento, fueron definidas en las instancias respectivas. Plantea el recurrente una controversia respecto a las condiciones procesales de [J.J.G.] en torno a la celebración del preacuerdo con la Fiscalía, lo que se itera, fue resuelto suficientemente por el juez natural (en doble instancia), en las cuales se concluyó, a partir de la valoración de las pruebas de audio que dan cuenta de las audiencias celebradas y los acercamientos entre la Fiscalía General de la Nación y los imputados, que, en el caso del señor [J.J.G.] se había realizado un preacuerdo que, en aplicación del principio de buena fe, sería suscrito posteriormente.
(…)Observa el Despacho, además, que los falladores hicieron el conteo de los términos que habían transcurrido entre la audiencia concentrada y la audiencia de presentación de acusación o de preacuerdo, y esta operación les permitió concluir que habían corrido 47 días, es decir que no se superaban los 60 días para presentar acusación o preacuerdo, ni los 120 para iniciar el juicio, según el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. (…)Adicionalmente, en la solicitud se indica que hay un defecto de competencia. Al respecto, llama la atención el Despacho que esta es una cuestión que corresponde definirse en el proceso penal. Además, no tiene una relación directa y evidente con la libertad individual del señor [J.J.G.] y que desborda la competencia del juez constitucional para definir, de manera célere, sobre una posible privación injusta y arbitraria de la libertad. (…)Así las cosas, la solicitud presentada desborda las facultades del juez constitucional, dentro del hábeas corpus, quien no puede invadir la competencia del juez penal, y decidir sobre aspectos que corresponden al fondo de la causa penal, que, por demás, ya fueron resueltas. De la misma manera, tampoco le corresponde pronunciarse ni mucho menos definir las circunstancias procesales concretas del señor [J.J.G.]
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 317 –
NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 350
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00140-01(HC)
Actor: JHON JAIRO GONZÁLEZ
Demandado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUADA Y OTROS Referencia: Impugnación contra providencia que negó Hábeas Corpus Acción: HÁBEAS CORPUS El Despacho, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Jhon Jairo González contra la decisión proferida por un magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas el 5 de abril de 2019, que declaró improcedente y negó la solicitud de hábeas corpus.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los siguientes son los presupuestos fácticos que se pueden extraer del expediente escrito y de los audios de las audiencias dentro del proceso penal:
1. La Fiscalía Seccional de Aguadas, Caldas y la Policía Nacional, venían adelantando investigación desde el mes de marzo de 2017, contra un grupo de personas por el delito de tráfico de estupefacientes (venta de bazuco) en el municipio de Aguadas.
2. Una vez recaudados los elementos materiales probatorios y la evidencia física necesaria, fruto de la autorización judicial para seguimiento de personas y cosas, y búsqueda en base de datos, con plena identificación de las personas componentes del grupo delincuencial, se tuvieron suficientes motivos para solicitar
al Juez Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Aguadas, la expedición de órdenes de captura contra 17 personas entre ellos, Jhon Jairo González, alias “churrusco”.
3. El señor González fue capturado el día 27 de octubre de 2018 en la zona urbana de Aguadas, con fundamento en la orden de captura No. 15 del 19 de septiembre de 2018, emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Aguadas, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes.
4. El capturado fue presentado ante el Juez Promiscuo Municipal de Pácora, Caldas, el día 28 de octubre de 2018, para resolver sobre la legalización de la captura, la formulación de la imputación penal y sobre la medida de aseguramiento solicitadas por la Fiscalía Seccional de Aguadas.
5. A Jhon Jairo González le fueron imputados los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes. El imputado no aceptó los cargos.
6. Al imputado le fue dictada medida de aseguramiento intramural, por lo que fue remitido al establecimiento carcelario de Aguadas, por orden del Juez
Promiscuo Municipal de Pácora.
7. El 14 de diciembre de 2018, la Fiscalía Seccional de Aguadas, presentó ante el Juez Penal del Circuito de Aguadas, escrito de preacuerdo a partir de los acercamientos y conversaciones sostenidas con varios defensores de los
implicados, incluido el de Jhon Jairo González. Este preacuerdo, fue presentado sin firmas, ya que, como indicó el ente fiscal, este sería firmado por los imputados y defensores en la audiencia de verificación y legalización del preacuerdo.
8. El accionante designó nuevo defensor a partir del 19 de diciembre de 2018.
9. El 21 de febrero de 2019, se llevó a cabo audiencia de legalización de preacuerdo ante el Juez Penal del Circuito de Aguadas, en la que, finalmente, no participó Jhon Jairo González. Su nuevo defensor presentó excusa para no asistir y además, indicó que este no había preacordado con la Fiscalía.
10. El 25 de febrero de 2019, el apoderado del accionante presentó solicitud de libertad ante el Juez de Control de Garantías de Aguadas, afirmando que ya había transcurrido más de 121 días sin que la Fiscalía General de la Nación hubiera presentado escrito de acusación o acta de preacuerdo legalmente celebrada.
11. El 28 de febrero de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas declaró la nulidad, “en razón de competencia” del juez que verificó el preacuerdo en el que no se incluía al señor Jhon Jairo González. Por tanto, se anuló el trámite de la audiencia del 21 de febrero y se recondujo el asunto al juez penal especializado1.
12. El 4 de marzo de 2019, fue celebrada la audiencia para resolver la solicitud de libertad, presidida por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, en la
que el apoderado del accionante sustentó su requerimiento en que no hubo preacuerdo y que los términos corrieron para su prohijado de manera que se ha prolongado por más del término establecido en la Ley 906 de 204, artículo 317,4 del C.P.P.
13. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas negó la solicitud con fundamento en que el escrito de preacuerdo radicado ante el Juez Penal del Circuito de Aguadas, el 14 de diciembre de 2018, hacía las veces de libelo acusador, tal y como lo preceptúa el artículo 350 de la Ley 906 de 2004. Indicó, además, que dicho acto era válido porque, efectivamente, en la audiencia concentrada y en el receso para entrar a decidir si aceptaba o no los cargos, hubo conversaciones y acercamientos entre el defensor inicial del imputado y la Fiscalía y, por ello, Jhon Jairo González fue incluido en el acta de preacuerdo presentada el 14 de diciembre de 2018, con lo cual se habían interrumpido los términos.
Así las cosas, concluyó que “el cambio de postura defensiva no puede ser cargado a la Fiscalía, en tanto que el señor Fiscal si (sic) sostuvo una conversación tendiente a lograr estos fines con el defensor anterior y en acopio de ello fue que radicó el escrito de acta de preacuerdo en el término oportuno para el efecto, es decir, sin que hubiesen fenecido ni los 120 días ni incluso los 60 días de que trata el artículo 317, bajo el entendido que habían transcurrido desde el 28 de octubre hasta el 14 de diciembre un total de 48 días”2.
13. El apoderado del accionante apeló la decisión con fundamento en que: i.) la investigación adelantada en contra del accionante con un único radicado, no puede extenderse a los otros radicados de los otros imputados; ii.) el preacuerdo 1 Folio29. 2 Audio de audiencia de libertad min. 58:00 a 1:00:19 presentado por la Fiscalía, no fue rubricado por su defendido y por tanto no es posible imponerle que aceptó el preacuerdo; iii.) si bien el anterior defensor manifestó que sí hubo conversaciones con la Fiscalía tendientes a un preacuerdo, también lo es que no se llegó a ningún convenio; iv.) los preacuerdos, al tenor de la norma, sólo se celebran entre el Fiscal y el acusado y no su abogado; y v.) la Fiscalía no cumplió con el deber de presentar el preacuerdo ante el Juez Penal del Circuito Especializado que era el competente.
14. El 12 de marzo de 2019, ante el Juez Penal del Circuito de Aguadas, fue celebrada la audiencia para resolver el recurso de apelación. En ella el Juez confirmó la sentencia del 4 de marzo de 2019, reiterando las razones expuestas en el fallo recurrido, especialmente: “En estas condiciones se tiene que para poder gozar de la libertad el señor Jhon Jairo González, por la actuación que se adelanta en su contra, debió de haber transcurrido al momento de la la petición de libertad, ciento veinte días, contados desde la formulación de imputación, sin haberse presentado escrito de acusación o su equivalente: el preacuerdo. Ello porque en primera medida, se está frente un
caso en el que se le imputaron varios delitos entre ellos el de Concierto para delinquir agravado por el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, que al tenor del numeral 17 del artículo 35 del Estatuto Procedimental Penal, su conocimiento está radicado en la justicia penal especializada: y en segundo lugar, porque se está en presencia de una actuación investigativa, en la que son muchos los imputados, pues recuérdese que dentro de ella existen, Incluyendo al procesado, diez imputados que, según el escrito de preacuerdo, convinieron con la Fiscalía aceptar la responsabilidad a cambio de suprimir un delito. Entonces, si ello es así, se tiene que a Jhon Jairo González se le formuló imputación el 28 de octubre de 2018 y desde ese entonces, al 14 de diciembre del mismo año, data en la que se presentó por la fiscalía escrito de preacuerdo, equivalente a la acusación, hablan transcurrido cuarenta y siete (47) días, lo que significa que para el momento en que la Defensa pidió la libertad por términos vencidos, la causal propuesta no se daba, en tanto que el Ente acusador cumplió con su obligación de presentarlo antes del vencimiento del término. Así que por este lado, no resulta viable, como en efecto lo entendió la primera instancia, en otorgarle al procesado la libertad por términos vencidos, porque itérese, nunca se presentó la causal invocada para ello”3. Sobre el reproche de competencia, el fallador indicó que “tampoco tiene factura como para desconocer la existencia del preacuerdo, en tanto que si bien, pudo ser
un dislate, lo cierto es que la misma obedeció a que se creyó de manera inicial que con la supresión de delito de Concierto para delinquir agravado, quien debía proferir sentencia de condena anticipada, era el Juez Penal de Circuito quien es competente para conocer del Tráfico de estupefacientes de que trata el artículo 376 del Código Penal, irregularidad que ya fue subsanada y que en nada enerva la presentación oportuna por parte de la fiscalía ante la Judicatura de preacuerdo que ipso facto interrumpió los términos de que trata el numeral 4 del artículo 31e del Instrumental Penal”4.
15. El 4 de abril de 2019, el apoderado del accionante presentó en ejercicio de la acción prevista en el artículo 30 de la Constitución Política, solicitud de habeas corpus a favor de Jhon Jairo González, por encontrarse privado de la libertad ilegalmente, pues la misma se ha prolongado por más del término máximo establecido en el artículo 317,4 de la Ley 906 de 2004. 3 Fls 17 a 24, c.1 4 Fl. 29.
Señaló en el escrito que la Fiscalía Seccional no era competente para llevar a cabo la investigación, toda vez que la imputación fue realizada por concierto para delinquir agravado y los términos para presentar escrito de acusación y/o preacuerdo están vencidos.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Caldas, luego de hacer un recuento de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustentó la petición de libertad y de analizar el material probatorio aportado, entre ellas las grabaciones
de las audiencias preliminares, destacó que el juez de la acción constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez ordinario. Textualmente concluyó: “… Es claro que se ataca es la valoración probatoria que los jueces de control de garantías en primera y segunda instancia hicieron de los medios de convicción para decidir si existió participación del demandante en el preacuerdo. Por lo anteriormente estudiado, escapa de la competencia de este Foro constitucional, el entrar a valorar intrínsecamente los elementos de convicción que tuvieron los jueces de control de garantías para llegar a sus conclusiones. En efecto, como lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia, el juez de la acción constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez ordinario, por lo que se ha de negar por improcedente este amparo5”. Bajo los argumentos que se acaban de transcribir, la primera instancia decidió negar por improcedente la acción constitucional de Hábeas Corpus. III.- LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Jhon Jairo González argumentó que la decisión del magistrado del Tribunal relaciona bajo el título material probatorio, actos procesales realizados posteriormente a la solicitud de libertad del imputado, y que, extrañamente la diligencia concentrada de legalización de captura, presentación de imputación y resolución sobre medida de aseguramiento no fue relacionada. Adujo que, del análisis de las pruebas por aportadas en la acción constitucional se hubiera podido concluir sin dificultad que existe violación de los derechos fundamentales del procesado y que el magistrado sí podía valorar los actos procesales para determinar la contabilización de términos, con lo que hubiera
arribado a la conclusión, que no existió acta de preacuerdo. El impugnante con fundamento en lo anterior solicitó: “Respetuosamente solicito Revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Sexta de decisiones (…), en su lugar conceder el amparo constitucional al ciudadano Jhon Jairo González, y disponer su libertad inmediata a fin de que sea procesado en libertad6”. IV.- CONSIDERACIONES 5 Fol. 27 a 30v, del presente cuaderno 6 Fls. 35 a 37, del presente cuaderno
1. Competencia El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión que negó por improcedente la acción constitucional de hábeas corpus, presentada por José Alonso Trujillo Cardona, en nombre del procesado Jhon Jairo González, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 20067.
2. Naturaleza del hábeas corpus El artículo 30 de la Constitución establece que “[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. De manera que esta solicitud parte de dos supuestos: un elemento fáctico de que una persona esté privada de su libertad, y el elemento subjetivo en relación con la ilegalidad del mismo. Esta reclamación cual deberá ser resuelta por la autoridad judicial a fin de que determine si estos dos elementos, efectivamente, y, en tal caso, garantice el
derecho a la libertad personal injustamente limitado. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 desarrolla esta acción y precisa, en su artículo 1º, los elementos mencionados al disponer que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos8: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha aclarado que, ante la existencia de un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse para las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
(iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, 7 “…cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”. 8 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas9. Pero excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente la producción un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable si se esperara la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios. Ha indicado al respecto la Corte Suprema de Justicia: « (…) cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.
2. Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de
la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”. Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable"10. En ese escenario, para rechazar el amparo solicitado a través de esa acción constitucional, no basta señalar la existencia de una decisión judicial que justifique la privación en el marco de una actuación procesal y la consecuente habilitación de recursos ordinarios para rebatir la situación que, se estima, afecta el derecho a la libertad, sino que es preciso satisfacer, bajo las consideraciones expuestas en el escrito petitorio, si esos mecanismos son idóneos y eficaces o, en el caso de existir una decisión judicial, si esta consulta razonablemente los fundamentos fácticos, probatorios y legales sobre la libertad. En tales condiciones, al juez constitucional solo le sería dable y legítima su intervención como garante de los derechos de libertad cuando advierta una ostensible vía de hecho, esto es, un flagrante desconocimiento del orden jurídico
de los jueces ordinarios o una interpretación grosera de la ley, alejada de postulados razonables y constitucionales en relación con la decisión de privación de la libertad que se muestra evidentemente ilegal. Así, en modo alguno, esta acción constitucional tiene como objeto las cuestiones propias de un proceso 9 Corte Suprema de Justicia, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860 10 Corte Suprema de Justicia, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros. penal en curso que corresponde definir a la respectiva autoridad en su competencia natural.
3. Caso concreto El Despacho observa que, frente al preacuerdo, existió una controversia que fue puesta en conocimiento del juez penal en dos instancias, en las que se consideró que, ciertamente, este sí existió y que tuvo la suficiente entidad para interrumpir el término de que trata el artículo 317,4 del C.P.P. A partir de ello, dentro del proceso se hizo el respectivo análisis de legalidad de la detención.
Así, salta a la vista que la solicitud presentada, más que dirigirse a un aspecto sobre la libertad, cuestiona la interpretación que los jueces penales hicieron de los elementos de juicio que obraban en el expediente en relación con la existencia o no de preacuerdo y la competencia del juez de conocimiento, cuestiones estas, que valga aclarar desde este momento, fueron definidas en las instancias respectivas. Plantea el recurrente una controversia respecto a las condiciones procesales de Jhon Jairo González, en torno a la celebración del preacuerdo con la Fiscalía, lo
que se itera, fue resuelto suficientemente por el juez natural (en doble instancia), en las cuales se concluyó, a partir de la valoración de las pruebas de audio que dan cuenta de las audiencias celebradas y los acercamientos entre la Fiscalía General de la Nación y los imputados, que, en el caso del señor Jhon Jairo González se había realizado un preacuerdo que, en aplicación del principio de buena fe, sería suscrito posteriormente. En consecuencia, los falladores indicaron que el término de que trata el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 904 de 1994 se había interrumpido en la medida que al señor González se había incluido en los preacuerdos de la fiscalía. Así se pudo establecer, en aplicación del principio de buena fe, que el ente investigador esperaba a que el señor González suscribiera el acta en la audiencia de verificación y legalización del preacuerdo. Observa el Despacho, además, que los falladores hicieron el conteo de los términos que habían transcurrido entre la audiencia concentrada y la audiencia de presentación de acusación o de preacuerdo, y esta operación les permitió concluir que habían corrido 47 días, es decir que no se superaban los 60 días para presentar acusación o preacuerdo, ni los 120 para iniciar el juicio, según el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. De modo que este Despacho considera que la situación del señor González no se encuadra dentro de la ilegalidad o la arbitrariedad manifiesta, como bien lo sustentaron los jueces al resolver la solicitud, y no corresponde al juez constitucional volver a referirse sobre asuntos que ya fueron evacuados por los órganos competentes.
Lo anterior, claro está, sin perjuicio, que, ante nuevos hechos, pueda configurarse la ilegalidad de su privación, para lo cual cuenta con los medios recursos de ley y, en según las circunstancias, con esta acción constitucional. Adicionalmente, en la solicitud se indica que hay un defecto de competencia. Al respecto, llama la atención el Despacho que esta es una cuestión que corresponde definirse en el proceso penal. Además, no tiene una relación directa y evidente con la libertad individual del señor González y que desborda la competencia del juez constitucional para definir, de manera célere, sobre una posible privación injusta y arbitraria de la libertad. En todo caso, y en gracia de discusión, cualquier controversia sobre la competencia del juez de conocimiento puede ser abiertamente propuesta dentro del mismo proceso. De hecho, así se hizo, de oficio, en relación con las otras personas imputadas como se indicó en loa antecedentes de esta providencia, en el sentido que, luego de un examen de la situación particular de esas personas y los delitos imputados, se declaró la nulidad en razón a la competencia. Así las cosas, la solicitud presentada desborda las facultades del juez constitucional, dentro del hábeas corpus, quien no puede invadir la competencia del juez penal, y decidir sobre aspectos que corresponden al fondo de la causa penal, que, por demás, ya fueron resueltas. De la misma manera, tampoco le corresponde pronunciarse ni mucho menos definir las circunstancias procesales concretas del señor González. Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos
ordinarios, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos, ya que: “La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)”. Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador”. “En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”11 De conformidad con lo anterior, resulta improcedente que el actor pretenda acudir a la acción de hábeas corpus para oponerse a las decisiones judiciales a través de las cuales le ha sido negada la libertad provisional a su representado, pues en ellas no se advierte vulneración al derecho fundamental a la libertad, necesaria
para instrumentar este mecanismo extrasistémico. 11 Corte Suprema de Justicia, sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente. Por lo expuesto, se confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión que negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el apoderado de Jhon Jairo González.
Segundo: COMUNICAR esta decisión al accionante, a su apoderado y a la autoridad accionada.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado