CE - 17001-23-33-000-2019-00151-01(25857)-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 17001-23-33-000-2019-00151-01(25857)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 17001-23-33-000-2019-00151-01 (25857)
Demandante: Recolectora de Papeles y Metales y CIA S.
FALLO Problema jurídico: ¿Hay lugar a confirmar la excepción de pago parcial declarada probada por el juez de primera instancia y solo es procedente liquidar los intereses ordenados en el título ejecutivo (moratorios)?
PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / ANULACIÓN DEL ACTO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON
REFORMATIO IN PEJUS / ELEMENTOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / SENTENCIA
CONDENATORIA / VALIDEZ DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL
TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR / INTERÉS MORATORIO /
IMPROCEDENCIA DEL INTERÉS CORRIENTE / PROCEDENCIA DE LA
EXCEPCIÓN DE PAGO / PROCESO EJECUTIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En este caso, la sociedad demandante puso a consideración de esta jurisdicción como título ejecutivo la sentencia a su favor proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas el 10 de agosto de 2015, en la cual se dispuso la devolución del saldo a favor registrado por la demandante en el denuncio de renta
del año gravable 2011 y el pago de intereses moratorios en los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado el 21 de junio de 2018. Para tal efecto, solicitó que se reconozcan los intereses corrientes que no pagó la entidad demandada, por cuanto realizó un giro a la demandante por $73.883.330 correspondientes al saldo a favor solicitado en devolución más los intereses por mora. Lo anterior, por cuanto el artículo 863 del E.T. establece que cuando se devuelven saldo a favor o pagos en exceso o no debidos se deben liquidar intereses corrientes y moratorios. Al proveer el mandamiento de pago, el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó el pago de la suma solicitada en devolución más los intereses corrientes y moratorios generados y adeudados a la fecha dado que imputó el pago realizado por la DIAN tal como lo contempla el artículo 1653 del C.C. […]. La entidad demandada propuso la excepción de pago de las sumas correspondientes al saldo a favor registrado por la sociedad demandante en su denuncio rentístico del año 2011 por $69.369.000, junto con los intereses moratorios por la suma de $4.854.000 al considerar que la sentencia que sirve de título ejecutivo solo dispone el pago de intereses moratorios. Al resolver la excepción, el a quo la declaró probada parcialmente al establecer que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, y que fue confirmada por esta Corporación, solo disponía el pago de intereses moratorios mas no corrientes, sin embargo, consideró que la
entidad demandada no los liquidó en debida forma, por cuanto el artículo 863 del E.T. contempla que se deben liquidar hasta el momento del pago lo cual no efectuó el ente ejecutado, dado que los liquidó desde el 10 de julio de 2018 (ejecutoria de la sentencia) hasta el 9 de octubre de 2018 y el pago se efectuó el 20 de febrero de
2019. El demandante en su recurso de apelación considera que los intereses corrientes operan por el simple ministerio de la ley por lo que no se torna obligatorio ordenar su pago, sino por el contrario la entidad condenada tiene la obligación de liquidarlos conforme lo contempla el artículo 863 del E.T. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos de determinación del tributo y ordenó la devolución del saldo a favor registrado, junto con el pago de los intereses de mora, respecto de la1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 17001-23-33-000-2019-00151-01 (25857)
Demandante: Recolectora de Papeles y Metales y CIA S.
FALLO declaración privada del impuesto de renta del año 2011 de la sociedad demandante […]. Sentencia que fue apelada solo por la administración tributaria en el sentido de
controvertir las consideraciones referentes a los actos de determinación, y la demandante guardó silencio y no apeló frente al restablecimiento del derecho en lo relacionado con el pago de intereses. En sede de segunda instancia, ante esta Corporación, se dictó sentencia en la cual se confirmó la nulidad de los actos de determinación acogiendo los argumentos de la sociedad demandante; sin embargo, frente al restablecimiento del derecho como la sociedad demandante no apeló lo relativo al pago de los intereses moratorios, y al ser la DIAN apelante único no se modificó la orden, dado que no se puede hacer más gravosa la situación del ente ejecutado en atención del principio de no reformatio in pejus. Por otra parte, el demandante considera que los intereses corrientes y moratorios operan por ministerio de la ley y que el título ejecutivo es claro, expreso y exigible. El artículo 422 del Código General del Proceso establece que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley […]”. De lo anterior se concluye que son títulos ejecutivos aquellos documentos en los que consta una obligación clara, expresa y exigible, que en el caso concreto corresponde a una providencia judicial con fuerza ejecutiva. Esta Corporación ha señalado que la
obligación debe ser clara, es decir, “cuando aparece fácilmente determinada en el título, debe ser fácilmente inteligible y debe entenderse en un solo sentido y cuando se trate de obligaciones dinerarias, esta deben ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética”; expresa, lo que quiere decir que “deben constar en forma nítida, en primer lugar el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; tienen que estar expresamente declaradas estas dos situaciones, sin que para ello sea necesario acudir a lucubraciones o suposiciones”; y exigible “por no estar pendiente de un plazo o condición.” Para la Sala es claro que la sentencia que sirve de título ejecutivo en su parte resolutiva establece una obligación clara, expresa y exigible de devolver a la demandante a título de restablecimiento del derecho la suma de $69.369.000 junto con los intereses moratorios. Se concluye que el título ejecutivo, esto es, la sentencia judicial ejecutoriada contiene una obligación clara y expresa en cuanto ordena la devolución del saldo a favor por $69.369.000, más los intereses moratorios pero la sentencia no ordenó el pago de intereses corrientes y la demandante, en ese aspecto, no objetó ni solicitó adicionar la providencia, por lo que no es procedente modificar el título en el proceso ejecutivo. En consecuencia, No procede el cargo de apelación. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada que resolvió declarar parcialmente probada la excepción y ordenó seguir adelante con la ejecución.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 422
Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA
CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 17001-23-33-000-2019-00151-01 (25857)
Demandante: Recolectora de Papeles y Metales y CIA S.
FALLO Se observa que a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00151-01(25857) Actor: RECOLECTORA DE PAPELES Y METALES Y CIA S en C.
Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
DIAN Referencia: EJECUTIVOSEGUNDA INSTANCIA Temas: Proceso ejecutivo. Intereses corrientes y moratorios.
SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 20201, proferida en audiencia por el Tribunal Administrativo de Caldas, que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE parcialmente probada la excepción de "pago" formulada la entidad ejecutada, dentro del asunto ejecutivo impetrado por Recolectora de Papeles y Metales y Cía. S. en C. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, con ocasión de la sentencia proferida por este Tribunal Administrativo el 10 de agosto de 2015.
SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN frente a las sumas que se hayan generado con posterioridad al 9 de octubre de 2018 fecha final de liquidación realizada por la entidad ejecutada y hasta la fecha de pago definitivo.
TERCERO: SIN COSTAS por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.” 3 1 Posición 2 SAMAI.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 17001-23-33-000-2019-00151-01 (25857)
Demandante: Recolectora de Papeles y Metales y CIA S.
FALLO ANTECEDENTES El 10 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Recolectora de Papeles y Metales y Cía. S en C. en la que ordenó a la entidad demandada devolver el “... saldo a favor contenido en la declaración privada correspondiente al año gravable 2011 del impuesto sobre la Renta y Complementarios presentado por la sociedad demandante por valor de $ 69.369.000 más los intereses moratorios a que haya lugar conforme lo regula el artículo 863 del Estatuto Tributario”2. Decisión confirmada parcialmente por el Consejo de Estado a través de sentencia del 21 de junio de 2018, únicamente se revocó lo referente a las costas y agencias en derecho impuestas en primera instancia3. El 12 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió mandamiento de pago a favor de la sociedad demandante y en contra de la DIAN, con fundamento en el título ejecutivo contenido en la sentencia de 10 de agosto de 2015 de la misma corporación4. El 25 de octubre de 2019, la ejecutada presentó escrito de excepciones en donde propuso la de inexistencia de la obligación por solución o pago5. Excepción declarada parcialmente probada el 27 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas al considerar que había una indebida liquidación de los intereses moratorios, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución6. La sociedad Recolectora de Papeles y Metales interpuso recurso de apelación contra
la anterior providencia7. DEMANDA La sociedad Recolectora de Papeles y Metales presentó ante esta jurisdicción demanda ejecutiva singular y formuló las siguientes pretensiones8: “5.1. Que se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a favor de la sociedad RECOLECTORA DE PAPELES Y METALES Y CIA S. EN C., identificada con NIT. 900.311.742-6, por la suma de $92.451.044, discriminados de la siguiente manera: $69.369.000 por concepto de capital, y $7.997.044 por concepto de intereses corrientes, y $15.085.000 por concepto de intereses moratorios generados hasta el 30 de abril de 2019. 5.2. Que se ORDENE a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reintegrar a mi representada dicha suma con los intereses moratorios de que trata el artículo 635 del Estatuto Tributario Nacional sobre el saldo a favor de $69.369.000, calculados desde el 12 de julio de 2018 hasta la fecha del pago definitivo. 5.3 Que se ORDENE a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reintegrar a mi representado el capital adeudado con la correspondiente indexación monetaria.” 2 Expediente 17001233300020140011000, Tribunal Administrativo de Caldas. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 21 de junio de
2018. Exp. 22154, C.P. Milton Chaves García. 4 Índice 2 SAMAI. 5 Índice 2 SAMAI. 6 Índice 2 SAMAI. 7 Índice 2 SAMAI.
4 8 Índice 2 SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 17001-23-33-000-2019-00151-01 (25857)
Demandante: Recolectora de Papeles y Metales y CIA S.
FALLO Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 1653 del Código Civil y 635, 850, 855, 857, 857-1, 863 y 864 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: Manifestó que cuando un saldo a favor liquidado en una declaración privada y devuelto por la administración tributaria es modificado a través de la liquidación oficial, y este acto de liquidación es posteriormente declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativa, se causan, por el simple ministerio de la ley, intereses corrientes desde la fecha de notificación del requerimiento especial hasta la fecha de notificación de la correspondiente sentencia que declaró la nulidad de los actos de determinación, y a partir de esta, intereses de mora hasta la fecha efectiva de pago conforme lo establece el artículo 863 del E.T. El Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 102412013000077 de 27 de noviembre de 2013 y, a título de
restablecimiento del derecho ordenó la devolución de $69.369.000 correspondiente al saldo a favor de la declaración del impuesto sobre la renta de la sociedad demandante del año gravable 2011, más los intereses moratorios a que haya lugar conforme el artículo 863 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, el saldo a favor declarado de $69.369.000 generó intereses corrientes a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera desde el día 28 de noviembre de 2012 hasta el 11 de julio de 2018, fecha esta última a partir de la cual comenzó a generar intereses moratorios a la tasa establecida en el artículo 635 del E.T. Como quiera que el día 20 de febrero de 2019 la DIAN abonó la suma de $73.883.330, deben calcularse los intereses moratorios hasta dicha fecha, a efectos de determinar la cuantía de la deuda y el capital insoluto luego de la imputación correspondiente. La demandante añadió que la DIAN extinguió apenas parcialmente la obligación, por lo que al 30 de abril de 2019 adeuda la suma de $92.451.044, discriminada de la siguiente manera: $69.369.000 por concepto de capital, $7.997.044 por concepto de intereses corrientes y $15.085.000 por concepto de intereses moratorios. Precisó que los intereses moratorios se siguen generando hasta la fecha en que se extinga en su totalidad la deuda. MANDAMIENTO DE PAGO El 12 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas libró mandamiento de pago a favor de la sociedad demandante por los siguientes conceptos:
“1. Por la obligación de pagar el capital ordenado en la sentencia aportada como título ejecutivo en un valor de $69.369.000. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 17001-23-33-000-2019-00151-01 (25857)
Demandante: Recolectora de Papeles y Metales y CIA S.
FALLO
2. Por la obligación de pagar los intereses generados sobre el capital referido en el numeral anterior, según liquidación efectuada en la parte motiva que antecede, por valor de $ 13.382.392,84.
3. Por los intereses moratorios corrientes causados sobre el capital señalado en el numeral 1º, a partir del día siguiente al presente mandamiento de pago y hasta que se acredite el pago total de la obligación.”9
EXCEPCIONES La DIAN presentó excepción inexistencia de la obligación por solución o pago contra el mandamiento de pago10, al considerar que las obligaciones a cargo de la DIAN y a favor de la demandante contenidas en el fallo del 21 de junio de 2018 proferido por el Consejo de Estado fueron pagadas en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en la parte resolutiva del mismo fallo, por cuanto en este se reconoció únicamente a favor de la demandante intereses moratorios.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 27 de noviembre de 202011, resolvió declarar parcialmente probada la excepción y ordenó seguir adelante con la ejecución12. La ejecutada no estaba obligada al pago de intereses corrientes generados en los términos del artículo 863 del E.T., por cuanto la providencia judicial base de recaudo, únicamente dispuso el pago de los intereses moratorios. Sin embargo, dispuso seguir adelante la ejecución por las sumas que se hayan generado con posterioridad al 9 de octubre de 2018 - fecha final de liquidación realizada por la entidad ejecutada y hasta la fecha de pago definitivo, advirtiendo que los pagos efectuados deberán abonarse en primer lugar a intereses y el restante al capital. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos13: Sostiene que el a quo libró mandamiento de pago sobre una obligación clara, expresa y exigible y en ella cuantificó además del pago del saldo a favor declarado, los intereses corrientes y de mora que se causaron, por lo que la DIAN debió a través del recurso de reposición controvertir la liquidación, de suerte que, al estar ejecutoriado el mandamiento de pago este no puede ser modificado al resolver las excepciones. Los saldos a favor deben devolverse en los términos de los artículos 863 y 864 del E.T., sin necesidad de que exista orden que así los señale, pues los intereses de que 9 Índice 2 SAMAI. 10 Índice 2 SAMAI 11 Índice 2 SAMAI 12 Índice 2 SAMAI 6 13 Índice 2 SAMAI
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 17001-23-33-000-2019-00151-01 (25857)
Demandante: Recolectora de Papeles y Metales y CIA S.
FALLO tratan estos artículos se causan por el simple ministerio de la ley, es decir, cuando se materialicen los presupuestos fácticos señalados en la normativa. El Tribunal Administrativo de Caldas al declarar la nulidad del acto de determinación a título de restablecimiento del derecho ordenó la devolución del saldo a favor junto con "...los intereses moratorios a que haya lugar", y si bien el artículo 863 habla de intereses moratorios y corrientes, lo cierto es que ambos son intereses de mora, cada uno de ellos calculado con tasas diferentes, pues así lo dispuso el legislador. Por último, insistió en que la parte resolutiva del título ejecutivo objeto de ejecución tiene una sola interpretación, cual es que el dinero a devolver era el saldo a favor, más los intereses generados por el mismo desde el momento en que se notificó el requerimiento especial hasta la ejecutoria de la providencia judicial que declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión, a la tasa del interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera, y luego de ello, los intereses moratorios calculados conforme a la tasa establecida en el artículo 635 del E.T.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa, la demandante retomó los argumentos del recurso de apelación y la demandada reiteró lo expuesto en el escrito de excepciones. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada. A su juicio, en toda liquidación de obligaciones dinerarias en procesos de índole fiscal, procede el reconocimiento de intereses de mora y corrientes en los términos del artículo 863 del E.T., los cuales se deben liquidar cuando se solicite la devolución de los saldos a favor, sin necesidad de que se ordene, pues los intereses de que trata la mencionada normativa se causan por el simple ministerio de la ley, es decir, cuando se materialicen los presupuestos fácticos contemplados para tal efecto. Recuerda que el mandamiento de pago se encuentra en firme dado que no fue objeto de recurso alguno, por lo que considera que el mandamiento de pago y la sentencia que ordenó la devolución del saldo a favor deben guardar coherencia. En el mandamiento se ordenó seguir lo cual no sucede en el presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 17001-23-33-000-2019-00151-01 (25857)
Demandante: Recolectora de Papeles y Metales y CIA S.
FALLO En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si es procedente liquidar los intereses corrientes y moratorios que contempla el artículo 863 del Estatuto Tributario o si por el contrario solo procede liquidar los intereses ordenados en el título ejecutivo (moratorios), en consecuencia, si hay lugar a confirmar la excepción de pago parcial declarada probada por el juez de primera instancia. Pago parcial de la obligación – reconocimiento de intereses corrientes y moratorios – artículo 863 del E.T. En este caso, la sociedad demandante puso a consideración de esta jurisdicción como título ejecutivo la sentencia a su favor proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas el 10 de agosto de 2015, en la cual se dispuso la devolución del saldo a favor registrado por la demandante en el denuncio de renta del año gravable 2011 y el pago de intereses moratorios en los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado el 21 de junio de 201814. Para tal efecto, solicitó que se reconozcan los intereses corrientes que no pagó la entidad demandada, por cuanto realizó un giro a la demandante por $73.883.330 correspondientes al saldo a favor solicitado en devolución más los intereses por mora. Lo anterior, por cuanto el artículo 863 del E.T. establece que cuando se devuelven saldo a favor o pagos en exceso o no debidos se deben liquidar intereses corrientes y moratorios. Al proveer el mandamiento de pago, el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó el
pago de la suma solicitada en devolución más los intereses corrientes y moratorios generados y adeudados a la fecha dado que imputó el pago realizado por la DIAN tal como lo contempla el artículo 1653 del C.C., y liquidó de la siguiente manera: Total intereses de Pago efectuado Intereses adeudados Capital mora y corrientes (abono) $87.265.612 $73.883.220 $13.382.392 $69.369.000 La entidad demandada propuso la excepción de pago de las sumas correspondientes al saldo a favor registrado por la sociedad demandante en su denuncio rentístico del año 2011 por $69.369.000, junto con los intereses moratorios por la suma de $4.854.00015 al considerar que la sentencia que sirve de título ejecutivo solo dispone el pago de intereses moratorios. Al resolver la excepción, el a quo la declaró probada parcialmente al establecer que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, y que fue confirmada por esta Corporación, solo disponía el pago de intereses moratorios mas no corrientes, sin embargo, consideró que la entidad demandada no los liquidó en debida forma, por cuanto el artículo 863 del E.T. contempla que se deben liquidar hasta el momento del pago lo cual no efectuó el ente ejecutado, dado que los liquidó 14 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 21 de junio de
2018. Exp. 22154, C.P. Milton Chaves García. 8 15 Posición 2 SAMAI.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 17001-23-33-000-2019-00151-01 (25857)
Demandante: Recolectora de Papeles y Metales y CIA S.
FALLO desde el 10 de julio de 2018 (ejecutoria de la sentencia) hasta el 9 de octubre de 2018 y el pago se efectuó el 20 de febrero de 2019. El demandante en su recurso de apelación considera que los intereses corrientes operan por el simple ministerio de la ley por lo que no se torna obligatorio ordenar su pago, sino por el contrario la entidad condenada tiene la obligación de liquidarlos conforme lo contempla el artículo 863 del E.T. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos de determinación del tributo y ordenó la devolución del saldo a favor registrado, junto con el pago de los intereses de mora, respecto de la declaración privada del impuesto de renta del año 2011 de la sociedad demandante, de la siguiente manera: “Primero: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 102412013000077 del 27 de noviembre de 2013 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN Seccional Manizales al no haber demostrado la simulación de las transacciones comerciales realizadas entre Recolectora de Papeles y Metales y Cía. S en C. y sus proveedores Reciclaje Gover S.A.S. y Recolectora San Martin S.A.S.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho se declarará en firme el denuncio rentístico privado correspondiente al año gravable 2011 del impuesto sobre la renta y complementarios presentado por Recolectora de Papeles y Metales y Cía. S. en C. Así mismo se ordenará la devolución del saldo a favor contenido en la declaración privada correspondiente al año gravable 2011 del impuesto sobre la renta y complementarios presentado por la sociedad demandante por valor de $69.369.000, más los intereses moratorios a que haya lugar conforme lo que regula el artículo 863 del Estatuto
Tributario.
Tercero: Condenar en costas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al art. 365 del Código General del Proceso.” Sentencia que fue apelada solo por la administración tributaria en el sentido de controvertir las consideraciones referentes a los actos de determinación, y la demandante guardó silencio y no apeló frente al restablecimiento del derecho en lo relacionado con el pago de intereses.
En sede de segunda instancia, ante esta Corporación, se dictó sentencia en la cual se confirmó la nulidad de los actos de determinación acogiendo los argumentos de la sociedad demandante; sin embargo, frente al restablecimiento del derecho como la sociedad demandante no apeló lo relativo al pago de los intereses moratorios, y al ser la DIAN apelante único no se modificó la orden, dado que no se puede hacer más gravosa la situación del ente ejecutado en atención del principio de no reformatio in pejus16. Por otra parte, el demandante considera que los intereses corrientes y moratorios operan por ministerio de la ley y que el título ejecutivo es claro, expreso y exigible.
16 La prohibición para el fallador de hacer más gravosa la situación del apelante único, quien se entiende impugna la providencia solo en lo desfavorable, está prevista en la Constitución Política en el artículo 31 que indica “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no 9 podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 17001-23-33-000-2019-00151-01 (25857)
Demandante: Recolectora de Papeles y Metales y CIA S.
FALLO El artículo 422 del Código General del Proceso establece que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.