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CE-17001-23-33-000-2019-00152-01(HC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-33-000-2019-00152-01(HC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS - No es una instancia adicional del proceso ni tampoco desplaza los medios o instancias ordinarias para reclamar la garantía del derecho a la libertad individual El Despacho en concordancia con la jurisprudencia trascrita, considera que la presente acción de hábeas corpus es improcedente, ya que la solicitud de la concesión del sustituto de prisión domiciliaria, es un aspecto que debe ser debatido al interior del respectivo proceso penal y no a través del ejercicio de la presente acción. Corrobora lo anterior, que contra la decisión adoptada en la audiencia celebrada el 30 de enero de 2019, que negó el sustituto de prisión domiciliaria, la defensora del hoy accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia de 22 de abril del presente año, confirmando la decisión de primera instancia. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el accionante se encuentra detenido en virtud de la sentencia condenatoria de 25 de mayo de 2018, y que las alegaciones que formula para impetrar la acción de hábeas corpus deben debatirse al interior del proceso penal como hasta ahora lo ha hecho, la acción presente acción constitucional es improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE

2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00152-01(HC)

Actor: LINO DE JESÚS SANTA SANTA

Demandado: JUZGADO TREINTA PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y

OTROS ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS - SEGUNDA INSTANCIA__________ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la providencia de 12 de abril de 20191, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, declaró improcedente la acción de hábeas corpus instaurada por el

señor LINO DE JESÚS SANTA SANTA.

I. ANTECEDENTES 1 El expediente fue recibido en este despacho el 5 de febrero de 2019, a las 4:25 p.m.

1. La solicitud El señor Lino de Jesús Santa Santa, quien se encuentra privado de la libertad, promovió acción de hábeas corpus contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Treinta Penal del Circuito de Bogotá y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, al considerar que se le está prolongando de forma ilegal la privación de la libertad.

2. Hechos En el escrito de hábeas corpus, el accionante señaló lo siguiente: “Fui capturado en el año 2008 mientras laboraba en una discoteca de Bogotá,

propiedad de la señora Elsa María Giraldo. La citada señora me envió a recibir una mercancía de su propiedad y la cual yo no tenía conocimiento que contenía. En ese momento se dio un control policial, conduciéndonos a la señora Elsa María, otra tripulante que iba con ella y mi persona quedando la señora Elsa María Giraldo como responsable de la mercancía en vista de que ella era la dueña de la discoteca y absolviéndome a mí, ya que yo no tenía que ver en ese asunto. Así cuando fuimos conducidos al juzgado para la legalización de la captura yo fui puesto en libertad. Diez (10) años después, recibí una notificación para audiencia virtual, presidida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, diligencia que no se pudo realizar y quedó aplazada inicialmente y así en fechas sucesivas no se pronunciaron de mi libertad, sin justificación alguna, y sin poder ejercer mi derecho a la defensa técnica, y finalmente se me informó que quedé condenado a treinta (30) meses de prisión, después de 10 años, además cuando los términos para mi captura ya habían vencido, además no tuve audiencia condenatoria ni defensa técnica. Además de todo la Fiscalía General de la Nación aprovechándose de mi ignorancia me obligó a celebrar un preacuerdo y con el compromiso que se me otorgaría domiciliaria, compromiso que tampoco cumplió así como que se me otorgaría libertad condicional. Recientemente y de acuerdo a lo acordado con la justicia, solicité prisión domiciliaria al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la cual me fue negada; luego apelé recurso que fue

trasladado al Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá D.C., el día 30 de enero de los corrientes, sin que hasta la fecha, dicho despacho se haya pronunciado, violando todos los compromisos y en especial faltando al principio de celeridad. Por tal razón se requiere la intervención del honorable Tribunal Superior de Manizales para que ejerza el desarrollo investigativo y cese la persecución judicial en mi contra”.

3. Respuesta de la autoridad judicial accionada Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, informó que el accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, por razón de la sentencia judicial de 25 de mayo de 2018 que se encuentra ejecutoriada, en la cual se le condenó a la pena de treinta (30) meses de prisión intramural, como responsable del delito de corrupción de alimentos y medicinas.

Indicó que el actor no ha sido beneficiado con redención de la pena, ni tiene cómputos pendientes por actividad intramural y, que el 30 de enero de 2019 se le negó solicitud de prisión domiciliaria por la presunta condición de padre cabeza de familia, decisión que fue apelada y que está pendiente de ser decidida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá. Expresó que el accionante no cumple con las 3/5 partes de la condena, como condición necesaria para evaluar los restantes requisitos del artículo 64 del Código Penal, ya que solo ha cumplido 4 meses y 11 días de prisión.

Juzgado Primero de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Señaló que ese despacho no ha conocido ejecución de pena en contra del señor Lino de Jesús Santa Santa, y que al revisar la plataforma de consulta, se observa que resultan dos procesos a su nombre con radicados Nos. 201206599 y 200805437. Indicó que verificada la actuación en el proceso No. 200805437 se observa que el cumplimiento de la pena se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Manizales, y que el 15 de febrero de 2019 solicitó la concesión del beneficio de libertad condicional. Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Informó que el 5 de febrero de 2019, arribó a ese despacho la actuación seguida en contra del accionante, y se encuentra pendiente de resolver la apelación contra la decisión de 30 de enero de 2019, adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales que negó la sustitución de prisión domiciliaria. Anotó que el actor no se encuentra privado ilegalmente de la libertad, o en un estado de prolongación indebida de este derecho, pues lo que se está discutiendo en este momento es la posibilidad de que purgue la pena que se le impuso en su domicilio o en el establecimiento penitenciario.

4. La providencia impugnada Mediante providencia de 12 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas, declaró improcedente la acción de hábeas corpus presentada por el señor Lino de

Jesús Santa Santa.

Expresó que el demandante solicitó la prisión domiciliaria ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, despacho que negó la petición, la cual fue recurrida y se encuentra a la espera de la decisión del Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá. Consideró que ante la existencia de un proceso penal en curso, no es procedente acudir al hábeas corpus, ya que esta acción solo tiene como vocación corregir irregularidades extra procesales que limitan injusta o ilegalmente el derecho fundamental a la libertad. Advirtió que adoptar una posición contraria, conllevaría a invadir la competencia del juez ordinario, por lo que es improcedente la acción de hábeas corpus.

5. La impugnación En la diligencia de notificación de la decisión de primera instancia, realizada el 13 de abril de 2019, el actor manifestó que apelaba2.

El 22 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas, vía correo electrónico, allegó a esta Corporación el escrito de sustentación de la impugnación, en el cual el recurrente manifestó que lleva 5 meses detenido ilegalmente, siendo señalado como culpable de un delito que, a su juicio, no cometió, y sin que se le defina su situación jurídica. Afirmó que el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá no ha resuelto el recurso de apelación, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y de defensa, toda vez que esta privado de la libertad de manera injusta. Solicitó se ordene su libertad inmediata bajo la protección del derecho de hábeas

corpus y que el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, se pronuncie sobre su solicitud.

6. Trámite de la impugnación El expediente contentivo de la acción de hábeas corpus fue recibido por el Despacho el 22 de abril de 2019 a las 4:25 p.m., por lo que se decide dentro de los tres (3) días hábiles siguientes previstos en la Ley 1095 de 2006.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para resolver la impugnación presentada, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.

2. El hábeas corpus como acción y derecho fundamental La acción pública de hábeas corpus se encuentra definida en el artículo 30 de la Constitución Política de la siguiente manera: “Artículo 30. Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas”.

Mediante la Ley 1095 de 2006, el Congreso de la República al reglamentar el artículo 30 de la Constitución Política señaló que el hábeas corpus es una acción constitucional principal que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga de forma ilegal3. 2 Fl. 27. 3 “Art. 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción

constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. El hábeas corpus de conformidad con la norma en cita, sólo se puede invocar por una vez, y para su decisión se aplica el principio pro homine, además que su ejercicio no puede ser suspendido, ni siquiera en los estados de excepción. Asimismo, se podrá invocar ante cualquier autoridad judicial competente para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas4. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior funcional. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes5. La concesión de la libertad a través de la garantía de hábeas corpus, procede únicamente en dos situaciones alternativas:

1. Cuando la captura se ha efectuado con violación a las garantías constitucionales, es decir, por fuera de los casos taxativamente señalados por la ley, o por funcionario incompetente o sin las formalidades legales.

2. Al momento de haber obtenido legalmente la captura y la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley. En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor

público correspondiente: (i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.); o bien, (ii) adopte la decisión o actuación del caso (verbi gratia, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, presentar el escrito de acusación, instalar el juicio oral, entre otras hipótesis posibles)6. Además, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 20067, precisó que la acción de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, pues se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que, por su afectación, puedan vulnerarse como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. En consecuencia, el juez del hábeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, porque los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural8. Así mismo, es preciso agregar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en considerar que a partir del

momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben hacer en el respectivo 4 Numeral 1º artículo 3 de la Ley 1095 de 2006. 5 Numeral 1º artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Sentencia de 2 de octubre 2013. Rad. 42383. 7 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 27 de noviembre de 2006, Radicado 26.503 y sentencia de 11 de diciembre de 2003, Radicado 15.955. proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, en tanto no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario9.

3. Estudio y solución del caso concreto De acuerdo con el escrito presentado por el actor, y los informes aportados por las autoridades judiciales demandadas, el Despacho destaca lo siguiente: El Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 25 de mayo de 2018, proferida en el proceso No. 110016000019200805437, condenó al señor Lino de Jesús Santa Santa a una pena principal de 30 meses de prisión por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico10.

El señor Lino de Jesús Santa Santa, fue capturado el 1 de diciembre de 2018 y actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento

Penitenciario y Carcelario de Manizales11. El 12 de diciembre de 2018, el señor Santa Santa, actuando a través de apoderada, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, la sustitución de medida intramural por detención domiciliaria con permiso para trabajar12. En audiencia celebrada el 30 de enero de 2019 en el proceso No. 110016000019200805437, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, negó al accionante la concesión de la prisión domiciliaria, decisión que fue apelada por el accionante13. El 5 de febrero de 2019 fue repartido el proceso al Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión. Requerido vía telefónica por este Despacho, el citado juzgado indicó respecto al trámite del recurso de apelación interpuesto, que mediante auto de 22 de abril del presente año –remitido por correo electrónico-, se confirmó la decisión de 30 de enero de 2019, que negó al señor Lino de Jesús Santa Santa la sustitución de la pena de prisión en el lugar de su domicilio, al determinarse que presenta una sentencia condenatoria vigente del 26 de marzo de 2015, de 88 meses de prisión y multa por 522 S.M.L.M.V. por los delitos de ejercicio ilícito de actividad monopolística y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y que no se encuentra acreditado que ostenta la condición de cabeza de hogar.

Como se expuso en líneas anteriores, el Hábeas Corpus es una acción de carácter excepcional, tendiente a proteger la libertad y los derechos fundamentales que por su desconocimiento puedan conculcarse, y no es procedente para discutir cuestiones propias del proceso penal, toda vez que iniciada la actuación procesal, todas las peticiones de libertad deben ventilarse al interior del respectivo proceso. 9 Sentencia de 25 de enero de 2007, Radicación 26.810, M. P. Dr. Javier Zapata Ortiz. 10 Fls. 17-24. 11 Fl. 8. 12 De acuerdo con el medio magnético aportado por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 13 Fl. 26. Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente14: “De otra parte, se hace imperioso reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales. En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido

primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa. (…) En otras palabras, si bien es cierto que el Hábeas Corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas15, fenómeno que se presente en el caso que ocupa la atención del Despacho, como más adelante se verá. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario..” El Despacho en concordancia con la jurisprudencia trascrita, considera que la presente acción de hábeas corpus es improcedente, ya que la solicitud de la concesión del sustituto de prisión domiciliaria, es un aspecto que debe ser

debatido al interior del respectivo proceso penal y no a través del ejercicio de la presente acción. Corrobora lo anterior, que contra la decisión adoptada en la audiencia celebrada el 30 de enero de 2019, que negó el sustituto de prisión domiciliaria, la defensora del hoy accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia de 22 de abril del presente año, confirmando la decisión de primera instancia. 14 Hábeas Corpus 39744 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente José Luis Barceló Camacho. Providencia de 23 de agosto de 2012. 15 Ver, entre otros, auto de Hábeas Corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el accionante se encuentra detenido en virtud de la sentencia condenatoria de 25 de mayo de 2018, y que las alegaciones que formula para impetrar la acción de hábeas corpus deben debatirse al interior del proceso penal como hasta ahora lo ha hecho, la acción presente acción constitucional es improcedente. Además, el Despacho no advierte que se presente un perjuicio irremediable en cabeza del accionante o que la decisión de los jueces de las respectivas instancias constituyan una vía de hecho, ya que la decisión de negar el sustituto de prisión domiciliaria se basó en que sobre el accionante existe una sentencia condenatoria vigente de 26 de marzo de 2015, proferida en el proceso No.

252906000657201500010, en la que se le impuso una pena de 88 meses de prisión y multa de 522 S.M.L.M.V. por los delitos de ejercicio ilícito de actividad monopolística y tráfico o porte de estupefacientes y. de otra parte, en que no se acreditó que ostente la condición de cabeza de hogar. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la providencia de primera instancia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. CONFÍRMASE la providencia de 12 de abril de 2019, proferida por el Tribunal

Administrativo de Caldas.

2. NOTIFÍQUESE al accionante y demás intervinientes acerca de lo aquí decidido.

3. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

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