CE - 17001-23-33-000-2019-00260-01(26313)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 17001-23-33-000-2019-00260-01(26313)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 17001-23-33-000-2019-00260-01(26313) Demandante: SISTELEN SAS P.J. : ¿La inspección tributaria cumplió con los requisitos para ser tenida como válida?
INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Requisitos / DEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE
INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Configuración / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Configuración Aduce la actora que la inspección tributaria no cumplió con los requisitos del artículo 271 de la Ley 223 de 1995, pues debió efectuarse bajo la responsabilidad de un contador público y que en el acta de la diligencia no obra la constancia del número de matrícula del profesional que la practicó. Al efecto, vale precisar que esta Corporación ha señalado que en la inspección tributaria es posible que la Administración también examine los libros de contabilidad lo cual no convierte la diligencia en una inspección contable, cuyo propósito es más especializado y sí requiere de un contador público como lo prevé el artículo 271 de la Ley 223 de 1995. Así las cosas, se ha expresado que «aunque para cumplir el objeto de la inspección tributaria sea menester examinar los libros de contabilidad y comprobantes, basta con que el funcionario sea idóneo en la materia de impuestos». Además, en el caso concreto, la inspección adelantada suspendió los términos para proferir el requerimiento especial, característica propia de la inspección tributaria y no de la contable, de conformidad con el artículo 706 del ET. Con la inspección tributaria, a partir de los documentos que para ese momento tenía
en su poder, la DIAN constató, de manera directa, los hechos que interesaban al proceso, y verificó su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por otra parte, se observa que, según lo acepta la actora, el auto de inspección tributaria del 2 de marzo de 2017 fue notificado en debida forma y la visita fue practicada los días 20 y 21 de junio del mismo año, en la cual se allegaron a la actuación documentos relevantes para la investigación. Es claro que la Administración con fundamento en el artículo 684 del Estatuto Tributario dispone de amplias facultades para adelantar visitas, investigaciones, verificaciones o constataciones, cruces de información, requerimientos ordinarios y examen parcial o general de la contabilidad y sus soportes, tanto del contribuyente como de terceros. Así, la Administración recaudó pruebas con fundamento en las facultades de fiscalización legalmente otorgadas, sin que fuera necesaria la presencia de un contador público en los términos del artículo 271 de la Ley 223 de 1995. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 271
DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN FUNDADAS EN HECHOS PROBADOS –
Alcance / PRUEBAS EN MATERIA TRIBUTARIA – Admisibilidad / PROCEDENCIA DE COSTOS – Documento idóneo / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR FALTA DE MOTIVACIÓN - No se configura / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A DEFENSA Y DE CONTRADICCIÓN –
No se configura El artículo 742 del Estatuto Tributario prevé que «La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos». La Sala ha dicho que, si bien en materia tributaria son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal, o en su defecto por 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 17001-23-33-000-2019-00260-01(26313) Demandante: SISTELEN SAS la legislación civil, el artículo 743 del Estatuto Tributario señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias que la ley establezca para demostrar determinado hecho. Al efecto, el artículo 771-2 del ET dispone que, para demostrar la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, el documento idóneo es la factura, lo cual ha sido puesto de presente por la Sala. La Corte Constitucional, al declarar exequible el artículo 771-2 del ET, señaló que la consecuencia del incumplimiento del deber formal de exigir y presentar la factura o el documento equivalente por las operaciones constitutivas de costo o gasto se concreta en su desconocimiento. Se observa que, en los actos acusados, la DIAN desconoció costos registrados en la
liquidación privada de renta de SISTELEN SAS por el año 2014 -costos no contabilizados por valor de $655’635.934 y costos no soportados por la suma de $894.312.800-. (…) En cuanto a los costos no soportados, únicos discutidos en este proceso, advirtió la Administración que las facturas del proveedor COALHI SAS que pretendieron respaldarlos no cumplían con los requisitos del literal f) del artículo 617 del ET, en tanto no contenían la descripción específica o genérica de los objetos vendidos o los servicios prestados. No obstante, cuando el contribuyente fue requerido para que aportara los documentos soporte de la operación, la sociedad advirtió que la misma había sido reversada, aunque contable y fiscalmente dicha reversión no pudo ser corroborada, a lo cual agregó la DIAN que no procede aceptar la reversión de una operación sin haberse probado el tipo de operaciones que se pretende reversar, cómo operó el hecho y demás soportes que permitan acreditar la realidad de las operaciones. (…) De ahí que no se configurara la expedición irregular -falta de motivaciónni la violación al debido proceso alegadas, pues la DIAN sí valoró la declaración de corrección presentada e indicó de manera precisa a la actora las razones por las cuales se desconoció parcialmente el costo de ventas registrado, de acuerdo con los hallazgos detectados en la contabilidad. Del análisis de las pruebas del proceso bajo las reglas de la sana crítica, se considera que los actos demandados se fundaron en el acervo probatorio recaudado en el proceso, y que no se violó el debido proceso ni los derechos de defensa y de contradicción de la demandante, pues las pruebas allegadas, que fueron debidamente valoradas, no lograron desvirtuar los hallazgos de
la DIAN. Así pues, la actora se limitó a señalar que la DIAN desconoció la declaración de corrección presentada que daba cuenta de la reversión de la operación de compra, sin confrontar las pruebas expuestas por la administración en relación con las modificaciones discutidas, como era su carga probatoria conforme con lo previsto en el artículo 167 del CGP.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / LEY 1564 DE 2012 (CGP)– ARTÍCULO 167
SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE DATOS EQUIVOCADOS –
Procedencia / DIFERENCIA DE CRITERIOS EN LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO APLICABLE – Inexistencia Corolario de lo anterior, la actora incluyó costos improcedentes que derivaron en un mayor saldo a favor, con lo cual resulta procedente la sanción por inexactitud impuesta en el 100%. En lo que respecta a la diferencia de criterios alegada como exculpante de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del ET, la Sala ha sostenido que no procede el análisis cuando el actor no ahonda en argumentos que permitan inferir las razones por las cuales su equivocación en la inclusión de costos improcedentes estuvo fundada en un error sobre el derecho aplicable, suscitado por 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 17001-23-33-000-2019-00260-01(26313)
Demandante: SISTELEN SAS una diferencia de criterios interpretativos de las normas. Igualmente, ha sostenido que «la mera invocación de este precepto no basta para eximir del reproche punitivo, pues su aplicación supone que esté probado en el expediente la concurrencia de la causal exculpatoria». En esta oportunidad, la demandante se limitó a pedir que se considerara «la diferencia de criterios» [mera invocación], lo cual resulta insuficiente para establecer la procedencia de la exculpación de la sanción por inexactitud de acuerdo al inciso sexto del artículo 647 del ET y lo precisado por la jurisprudencia. En esas condiciones procede la referida sanción, porque la actora incluyó en su declaración datos equivocados de los cuales derivó un mayor saldo a favor.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647
CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA Y EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN De acuerdo con el precedente sentado por la Sección, la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable. Con todo, se deben analizar acorde a lo dispuesto por los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, en concreto con la regla del numeral 8, conforme con la cual «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Al efecto, la demandante alega que no proceden las costas que le fueron impuestas en primera instancia, pues no
están probadas ni tampoco actuó de mala fe. Revisado el expediente y a diferencia de lo expresado por el tribunal, no se encontraron elementos de prueba que demuestren o justifiquen erogaciones por concepto de costas en primera instancia. Por las mismas razones, no se condenará en costas en esta instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP)– ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)– ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2019-00260-01(26313)
Actor: SISTELEN SAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Temas: Renta 2014. Inspección tributaria. Costos. Prueba.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 17001-23-33-000-2019-00260-01(26313) Demandante: SISTELEN SAS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de
Caldas, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida1. ANTECEDENTES El 20 de abril de 2015, la sociedad Sistelen SAS presentó la declaración de renta por el año gravable 2014, en la que registró costos por $5.737.179.000 y saldo a favor de $69.959.000. El 10 de septiembre de 2015, la sociedad corrigió la declaración para disminuir los costos registrados a $5.588.700.000 y retirar el saldo a favor año 20132, para anotar saldo a favor de $26.623.000. Previo Requerimiento Especial 900024 del 4 de julio de 2017 y respuesta al mismo, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Manizales profirió la Liquidación Oficial de Revisión 102412018000001 del 9 de febrero de 2018, en la cual modificó la declaración privada para rechazar costos en cuantía de $1.401.470.000. Así, determinó renta líquida gravable de $1.890.648.000, impuesto a cargo de $472.662.000, saldo a pagar por impuesto de $320.981.000 y sanción por inexactitud (100%) de $350.367.000, para un total a pagar de $671.348.000. El 12 de abril de 2018, la contribuyente presentó recurso de reconsideración, decidido mediante Resolución 000985 del 11 de febrero de 2019, proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión3.
DEMANDA Sistelen SAS., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones: «1. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 10241201800001 del 9 de febrero de 2018, por medio de la cual se modifica la Declaración del Impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2014.
2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 000985 del 11 de febrero de 2019 mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la liquidación privada antes mencionada.
3. A título de restablecimiento se declare la firmeza de la declaración privada de renta presentada el 20 de abril de 2015 con el formulario 1110601922814 y el número electrónico 91002288149514 y que fue corregida el 10 de septiembre de 2015 en el formulario 11106055244752 y número electrónico 91000313579981».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 29 y 228 de la Constitución Política 1 Expediente digital, índice 2 Samai. Ordinal primero niega pretensiones. Ordinal segundo condena en costas a la demandante en el valor de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 Renglón 76 $12.943.000. Pág. 269-270 c.a.1 digital. Fls. 143-144. 3 Fls. 175-246 c.p. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 17001-23-33-000-2019-00260-01(26313)
Demandante: SISTELEN SAS • Artículos 647, 712, 729, 730 y 772-1 del Estatuto Tributario • Artículo 271 de la Ley 223 de 1995
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La inspección tributaria no cumplió con los requisitos del artículo 271 de la Ley 223 de 1995, pues debió estar bajo la responsabilidad de un contador público. No se evidencia en acta de la diligencia la constancia del número de matrícula del profesional que la practicó. La demandada vulneró los artículos 29 y 228 de la Constitución Política al orientar su actuación amparada en errores de tipo contable y desconocer costos deducibles por una operación inexistente -reversadala cual fue declarada, pero posteriormente corregida. Los actos acusados fueron expedidos irregularmente, pues no se motivó la glosa que compone los costos rechazados y desestimó la corrección de la declaración en la que había reversado la operación con el proveedor COALHI SAS. En ninguna fase del trámite se advirtió el requisito ausente en las facturas del referido proveedor, vulnerando el derecho al debido proceso y limitando la defensa. Si el contribuyente hubiese tenido la oportunidad de conocer las razones por las que las facturas se desconocieron como soporte de los costos de ventas, habría podido discutirlas. Se desconocieron los costos con el proveedor COALHI SAS, presuntamente por incumplimiento de requisitos para su deducibilidad, sin tener en cuenta que en la corrección de la declaración y en la respuesta al requerimiento se indicó expresamente
que dicho costo no se pretendía declarar, al haberse reversado la operación de venta. La sanción por inexactitud es improcedente, pues los datos registrados son reales. No existió ánimo de defraudación al fisco. Se configuró diferencia de criterios en el derecho aplicable4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: La inspección tributaria no requiere ser practicada por contador público. En todo caso, el informe final de visita fue suscrito por una funcionaria del área de fiscalización, quien funge como contadora de la entidad5. 4 La diferencia de criterios solo fue invocada sin sustentación. 5 Al efecto, indicó el nombre de la funcionaria y el número de la tarjeta profesional según matrícula como contadora pública. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 17001-23-33-000-2019-00260-01(26313) Demandante: SISTELEN SAS Practicada la inspección tributaria se advirtió que lo registrado en la declaración de renta y lo registrado contablemente diferían en el costo de ventas. En consecuencia, se reconocieron $4.187.230.266 de los costos reportados. La actuación adelantada se ajustó a las disposiciones normativas que regulan el asunto. El contribuyente no acreditó con los documentos que legalmente soportaban y permitían el reconocimiento de los costos registrados, pues si bien una parte de ellos obra en el expediente, no cumplen con los requisitos del literal f) del artículo 617 del
ET, en tanto no contenían la descripción específica o genérica de los objetos vendidos o los servicios prestados. No obstante, cuando el contribuyente fue requerido para que aportara los documentos soporte de la operación, la sociedad advirtió que la misma había sido reversada, aunque contable y fiscalmente dicha reversión no pudo ser corroborada. Al efecto, explicó la DIAN que no procede aceptar la reversión de una operación sin haberse probado el tipo de operaciones que se pretende reversar, cómo operó el hecho y demás soportes que permitan acreditar la realidad de las operaciones. Procede la sanción por inexactitud cuando se incluyen costos improcedentes en la declaración tributaria. ACTUACIÓN En virtud de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, en concordancia con el inciso final del artículo 181 del CPACA, el Tribunal, mediante auto del 27 de enero de 2021, decidió dictar sentencia anticipada6. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida7, con fundamento en lo siguiente8: Pese a que la demandante indicó que los costos con el proveedor COALHI SAS fueron reversados, lo cierto es que se mantuvieron en la declaración de corrección, pues ni en la contabilidad ni en el formato No. 1732 para la conciliación fiscal se evidenció lo contrario. Las compras efectuadas a dicho proveedor están soportadas en facturas que no cumplen con el requisito previsto en el literal f) del artículo 771-2 del ET, esto es, la descripción específica o genérica de la mercancía, pues todas registran «valor
despachos realizados», razón por la cual procedía su rechazo. Procede la sanción por inexactitud, en tanto incluyó costos improcedentes en su liquidación privada, de los que derivó un mayor saldo a favor. No se configuró diferencia de criterios en el derecho aplicable. Condenó en costas de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la actora, por resultar vencida. 6 Expediente digital, índice 2 Samai. 7 En el valor de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes «puesto que la demanda no estaba razonablemente fundada en derecho además que la demandada debió incurrir en costo de abogado para asumir la defensa. Sin embargo, como en la demanda no se fijó cuantía, se fijan agencias en derecho en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el artículo 5 numeral 1 literal b del Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016». 8 Fls. 137-147. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 17001-23-33-000-2019-00260-01(26313)
Demandante: SISTELEN SAS RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante recurrió la decisión de primera instancia, a cuyo efecto insistió en los argumentos expuestos en la demanda.
La inspección tributaria no cumplió con los requisitos del artículo 271 de la Ley 223 de 1995, pues debe estar bajo la responsabilidad de un contador público. No se evidencia en el acta de la diligencia la constancia del número de matrícula del profesional que la
practicó. Los actos acusados fueron expedidos irregularmente, pues no se motivó la glosa que compone los costos rechazados y se desestimó la corrección de la declaración en la que se había reversado la operación con el proveedor COALHI SAS. Al efecto, insistió en que en ninguna fase del trámite se advirtió el requisito ausente en las facturas desconocidas, vulnerando el derecho al debido proceso y limitando la defensa. Si el contribuyente hubiese tenido la oportunidad de conocer las razones por las que las facturas se desconocieron como soporte de los costos de ventas, habría podido discutirlas. Se configuró diferencia de criterios en el derecho aplicable9. No procede la condena en costas, pues no se encuentran probadas ni existió mala conducta de la parte actora que sustentara su imposición. OPOSICIÓN A LA APELACIÓN Comoquiera que no se requiere decretar pruebas en segunda instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión -art. 247 CPACA-. La parte demandada y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por Sistelen SAS, correspondiente al año 2014. En los términos del recurso de apelación se debe establecer si i) la inspección tributaria cumplió con los requisitos para ser tenida como válida, ii) la procedencia de los costos cuestionados y de iii) la sanción por inexactitud, y iv) la condena en costas. Inspección tributaria
Aduce la actora que la inspección tributaria no cumplió con los requisitos del artículo 271 de la Ley 223 de 1995, pues debió efectuarse bajo la responsabilidad de un contador público y que en el acta de la diligencia no obra la constancia del número de matrícula del profesional que la practicó. 9 Invocada sin sustentación. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 17001-23-33-000-2019-00260-01(26313) Demandante: SISTELEN SAS Al efecto, vale precisar que esta Corporación10 ha señalado que en la inspección tributaria es posible que la Administración también examine los libros de contabilidad lo cual no convierte la diligencia en una inspección contable, cuyo propósito es más especializado y sí requiere de un contador público como lo prevé el artículo 271 de la Ley 223 de 1995. Así las cosas, se ha expresado que «aunque para cumplir el objeto de la inspección tributaria sea menester examinar los libros de contabilidad y comprobantes, basta con que el funcionario sea idóneo en la materia de impuestos». Además, en el caso concreto, la inspección adelantada suspendió los términos para proferir el requerimiento especial, característica propia de la inspección tributaria y no de la contable, de conformidad con el artículo 706 del ET. Con la inspección tributaria, a partir de los documentos que para ese momento tenía en su poder, la DIAN constató, de manera directa, los hechos que interesaban al proceso, y verificó su existencia, características y demás circunstancias de tiempo,
modo y lugar. Por otra parte, se observa que, según lo acepta la actora, el auto de inspección tributaria del 2 de marzo de 2017 fue notificado en debida forma y la visita fue practicada los días 20 y 21 de junio del mismo año, en la cual se allegaron a la actuación documentos relevantes para la investigación. Es claro que la Administración con fundamento en el artículo 684 del Estatuto Tributario dispone de amplias facultades para adelantar visitas, investigaciones, verificaciones o constataciones, cruces de información, requerimientos ordinarios y examen parcial o general de la contabilidad y sus soportes, tanto del contribuyente como de terceros. Así, la Administración recaudó pruebas con fundamento en las facultades de fiscalización legalmente otorgadas, sin que fuera necesaria la presencia de un contador público en los términos del artículo 271 de la Ley 223 de 1995. No prospera el cargo. Costos El artículo 742 del Estatuto Tributario prevé que «La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos». La Sala ha dicho11 que, si bien en materia tributaria son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal, o en su defecto por la legislación civil12, el artículo 743 del Estatuto Tributario señala que la idoneidad13 de los mismos depende de las exigencias que la ley establezca para demostrar determinado hecho.
10 Sentencias del 27 de octubre de 2005, Exp. 14625 CP. María Inés Ortiz Barbosa; del 23 de noviembre de 2005, Exp. 14631 CP. María Inés Ortiz Barbosa y del 27 de abril de 2001, Exp. 11639, CP. Juan Ángel Palacio Hincapié, entre otras, reiteradas en sentencia del 4 de febrero de 2016, Exp. 20052 CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Sentencia del 7 de abril de 2016, Exp. 20661, CP. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 12 Artículo 742 del Estatuto Tributario. 13 La idoneidad, en materia probatoria, es la aptitud legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 17001-23-33-000-2019-00260-01(26313) Demandante: SISTELEN SAS Al efecto, el artículo 771-2 del ET14 dispone que, para demostrar la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, el documento idóneo es la factura, lo cual ha sido puesto de presente por la Sala15. La Corte Constitucional, al declarar exequible el artículo 771-2 del ET16, señaló que la consecuencia del incumplimiento del deber formal de exigir y presentar la factura o el documento equivalente por las operaciones constitutivas de costo o gasto se concreta en su desconocimiento. Se observa que, en los actos acusados, la DIAN desconoció costos registrados en la liquidación privada de renta de SISTELEN SAS por el año 2014 -costos no contabilizados
por valor de $655’635.934 y costos no soportados por la suma de $894.312.800-. En cuanto a los costos no soportados, únicos discutidos en este proceso, advirtió la Administración que las facturas del proveedor COALHI SAS que pretendieron respaldarlos no cumplían con los requisitos del literal f) del artículo 617 del ET, en tanto no contenían la descripción específica o genérica de los objetos vendidos o los servicios prestados. No obstante, cuando el contribuyente fue requerido para que aportara los documentos soporte de la operación, la sociedad advirtió que la misma había sido reversada, aunque contable y fiscalmente dicha reversión no pudo ser corroborada, a lo cual agregó la DIAN que no procede aceptar la reversión de una operación sin haberse probado el tipo de operaciones que se pretende reversar, cómo operó el hecho y demás soportes que permitan acreditar la realidad de las operaciones. Se destacan los siguientes hechos relevantes, probados en la actuación: - La sociedad SISTELEN SAS tiene por objeto social «EL DESARROLLO EN COLOMBIA O EN EL EXTERIOR DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: I. EL ENSAMBLE, FABRICACIÓN, VENTA Y COMERCIALIZACIÓN DE TODO LO RELACIONADO CON SISTEMAS ELÉCTRICOS EN TODAS SUS MODALIDADES Y RAMOS. II. LA VENTA Y COMERCIALIZACIÓN EN GENERAL DE PRODUCTOS TERMINADOS Y ENSAMBLADOS, LO MISMO QUE DE PARTES, ACCESORIOS Y REPUESTOS AL POR MAYOR Y AL DETAL EN MATERIA DE SISTEMAS ELÉCTRICOS». - La sociedad manifiesta que, en desarrollo de su objeto, realizó compras a COALHI SAS
entre los meses de marzo a agosto de 2014, según facturas que reposan en el expediente administrativo, en cada una de las cuales aparece el nombre del cliente, Nit., dirección, teléfono, número, fecha y fecha de vencimiento de la factura, forma de pago, total y subtotal. En el acápite de «DESCRIPCIÓN» dichas facturas indican: «VALOR DESPACHOS REALIZADOS». - Los días 20 y 21 de junio de 2017, funcionarios de la DIAN se dirigieron a las instalaciones de la sociedad SISTELEN SAS, a efectos de adelantar inspección 14 «Art. 771-2. Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca. Parágrafo. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la
procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración». (Se subraya y resalta). 15 Entre otras, en sentencias del 9 de febrero de 2012, Exp. 18249, CP. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 23 de septiembre de 2013, Exp. 18752, CP. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiteradas en la sentencia del 7 de mayo de 2020, Exp. 22858, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Sentencia C-733 del 26 de agosto de 2003, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 17001-23-33-000-2019-00260-01(26313) Demandante: SISTELEN SAS tributaria, de la cual se levantó acta, indicando: «En la presente visita se efectuaron las siguientes tareas: (…) Nota de contabilidad del ajuste al inventario efectuada el 31/12/2014 donde se reversó la contabilización inicial de las facturas de Taipéi y Coalhi SAS (…) Solicitud de remisiones o de órdenes de entrada de mercancía de Inversiones Taipéi y de Coalhi SAS manifestando la contadora que no hay tales documentos». (Se subraya). - El 4 de julio de 2017 la DIAN formuló requerimiento especial a SISTELEN SAS, por considerar que los costos con el proveedor COALHI SAS por valor de $894.312.800
no habían sido retirados en la corrección a la declaración de renta presentada el 10 de septiembre de 2015, como lo afirmó la actora. Precisó la Administración que no existían soportes que respaldaran la operación, como órdenes de entrada, remisiones, y sin demostración del pag
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