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CE-17001-23-33-000-2019-00384-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-33-000-2019-00384-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO DE HABEAS DATA / CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOSTérmino de vigencia de los registros / INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS E INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO – Distinción / INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS - De naturaleza accesoria a la pena principal y corre su misma suerte / INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO - Aplicación automática de la ley / INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO - Término de vigencia de los registros se extenderá por cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la pena / INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO – Vigente. No procede su corrección en el certificado / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala observa que, en el caso sub examine, la anotación referente a la inhabilidad legal establecida con fundamento en el literal d) del ordinal 1 del artículo 8 de la Ley 80 no constituye una sanción adicional a la establecida en la sentencia proferida el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, en la medida que se trata de una inhabilidad distinta a la de la sanción penal. Al respecto, es preciso aclarar que la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas que impone el juez penal como pena accesoria es diferente a la inhabilidad para contratar con el Estado que impone de forma

automática la ley a aquella persona que sea condenada a la pena referida. En ese sentido, y contrario a lo señalado por el actor en la solicitud de tutela y en el escrito de impugnación, se considera oportuno aclarar que la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas fue establecida por el legislador como una pena accesoria del Código Penal, la cual de conformidad con el inciso 3 del artículo 52 del mismo código, será impuesta cuando se condene al acusado a la pena de prisión, por un tiempo igual al de la pena a que accede. Distinto al régimen jurídico de la inhabilidad para contratar con el Estado, por cuanto, según el ordinal 1º del artículo 8º de la Ley 80, su término de aplicación se extenderá por cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la pena. Así las cosas, en el caso sub examine, se advierten dos situaciones disimiles. Por un lado, la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al actor, la cual ya cumplió con el término fijado por el juez penal (veinticuatro meses) y, por el otro, la inhabilidad para contratar con el Estado, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 80, que aún se encuentra vigente, en la medida que a la fecha de expedición del certificado de antecedentes allegado con la solicitud de amparo, no han trascurrido los cinco (5) años referidos en la norma. De conformidad con lo anterior, la Sala observa que no se presenta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor en la solicitud de tutela FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 277 / LEY 80 DE

1993 - ARTÍCULO 8 - NUMERAL 1 - LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00384-01(AC)

Actor: HÉCTOR MANUEL SERNA LÓPEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Acción de tutela para la protección del derecho fundamental al habeas data Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo, ii) habeas data, iii) igualdad, iv) paz y v) dignidad humana

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Héctor Manuel Serna López contra la sentencia de tutela proferida el 23 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Procuraduría General de la Nación porque, a su juicio, al omitir corregir el registro del antecedente disciplinario generado por la sentencia proferida el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas en el Sistema de

Información y Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI y en el Certificado Ordinario de Antecedentes Disciplinarios, vulneró los derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, mediante sentencia proferida el 21 de enero de 2015, lo condenó a una pena principal privativa de la libertad y a una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de los derechos políticos y el desempeño de funciones públicas, por el término de veinticuatro (24) meses, por encontrarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado.

4. Señaló que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, a través de auto interlocutorio núm. 587 de 3 de noviembre de 2016, decretó la extinción de la condena que le había sido impuesta, y expidió las comunicaciones correspondientes informando tal situación con destino a las distintas autoridades, entre las cuales estaba la Procuraduría General de la Nación, en los términos del artículo 671 del Código Penal2 y el artículo 4763 del Código de Procedimiento Penal4.

5. Sostuvo que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas en Oficio núm. 1847 de 25 de noviembre de 2016, solicitó a la Procuraduría General de la Nación, actualizar sus antecedentes disciplinarios.

6. Refirió que la Procuraduría General de la Nación omitió cancelar el registro del

antecedente disciplinario generado por la sentencia proferida el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas en el Sistema de Información y Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI, registro que se identificó con el núm. 200904751, el cual contiene la anotación de “[…] inhabilidad para contratar con el Estado Ley 80 art 8 lit […] hasta el 20/02/2020 […]”.

7. Adujo que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, mediante Oficio núm. 1226 de 6 de noviembre de 2018, solicitó, por segunda vez, a la Procuraduría General de la Nación actualizar sus antecedentes disciplinarios. 1 “[…] Extinción y Liberación. Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine […]”. 2 Ley 599 de 24 de julio de 2000. Por la cual se expide el Código Penal. 3 “[…] Extinción de la Condena y Devolución de la Caución. Cuando se declare la extinción de la condena conforme al Código Penal, se devolverá la caución y se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia o la suspensión condicional de la ejecución de la pena […]”. 4 Ley 906 de 31 de agosto de 2004. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

8. Afirmó que, no obstante lo anterior, la Procuraduría General de la Nación no ha cancelado el antecedente disciplinario del actor en el Sistema de Información y

Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI.

9. Informó que terminó las materias de su carrera profesional de Medicina, pero no ha podido realizar el servicio social obligatorio ni suscribir contratos que tengan por objeto la prestación de sus servicios, debido al antecedente disciplinario referido.

La solicitud de tutela Pretensiones 10.El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicitó al señor magistrado disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales vulnerados, en consecuencia, SEGUNDO: Ordenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SIRI, que en el término de los 5 días siguientes a la notificación de la decisión, adelante las gestiones que sean pertinentes a fin de verificar la fecha en que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas le impuso al actor la pena principal de dos años y accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término antes señalado, para que en el evento que en los certificados que emite existe alguna inconsistencia, proceda a corregir la misma […]”. 11.Señaló que, de conformidad con lo señalado en la sentencia SU – 458 proferida el 21 de junio de 20125 por la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación al omitir cancelar el registro del antecedente disciplinario generado por la sentencia proferida el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas en el Sistema de Información y Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto

permitió que terceros no autorizados conocieran la existencia de antecedentes penales asociados a su nombre. 12.Explicó que hubo un error de transcripción en la información del Sistema de Información y Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI, por cuanto “[…] el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas nunca relaciona esa fecha 5 Corte Constitucional, Sentencia SU – 458 de 21 de junio de 2012, M.P. Adriana María Guilén Arango. (20 de febrero de 2020) ni menos la condena o sanción accesorio que es por más de siete años como refleja el registro […]”. 13.En ese sentido, solicitó que, teniendo en cuenta que el actor cumplió la condena que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, la entidad accionada debía actualizar la información del Sistema de Información y Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI y modificar el sistema de consulta en línea de antecedentes disciplinarios “[…] para que cada vez que terceros sin interés legítimo ingresen el número de cédula de ciudadanía del actor, registre o no antecedentes y siempre que no sea requerido por autoridad judicial aparezca en la pantalla la leyenda “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales […]”. Actuación 14.El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto proferido el 15 de agosto de 20196, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Procurador General de la Nación, concediéndole el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular. 15.Asimismo, dispuso requerir al actor, a la entidad accionada y al Juzgado

Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas para que aportaran la copia del Oficio núm. 1126 de 6 de noviembre de 2018, por medio del cual la autoridad judicial referida solicitó a la Procuraduría General de la Nación que actualizara los antecedentes del señor Hector Manuel Serna López. Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas 16.El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, mediante Oficio núm. 1050 de 16 de agosto de 20197, remitió copia del Oficio núm. 1126 de 6 de noviembre de 2018, por medio del cual solicitó, por segunda vez, a la Procuraduría General de la Nación actualizar los antecedentes disciplinarios del actor. 17.La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, en escrito de 20 de agosto de 20198, solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela. Al respecto, manifestó que cumplió con su deber legal, en la medida que la certificación de 6 Cfr. Folio 14. 7 Cfr. Folio 17. 8 Cfr. Folios 19 a 31. antecedentes debe contener las anotaciones de las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento y todas las anotaciones que figuren en el registro, cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño la ausencia de antecedentes, de conformidad con el artículo 174 de la Ley 734 de 5 de febrero de 20029. 17.1. Asimismo, señaló que la Resolución núm. 461 de 7 de octubre de 201610

establece dos clases de certificados de antecedentes: i) el ordinario: que debe certificar las sanciones ejecutoriadas impuestas por la autoridad competente dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aun cuando su duración sea inferior o instantánea y las sanciones e inhabilidades que se encuentren vigentes al momento de su expedición, aunque hayan trascurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria del fallo que las impuso y ii) el especial: que debe certificar las inhabilidades intemporales cuando la Constitución Política y las leyes vigentes a la fecha de su expedición lo exijan como requisito para el ejercicio de funciones públicas o el desempeño de cargos debidamente regulados por la administración pública. 17.2. Explicó que el Coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, mediante Oficio núm. CGS3790 – YMC de 20 de agosto de 2019, informó que la sanción se encuentra visible en el certificado de antecedentes del actor, por cuanto no se había cumplido el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del fallo para cancelarla, en los siguientes términos: […] que las decisiones de […] extinción de condena no dejan sin efecto la sanción, que al quedar ejecutoriada se convierte en cosa juzgada y, como tal en un antecedente, estas decisiones deben anotarse en el registro y en el certificado de antecedentes, para actualizar la base de datos, conforme lo prevé el artículo 15 de la Constitución Política. La sanción de autos se encuentra visible en el certificado de antecedentes, como quiera que no ha cumplido con el término de 5 años contados a partir de la

ejecutoria del fallo, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 174 de la Ley 734 de 2002. En ese mismo orden de ideas, la sanción no puede ser cancelada del certificado, teniendo en cuenta ninguna autoridad ha reportado decisión judicial en firme que deje sin efectos jurídicos la sentencia condenatoria […]. 9 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. 10 Por medio del cual se modifica y adiciona la Resolución núm. 143 de 27 de mayo de 2002, que reglamenta el sistema de información de registro de sanciones disciplinarias y penales y de las inhabilidades derivadas de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de pérdida de investidura y lo relativo a la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación. Respecto a la inhabilidad para contratar con el Estado se precisa que tal anotación no corresponde a una sanción o pena impuesta, sin embargo esta inhabilidad surge del registro de la sanción SIRI No. 200904751, teniendo en cuenta que de conformidad con el literal d, numeral 1.° del artículo 8.° de la Ley 80 de 1993, no podrán celebrar contratos con el Estado quienes hayan sido condenados a pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas (hoy inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas) como ocurrió en el caso de autos. Se añade que la mencionada inhabilidad se extiende por 5 años según el artículo antes señalado, quiere decir, que la inhabilidad comprende desde el 21/02/2015 hasta el 20/02/2020 […].

Resulta relevante entonces inferir que la Procuraduría no ha vulnerado los derechos del hoy accionante, puesto que la información contenida en su certificado de antecedentes se encuentra completa, es veraz, exacta, comprobable, comprensible y se encuentra actualizada al momento de su expedición, conforme al reporte realizado por la autoridad judicial competente en este caso […]” (Se resalta). La sentencia impugnada 18.El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 23 de agosto de 201911, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Se niega la tutela interpuesta por el señor Héctor Manuel Serna López contra la Procuraduría General de la Nación. […]”. 19.Consideró que teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria fue proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, el 21 de enero de 2015, era válido concluir que la anotación de la providencia referida en el certificado de antecedentes de la Procuraduría debía permanecer hasta el 2020. 20.Explicó que la existencia de la anotación en el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación no implicaba que la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas se hubiere extendido más allá de los veinticuatro (24) meses establecidos en la sentencia condenatoria. 21.Concluyó que si bien la inhabilidad para contratar con el Estado, establecida en el artículo 812 de la Ley 80 de 28 de octubre de 199313, era independiente de la pena accesoria impuesta mediante sentencia condenatoria, lo cierto era que 11 Cfr. Folios 34 a 38. 12 “[…] De las Inhabilidades e Incompatibilidades para contratar.

1o. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes. d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. […]”. 13 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. surgía como una consecuencia del registro de la sanción en el Sistema de Información y Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI núm. 200904751 y, por tanto, sus efectos se extendían por el término de cinco (5) años contados a partir de la sentencia que impuso la pena, “[…] razón por la cual, en este caso, dicha inhabilidad para suscribir contratos con el Estado se aplica hasta el año 2020 […]”. La impugnación 22.El actor impugnó la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas y solicitó acceder a las pretensiones del amparo. Al respecto, señaló que del artículo 174 de la Ley 734 no se podía establecer que en su certificado de antecedentes disciplinarios se tuviera que indicar que estaba inhabilitado hasta el 2020, por cuanto al certificar de esa forma dicha información, esta se convertiría en una sanción adicional a la impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, la cual se impuso hasta el 2017.

23.En ese sentido, señaló: “[…] Este registro es el que me está inhabilitando hasta el 20 de febrero de 2020 y vulnerando mis derechos denunciado en la acción de tutela instaurada. En la actualidad no tengo porque estar inhabilitado, por cuanto ya cumplí con las dos sanciones impuestas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas. Por todo lo anterior, solicitó en forma cordial revocar el fallo y ordenar en consecuencia a la Procuraduría General de la Nación – SIRI. La corrección del registro de la inhabilidad que debe estar hasta el 20 de febrero de 2017 y que deberá permanecer publicada o registrada hasta el 20 de febrero de 2020 […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 24.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201714, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201915. 14 15 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Generalidades de la acción de tutela 25.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a

falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 26.En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, la Procuraduría General de la Nación al omitir corregir el registro del antecedente disciplinario generado por la sentencia proferida el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas en el Sistema de Información y Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI y en el Certificado Ordinario de Antecedentes Disciplinarios del actor vulneró los derechos fundamentales invocados supra. 27.Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela, ii) derecho fundamental al habeas data, iii) registro de sanciones por parte de la Procuraduría General de la Nación, iv) finalidad de los antecedentes disciplinarios y marco normativo de la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas y de la inhabilidad para contratar con el Estado, y v) el análisis del caso concreto. Procedencia de la acción de tutela 28.Sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa el cumplimiento de la legitimación en la causa por activa, en la medida que el titular de los derechos fundamentales es la misma persona que solicita su amparo, y de la legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la solicitud de amparo se presentó contra la Procuraduría General de la Nación, y en los términos del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela

procede contra cualquier autoridad pública. 29.Respecto al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional, mediante sentencia T – 036 de 8 de febrero de 201616, reiteró que “[…] de acuerdo con los hechos, […] el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 29.1. Al respecto, señaló respecto a un asunto con presupuestos fácticos similares al caso sub examine que “[…] de los hechos se evidencia que, aunque la tutela se presentó años después de que el accionante se hubiera enterado de la existencia de los antecedentes disciplinarios que figuraban en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación, en este caso la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante permanecía al momento de presentarse la tutela […]”. 29.2. En ese sentido, es preciso indicar que en el asunto bajo examen se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que el hecho que genera amenaza a los derechos fundamentales del actor no es en estricto sentido la existencia de los antecedentes, sino que en la actualidad el reporte amenaza su posibilidad de “[…]

realizar el servicio social obligatorio y suscribir contratos que tengan por objeto la prestación de sus servicios […]”.

30. Adicionalmente, se constata el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que, mediante los oficios núm. 1847 de 25 de noviembre de 2016 y 1226 de 6 de noviembre de 2018, se solicitó a la Procuraduría General de la Nación actualizar los antecedentes disciplinarios del actor. 16 Corte Constitucional, Sentencia T – 036 de 8 de febrero de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Ref. Exp.

T-5.176.221. 31.Sobre el particular, resulta relevante aclarar que si bien de la lectura de los artículos 1617, 2118 y 2319 de la Ley 1581 se establece que, una vez agotado el reclamo ante el responsable o encargado del tratamiento, el titular podrá elevar la queja ante la Delegatura para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, lo cierto es que el mecanismo administrativo no resulta idóneo ni eficaz, por cuanto la norma establece que, en caso de advertir que quien presuntamente vulneró el derecho al habeas data sea una autoridad pública, la investigación la deberá adelantar la Procuraduría General de la Nación, parte accionada en la solicitud de tutela. El derecho al habeas data 32.El artículo 15 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental al habeas data, en los siguientes términos: “[…] Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo,

tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. […]” (Se resalta). 33.Esta disposición señala que todas las personas tienen el poder de voluntad de obtener la información que les concierne directamente y que reposa en los bancos de datos y en los archivos de las entidades públicas y privadas, de exigir que sea puesta al día, en cuanto en la existente no se han tomado en cuenta hechos o 17 “[…] REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. El Titular o causahabiente sólo podrá elevar queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio una vez haya agotado el trámite de consulta o reclamo ante el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento […]”. 18 […] FUNCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: a) Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales; b) Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. Para el efecto, siempre que

se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos […]”. 19 […] SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: […] PARÁGRAFO. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva […]”. circunstancias que modifican su situación, y de que se eliminen los errores o inexactitudes de la misma con el fin de establecer su veracidad20. 34.En atención a lo anterior, se puede establecer que este artículo contiene varios derechos fundamentales como lo son el derecho a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, los cuales si bien son independientes, deben interpretarse en conjunto. 35.En ese sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia T – 1319 proferida el 14 de diciembre de 200521 señaló: “[…] debe decirse que en lo relativo al manejo de la información, la protección del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos. Por su parte, la garantía del derecho a la intimidad hace referencia a que la información no toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a ella

interesa. Finalmente, el derecho al habeas data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualización y rectificación de la información contenida en los mencionados bancos de datos […]”. 36.El derecho de habeas data ha sido entendido por la Corte Constitucional como “[…] la autodeterminación informática […]”, que comprende el “[…] plexo de facultades tales como la de disponer de la información sobre sí mismo, la de preservar la propia identidad informática, es decir, permitir, controlar o rectificar los datos concernientes a la personalidad del titular de los mismos y que, como tales, lo identifican e individualizan ante los demás […]”22. 37.Este derecho fundamental establece determinadas prerrogativas a la persona respecto a la entidad que tiene a su cargo el tratamiento de sus datos y, en consecuencia, dispone la posibilidad de solicitar la actualización de los datos, la inclusión o rectificación de la información y, en general, todas aquellas medidas que permitan asegurar su adecuada administración. 20 Corte Constitucional, Sentencia C – 1066 proferida el 3 de diciembre de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería, Ref. Exp. D-4000. 21 Corte Constitucional, Sentencia T – 1319 proferida el 14 de diciembre de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ref. Exp. T-1173753. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-336 de 9 de mayo de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Ref. Exp. D6473. 38.Al respecto, es necesario resaltar que el derecho fundamental al habeas data se debe desarrollar teniendo en cuenta el principio de veracidad o calidad del dato, que prohíbe que su tratamiento sea parcial, incompleto, fraccionado o que induzca

a error23. 39.El legislador, en aras de desarrol

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