CE-17001-23-33-000-2019-00551-01_20200227-2020
Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2019-00551-01_20200227-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional del acto de elección de Concejal del municipio de Manizales / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto [E]l análisis de cualquier medida cautelar decretada en el marco de un proceso contencioso-administrativo como el que aquí nos ocupa, debe partir del supuesto de que la reversibilidad plena de la situación jurídica consolidada por el acto acusado es materialmente imposible, más todavía por los plazos requeridos para su decisión, por lo que su uso no puede asumirse a priori como excepcional, sino como el ejercicio legítimo de una facultad del juez, como director del proceso, que se despliega a solicitud de parte y siempre que lo encuentre necesario para propender por la efectividad de la sentencia, como expresión de la justicia material. (…). El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas y suspensivas, admitiendo en esta tipología la adopción de cualquiera que el juez encuentre necesaria para impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho de cada caso en concreto. (…). De esta manera, cuando se pretende el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, la parte solicitante debe cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, por tratarse también de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo. (…). En lo que tiene que ver
con los requisitos necesarios para que proceda el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto electoral, esta Sala en reciente providencia de 12 de diciembre de 2019, estableció lo siguiente: “(…) se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto enjuiciado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; (iii) la petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. (…).” De lo anterior se deduce, que el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto electoral procede cuando del análisis de los argumentos y pruebas aportadas por el peticionario, surja la trasgresión de las normas superiores y legales invocadas como vulneradas en la solicitud o la demanda. (…). A juicio del apelante, el auto censurado desconoció la normativa y jurisprudencia aplicables al trámite y decisión de la solicitud de suspensión provisional del acto enjuiciado, en razón a que el a quo no tuvo en cuenta que: (i) el demandante no sustentó debidamente su petición al respecto y (ii) los contratos en que soportó su decreto no tienen la naturaleza jurídica de públicos, además que fueron resciliados, de manera que él no los ejecutó ni recibió pago o beneficio alguno con ocasión de ellos. (…). Sobre el primer reparo elevado contra el auto apelado (…) esta corporación se ocupará
de establecer si en este caso se cumple el presupuesto para la procedencia de las medidas cautelares, establecido en el artículo 229 del C.P.A.C.A., consistente en «petición de parte debidamente sustentada». RECTIFICACIÓN DE PRECEDENTE – Frente a la sustentación de la solicitud de suspensión provisional Ahora bien, el inciso final del artículo 277 de dicha normativa, que rige en esta clase de procesos, establece que la medida cautelar en cuestión «debe solicitarse en la demanda», supuesto en el que esta Sección no encuentra procedente exigir una carga argumentativa adicional, en cuanto su solicitud se entiende integrada al libelo inicial, en forma inescindible, y por ende, fundada en los mismos hechos, concepto de la violación y pruebas que se desarrollan en su texto, por lo que tampoco resulta exigible, en tal escenario, que el actor haga una remisión expresa al mismo documento que la contiene, lo cual resultaría redundante. Esta interpretación tiene sustento también en que para ordenar la suspensión provisional, el artículo 231 del C.P.A.C.A. estableció un requisito específico, al consagrar que «procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud» (…), mientras que para las demás medidas cautelares prevé un listado de requisitos distintos. Por tanto, en el caso de la suspensión provisional, la disposición habilita al juez a consultar, al momento de resolver sobre su decreto,
las normas que el demandante considera infringidas en el libelo introductorio, cuando su solicitud se encuentra incluida en su cuerpo, para efectos de realizar el cotejo entre el acto acusado y aquellas con miras a verificar su eventual infracción, como condición para su prosperidad. En cambio, en el caso de las otras medidas cautelares in genere se deben examinar los cuatro requisitos señalados en la norma en cita, lo que implica una carga argumentativa y probatoria adicional para el actor, que justifica entrar a diferenciar entre la sustentación de su solicitud y la de la demanda, la cual no es predicable frente a la petición de suspensión provisional de los efectos de los actos de elección, en la que esa motivación accesoria resulta potestativa, so pena de llevar al demandante in extremis a reproducir en el acápite correspondiente inserto en la demanda, los elementos fácticos, jurídicos y probatorios invocados como fundamento de sus pretensiones de nulidad. Esta es la interpretación de las normas analizadas en precedencia que mejor se atiene al objeto y fin de la protección cautelar prevista en la Ley 1437 de 2011, para prevenir que en su aplicación se incurra en exceso ritual manifiesto y el alcance que debe darse a su tenor literal, en observancia de los postulados superiores que amparan el acceso a la justicia material y la tutela judicial efectiva, a fin de reforzar el rol del juez contencioso-administrativo, en general, como garante de la legalidad y del juez electoral, en particular, como guardián del principio democrático, la transparencia en los procedimientos electorales y la igualdad en el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido. (…). Así las cosas,
manteniendo los elementos estructurales de la línea jurisprudencial de la Sección Quinta en materia del contenido y alcance de las medidas cautelares en los procesos electorales, la Sala considera necesario rectificar su precedente en cuanto a la sustentación de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, cuando esta se encuentra inserta en la demanda, en los términos que quedaron expuestos. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el cargo de apelación por falta de motivación de la solicitud de medida cautelar no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que: (i) la petición de suspensión provisional se consignó en el cuerpo del escrito inicial, con la indicación de las normas en que se apoya, las que remiten al juez a contrastar el acto acusado con «las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado», y (ii) el a quo limitó su estudio a los supuestos de hecho y derecho formulados por el actor, con su correspondiente sustento probatorio, en la demanda en que se encuentra inserta dicha solicitud, de manera que se observó el contenido del artículo 229 y ss. del C.P.A.C.A., en consonancia con el inciso final del artículo 277 de dicha normativa, en cuanto al carácter rogado de las medidas cautelares y los requisitos para su procedencia y prosperidad. RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional del acto de elección de Concejal del municipio de Manizales / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR CONTRATACIÓN – Se confirma la suspensión provisional por haberse configurado la causal de intervención en celebración de contratos
Del contenido de esta disposición [numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000], se deduce que la mencionada inhabilidad se configura en tres hipótesis distintas, a saber, cuando el candidato o elegido, durante el año anterior a la elección, haya intervenido en: (i) la gestión de negocios en interés propio o favor de terceros ante entidades públicas del nivel distrital o municipal, (ii) la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, con un interés propio o a favor de terceros, siempre que se deban ejecutar en la respectiva circunscripción territorial; o (iii) haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas y contribuciones o entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado, dentro del municipio o distrito correspondiente. (…). En este orden, se reitera que para que se configure esta causal de inhabilidad, en la hipótesis bajo estudio, es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de tales elementos definitorios (temporal, territorial, objetivo y subjetivo), al margen de las condiciones de tiempo y modo para la ejecución o liquidación del contrato que se analice, en cuanto que «De acuerdo con la jurisprudencia la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio, es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación.» (…). [E]n relación con los elementos definitorios de aquella [causal de inhabilidad invocada por la parte actora], se
concluye en principio, que: Frente al elemento temporal, cabe destacar que los comicios locales en que el demandado resultó electo como concejal, se celebraron el 27 de octubre de 2019, de manera que el periodo inhabilitante, esto es, el año anterior a la elección, transcurrió entre dicha fecha y el 27 de octubre de 2018. Por tanto, los contratos 270 y 271 fueron suscritos por él y la Empresa Licorera de Caldas dentro de ese término, el 24 de abril de 2019. Ahora bien, conforme lo determinado en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, las inhabilidades previstas en la norma se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. En este caso, el elemento territorial se configura porque tales convenios, se suscribieron y debían ejecutarse en Manizales. Sobre el elemento subjetivo, se probó que el demandado intervino para obtener consecuencias jurídicas a su favor, que terminaron en la celebración, a nombre propio, de ambos contratos con la Administración, obrando como representante legal de las empresas contratistas, y con ello se rompió el equilibrio frente a los candidatos que no tuvieron acceso a la contratación estatal en el periodo inhabilitante. Finalmente, en lo que tiene que ver con el requisito material u objetivo, se observa que el demandado intervino en la etapa previa y celebró ambos contratos con la Empresa de Licores de Caldas, entidad que tiene la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden departamental. (…). Sobre este punto, el apelante alega que: (i) «dicho contrato o
contratos NO SON PÚBLICOS, sino que tienen NATURALEZA EMINENTEMENTE PRIVADA que se rigen por las propias normas del derecho comercial y no por el Estatuto de Contratación Pública» y (ii) “dicho contrato o contratos fueron Resciliados y Descelebrados en razón a Mutuo Disenso Expreso de las partes. (…). Al respecto, sea lo primero reiterar la jurisprudencia, según la cual los contratos celebrados con Empresas Industriales y Comerciales del Estado ostentan «(…) la naturaleza de contrato estatal”, en los términos del artículo 2º de la Ley 80 de 1993, independientemente del régimen legal que los rige. A su vez, frente a la resciliación del contrato 271 de 2019, se tiene que conforme a lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales se perfeccionan con la suscripción de las partes. Al respecto, la Sección Tercera “ concluyó y ahora se reitera que i) la existencia del contrato no difiere de la perfección, esto es cumplidos los elementos esenciales que dan lugar al contrato no queda sino aceptar la relación jurídico contractual; ii) por virtud de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 el contrato estatal existe, esto es, “se perfecciona” cuando “se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito” De manera que, conforme al artículo 39 de la Ley 80 de 1993, los contratos que celebren las entidades públicas deben constar por escrito y conforme a la previsión del artículo 41 de ese estatuto, se perfeccionan cuando se logre acuerdo
respecto del objeto y la contraprestación. De lo anterior se deriva que la terminación del contrato por mutuo disenso sólo procede frente al contrato que se perfeccionó y, por ende, nació a la vida jurídica. Ahora, del análisis del contenido del numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, es posible deducir que la configuración de la inhabilidad allí consagrada no depende de su ejecución (excepto con el lugar en que debe tener lugar) o de que se reciba la contraprestación o que se cumplan las obligaciones pactadas, sino de los elementos objetivos relacionados con su celebración. En este sentido, la Sala reafirma que la causal bajo estudio se configura por la celebración del contrato más no por su ejecución efectiva. (…). Por lo anterior, se halla acreditado en esta etapa preliminar que el demandado suscribió dos contratos con la Empresa de Licores de Caldas dentro del periodo inhabilitante, los cuales debían ser ejecutados en la circunscripción territorial por la cual resultó elegido como concejal, en su propio beneficio, de manera que de la confrontación preliminar entre el acto de elección controvertido y las normas cuya infracción se predica, especialmente, el artículo 40, numeral 3 de la Ley 617 de 2000, en principio, surge una oposición entre ambos parámetros de comparación, tal como lo sostuvo el a quo en la decisión recurrida. (…). La Sala confirmará el auto del 18 de diciembre de 2019, por medio del cual la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del
señor Julián Andrés Pineda López, como concejal del Municipio de Manizales, período 2020-2023, al encontrar satisfechos, en este momento del proceso, los elementos para la configuración de la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 40, numeral 3 de la Ley 617 de 2000, en su contra.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a que la solicitud de suspensión provisional debe estar debidamente sustentada, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-201500044-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro (E). Acerca de los elementos necesarios para la configuración de la inhabilidad por intervención en celebración de contratos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de mayo de 2019, radicación 13001-23-33-000-2018-00417-01 (2018-00394-00, 201800416-00 y 2018-00419-00), C.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto a los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de actos de elección, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, 12 de diciembre de 2019,
radicación 05001-23-33-000-2019-02852-01, C.P Doctora Rocío Araujo Oñate. Respecto a la causal de inhabilidad por intervención en la celebración de contratos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de julio de 2009, radicación 11001-03-28-000-2006-00115-00, 4056, C.P Susana Buitrago
Valencia; en el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 2010 proferida en el marco de la pérdida de investidura de la entonces senadora Martha Lucía Ramírez radicado 11001-03-15-000-2009-0070800, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. En lo relacionado con la ejecución o liquidación de un contrato, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencias del 12 de diciembre de 2019, radicación número: 05001-23-33000-2019-02852-01. C.P Rocío Araujo Oñate; y auto del 2 de agosto de 2018, radicación 13001-23-33-000-2018-00394-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Respecto a la causal que se viene hablando y que se configura por la celebración del contrato más no por su ejecución efectiva, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de marzo de 2012, radicación 11001-03-28-0002010-00025-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto a la teleología de la inhabilidad antes mencionada, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00051-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 40 NUMERAL 3 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00551-01
Actor: INGMAR RAFAEL TORREGROZA GUTIÉRREZ Demandado: JULIÁN ÁNDRÉS PINEDA LÓPEZ - CONCEJAL DE MANIZALES - PERÍODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Resuelve recurso de apelación contra el auto que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
Rectificación jurisprudencial AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, a través de apoderado judicial, contra el auto del 18 de diciembre de 2019, por medio del cual la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del acto de elección del señor Julián Andrés Pineda López, como concejal del Municipio de Manizales, período 2020-2023, únicamente respecto de esta última decisión.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. El señor Ingmar Rafael Torregroza Gutiérrez, en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral contra el Formulario E-26 CON, que declaró la elección del demandado como concejal del Municipio de Manizales, para el
periodo 2020-2023.
2. Hechos 2.1. Expuso el accionante que el señor Julián Andrés Pineda López fue inscrito por el Partido Liberal, como candidato al Concejo de Manizales, en las pasadas elecciones del 27 de octubre de 2019, en las que obtuvo 3.429 votos, por lo que fue declarado electo en dicho cargo el 9 de noviembre de 2019. 2.2. Alegó que el demandado se encontraba inhabilitado, con base en el supuesto establecido en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 5° del artículo 275 del C.P.A.C.A, por cuanto el 24 de abril de 2019, celebró los contratos 270-2019 y 271-2019, para la vinculación publicitaria de las marcas de la Industria Licorera de Caldas en los establecimientos comerciales de su propiedad: “Bar Solario Back Yard” y “Barroco Cocktails” por valor de $25.000.000 y $15.000.000, respectivamente. 2.3. Agregó que la inhabilidad invocada se concretó y materializó al haber suscrito los contratos en interés propio, dentro del período inhabilitante, esto es, del 27 de octubre de 2018 al 27 de octubre de 2019, de modo tal que incurrió en la causal subjetiva de anulación de su elección, establecida en el artículo 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
3. Trámite procesal 3.1. Por medio de auto del 28 de noviembre de 20191, el magistrado ponente
inadmitió la demanda y, en consecuencia, ordenó subsanar lo siguiente: (…) 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 162 del CPACA, señalará lo que pretenda, con precisión y claridad. Lo anterior, como quiera que en el acápite de pretensiones de la demanda, el accionante no solicita la declaratoria de nulidad del acto de elección por voto popular sino que insta para que se declare “(…) LA NULIDAD ELECTORAL Como medio de control del SEÑOR JULIAN (sic) ANDRES (sic) PINEDA LOPEZ (sic), elegido como concejal de Manizales para el periodo constitucional 2020-2023 por el partido liberal, por violación al régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 40 ley (sic) 617 de 2000 y otras disposiciones legales” (fl.2, negrilla del texto). Adicionalmente se observa que como pretensión de la demanda se incluye la correspondiente al decreto de una medida cautelar, lo cual no concuerda con la naturaleza y alcance de dicho mecanismo preventivo, que si bien debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones, no es procedente que sea invocada como una de ellas (…) 3.2. Al respecto, la parte actora presentó escrito de subsanación2, dentro del término otorgado para tal efecto, en el que atendió los requerimientos anteriores y formuló, en el Capítulo III de la demanda, la petición de suspensión provisional.
4. La solicitud de medida cautelar 1 Según se extrae de los antecedentes de la decisión apelada en los folios 111 vuelto y 112
2 Folios 1 a 12 4.1. El señor Ingmar Rafael Torregroza Gutiérrez, en capítulo inserto a su líbelo introductorio, invocó los artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, a fin de pedir a la Sala de decisión del Tribunal: (…) dictar MEDIDA CAUTELAR PREVIA hasta que se resuelva el asunto en discusión, para que el SEÑOR JULIÁN ANDRÉS PINEDA LÓPEZ, NO SE POSESIONE COMO
CONCEJAL DE MANIZALES, EL 02 DE ENERO DE 2020.”
5. La providencia recurrida 5.1. A través de auto del 18 de diciembre de 20193, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y decretó de plano «la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Formulario E-26 CON en lo que se refiere a la elección del señor Julián Andrés Pineda López como concejal del municipio de Manizales», teniendo en cuenta que: (i) «Pese a la manera en la cual fue invocada la medida previa, esta Sala de Decisión considera que disponer la no posesión del citado concejal es una consecuencia de la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado, por lo que procederá a resolverla en estos términos.»; y (ii) «(…) aun cuando la parte demandante no sustentó específicamente la petición de medida cautelar como le era exigido por el artículo 229 del CPACA, en aras de salvaguardar y hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades, este Tribunal acudirá al fundamento expuesto en la demanda»4. 5.2. En este orden, luego de reiterar los elementos constitutivos de la causal de
inhabilidad del artículo 40, numeral 3° de la Ley 617 de 2000, estimó que de las pruebas allegadas al expediente en esta etapa procesal, se encuentra acreditada la configuración de los elementos temporal, objetivo, subjetivo y territorial correspondientes, en cuanto que dentro del año anterior a su elección como concejal, el señor Julián Andrés Pineda López celebró dos contratos con la Industria Licorera de Caldas, en interés propio, a título oneroso y en la misma circunscripción territorial en la que resultó electo. 5.3. Por último, aclaró que: «aun cuando en este asunto obra acta de terminación del contrato 271-2019 (fls. 94, C.1), e independientemente de que hubiera habido erogación del gasto para la Industria Licorera de Caldas, lo cierto es que para la fecha de su suscripción (7 de mayo de 2019), se entiende que el mencionado negocio jurídico venía ejecutándose desde el 3 de mayo del mismo año, pues desde ese momento fue aprobada la garantía única (fl.86 vuelto, ibídem)».
6. El recurso de apelación 6.1. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del señor Julián Andrés Pineda López interpuso recurso de apelación, para que se revoque el decreto de la suspensión del acto que lo eligió como concejal. 3 Folios 111 a 118 4 Folio 113 vuelto. 6.2. En este sentido, adujo que el auto recurrido viola de manera palmaria la normativa y jurisprudencia aplicables a las medidas cautelares en el proceso electoral, debido a la forma en que fue propuesta su solicitud al respecto, en la
medida en que el demandante no la sustentó de forma expresa ni remitió al concepto de la violación expuesto en la demanda, incumpliendo con dicha carga procesal. 6.3. A su vez, alegó que el a quo realizó una errada valoración de los hechos y las pruebas del proceso, en razón a que estima que los contratos en los que se soportó la demanda no tienen el carácter de públicos, pues su naturaleza es eminentemente privada y, por ello, se rigen por las normas propias del derecho comercial más no por el Estatuto de Contratación Pública, tal como lo consagra el Acuerdo 073 de 2017, por el cual se aprobaron y fijaron las políticas de contratación de esa Empresa Industrial y Comercial del Estado. 6.4 Adicionalmente, destaca que los contratos en los que se soportan las solicitudes de nulidad y de medida cautelar fueron resciliados, por mutuo acuerdo de las partes, lo que a su juicio tiene como consecuencia devolver las cosas, jurídica y materialmente, al estado anterior a su celebración, máxime cuando no se produjo ninguna erogación o pago, conforme se prueba con la constancia de 20 de noviembre de 2019, expedida por el jefe de asuntos corporativos de la Industria de Licores de Caldas. 6.5 Finalmente, reiteró que el Contrato 271 de 2019 no fue ejecutado pese a que la vigencia de la póliza de garantía inició el 3 de mayo de 2019, hecho que no genera actividades o actuaciones que desarrollen o cumplan el objeto contractual. 6.6 Posteriormente, a través de memorial radicado en la secretaría de esta Corporación el 26 de febrero de 2019, el apoderado del demandado presentó
escrito de complementación de recurso de apelación que incluyen nuevos argumentos y documentales.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 18 de diciembre de 2019, por medio del cual la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del acto de elección del señor Julián Andrés Pineda López como concejal del Municipio de Manizales, período 20202023, únicamente respecto de esta última decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 1505 y 2776 del CPACA, en armonía con lo previsto en el 5 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…”. 6 “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”. artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, por cuanto el auto impugnado se profirió en el trámite de un proceso de primera instancia7.
2. Oportunidad del recurso 2.1 La Sala observa que el recurso de apelación se presentó, debidamente sustentado el 15 de enero de 2020, fecha en que el demandado se notificó por
conducta concluyente del auto de 18 de diciembre de 2019, tal como lo estableció el a quo en la providencia del 24 de enero de 20208, por medio de la cual concedió la alzada.
3. Problema jurídico 3.1. Por tanto, en primer término, entrará a resolver si se cumplen los presupuestos de procedencia de la medida, en caso afirmativo se procederá a establecer si existe mérito suficiente para confirmar o revocar la suspensión provisional del acto de elección del señor Julián Andrés Pineda López, como concejal del Municipio de Manizales, para el período 2020-2023, de acuerdo con lo establecido en el inciso 1º del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto que de su confrontación con las normas constitucionales, legales y reglamentarias que rigen el correspondiente procedimiento eleccionario, surja la configuración de la inhabilidad, por celebración de contratos, establecida en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000? 3.2. Para solucionar lo anterior, a continuación se abordará el estudio de: (i) Cuestión previa respecto del escrito de complementación presentado por la parte demandada; (ii) la protección cautelar en el proceso contencioso-administrativo, iii) el presupuesto para ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado; y con base en tales consideraciones generales; y, iv) el caso concreto.
4. Cuestión previa respecto del escrito de complementación del recurso de apelación presentado por la parte demandada 4.1 Revisado el expediente, la Sala observa que el apoderado de la parte
demandada allega escrito del 25 de febrero de 2020, por medio del cual “Complementa Recurso de Apelación contra Auto del 18 de diciembre de 2019 que decreto (sic) la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado”9, donde adiciona nuevos argumentos y allega documentos para respaldarlos.10 4.2 Al respecto se debe precisar que la apelación del auto, al igual que el escrito que pretenda complementarlo debe presentarse dentro del término previsto 7 Según el artículo 152, numeral 8 del CPACA, los Tribunales Administrativos conocerán en primera la nulidad electoral del acto de elección de miembros de corporaciones públicas en municipios con más de 70.000 habitantes o que sean capital de departamento, supuesto que se cumple en el asunto pues se demanda la elección de un concejal de Manizales. 8 Folios 143 a
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