CE-17001-23-33-000-2019-00595-01_20200227-2020
Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2019-00595-01_20200227-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que denegó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de Concejal de Manizales / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos para su decreto / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se confirma decisión al no ser manifiesta la infracción de las normas alegadas El artículo 238 de la Constitución Política, señala: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.” (…). De los preceptos transcritos [artículos 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011], se evidencia que hubo un cambio en el régimen de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, en relación con lo consagrado en el Decreto 01 de 1984, pues se eliminó la expresión “manifiesta infracción” que traía el artículo 152 del anterior estatuto procesal, como requisito para su procedencia, para indicar que ya no se exige que la vulneración de la norma invocada sea prima facie, directa, manifiesta, ostensible, palmaria respecto del acto acusado. (…). Lo anterior implica que el juzgador, actualmente, puede hacer interpretaciones, análisis jurídicos, razonamientos juiciosos que lo lleven a la convicción de que, en el sub judice, estamos ante la presencia de una lesión al orden jurídico vigente. Así mismo, el legislador revistió al juzgador de precisas facultades extraordinarias para aquellos
casos en que la magnitud de la urgencia implique la adopción inmediata de la medida cautelar que se estime conveniente [medidas cautelares de urgencia conforme a lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011]. (…). Así entonces, teniendo en cuenta la urgencia que pueda vislumbrar el juez o magistrado frente a una situación específica, se puede adoptar la medida cautelar que a su juicio tenga la mayor vocación de conjurar el perjuicio que se pueda ocasionar, sin necesidad de atender el término de traslado previo de la medida solicitada; siempre y cuando se cumplan los requisitos para su decreto. Lo anterior, con el único fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la eficacia que pudiera llegar a tener la sentencia que se profiera en derecho. Por otra parte, en relación con el proceso de nulidad electoral, el artículo 277 del CPACA establece una regla específica respecto de la suspensión provisional, al disponer que: “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.”. (…). [L]a Sala encuentra que en este estado del proceso no existe el acervo probatorio necesario para establecer con el suficiente grado de certeza si se configuraron o no las irregularidades alegadas por el actor en el diligenciamiento de los formularios E-14 y E-24 y, en tal virtud, este cargo por
falsedad ideológica en los documentos electorales no tiene por el momento la entidad para determinar el decreto de la medida cautelar deprecada. (…). [En relación con el enjuiciamiento de actos preparatorios, se señala que], [R]ecientemente esta Sección ha reconocido que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 139 del C.P.A.C.A. en ciertos casos particulares, las irregularidades respecto de los escrutinios que den lugar a diferencias entre los formularios E-14 y E-24, pueden ser de conocimiento por parte de las comisiones escrutadoras. (…). De su lectura [de los actos administrativos allegados con la el escrito de medida cautelar], se desprende que la Comisión Escrutadora Departamental de Caldas resolvió, en segunda instancia, ordenar la revisión de los formularios E-14 y E-24 y corregir este último, en cuanto a la votación obtenida por los candidatos Adriana Arango Mejía y John Rodríguez, en algunas de las zonas, puestos y mesas objeto de cuestionamiento, lo cual no configura automáticamente el vicio de falta de competencia invocado en contra de tales actos por el demandante, en cuanto como se dejó sentado atrás, la jurisprudencia reciente de esta Sección, ha reconocido que, según las circunstancias de cada caso particular, es válido que las comisiones escrutadoras conozcan de las irregularidades en el escrutinio, por diferencias injustificadas entre los documentos electorales en mención. Por tanto, en esta etapa procesal, no se encuentra demostrada la infracción de las normas superiores señaladas en la solicitud de medida cautelar, como sustento de este cargo de nulidad, lo cual deberá ser
debatido y decidido en la sentencia, con base en los elementos jurídicos y probatorios que se reúnan en el curso del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la exigencia de que la solicitud de suspensión provisional debe estar sustentada, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 9 de junio de 2011, radicación 11001-03-28-000-201100005-00, C.P. Susana Buitrago Valencia (E). Sobre el cambio en el régimen de suspensión provisional, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 13 de mayo de 2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; y, auto de 4 de abril de 2019, radicación 11001-03-28-000-2018-0062500, C.P. Rocío Araújo Oñate. Con respecto a la causal de nulidad consagrada en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de mayo de 2019, radicación 11001-03-28-000-201800038-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. En relación con el procedimiento que se debe surtir para constatar la configuración o no de la causal en mención, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de junio de 2019, radicación 11001-03-28-000-2018-00060, C.P. Carlos Enrique Moreno. En cuanto a la improcedencia de analizar de forma autónoma los actos preparatorios respecto de los actos definitivos de elección, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta,
auto de 3 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-28-000-2019-00077-00, C.P.: Rocío Araújo Oñate. Sobre los elementos de la causal de reclamación de “error aritmético”, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de noviembre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00046-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto a la improcedencia de alegar la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 como una causal de reclamación electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2019, radicación 11001-03-28-000-2018-00035-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto a que las irregularidades respecto de los escrutinios que den lugar a diferencias entre los formularios E-14 y E-24, pueden ser de conocimiento por parte de las comisiones escrutadoras, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia 6 de junio de 2019. M. P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2018-00060.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00595-01
Actor: JUAN PABLO BERMÚDEZ JARAMILLO
Demandado: ADRIANA ARANGO MEJÍA – CONCEJAL DE MANIZALESPERIODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Resuelve recurso de apelación contra auto que negó la medida cautelar.
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión adoptada en providencia del 14 de enero de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
1. ANTECEDENTES
1.1. La Demanda
1. El señor Juan Pablo Bermúdez Jaramillo, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del CPACA, impugna la legalidad del formulario E-26 CON, a través del cual la Comisión Escrutadora declaró la elección de la señora Adriana Arango Mejía como concejal de la ciudad de
Manizales. 1.2 Hechos
2. En las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 el Partido Alianza Verde avaló lista con voto preferente en la que el candidato John Alexander Rodríguez López le fue asignado el número 001 y a la candidata Adriana Arango Mejía el 004.
3. Durante el proceso de escrutinios se presentaron algunas reclamaciones
ante la Comisión Escrutadora Municipal, las cuales fueron de conocimiento de la Comisión Escrutadora Departamental, en segunda instancia, órgano colegiado que profirió las Resoluciones No. 01, 02, 03 y 04, entre otros actos electorales.
4. Como consecuencia de estas resoluciones se modificó el formulario E-26
CON, generando que los candidatos John Alexander Rodríguez López y Adriana Arango Mejía reportaran cada uno 1.771 votos. Para dirimir este empate se procedió a dar aplicación al artículo 1831 del Código Electoral, proceso en el que la candidata Adriana Arango Mejía ganó. 1.3. Solicitud de Suspensión Provisional
5. La parte actora en escrito separado reclamó la imposición de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado, con base en
los siguientes argumentos:
6. Expone el demandante que durante el proceso de escrutinio se configuró falsedad ideológica en los formularios E-24 y E26 por diferencias injustificadas en relación con los formularios E-14 Claveros, en los siguientes
puestos de votación: Municipio Zona Puesto Mesa E-14 E-24 Diferencia Manizales 03 03 5 1 0 1 para JOHN RODRÍGUEZ LÓPEZ Manizales 04 02 30 0 1 -1 para ADRIANA ARANGO MEJÍA Manizales 06 04 16 1 0 1 para JOHN RODRÍGUEZ LÓPEZ Manizales 10 01 14 2 0 2 para JOHN RODRÍGUEZ LÓPEZ Manizales 12 01 15 3 0 3 para JOHN RODRÍGUEZ LÓPEZ
Manizales 12 03 08 1 0 1 para JOHN RODRÍGUEZ LÓPEZ
7. Argumenta que en el Acta General de Escrutinios no existe justificación para estas diferencias, razón por la cual los resultados plasmados en los formularios E-24 y E-26 CON afectan la voluntad popular de los ciudadanos que ejercieron su derecho al voto el pasado 27 de octubre de 2019.
8. Adicionalmente, argumentó la falta de competencia, desconocimiento de precedente jurisprudencial, violación al debido proceso y vulneración de los artículos 192 y 167 del Código Electoral. Lo anterior, al considerar que la candidata Adriana Arango Mejía presentó sendas reclamaciones en las que invocó la causal de “error aritmético” respecto de diferencias entre los formularios E-14 y
E-24 de los siguientes puestos de votación: Municipio Zona Puesto Mesa Manizales 03 02 17 Manizales 01 03 03 Manizales 01 03 07 Manizales 01 03 09 Manizales 10 04 02 Manizales 12 03 08 Manizales 12 01 15 1 ARTICULO 183. Si el número de votos a favor de dos (2) o más candidatos o listas fuere igual, la elección se decidirá a la suerte, para los cual, colocadas en una urna las papeletas con los nombres de los candidatos o de quienes encabezan las listas que hubiesen obtenido igual número de votos, un ciudadano designado por la corporación escrutadora extraerá de la urna una de las papeletas. El nombre que ésta contuviere será el del candidato o lista a cuyo favor se declara la elección.
9. Explica que, conforme a los artículos 192 y 167 del Código Electoral, la causal de reclamación de error aritmético procede cuando existen inconsistencias en las operaciones numéricas en un mismo formulario, en la forma como lo ha explicado la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. Estas mismas disposiciones prevén que el conocimiento de estos asuntos le corresponde a la comisión escrutadora correspondiente.
10. Por otra parte, cuando hay irregularidades entre dos formularios diferentes
(E-14 y E-24) se configura la causal de nulidad electoral prevista en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, que se refiere a que “los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados…” cuya competencia le corresponde con carácter exclusivo a la jurisdicción contenciosa.
11. Sin embargo, por no constituir causal de reclamación las diferencias entre formularios E-14 y E-24 presentadas por la candidata Adriana Arango Mejía, la Comisión Escrutadora Municipal las rechazó por improcedentes. Esta decisión fue objeto de apelación ante la Comisión Escrutadora Departamental, órgano colegiado que conoció de fondo las reclamaciones y resolvió: Municipio Zona Puesto Mesa Acto Decisión Manizales 03 02 17 Resolución No. 01 de 8 Ordenar la revisión de los de noviembre de 2019 formularios E-14 y E-24 de este puesto de votación Corregir el Formulario E-24 y registrar dos (2) votos en vez de cero (0) para el candidato 4 del
Partido Alianza Verde (Adriana Arango) Manizales 01 03 03 Resolución No. 02 de 8 Ordenar la revisión de los
Manizales 01 03 07 de noviembre de 2019 formularios E-14 y E-24 del puesto Manizales 01 03 09 de votación Zona 1 Puesto 3 Mesa 7 Manizales 10 04 02 Corregir el Formulario E-24 y registrar cero (0) votos en vez de dos (2) para el candidato 2 del Partido Alianza Verde (John Rodríguez) Manizales 12 03 08 Resolución No. 03 de 8 Ordenar la revisión de los Manizales 12 01 15 de noviembre de 2019 formularios E-14 y E-24 de estos puestos de votación. Corregir el Formulario E-24 y registrar un (1) votos en vez de cero (0) para el candidato 1 del Partido Alianza Verde (John Rodríguez) y registrar un (1) votos en vez de cero (0) para el candidato 1 del Partido Alianza Verde (Adriana Arango), entre otros
12. Finalmente, según el accionante, en la Resolución 04 de 8 de noviembre de 2019 decidió ordenar la corrección de una mesa inexistente, disponiendo que se debía aumentar dos (2) votos para la candidata Adriana Arango.
13. Concluye el actor que las modificaciones ordenadas en las resoluciones enlistadas fueron proferidas sin competencia por parte de la comisión escrutadora, con vulneración a los artículos 167 y 192 del Código Electoral, que establecen la taxatividad de las causales de reclamación y con violación al debido proceso, previsto en el artículo 29 constitucional. 1.4. Actuaciones procesales
1.4.1 Admisión de la demanda y decisión de la medida cautelar
14. Por auto de 14 de enero de 20202 el Tribunal Administrativo de Caldas dispuso admitir la demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección de la señora Adriana Arango Mejía como concejal de Manizales para el periodo constitucional 2020-2023.
15. Respecto de la medida cautelar considera probadas en los documentos allegados por el actor las siguientes diferencias: Municipio Zona Puesto Mesa E-14 E-24 Diferencia Manizales 03 03 5 1 0 1 para JOHN RODRÍGUEZ LÓPEZ Manizales 04 02 30 0 1 -1 para ADRIANA ARANGO MEJÍA Manizales 06 04 16 1 0 1 para JOHN RODRÍGUEZ LÓPEZ Manizales 10 01 14 2 0 2 para JOHN RODRÍGUEZ LÓPEZ Manizales 12 01 15 3 0 3 para JOHN RODRÍGUEZ LÓPEZ3
Manizales 12 03 08 1 0 1 para JOHN RODRÍGUEZ LÓPEZ Total 8 votos para JOHN RODRÍGUEZ -1 voto para ADRIANA ARANGO MEJÍA
16. De los mismos documentos obrantes en el plenario del folio 23 al 71, concluye que a la candidata Adriana Arango Mejía, también le fueron descontados
votos sin justificación así: Municipio Zona Puesto Mesa E-14 E-24 Diferencia Manizales 06 04 16 1 0 1 para ADRIANA ARANGO MEJÍA Manizales 12 01 15 2 0 2 para ADRIANA ARANGO MEJÍA
Manizales 12 03 08 1 0 1 para ADRIANA ARANGO MEJÍA Total 4 votos para ADRIANA ARANGO MEJÍA
17. Ahora bien, en cuanto a las reclamaciones presentadas por la candidata Adriana Arango Mejía, se encuentra que las decisiones de segunda instancia
dispusieron: Municipio Zona Puesto Mesa Acto Decisión Manizales 03 02 17 Resolución No. 01 de 8 2 votos para ADRIANA ARANGO de noviembre de 2019 Manizales 01 03 03 Manizales 01 03 07 Resolución No. 02 de 8 -2 votos para JOHN RODRÍGUEZ Manizales 01 03 09 de noviembre de 2019 LÓPEZ Manizales 10 04 02 Manizales 12 03 08 Resolución No. 03 de 8 1 votos para JOHN RODRÍGUEZ Manizales 12 01 15 de noviembre de 2019 LÓPEZ 1 votos para ADRIANA ARANGO Presunta mesa Resolución 04 de 8 de inexistente agosto de 2019 2 Votos ADRIANA ARANGO 2 Fols. 101 al 107 del cuaderno No.1 3 Respecto de esa mesa no obra el formato E-14 Claveros. TOTAL – 1 voto para JOHN RODRÍGUEZ 5 votos para ADRIANA ARANGO MEJÍA
18. Lo anterior, llevó a la Sala del Tribunal Administrativo a concluir que: “Haciendo la suma aritmética de las diferencias entrambos (sic) candidatos se tiene, prima facie, que el señor JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ obtuvo en las mesas analizadas un
total de siete (7) votos, mientras la señora ADRIANA ARANGO MEJÍA obtuvo en las mismas, diez (10) votos (sic), en tres (3) superior el rubro al de aquel (sic)”, de lo que concluyó no existiría una discrepancia de tal envergadura que tornara en indispensable el decreto de la medida cautelar deprecada.
19. Por otra parte, ese órgano colegiado analizó la falta de competencia de las comisiones escrutadoras para decidir la presunta reclamación por “error aritmético” respecto de los formularios E-14 y E-24 de los siguientes puestos de
votación: Municipio Zona Puesto Mesa Manizales 03 02 17 Manizales 01 03 03 Manizales 01 03 07 Manizales 01 03 09 Manizales 10 04 02 Manizales 12 03 08 Manizales 12 01 15
20. Al respecto concluyó que a partir de “…estos argumentos, se tiene que no han de ser considerados como base de estudio de la medida de suspensión provisional, por cuanto se refieren a supuestos vicios de actos administrativos que no se hayan (sic) cobijados por la petición de suspensión provisional y, por ende, el estudio de dichos raciocinios se halla exclusivamente ligado al análisis de fondo de la controversia” 1.4.2. Del recurso de apelación por parte del actor
21. En memorial de 20 de enero de 20204 el señor Juan Pablo Bermúdez Jaramillo interpuso recurso de apelación contra la decisión denegatoria de la suspensión provisional, al considerar que la conclusión a la que llega el Tribunal
Administrativo, que le otorga un total de 10 votos a la candidata Adriana Arango Mejía y 7 votos al candidato John Alexander Rodríguez López es errada.
22. Lo anterior, por cuanto el escrutinio cerró con 1769 votos a favor de John Alexander Rodríguez López y 1766 votos para Adriana Arango Mejía, conforme se certifica en el formulario E26 CON allegado con el escrito de impugnación. Así las cosas, sumados los votos que se generan como consecuencia de la diferencia de los formularios E-14 y E26 el resultado final es de 1775 votos a favor del candidato John Alexander López y 1771 votos para la candidata Adriana Arango Mejía, sin que se pueda considerar las modificaciones realizadas por la comisión escrutadora respecto de una mesa inexistente como valores que deben ser considerados para estas operaciones aritméticas.
4 Fols 115 al 130 del cuaderno No. 1
23. Por otra parte y en relación con el enjuiciamiento de las Resoluciones 01, 02, 03 y 04 de 8 de noviembre de 2019, por las cuales se resolvieron unos recursos de apelación en contra de unas reclamaciones, explica que es posible analizar la legalidad de estas decisiones a través del estudio jurídico del acto definitivo por el cual se declara una elección, esto es, en el presente caso, el formulario E26 CON. En tal virtud, le corresponde al juez electoral verificar que se configuró la falta de competencia, desconocimiento de precedente jurisprudencial, violación al debido proceso y vulneración de los artículos 192 y 167 del Código Electoral, por cuanto en las Resoluciones 01, 02, 03 y 04 de 8 de noviembre de
2019 la comisión escrutadora departamental tramitó como causal de reclamación las diferencias entre los formularios E-14 y E-24, a pesar de que las alteraciones de los documentos electorales origina la nulidad electoral, en la forma dispuesta en el artículo 275.3 del CPACA.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
24. La Sala es competente para resolver sobre el recurso de apelación presentado contra el auto de 14 de enero de 2020 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 150, 152.8 y 277 de la Ley 1437 de 2011, al igual que por lo normado en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019–Reglamento del Consejo de Estado. 2.2 Oportunidad del recurso
25. El trámite que debe surtirse para la interposición y decisión del recurso de apelación contra autos está contenido en el artículo 244 de la Ley 1437 de 20115, cuyo numeral 2º señala que la impugnación deberá presentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia impugnada.
26. En el caso que nos ocupa, el auto de 14 de enero de 2020 que denegó la suspensión provisional del acto acusado se notificó por estado6 y por correo electrónico el 15 de enero de 20207. En tal virtud, los términos para interponer el recurso de apelación contra esta providencia se circunscribía a los días 16, 20 y 21 de ese mismo mes y año, razón por la cual, el memorial de oposición
presentado por el demandante y radicado el 20 de enero de 20208 fue registrado de forma oportuna. 5 ARTÍCULO 244. trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 6 Folio 107 vto cuaderno No. 1 7 Folio 108 al 110 del cuaderno No. 1 8 Folios 115 al 130 del cuaderno No. 1 2.3. Problema jurídico
27. La controversia a ser definida por la Sala consiste en determinar, si se debe revocar, confirmar o modificar la decisión asumida por el Tribunal Administrativo de Caldas en el auto del 14 de enero de 2020, mediante el cual negó la suspensión de los efectos del acto demandado dentro del proceso de la referencia, en tanto ésta satisface o no los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, aplicable al proceso electoral por remisión expresa de artículo 296 ibídem.
28. Por razones de orden metodológico, para desarrollar el problema jurídico planteado, se estudiará (i) Cuestión previa en materia probatoria; (ii) la medida
cautelar de suspensión provisional en materia electoral y (iii) análisis del caso en particular. 2.4 Cuestión previa en materia probatoria
29. Revisado el memorial de impugnación se observa que el demandante allega con este escrito un formulario E26 CON, con el que pretende acreditar el resultado parcial del escrutinio en el que figura que el candidato John Alexander López obtuvo 1769 votos y la candidata Adriana Arango Mejía 1766 votos.
Adicionalmente, en memorial de fecha 31 de enero de 20209 adjunta un disco compacto en el que allega las actas proferidas por las comisiones auxiliares, la Comisión Municipal de Manizales, la Comisión General de Caldas y los formularios E-14 claveros y delegados y E-24 respecto de las mesas en las que se solicitó la corrección. Lo anterior, para que a partir de estos valores el juez electoral adicione los guarismos que fueron registrados de forma irregular en los formularios E-14 y E-24 de los puestos de votación que relaciona en el libelo genitor y se halle el resultado final que corresponde al escrutinio, de forma tal que esté acreditada la prosperidad de la medida cautelar.
30. Al respecto se debe precisar que en las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral no se incluye ninguna norma que regule el aspecto probatorio, por esta razón se debe acudir a lo preceptuado sobre el particular en el procedimiento general y, en los aspectos no regulados por este compendio normativo, se deben aplicar las normas del Código General del Proceso en tanto sea compatible con la naturaleza del medio de
control de nulidad electoral, en la forma en que lo dispone el artículo 296 del CPACA.
31. En relación con las pruebas de las medidas cautelares, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar el objeto del proceso siempre y cuando exista “...petición de parte debidamente sustentada…” (Se destaca). En el mismo sentido, el artículo 231 reza que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud, “… 9 Fols 154 al 155 cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.” (Negrillas fuera del texto primigenio).
32. Al respecto esta Corporación10. ha explicado: “Por lo mismo, la Sala le aclara al recurrente que por tratarse de una medida cautelar tan importante, la solicitud de suspensión provisional debe estar sustentada completa y claramente por quien la pide, apoyada en las pruebas necesarias y conducentes, que deben cumplir con los requisitos de ley, como su autenticidad, ya que de ello depende que se compruebe la manifiesta infracción normativa que hace procedente la suspensión provisional de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad”. (Destaca la Sala).
33. Descendiendo al caso concreto, se destaca que el formulario E26 CON que el accionante invoca y anexa en el escrito de impugnación de la medida cautelar y
los documentos obrantes en el disco compacto relacionados en el memorial del 31 de enero de 2020 solo fueron allegados con posterioridad a la solicitud de suspensión de los efectos del acto demandado, la cual fue radicada con el libelo genitor el 16 de diciembre de 201911. Para este órgano colegiado, esta circunstancia lleva a la convicción de que estos medios probatorios no fueron de conocimiento del juez de primera instancia y por esta razón no pudieron ser considerados en el análisis de la medida cautelar realizado por el a quo en el auto controvertido, que ahora es objeto del recurso de alzada.
34. Así las cosas, en consideración a que el formulario E26 CON que contiene el acta parcial del escrutinio municipal al Concejo de la ciudad de Manizales y a que los demás documentos que obran en el disco compacto fueron allegados por fuera de las oportunidades previstas en los artículo 229 y 231 del CPACA, se concluye que estos medios probatorios son extemporáneos y en tal virtud no podrán ser considerados a efectos de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de negar la medida cautelar. 2.5. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado
35. El artículo 238 de la Constitución Política, señala: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.”
36. Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula en los artículos 229 a 241, lo concerniente a la
procedencia, contenido, alcance y requisitos de las medidas cautelares, en los procesos declarativos que se adelanten en esta jurisdicción, consagrando una cláusula abierta de medidas cautelares con el fin de garantizar provisionalmente el 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 9 de junio de 2011. M.P. Susana Buitrago Valencia (E). Rad: 11001-03-28-000-2011-00005-00. Actor: Omar Ricardo Diazgranados Velásquez. 11 Fol 9 del cuaderno No. 1 objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, como expresión de la garantía de la tutela judicial efectiva.
37. Así, en relación con el contenido de las medidas cautelares y la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, los artículos 230 y 231 disponen: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el juez o magistrado podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…)
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. (…) Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores
invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.” (Subrayas fuera del texto original)
38. De los preceptos transcritos, se evidencia que hubo un cambio en el régimen de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, en relación con lo consagrado en el Decreto 01 de 1984, pues se eliminó la expresión “manifiesta infracción” que traía el artículo 152 del anterior estatuto procesal, como requisito para su procedencia, para indicar que ya no se exige que la vulneración de la norma invocada sea prima facie, directa, manifiesta, ostensible, palmaria respecto del acto acusado12. Así lo indicó esta Corporación en el auto del 13 de mayo de 201413: “Este requisito se diferencia
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