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CE-17001-23-33-000-2020-00014-01_20201008-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-33-000-2020-00014-01_20201008-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó solicitud de suspensión provisional del acto de elección de Concejal de Manizales / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / RECURSO DE APELACIÓN – Confirma decisión El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas y suspensivas, admitiendo en esta tipología la adopción de cualquiera que el juez encuentre necesaria para impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho de cada caso en concreto. (…). De esta manera, cuando se pretende el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, la parte solicitante debe cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. (…). En consecuencia, se impone correlativamente una carga argumentativa y/o probatoria en cabeza del solicitante de la medida cautelar, que debe ser valorada por el juez en el auto que decide sobre su decreto, para determinar el cumplimento de las anteriores exigencias, a fin de prevenir que el acto administrativo demandado agote sus efectos o que se enerve el objeto del proceso o la efectividad de la sentencia. En este orden, para que proceda la suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las normas que se consideran infringidas en el cuerpo de la demanda o en el acápite correspondiente a la solicitud de la medida cautelar. (…). [E]l decreto

de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto electoral procede cuando del análisis de los argumentos y pruebas aportadas por el peticionario, surja la trasgresión de las normas superiores invocadas como vulneradas en la solicitud de suspensión provisional o en la demanda, cuando esta se encuentra inserta en ella. SUSPENSIÓN PROVISIONAL – La duda razonable no constituye fundamento para solicitar la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – El acto acusado tiene presunción de legalidad Expone el señor Martín Emilio Osorio Granada que cuando en los procesos de nulidad electoral se configura duda razonable sobre el cumplimiento de los principios, requisitos y etapas propias del procedimiento de escrutinio surge para el juez el deber de decretar la suspensión provisional del acto acusado, a solicitud de parte, en aplicación al principio pro electoratem. En orden a resolver el cargo propuesto, sea lo primero señalar que el principio pro electoratem, en materia de procesos de nulidad electoral hace alusión a la prevalencia que tiene los derechos de los electores frente a los derechos de los candidatos elegidos – pro homine-, lo cual constituye un importante parámetro de interpretación al momento de decidir la nulidad electoral. (…). [N]o le asiste razón al demandante al invocar la “duda razonable” sobre la legalidad del acto de elección de la señora Adriana Arango como concejal de Manizales, periodo 2020-2023, como fundamento para solicitar que se decrete su suspensión provisional en sede de apelación, pues esta opera como causal de exoneración de responsabilidad penal, como manifestación del

principio in dubio pro reo, más no como presupuesto para decretar la referida medida cautelar, por lo que resulta ajena al lenguaje tanto del legislador como de la jurisprudencia contencioso-administrativa. Por el contrario, en virtud del atributo de la presunción de legalidad propio de los actos administrativos, si el actor no logra desvirtuar este atributo, con los medios probatorios arrimados al proceso, debe mantenerse incólume el acto administrativo, precisamente porque por al demandante le corresponde probar los supuestos fácticos de las normas que aduce como violadas y porque sobre el acto administrativo pesa una prerrogativa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que le es propia, cual es, que desde su expedición se presume que nace acorde con el ordenamiento jurídico. SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se acreditó que se tramitó como causal de reclamación la falsedad alegada Los cargos segundo y tercero de la apelación, (…) bien se pueden integrar en un solo concepto para realizar su análisis conjunto, en la medida que guardan una relación de conexidad material, que se refleja en que ambos se refieren al trámite irregular que la Comisión Escrutadora Departamental de Caldas le dió a las reclamaciones formuladas por la señora Adriana Arango Mejía (…). [C]onforme a la jurisprudencia, la demanda del acto de elección supone la demanda de todos los actos preparatorios y de escrutinio que dan lugar a la expedición irregular del acto de elección demandado. Así entonces, el acto de elección resulta afectado en

su validez por estar fundados en actos preparatorios que suponen actuación irregular respecto del sistema de escrutinio, en tanto fueron proferidos con infracción en las normas en que debían fundarse, sin competencia, en forma irregular, desconociendo los derechos de defensa y audiencia, mediante falsa motivación y desviación de poder y por fundarse en documentos electorales que contienen datos contrarios a la verdad. (…). [E]n el caso sub judice se observa que, en realidad el demandante si planteó en el líbelo genitor la nulidad de las resoluciones del 8 de noviembre de 2019, mediante las cuales, se resolvieron las reclamaciones impetradas por la demandada señora Adriana Arango, pues, ello se advierte de la pretensión primera en cuanto solicita a esta Corporación “la nulidad de las resoluciones 01, 02,03 y 04 proferidas por la Comisión Escrutadora General de Caldas, ordenando en consecuencia deshacer el cambio en la votación para el candidato Jhon Alexander Rodríguez López y para la candidata Adriana Arango Mejía”. (…). Confrontados los argumentos del demandante con las normas invocadas y las pruebas allegadas de forma oportuna, encuentra la Sala que no está acreditado que se tramitó como causal de reclamación por error aritmético la falsedad que la candidata Adriana Arango Mejía encontró en los formularios E-14 y E24, circunstancia que impide a que se suspenda provisionalmente los efectos del acto de elección, así como tampoco procede acceder a la medida cautelar con fundamento en la duda razonable que invoca el apelante en su escrito de

impugnación. Por tanto, se confirmará la decisión apelada.

NOTA DE RELATORÍA: De la procedencia de la suspensión provisional sin que ello pueda considerarse prejuzgamiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). En cuanto a los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional en materia electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 12 de diciembre de 2019, M.P.

Rocío Araujo Oñate, radicación 05001-23-33-000-2019-02852-01. Sobre la procedencia del decreto de la medida cautelar de suspensión provisional cuando del análisis de los argumentos y pruebas aportadas por el peticionario, surja la trasgresión de las normas superiores invocadas como vulneradas en la solicitud de suspensión provisional o en la demanda, cuando esta se encuentra inserta en ella, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 17001-23-33-000-2019-00551-01. De la interpretación del principio pro electoratem, en materia de procesos de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2015-00051. Con respecto a la duda razonable, consultar: Corte

Constitucional, sentencia C-495 de 2019. Respecto de los motivos de ilegalidad que justifican la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elección, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 13 de mayo de 2014, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 11001-0325-000-2014-00360-00(1131-14). Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de abril de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-0062500. Del error aritmético como causal de reclamación en materia electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de noviembre de 2014, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2014-00046-00. En cuanto a la improcedencia de alegar la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 como una causal de reclamación electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de marzo de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 08001-23-33-000-2015-00863-02. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-28-000-2018-00035-00 (acumulado 11001-03-28-0002018-00033-00).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00014-01

Actor: MARTÍN EMILIO OSORIO GRANADA Demandado: ADRIANA ARANGO MEJÍA – CONCEJAL DE MANIZALES Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Falsedad ideológica por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 5 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó su solicitud de suspensión provisional de los efectos de la elección de la señora Adriana Arango Mejía como concejal de la ciudad de Manizales, periodo 2020-2023.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Martín Emilio Osorio Granada, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del CPACA, impugnó la legalidad de

la designación de la señora Adriana Arango Mejía como concejal del Municipio de Manizales, declarada por la Comisión Escrutadora General en el formulario E-26 CON del 9 de noviembre de 2019. 1.2. Hechos En los comicios para elegir autoridades locales del 27 de octubre de 2019, el partido político Alianza Verde inscribió una lista de candidatos con voto preferente para el Concejo de Manizáles, encabezada por el señor John Alexander Rodríguez López (01), en la cual la señora Adriana Arango Mejía ocupaba el cuarto lugar (04). El actor afirma que durante el procedimiento de escrutinio, el 4 de noviembre de 2019, la demandada formuló ante la Comisión Escrutadora Municipal tres (3) reclamaciones radicadas bajo los indicativos 2, 3 y 5 por «error aritmético», alegando diferencias injustificadas entre los guarismos registrados en los formularios E-14 y E-24, en las siguientes mesas: Indicativo Municipio Zona Puesto Mesas 02 Manizales 01 03 03 01 03 07 01 03 09 10 04 02 03 Manizales 03 02 17 05 Manizales 12 03 08 12 01 15 En su trámite, intervino el señor Jhon Alexander Rodríguez López, quien solicitó que tales reclamaciones fueran declaradas extemporáneras, al estimar que se debieron interponer previamente ante las comisiones auxiliares o zonales correspondientes, habida cuenta que estas son las encargadas de traspasar el registro de los votos contenidos en el formulario E-14 al E-24, teniendo en cuenta

que el procedimiento de escrutinio se rige por el principio de preclusividad. No obstante, en caso de que su anterior petición no fuera acogida, el referido candidato presentó en esa instancia una reclamación por la misma causal, con miras a que se corrigieran los resultados en este orden: Municipio Zona Puesto Mesa Candidato E-14 E-24 Diferencia Manizales 02 01 05 04 0 4 Restarle 4 votos Manizales 04 02 30 04 0 1 Restarle 1 voto Manizales 04 01 11 01 3 2 Sumarle 1 voto Manizales 06 01 26 01 1 0 Sumarle 1 voto Al respecto, el 5 de noviembre de 2019, la Comisión Escrutadora Municipal de Manizáles resolvió rechazar por improcedentes las tres (3) reclamaciones presentadas por Adriana Arango Mejía y la interpuesta por Jhon Alexander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rodríguez López, al considerar que lo solicitado por ambos no corresponde a una censura por «error artimético» sino a una causal de nulidad electoral, de conocimiento exclusivo de la jurisdicción contencioso-administrativa. Contra esta decisión, la demandada elevó sendos recursos de apelación contra estas decisiones, desatados favorablemente por la Comisión Escrutadora Departamental de Caldas, que dispuso realizar las siguientes modificaciones: Acto Zona Puesto Mesa E-14 E-24 Candidato Decisión Resolución 03 02 17 2 0 04 Corregir el Formulario ENo. 01 de 8 24 para registrar 2 votos de en vez de 0 para noviembre Adriana Arango (+2). de 2019 Fol 80 142 Resolución 01 03 07 0 2 1 Corregir el Formulario ENo. 02 de 8 24 y registrar 0 votos en de vez de 2 para John noviembre Rodríguez (-2). de 2019 Fol 89 y 157 Resolución 12 03 08 1 0 01 Corregir el Formulario ENo. 03 de 8 1 0 04 24 y registrar 4 votos en de 12 01 15 3 0 01 vez de 0 para John noviembre Rodríguez (+4) y 3 votos de 2019 2 0 04 en vez de 0 para Adriana Arango (+3). Fol 97 fol 152 De otro lado informa el actor que mediante la Resolución No. 04 de 8 de noviembre de 2020 se dispuso la modificación del escrutinio de la mesa 17, puesto 2, zona 3, puesto de votación que afirma es inexistente al no encontrarse incluido en ninguna zonificación electoral. Como consecuencia de las correcciones anotadas, los candidatos John Alexander Rodríguez y Adriana Arango quedaron empatados en el tercer lugar de dicha lista -con 1771 votos cada uno-, la cual a su vez obtuvo tres escaños para el Concejo Municipal de Manizáles, de modo tal que se procedió a dar aplicación al artículo 1831 del Código Electoral, realizando un sorteo entre ellos en el que resultó ganadora la demandada. 1.3. Solicitud de Suspensión Provisional En capítulo inserto en la demanda, el señor Martín Emilio Osorio Granada solicitó

la suspensión provisional de los efectos de la elección de la señora Adriana Arango Mejía, con base en los hechos, concepto de violación y pruebas expuestos en aquella, es decir, con sustento en los cargos de nulidad electoral, de carácter objetivo, que titula y desarrolla así: 1 ARTICULO 183. Si el número de votos a favor de dos (2) o más candidatos o listas fuere igual, la elección se decidirá a la suerte, para los cual, colocadas en una urna las papeletas con los nombres de los candidatos o de quienes encabezan las listas que hubiesen obtenido igual número de votos, un ciudadano designado por la corporación escrutadora extraerá de la urna una de las papeletas. El nombre que ésta contuviere será el del candidato o lista a cuyo favor se declara la elección. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1. Desconocimiento del principio de preclusividad de las etapas del procedimiento electoral, violación del precedente y falta de congruencia. Sostiene el demandante que las Resoluciones 01, 02, 03 y 04 de 8 de noviembre de 2020, proferidas por la Comisión Escrutadora Departamental de Caldas son ilegales y, en su calidad de actos preparatorios, vician el acto definitivo de elección de la señora Adriana Arango como concejal de Manizales, periodo 2020-2023, por cuanto las reclamaciones que dieron lugar a las correcciones de los formularios E14 y E-24 y presentadas en forma extemporánea por dicha candidata, esto es,

con vulneración del plazo previsto en el parágrafo del artículo 4 de la Resolución 1706 de 2019 «por medio de la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los escrutinios, el uso eficiente de los recursos públicos destinados al proceso electoral», en la medida que debía haberlas presentado, en primera instancia, ante las comisiones zonales y auxiliares que tuvieron lugar los «errores aritméticos», tal como lo declaró la Comisión Escrutadora Municipal de Manizales. Por tanto, concluye que tales actos administrativos revivieron una oportunidad fenecida por la inacción de la demandada contraviniendo el principio de preclusividad que rige el procedimiento electoral, en los términos de la sentencia proferida por esta Sección en el marco del proceso con radicación No. 85-001-23-31-000-2003-01325-01. 1.3.2. Falsedad ideológica en los formularios E-24 y E-26 CON, por diferencias injustificadas respecto de los formularios E-14 claveros. Expone el demandante que los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad, de conformidad con el artículo 275, numeral 3 del CPAC, debido a que encontró diferencias injustificadas entre la información consignada en los formularios E-14 claveros y E-24, en las siguientes mesas de votación de

Manizales: Zona Puesto Mesa E-14 E-24 Candidato Diferencia a corregir 02 01 05 0 4 04 Restar 4 votos a Adriana Arango 03 03 05 1 0 01 Sumar 1 voto a Jhon Rodriguez

04 02 30 0 1 04 Restar 1 votos a Adriana Arango 06 04 16 1 0 01 Sumar 1 voto a Jhon Rodríguez 10 01 14 2 0 01 Sumar 2 votos a Jhon Rodríguez 12 01 15 3 0 01 Sumar 3 votos a Jhon Rodríguez 12 03 08 1 0 01 Sumar 1 votos a Jhon Rodríguez Al respecto, argumenta que en el Acta General de Escrutinios no existe anotación alguna que explique tales inconsistencias en los guarismos anotados, por lo que los resultados electorales plasmados en los formularios E-24 y E-26 CON alteraron la voluntad popular de los ciudadanos expresada en el voto que depositaron en las urnas el 27 de octubre de 2019. 1.3.3. Falta de competencia, violación al debido proceso electoral y vulneración de los artículos 167 y 192 del Codigo Electoral. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, estima que las reclamaciones elevadas por la señora Adriana Arango el 4 de noviembre de 2020 por «error aritmético» eran abiertamente improcedentes en los términos del artículo 192, numeral 11 del Código Electoral, en concordancia con el artíuclo 167 ejusdem y así debió confirmarlo la Comisión Escrutadora Departamental de Caldas al resolverlas en segunda instancia, teniendo en cuenta que dicha causal según la jurisprudencia de esta Sección solo se configura cuando se presenta un yerro en la sumatoria de votos al interior de un

formulario E-14 o E-24 más nunca por las diferencias que surjan de la comparación entre los registros consignados en ambas actas, pues en este último evento se tipifica la causal de nulidad electoral por falsedad ideológica de conocimiento privativo de la jurisdicción contenciosoadministrativa. En consecuencia, concluye que las correcciones ordenadas en las resoluciones 01, 02, 03 y 04 de 8 de noviembre de 2019 fueron proferidas sin competencia y con violación al debido proceso previsto en el artículo 29 superior. 1.4. El auto apelado Por auto de 5 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas dispuso admitir la persente demanda de nulida delectoral y negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Formulario E-26 del 9 de noviembre de 2019, en cuanto declaró la elección de la señora Adriana Arango Mejía como concejal de Manizales. Al respecto, encontró probadas en esta etapa procesal las siguientes diferencias con base en los documentos allegados por el actor: Municipio Zona Puesto Mesa Candidato E-14 E-24 Diferencia Manizales 03 03 5 01 1 0 +1 voto para JOHN RODRÍGUEZ 04 4 4 Sin diferencia Manizales 06 04 16 01 1 0 +1 voto para JOHN RODRÍGUEZ 04 1 0 +1 voto para ADRIANA ARANGO Manizales 10 01 14 01 2 0 +2 votos para JOHN RODRÍGUEZ 04 1 1 Sin diferencia Manizales 12 01 15 01 3 0 +3 voto para JOHN RODRÍGUEZ

04 2 0 +2 votos para ADRIANA ARANGO Manizales 12 03 08 01 1 0 +1 voto para JOHN RODRÍGUEZ 04 1 0 +1 voto ADRIANA ARANGO No obstante, afirmó que de estas cifras no es posible deducir per se la alegada consignación de datos contrarios a la verdad en los formularios electorales y menos aún, la alteración de los mismos con el propósito de modificar los resultados, pues de la confrontación de los hechos acreditados con los documentos allegados por el demandante y el contenido normativo previsto en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA , se demostró la existencia de algunas inconsistencias en votos, que afectan tanto al señor John Rodríguez López como a la demandada Adriana Arango Mejía en la etapa inicial del proceso de escrutinio. Explica que en este momento procesal no existe prueba de que las irregularidades planteadas se encuentren o no justificadas pues para ello se requiere el decreto y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co práctica de los medios probatorios que permitan verificar si los argumentos propuestos por la parte actora tienen o no vocación de prosperidad. Finalmente afirma que, respecto del argumento dirigido a cuestionar la extemporaneidad de las reclamaciones que fueron decididas por las Resoluciones 01, 02, 03 y 04 de 2019, éstas “…no fueron objeto de demanda dentro del medio de control de la referencia”. 1.5. Del recurso de apelación por parte del actor

En memorial de 10 de febrero de 2020, el señor Martín Emilio Osorio Granada interpuso recurso de apelación contra la decisión de negar la medida cautelar deprecada, con base en tres motivos de inconformidad específicos, a saber: (i) En aplicación del principio pro electoratem, en los procesos de nulidad electoral que, como el actual, se fundan en causales de tipo objetivo, debe decretarse la suspensión provisional del acto acusado siempre que exista duda razonable sobre su legalidad, la cual en este caso se encuentra configurada; (ii) las reclamaciones formuladas extemporáneamente por la señora Adriana Arango ante la Comisión Escrutadora Municipal de Manizales «sí fueron demandadas en el presente proceso», porque la impugnación de una elección por irregularidades en el escrutinio se extiende a todos sus actos preparatorios, amén que aquí se señalaron expresamente aquellos contra los que se dirige, referidos a las Resoluciones 01, 02, 03 y 04 de la Comisión Escrutadora Departamental de Caldas que resolvieron tales reclamaciones en segunda instancia; y (iii) del contenido de la demanda y sus anexos, así como de los documentos obrantes en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil se evidencia que el acto de elección demandado es fruto del trámite irregular y decisión ilegal que le dieron a tales reclamaciones las Comisiones Escrutadoras Municipal de Manizales y Departamental de Caldas.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre el recurso de apelación presentado contra el auto de 5 de febrero de 2020 por medio del cual el Tribunal

Administrativo de Caldas negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 150, 152.8 y 277 de la Ley 1437 de 2011, al igual que por lo normado en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2 Análisis de procedibilidad Antes de entrar al estudio de fondo del auto impugnado, es preciso verificar si el recurso en cuestión cumple con los requisitos de procedibilidad, consagrados en el numeral 2º del artículo 244 ejusdem, a saber: que se interpongan (i) dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia contra la que se dirige; (ii) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debidamente sustentado ante el juez que la profirió; (iii) en el curso de la primera instancia; y (iv) contra decisiones de naturaleza apelable. Al respecto, la Sala encuentra que: (i) el auto impugnado fue notificado personalmente al demandado el jueves 6 de febrero de 2020 y el presente recurso fue interpuesto el lunes 10 de febrero de 2020, es decir, dentro del término de su ejecutoria, (ii) el memorial que lo contiene expresa las razones de hecho y de derecho en que se funda y se presentó ante la autoridad que profirió la decisión objeto de controversia, esto es, el Tribunal Administrativo de Caldas; (iii) el recurso se dirige contra una providencia dictada en el curso de un proceso de

nulidad electoral de primera instancia, dado que se demandó la nulidad del acto de elección de la concejal del municipio de Manizales, localidad con una población superior a setenta mil (70.000) habitantes2, por lo que su conocimiento corresponde a los tribunales administrativos en primera instancia, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 152 del CPACA; y (iv) se trata de una decisión de naturaleza apelable, de acuerdo con el inciso final del artículo 277 del CPACA, que reza que contra el auto que resuelve sobre la solicitud de suspensión provisional «(…) solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación». 2.3. Problema jurídico La controversia a ser definida por la Sala consiste en determinar si se debe revocar, confirmar o modificar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas en el auto del 5 de febrero de 2020, en cuanto negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado dentro del proceso de la referencia, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, aplicable al proceso electoral por remisión normativa del artículo 296 ibídem. Por razones de orden metodológico, para desarrollar el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de: (i) la procedencia de la suspensión provisional en materia electoral y (ii) el caso concreto. 2.4. Presupuesto para ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas,

anticipativas y suspensivas, admitiendo en esta tipología la adopción de cualquiera que el juez encuentre necesaria para impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho de cada caso en concreto. 2 Según el Censo Nacional de Población y ViviendaCNPV, el total de personas censadas en el municipio de Manizales ascendió a 446.160. Ver el siguiente link, consultado el 29 de septiembre de 2020 https:/ / https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/ proyecciones-de-poblacion.pdf Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, señala un catálogo de aquellas, con carácter meramente enunciativo y orientativo, en el que contempla la suspensión provisional, en su numeral 33, como herencia del anterior estatuto, que dedicaba su título XVII a regular esta figura, como la única posibilidad de protección cautelar dentro del proceso contencioso administrativo vigente para entonces. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, de modo tal que «La interpretación de los requisitos legales para la procedencia y el decreto de la medida cautelar debe tener en cuenta el concepto de tutela judicial efectiva, en el sentido que como lo sostiene el propio Consejo de Estado, no sólo comprende el reconocer a las personas naturales o jurídicas la posibilidad de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado, sino también la obligación correlativa de estas de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de

los particulares a dicho servicio sea real y efectivo».4 De esta manera, cuando se pretende el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, la parte solicitante debe cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, específicamente dicha norma dispone, que tal medida cautelar: (…) procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…). Sobre el particular, esta corporación ha destacado que en la actual regulación de esta medida, se prescinde de la «manifiesta infracción» exigida por la anterior legislación, y además se «presenta una variación significativa (…), por cuanto la norma obliga al juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud», lo cual habilita al juez para realizar un estudio preliminar amplio sobre el asunto en disputa, sin que ello pueda ser entendido como prejuzgamiento5. Con ello se supera la exigencia reiterada de la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que para el decreto de la suspensión provisional el acto acusado debía contrariar de manera clara, ostensible, flagrante o manifiesta lo dispuesto en normas superiores, y se libera el juez de la camisa de fuerza que le impedía realizar un análisis más profundos y dispensar una tutela judicial efectiva

desde un primer momento procesal6. 3 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…)

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