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CE-17001-23-33-000-2020-00119-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-33-000-2020-00119-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 17001-23-33-000-2020-00119-01

Demandante: José Luis Ríos Cabarico

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE TRASLADO DE MIGRANTES / IMPOSIBILIDAD DEL TRASLADO DE MIGRANTES – Por la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19 / DEBILIDAD MANIFIESTA – No acreditado / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN INTERNACIONAL – No acreditado / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – Improcedencia de orden para asumir costos para traslado de migrantes / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Al revisar el expediente, no se encontró prueba que acredite que la parte tutelante haya solicitado atención médica y que ésta ha sido rechazada, ni alegó circunstancia alguna de salud que presentaren en la actualidad que les genere una condición de debilidad manifiesta o de especial protección, máxime que existe una ruta de atención en salud para la población venezolana residente en Colombia en condición regular o irregular. Por otra parte frente al argumento de que son personas refugiadas y que tal condición les otorga una protección internacional, en el expediente no hay prueba que corrobore la afirmación de la parte actora, máxime que en el escrito de tutela se afirmó bajo la gravedad del juramento que son migrantes en condición irregular, que tienen derechos que han sido respetados. Respecto al derecho a la igualdad, el hecho de que no se hayan adoptado medidas que permitan su desplazamiento terrestre a la ciudad de Cúcuta, de entrada no se traduce en una vulneración del mencionado bien

jurídico, pues resulta indispensable para hacer dicho juicio de igualdad, verificar las condiciones del país de origen de las personas que aspiran regresar e incluso, de las medidas que se encuentran vigentes; adicionalmente, las restricciones de asilamiento en el país se fundamentan en el interés público nacional ante el brote por COVID – 19, el cual es muy contagioso, lo que implica necesariamente suspender el transporte de pasajeros al interior del territorio colombiano. Con fundamento en lo anterior, no se evidencia que la parte accionante se encuentra en una emergencia humanitaria, más allá de la que naturalmente están atravesando todos los ciudadanos residentes en Colombia por cuenta del COVID – 19, máxime que una situación de emergencia como en la que nos encontramos exige la toma de decisiones orientadas a la contención y mitigación de esta pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2, en el entendido que tanto la OMS como terceros países reconocen que la restricción de la circulación de personas y viajeros es una medida necesaria y efectiva para hacer frente a esta contingencia, por lo cual resulta adecuado dar una asistencia temporal como se ha hecho por parte de las autoridades locales, mientras es viable lograr el transporte terrestre. La restricción que cobija actualmente a la parte actora para retornar a su país de origen, no obedece a un comportamiento caprichoso o arbitrario de las entidades accionadas, sino que encuentra su sustento en una emergencia sanitaria que ha afectado a distintos países a nivel mundial frente a la cual se han tenido que adoptar estas medidas, que en el caso concreto resultan justiciadas. En tales condiciones, no se encuentra que los derechos fundamentales invocados por los accionantes se hayan vulnerado o amenazado por parte de las autoridades

colombianas, pues como viene de exponerse en párrafos precedentes, las medidas adoptadas por el gobierno colombiano, como bien lo explica el decreto legislativo que impuso la restricción de transporte terrestre intermunicipal al interior del territorio nacional, obedecen al vertiginoso escalamiento del brote Coronavirus COVID - 19, que actualmente representa una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico de magnitudes impredecibles e incalculables, de las cuales Colombia no está exenta. Por otra parte, si bien el 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2020-00119-01

Demandante: José Luis Ríos Cabarico ordenamiento jurídico colombiano da prevalencia a la garantía y protección del interés superior de los niños, niñas o adolescentes, en el caso concreto no se advierte que éstos hayan sido vulnerados, a los 42 menores relacionados en el escrito de tutela, simplemente es la manifestación que hace la parte actora en la impugnación, sin que se precise alguna condición que permita inferir el desconocimiento de los derechos de esta población, pues no se indican si se encuentran con alguna discapacidad desatendida, o que hayan sido alejados de su núcleo familiar, o no hayan recibido los servicios de salud requeridos. Ahora, frente a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se tiene que fue

creada como organismo civil de seguridad adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, cuyo objetivo es ejercer funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado, que puede participar como facilitador para la habilitación de corredor humanitario, pero en ningún caso interviene para imponer medidas migratorias, como tampoco gestionar recursos para traslado de migrantes en el interior o exterior del territorio nacional; por tanto la decisión del Tribunal de realizar en coordinación con la gobernación de Caldas y la alcaldía de Manizales, el traslado de los accionantes y demás migrantes en condición irregular a la ciudad de Cúcuta, no es procedente. Visto así el asunto, la sentencia del 12 de mayo de 2020 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó el amparo de tutela deprecado, habrá de confirmarse, y revocará la decisión impartida a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la Gobernación de Caldas y al municipio de Manizales de que de manera conjunta realicen el traslado de los accionantes y demás migrantes en condición irregular en la ciudad de Manizales que voluntariamente lo soliciten, hacia la ciudad de Cúcuta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00119-01(AC)

Actor: JOSÉ LUIS RÍOS CABARICO

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela de fondo – derecho de repatriación de ciudadanos venezolanos residenciados en diferentes zonas del municipio de Manizales – aplicación de decretos legislativos de excepción. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2020-00119-01

Demandante: José Luis Ríos Cabarico

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, contra la sentencia del 12 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó el amparo solicitado por José Luis Ríos Cabarico, como ciudadano venezolano vocero de 187 personas de la misma nacionalidad e instó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la Gobernación de Caldas y al municipio de Manizales “para que de manera coordinada y conjunta, una vez las medidas de confinamiento adoptadas por parte del Gobierno Nacional en desarrollo de la emergencia sanitaria san (sic) menos rigurosas, se realice el traslado de los accionantes y demás migrantes en condición irregular en la ciudad de Manizales que voluntariamente lo soliciten, hacia la ciudad de Cúcuta”.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito, remitido por correo electrónico el 29 de abril de 2020, a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, el señor José Luis Ríos Cabarico, identificado como ciudadano venezolano, actuando en nombre propio y como vocero de 187 personas de la misma nacionalidad1, ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa Nacional, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Gobernación de Caldas y el municipio de Manizales, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales “a la libre locomoción, a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad”. 2.La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la situación fáctica consistente en encontrarse un grupo de 188 ciudadanos de nacionalidad venezolana del cual hace parte, residenciados en diferentes zonas del municipio de Manizales, quienes tienen dificultades económicas y sociales debido a su condición migratoria irregular.

1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, solicitaron: “PRIMERA: Que sean tutelados los DERECHOS FUNDAMENTALES de LIBRE LOCOMOCION, SALUD en conexidad con la VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD de las personas acá identificadas, que están siendo vulneraros (sic)por las entidades accionadas al no tener un plan de acción para la protección constitucional de los mínimos (sic), así como por el hecho de no

1 En el escrito de tutela, a folios 2 a 7 del escrito de demanda, que reposa en el expediente digital, se relaciona un listado de 188 personas de origen venezolano, identificadas con nombre y apellido, número de documento de identidad, teléfono, edad y tiempo de permanencia en Colombia, incluido el accionante. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2020-00119-01

Demandante: José Luis Ríos Cabarico facilitar las vías o medios de traslado humanitario para retornar a nuestro país de origen.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a las accionadas o a quien corresponda que de manera inmediata y conforme con lo probado en la presente actuación, se sirva facilitar el traslado humanitario de las XXX personas hasta la ciudadde Cúcuta Norte de Santander vía terrestre desde la ciudad de

Manizales.

TERCERA: Que se verifique las condiciones de salud de todos y cada uno de los ciudadanos acá reseñados, especialmente de los menores de edad y personas con patologías no tratadas, de modo tal que se les dé una atención primaria y se descarte el posible estado de contagio de COVID-19.

CUARTO: Que, en caso de no accederse a lo antes pretendido, se orden a las accionadas se sirvan garantizar una atención humanitaria especial para este grupo

poblacional que nos permita tener una asistencia mínima por el tiempo de la cuarentena nacional”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La parte accionante sustentó la pretensión de amparo constitucional en los hechos que expuso, así:

4. Para el momento en que se presentó la tutela2, existe un grupo de 188 ciudadanos de nacionalidad venezolana del cual el actor hace parte, quienes se encuentran residenciados en diferentes zonas del municipio de Manizales y tienen como elemento común, múltiples dificultades económicas, sociales y humanas debido a que su condición migratoria es irregular.

6. Como consecuencia de la pandemia COVID-19 y ante las diferentes medidas adoptadas a nivel local y nacional para contener la misma, se les redujo de manera total los ingresos que les permitían satisfacer sus necesidades básicas y las de sus familias, así como subsistir en su estado de migrantes.

7. La mayoría del grupo son miembros de núcleos familiares que incluyen menores de edad y personas con diferentes patologías médicas sin tratar.

8. No hay estrategias visibles que se estén desarrollando o que se avizore que se vayan a llevar acabo por parte de entes gubernamentales a favor del grupo poblacional que conforman.

9. Ante el anuncio del gobierno de la prórroga de la cuarentena obligatoria hasta el 11 de mayo, los ciudadanos venezolanos con condición de migrantes indocumentados están asumiendo una doble condición de vulnerabilidad

(indocumentados y por ende ausentes de cualquier ayuda humanitaria por parte del Gobierno de Colombia). 2 El escrito de tutela fue remitido por correo electrónico del 29 de abril de 2020, a la Secretaría del

Tribunal Administrativo de Caldas. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2020-00119-01

Demandante: José Luis Ríos Cabarico

10. Ante la situación y atendiendo que es un asunto que vive Colombia y el mundo

(COVID – 19) han solicitado ayuda (asistencia alimentaria) ante diferentes instancias del gobierno local de Manizales y departamental de Caldas sin obtener respuesta positiva a esto, entre ellas la solicitud de transporte que los acerque a la zona fronteriza con su país Venezuela para poder retornar a sus hogares.

11. A través de los oficios RMP 271 CD y RMP CD 272 del 7 de abril de 2020, la Personería de Manizales dio traslado a la Alcaldía de Manizales y a la Gobernación de Caldas, de la petición presentada por el ciudadano Andrés Eduardo Vargas González en calidad de vocero de 214 familias venezolanas que desean regresar a Venezuela, su país de origen.

12. Mediante oficio SIDS 322 del 27 de abril de 2020, la gobernación de Caldas en respuesta a la petición de “repatriación” de ciudadanos venezolanos, les informó que esa entidad territorial “no cuenta con un rubro presupuestal que nos permita auxiliar a la población migrante (venezolana) a regresar a su país de origen,

Venezuela”.

13. Con oficio GE-1000-4-105 del 22 de abril de 2020, el Gerente de la Terminal

de Transportes de Manizales, con ocasión de la petición de repatriación de ciudadanos venezolanos, informó al señor Andrés Eduardo Vargas González3, que “…no presta servicio de transporte por si misma (…) la posibilidad de satisfacer efectivamente lo peticionado no está dentro de nuestras posibilidades, no solo por el hecho de que no hay operación de la Terminal en cuanto a despachos, sino además porque no existe ruta autorizada con las características que se presentan en el derecho de petición”.

14. El 28 de abril de 2020 la coordinadora del Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Migración Colombia en la ciudad de Manizales –CFSM de Manizales, indicó el protocolo y ruta de acción para el retorno de extranjeros venezolanos que manifiestan su intención de regreso voluntario a su país de origen, precisando que “…frente a lo expuesto y dado que las fronteras se encuentran cerradas como acción bilateral para enfrentar la pandemia, Migración Colombia, como autoridad migratoria en el país, ha adelantado las coordinaciones con la autoridad migratoria de Venezuela para habilitar un corredor humanitario que permita a estas personas ingresar a su país en condiciones seguras y sin riesgo biológico”.

15. Así mismo, en la citada comunicación se indicó que: “Migración Colombia participará de esa actividad UNICAMENTE COMO FACILITADOR para la habilitación del corredor humanitario, así como la coordinación con Policía de carreteras para su traslado a la zona de frontera. En ningún caso se intervendrá para imponer medidas migratorias, como tampoco en las gestiones para el transporte, seguridad, y demás temas relacionados, igualmente este procedimiento debe contar en todo momento con el

acompañamiento del Ministerio Público. Los recursos para dichos traslados deben ser sufragados por las entidades del orden territorial (municipios o departamento) o si es del caso con los recursos de los mismos migrantes. 3 Ciudadano venezolano que solicitó el traslado de Manizales a la ciudad de Cúcuta. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2020-00119-01

Demandante: José Luis Ríos Cabarico (…) El costo del transporte será gestionado por los mandatarios locales a través de la Gerencia para Frontera y Cooperación Internacional (GIFMM), según la disponibilidad de recursos, o si es el caso, con recursos de los mismos migrantes. (…) b) Comunicación Previo a la articulación del traslado de Migrantes, cada ENTE TERRITORIAL RESPONSABLE DE LA GESTIÓN, comunicará a Migración Colombia en cada jurisdicción el listado de los migrantes suscritos como manifestantes o solicitantes de retorno voluntario, a partir de lo cual se verificará la veracidad de identidades y articulará con zona de frontera, a fin de definir los horarios de salida y permiso de ingreso a Venezuela, atendiendo el protocolo de coordinación establecido con las autoridades Venezolanas Una vez validado el proceso de identidades y definición de horario de recepción en frontera, intermedio del ente territorial, se convocará a las instituciones

competentes, con el fin de adelantar proceso de verificación final y acompañamiento de embarque de las personas autorizadas para su desplazamiento. c) Registro De cada procedimiento, el ente territorial suscribirá acta individual con cada migrante de solicitud de apoyo para retorno voluntario. Finalmente, de todo lo actuado se suscribirá acta de verificación interinstitucional y activación del corredor humanitario, con el despacho de los vehículos autorizados para tal fin.”

16. El 11 de mayo de 2020, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, allegó (i) informe Plan de Comunicaciones COVID-19 Territorial de Salud de Caldas, en el cual se exponen las acciones para hacer prevención y generar hábitos de vida saludables frente al confinamiento en prensa escrita, radio, televisión y medios digitales; (ii) plan de respuesta al fenómeno migratorio en el departamento de Caldas, el cual contempla una ruta de atención específica para esa población en materia de atención en salud para nacionales venezolanos que incluye plan de salud pública de intervenciones colectivas, atención inicial por urgencias y frente al migrante irregular tiene cobertura en atención inicial de urgencias, programa ampliado de inmunización, programas de prevención de la enfermedad y promoción de la salud.

I.4. Actuaciones procesales relevantes I.4.1. Auto admisorio de la demanda

17. Mediante auto del 29 de abril de 2020, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación al Presidente de la República, al Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, al Ministro de Defensa, al Director de la Unidad Administrativa Especial Migración

Colombia, al Gobernador de Caldas, al Alcalde del Municipio de Manizales, al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Director de la Dirección Territorial de Salud de Caldas. 1.4.2. Informes de las autoridades accionadas 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2020-00119-01

Demandante: José Luis Ríos Cabarico 1.4.2.1. Presidencia de la República

18. Con memorial remitido por correo electrónico el 30 de abril de 2020, la apoderada judicial de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE, solicitó que se negara el amparo invocado, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y un perjuicio irremediable; adicionalmente que se le desvincule del trámite de la tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

19. Precisó que la presente acción de tutela se hizo respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por lo que indicó que “…NO siempre la Presidencia de la República representa a la Nación, sino que ello sólo sucede cuando la reclamación se relaciona con sus propias funciones, y NO con las funciones propias del señor Presidente de la República, ni con las de los demás miembros del Gobierno Nacional, que es una confusión muy usual en los

procesos judiciales (…) La Presidencia de la República no representa a la Nación frente a actos de gobierno. En ese sentido carece de legitimación por pasiva para estar vinculada a la presente acción. De igual manera, los actos y decisiones de Gobierno son representadas judicialmente por los Ministros de cada ramo, no por el señor Presidente de la República. La Presidencia de la República es un Departamento Administrativo que forma parte del sector central de la administración pública del orden nacional, creado mediante la Ley 3ª de 1898, y Decreto No. 133 del 27 de enero de 1956 y convertido en legislación permanente mediante la Ley 1ª de 1958”.

20. Adujo que las funciones de la Presidencia de la República principalmente las consignadas en el artículo 189 de la Constitución se encuentran encaminadas a prestar apoyo logístico y administrativo al señor presidente de la República, y ninguna de esas atribuciones permite al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República realizar las actuaciones específicas y estructurales que pretende el accionante para el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión al decreto de Emergencia Social, Económica y Ecológica, con la expedición de los decretos legislativos y ordinarios para hacerle frente a la pandemia mundial del COVID-19.

21. Afirmó que ninguna de las circunstancias señaladas por el accionante en el escrito de tutela dan a entender que su situación y carga es distinta a la que la mayoría de los colombianos de toda condición social están soportando en mayor o menor medida, toda vez que independientemente de que se esté fuera del país todos estamos asumiendo el costo social, familiar, económico y laboral que traen

consigo las medidas tomadas para hacerle frente a la COVID-19 luego del primer caso registrado. 1.4.2.2. Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia

22. La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, mediante correo electrónico del 30 de abril de 2020, allegó escrito de respuesta a la tutela en el que solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela y su desvinculación, por cuanto no ha incurrido por acción ni omisión en la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: José Luis Ríos Cabarico

23. Manifestó que, sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela, no le constan y por lo tanto no efectuará pronunciamiento alguno sobre los mismos, como quiera que éstos no se relacionan con las funciones o actividades que desarrolla esa entidad y que se encuentran establecidas en el Decreto 869 de 2016 y en las Resoluciones 9709 de 2017 y 4251 de 2019.

24. Señaló que no es prestador directo ni indirecto de ningún tipo de servicio público social dirigido a nacionales o extranjeros que se encuentran en situación migratoria regular o irregular en el territorio nacional como los que reclama la parte

actora, a saber: desplazamiento y salud, pues dichas obligaciones están a cargo de las entidades del área social y de transporte a nivel nacional, departamental y municipal.

25. Recalcó la obligatoriedad de los extranjeros de permanecer de forma regular en el territorio nacional, para lo cual, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, según sus competencias, proveen al foráneo la posibilidad de regularizar su situación migratoria en cualquier tiempo.

26. En ese orden de ideas, indicó que la función de las entidades que conforman el sector administrativo de Relaciones Exteriores en Colombia, reglamentado por el Decreto 1067 de 2015, frente a los extranjeros que visitan nuestro país, entre otras funciones, es la de dotar al visitante foráneo autorizado para ingresar y permanecer en el territorio nacional de un estatus migratorio regular que le permita desarrollar sus actividades bajo el estricto cumplimiento de las normas que regulan el orden interno.

27. Una vez teniendo regulada la permanencia migratoria ante la UAE Migración Colombia, el agenciado puede solicitar la visa que desee en cualquiera de las categorías establecidas en la Resolución 6045 de 2017, siempre y cuando cumpla con los requisitos allí establecidos.

28. Para el caso específico de la población migrante venezolana, se han establecido una serie de instrumentos para facilitar su regularización migratoria en Colombia y a los que pueden acceder si cumplen con los requisitos establecidos para cada uno.

29. Destacó que no ha existido vulneración a los derechos constitucionales invocados, por cuanto ese ente ministerial carece de competencia para ordenar, como lo solicita la parte actora, su traslado por vía terrestre a la ciudad de Cúcuta,

en razón a que (i) no es prestador directo ni indirecto de ningún tipo de servicio público social dirigido a nacionales o extranjeros que se encuentran en situación migratoria regular o irregular en el territorio nacional como se reclama; (ii) en ningún aparte del Decreto 417 de 2020, ni en los sucesivos decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para hacer frente a la pandemia generada por el Covid19, se le asigna al Ministerio de Relaciones Exteriores funciones de prestación de servicios públicos sociales; y, (iii) esa cartera ministerial carece de competencias en materia de asistencia a extranjeros en Colombia de conformidad al Decreto 869 de 2016. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2020-00119-01

Demandante: José Luis Ríos Cabarico

30. Por último, señaló que no está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones de la parte accionante, no pueden ser atendidas por ese ente ministerial.

1.4.2.3. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

31. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en escrito remitido por correo electrónico del 5 de mayo de 2020, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa, la improcedencia de la acción o en su defecto se negaran las pretensiones, por cuanto no existen fundamentos fácticos o jurídicos atendibles

que permita establecer la responsabilidad de la entidad.

32. Señaló que las pretensiones de la acción constitucional van encaminadas a la facilitación de medios de traslado humanitario para retornar a Venezuela, por vía terrestre desde Manizales hasta la ciudad de Cúcuta, verificando condiciones de salud y de no ser posible se les brinde a los ciudadanos Venezolanos asistencia mínima por el tiempo de duración de la cuarentena Nacional, frente a lo cual se tiene que el traslado de los ciudadanos Venezolanos que voluntariamente decidan retornar a su país de origen, tiene un protocolo ya establecido el cual requiere del trabajo y la coordinación conjunta con varias entidades.

33. En primer lugar son los gobiernos departamentales y municipales en coordinación con la Gerencia para la Frontera de Presidencia de la República, los encargados de coordinar los grupos de migrantes Venezolanos, para lo cual deben comunicar a Migración Colombia en cada jurisdicción el listado de los migrantes suscritos como solicitantes de retorno voluntario, a partir de lo cual se comprueba la veracidad de identidades y articula con zona de frontera, a fin de definir los horarios de salida y permiso de ingreso a Venezuela, atendiendo el protocolo de coordinación establecido con las autoridades Venezolanas.

34. Reiteró que Migración Colombia participa de esa actividad únicamente como facilitador para la habilitación del corredor humanitario, así como la coordinación con Policía de carreteras para su traslado a la zona de frontera. En ningún caso se interviene para imponer medidas migratorias, como tampoco en las gestiones para el transporte, seguridad, y demás temas relacionados, igualmente este

procedimiento debe contar en todo momento con el acompañamiento del Ministerio Público.

35. Solicitó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que: i) carece de competencia para atender las pretensiones incoadas por el accionante; ii) no ha vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales, por cuanto se resalta que no es la entidad encargada de prestar servicios de trasporte, seguridad, salud y demás temas relacionados, como tampoco abanderar el retorno de los ciudadanos venezolanos ya que esta competencia le corresponde a los gobiernos municipales y departamentales.

36. Afirmó que de conformidad con el Centro de Facilitadores de Servicios Migratorios de Manizales se ha coordinado la primera salida de 33 ciudadanos venezolanos, quienes con sus propios recursos están costeando el valor del transporte hasta la ciudad de Cúcuta. Para dicha salida se articuló con la Secretaria de Gobierno de Manizales, Secretaría de Salud, Policía de Carreteras y Personería Municipal y una vez se defina el horario de recepción en frontera serán 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: José Luis Ríos Cabarico convocados para el proceso de verificación final y acompañamiento del embarque de las personas autorizadas para su desplazamiento.

37. Por ende concluyó que las autoridades efectivamente están

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