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CE-17001-23-33-000-2020-00297-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-17001-23-33-000-2020-00297-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / CORRECCIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE ANTECEDENTES PENALES - Registrada en el SPOA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES DE HABEAS DATA Y PETICIÓN

[A] la Sala le corresponde determinar si procede revocar el numeral cuarto del fallo de tutela de primera instancia del 1 de diciembre de 2020 del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión o si, por el contrario, se encuentra acreditada la vulneración del derecho al habeas data del señor [J.C.P.Q.] por parte de la Fiscalía General de la Nación, por mantener registradas en el sistema de información SPOA los datos de las investigaciones en obro como denunciado y que se encuentran archivadas e inactivas, porque, según afirma, tal actuación impide que pueda vincularse laboralmente. (…) En lo que aquí interesa, se observa que, a juicio del a quo, se encontró vulnerado el derecho al habeas data porque a pesar de que la finalidad del SPOA es facilitar el registro de la actividad de investigación de los diferentes organismos de Policía Judicial, la necesidad y utilidad de tales anotaciones se dan mientras el proceso se encuentra activo, no cuando el mismo se encuentra archivado y, menos aún, cuando no hubo decisión condenatoria que genere antecedente penal, a su juicio, tales anotaciones se convierten en una limitante de sus libertades individuales, en un motivo de discriminación y barrera de acceso al campo laboral, que, por ende, afecta sus posibilidades de realización personal, de ingreso económico para

asegurar su mínimo vital y el sostenimiento propio y el de su familia. Sin embargo, tal argumento no resulta acertado a efecto de amparar el derecho al habeas data del actor, pues, no es una información de público conocimiento y, por lo tanto, no tiene la virtualidad de afectar la vinculación laboral del actor a algún empleo formal al que pretenda acceder. ANOTACIÓN PENAL Y ANTENCEDENTE PENAL - Diferencias De conformidad con el artículo 174 del Código Único Disciplinario, el certificado ordinario de antecedentes es un documento que tiene efectos para acceder al sector público, pues contiene “las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía”. De manera que, deberán figurar en el certificado las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición, así como aquellas sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Conforme con lo anterior, existe diferencia en los antecedentes y anotaciones penales, en los términos en que lo solicitó el actor en la petición inicial que ejerció ante la Fiscalía General de la Nación. Tal como lo sostuvo la entidad demandada, las anotaciones que reposan en el Sistema SPOA no son antecedentes judiciales, ni son las mismas que obran en el registro único de decisiones judiciales en materia penal y jurisdicciones especiales, de la Policía

Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol, a cargo del sistema SIOPER. Dicho de otro modo, las anotaciones que obran en el SPOA no se encuentran reportadas y al alcance de terceros, pues no tienen la calidad de antecedentes judiciales y, en esa medida, no resulta cierto que la información que allí reposa impida el acceso a vinculación laboral alguna para el actor, porque se trata de una información que obra al interior de la entidad, en virtud de las actuaciones, procedimientos e investigaciones de las que tiene o tuvo conocimiento. Por la misma razón, a la luz del amparo del derecho del habeas data no se puede pretender que se elimine información propia de la entidad y que Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador sirve de soporte para su gestión interna, la cual, en todo caso, se encuentra amparada por la reserva.

NOTA DE RELATORÍA: En cumplimiento del ordinal 6º de la parte resolutiva de esta providencia, se omite en esta versión los datos sensibles del accionante, que pueda dar lugar a una eventual vulneración del derecho fundamental de habeas data.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00297-01(AC)

Actor: J.C.P.Q.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación - Seccional Caldas contra la providencia del 1 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que resolvió: “Primero: Se ampara el derecho de petición y de habeas data del señor [J.C.P.Q.] frente a la Fiscalía General de la Nación.

Segundo: Se ordena a la Fiscalía General de la Nación a través del Fiscal 10 Unidad Hurtos Celulares e Informáticos Manizales, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, responda de fondo el derecho de petición de documentos, presentados por el actor el día 21 de octubre de 2020 en relación con el proceso NUNC

(…).

Tercero: Se ordena a la Fiscalía General de la Nación a través del Fiscal 01 Unidad Local Querellables Manizales, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, responda de fondo el derecho de petición de información y documentos, presentado por el accionante en relación con el proceso NUNC (…).

Cuarto: Se ordena a la Fiscalía General de la Nación, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, realice las modificaciones necesarias en el sistema SPOA por ella administrado, a fin de que, en relación con el señor Juan Carlos Panesso Quiroga, identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.082.000, se eliminen las anotaciones sobre las denuncias identificadas con NUNC (…), NUNC (…), NUNC (…) y

NUNC (…); por consiguiente, se prohíbe a la Fiscalía o a otra entidad del Estado a través de ésta, que expida a terceras personas y a particulares en general, certificaciones sobre tales denuncias.

Quinto: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

(…)”. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor [J.C.P.Q.], por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de petición, habeas data, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes

pretensiones: “(…) PRIMERO: Le sean tutelados y protegidos a mi representado (…), los derechos fundamentales invocados y vulnerados.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a (sic) Fiscalía General de la Nación se tomen las medidas necesarias y pertinentes, que resuelvan de fondo la situación expuesta con base en los hechos narrados.

TERCERO: Que para cesar con sus perjuicios, se ordene de manera inmediata sean terminados y/o archivados de manera correcta los procesos descritos y sean actualizados en el SPOA de la Fiscalía General de la Nación y en sus antecedentes judiciales en la

Policía Nacional”.

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor [J.C.P.Q.] manifiesta que siempre laboró de manera independiente como

conductor de transporte de servicios especiales y, que, como consecuencia del estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional, se encuentra desempleado, por lo que se ha visto en la necesidad de buscar otro tipo de trabajo para obtener el sustento de la familia, compuesta por sus tres hijos y su madre, persona de la tercera edad. Que aplicó para dos empleos en diferentes empresas y que, pese a que aprobó el proceso de selección, al momento de la contratación ambos empleadores señalaron la imposibilidad de vincularlo porque le aparecían 4 procesos penales en su contra. Por lo anterior, el accionante le solicitó a la Fiscalía General de la Nación que certificara los antecedentes y anotaciones en su contra y la Fiscalía General de la Nación, informó mediante Oficio 20480-1283 del 21 de septiembre de 2020, que, revisado el SPOA se evidencia que obran cuatro indagaciones en su contra, asignados a: (i) la Fiscalía 10 Unidad Hurtos Celulares e Informáticos de Manizales; (ii) la Fiscalía 17 Unidad de Descongestión de Pereira; (iii) la Fiscalía 14 Unidad CAVIF – Manizales y, (iv) la 01 Unidad Local Querellables Manizales. Todos en estado “inactivo – indagación”. Que, el 20 de octubre de 2020, ejerció peticiones ante cada una de las Fiscalías que tienen los procesos a cargo en los que obra como indagado y solicitó: la copia y estado del respectivo proceso. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través

de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Fiscalía 10 Local de Manizales informó que el proceso se inactivó por conciliación y La Fiscalía 14 CAVIF informó que el proceso se remitió por competencia a una Comisaría de Familia, mientras que las demás dependencias de la Fiscalía no han dado respuesta.

3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora señaló que todos los procesos han sido archivados por conciliación y que, en esa medida, la falta de actualización de la información en las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación le está generando perjuicios porque no puede vincularse laboralmente y así obtener los recursos que requiere para su subsistencia y la de su familia.

4. Trámite Previo El Tribunal Administrativo de Caldas, en auto del 20 de noviembre de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandada.

Como prueba de ofició, ordenó a la Fiscalía 10 Unidad Hurtos Celulares e Informáticos de Manizales, a la Fiscalía 17 Unidad de Descongestión de Pereira, a la Fiscalía 14 Unidad CAVIF de Manizales y a la 01 Unidad Local Querellables de Manizales que indicaran si las indagaciones que obran en contra del señor Panesso Quiroga están actualmente activas o si fueron archivadas, caso en el cual, informaran si la decisión de archivo está reportada en el SPOA o en el algun sistema establecido por la entidad para reportar ese tipo de decisiones y comunicaran si las decisiones fueron reportadas a la Policía Nacional para que constara en la base de datos de antecedentes judiciales del ciudadano Juan

Carlos Panesso Quiroga. En auto del 24 de noviembre de 2020, el magistrado sustanciador requirió a la Policía Nacional para que informara si las investigaciones en contra del ciudadano Juan Carlos Panesso Quiroga se encuentran actualmente reportadas en el sistema SIOPER, como activas o archivadas y para que indicara la autoridad a la que le corresponde mantener actualizado el sistema de antecedentes judiciales de los ciudadanos.

5. Oposición La Directora Seccional de Caldas de la Fiscalía General de la Nación señaló que dio traslado del requerimiento a los despachos que conocieron las indagaciones donde fue investigado el actor, esto es, a las Fiscalías Catorce Local CAVIF, Primera Local y Diez Local de la ciudad de Manizales.

Que los despachos comunicaron el trámite impartido a las indagaciones, así: (i) la indagación (…)que se instruyó por el delito de hurto agravado, se encuentra actualmente inactiva y con orden de archivo del 24 de noviembre del año 2010, según lo reglado en el artículo 79 de Ley 906 de 2004; (ii) la indagación (…) fue tramitada por el delito de violencia intrafamiliar y fue remitida por competencia a la comisaria de familia el 7 de marzo del año 2015; (iii) la indagación (…), que se tramitó por el delito de acceso abusivo a un sistema informático, se encuentra inactiva por haberse celebrado audiencia de conciliación con acuerdo; actuación realizada el 29 de agosto del año 2014. Dijo que las carpetas que han sido archivadas por las fiscalías adscritas a la Dirección Seccional Caldas de la Fiscalía General de la Nación, son enviadas al

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador archivo central de la institución el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, por disposición institucional y que la carpeta que pasó por competencia a la comisaria de familia debe reposar en esa dependencia. Sostuvo que el registro de los antecedentes judiciales se realiza con ocasión a una orden de captura, una medida de aseguramiento privativa de la libertad o si se profiere una sentencia condenatoria o absolutoria, situaciones que en los casos mencionados que se tramitaron en la Seccional Caldas no se presentaron, esto de acuerdo con la información suministrada por los despachos y de acuerdo con lo registrado en el sistema misional de información SPOA de la Fiscalía General de la Nación, seccional Caldas. Explicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley 1955 de 2019, la Fiscalía General de la Nación no certifica antecedentes Judiciales y, en ese sentido, la institución hizo entrega a la Policía Nacional de los registros de antecedentes y anotaciones judiciales que fueron registrado en el sistema SIAN de la Fiscalía, el cual fue deshabilitado en todo el país porque esa tarea pasó a ser a la Policía Nacional a través del sistema SIOPER. Refirió la sentencia SU – 458 de 2012, de la Corte Constitucional, según la cual, los antecedentes judiciales son reservados y solo se constituyen, como tal, las sentencias debidamente ejecutoriadas por delito doloso o preterintencional dentro

de los cinco años anteriores, situación determinada por la comisión de un delito, en un proceso penal, por una autoridad judicial competente. Solicitó desestimar las pretensiones en contra de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Caldas, por cuanto las indagaciones mencionadas con sus actuaciones no constituyen antecedentes judiciales y, en consecuencia, las anotaciones registradas en el sistema misional SPOA no constituyen antecedentes judiciales. El Fiscal Diez Local de la Unidad Hurtos, Celulares e Informáticos de Manizales informó que, el 31 de julio de 2014, la señora Beatriz Elena Castaño Zuluaga formuló denuncia en contra del señor [J.C.P.Q.], por ingresar sin su consentimiento a sus redes sociales, sin embargo, el 29 de agosto de 2014 se celebró conciliación y, por lo tanto, la noticia criminal se encuentra inactiva por haberse archivado, tal como se observa de la anotación del SPOA. Señaló que el requerimiento del señor [J.C.P.Q.] se puso en conocimiento de la oficina del archivo central de la ciudad de Cali, porque en el SPOA solo se observa la anotación de la denuncia y la conciliación. Explicó que este tipo de decisiones no se reporta a la Policía Nacional, pues no se adoptaron decisiones tales como orden de captura, medida de aseguramiento u otro tipo de información que deba ser ingresada a las bases de datos que esa institución y que, por el contrario, las anotaciones que correspondía realizar en el SPOA por parte de esa Fiscalía ya se llevaron a cabo. Agregó que “lo que no podríamos hacer a mutuo (sic) propio (sic) sería eliminar los

registros que aparecen en el Spoa, porque corresponden a situaciones que efectivamente se dieron en la realidad”. El Fiscal 17 Local EDA de Pereira allegó escrito en el que precisó que no cuenta con soporte documental de la petición de información a que hizo referencia el actor, afirma que esta no fue requerida de manera directa al despacho, como Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador tampoco se observa comprobante de la solicitud de la información a la que hace referencia en los documentos soporte de la acción de tutela. Señaló que el despacho adelantó la investigación que por el delito de inasistencia alimentaria contra del señor [J.C.P.Q.], por la denuncia ejercida el 28 de mayo de 2014 por parte de la señora Sandra Milena Correa Delgado, actuación que se encuentra inactiva en el sistema de información SPOA de la Fiscalía General de la Nación. Afirmó que revisado el sistema “la indagación a que se hace referencia fue inactivada, por cuanto en actuación de fecha 29 de junio de 2016, la fiscalía dejo constancia de que pese a haber sido citadas las partes a diligencia de conciliación, estas no se hicieron presentes, dando pie para el archivo de las mismas, hecho que fue registrado de manera correcta, encontrándose debidamente actualizado en el sistema de información”, por lo que considera que no se han vulnerado los derechos invocados por la parte actora. Precisó que la información contenida en los sistemas de información oficial es guía y fuente de información interna que permite a los funcionarios de la Fiscalía

General de la Nación y a los servidores de policía judicial realizar sus labores, los cuales no debe ser considerados un antecedente. Finalmente, aseveró que la información relacionada con el accionante está debidamente actualizada de acuerdo con los hechos y al avance de la investigación, sin que ello quiera decir que, una vez se archive, los datos contenidos en la misma deban ser eliminados. El Administrador del Sistema de Información de la Direccion de Investigacion Criminal e Interpol Seccional de Investigación Criminal de Manizales informó que consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones y órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN), en contra del señor [J.C.P.Q.] obran dos anotaciones de sentencias penales condenatorias. Según señala la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, la información que reposa en la entidad debe mantener el principio de segmentación a partir de la necesidad de saber y conocer estrictamente lo necesario para el desempeño de la función que le es propia, el acceso, uso y disposición final de la misma, lo anterior teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 1581 de 2012 y Ley 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos fundamentales, constitucionales y legales de los datos de las personas que son objeto de tratamiento y son almacenadas en las bases de datos, enmarcadas en las actividades que realizan los funcionarios adscritos a la DIJIN en liderar la Investigación Criminal y apoyar la administración de la justicia. Por lo tanto, la Sala se abstiene de relacionar en el presente fallo datos específicos en relación con las anotaciones que obran en el informe que allegó la

entidad, sin perjuicio de que la información allí relacionada sea parte integral de la valoración probatoria que, en su momento, deba deplegarse por el juez constitucional, a fin de determinar si se configura la vulneración de los derechos fundamentales invocados. El Fiscal Primero Local de Manizales – Coordinador Fiscal Locales, Grupo Querellables, en escrito inicial expuso los mismos argumentos de los demás delegados, en relación con el sistema SPOA y la actual competencia de la Policía Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Nacional, mediante el sistema SIOPER para actualizar y mantener la información consolidada relacionada con los antecedentes penales. Allegó segundo escrito de intervención en el que indicó que el 18 de noviembre de 2010 recibió denuncia contra el señor [J.C.P.Q.], por el delito de hurto agravado por simular autoridad en hechos ocurridos el 12 de enero de 2010, la indagación e instrucción de la misma le correspondió a la Fiscal Once Local de Manizales, el 24 de noviembre de 2010 la Fiscalía de conocimiento emitió orden de archivo de las diligencias por caducidad de la querella, en los términos del artículo 73 de la Ley 906 de 2004. Refirió que la decisión fue registrada en el sistema misional SPOA de la Fiscalía General de la Nación. Precisó que dentro de las piezas procesales que componen la noticia única criminal referida no se observa solicitud alguna dirigida a actualizar el registro de

antecedentes contra el señor Panesso Quiroga y también insistió en que los registros del sistema SPOA no pueden ser considerados antecedentes penales.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 1 de diciembre de 2020, accedió parcialmente al amparo del derecho fundamental de petición, porque, de un lado, la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional dio respuesta de fondo a la solicitud de información en relación con las anotación y antecedentes que obran en el Sistema Penal Acusatorio de la entidad – SPOA en contra del señor [J.C.P.Q.], por lo que no se acreditó la vulneración alegada, del mismo modo, por parte de la Fiscalía 14 CAVIF Manizales se dio respuesta de fondo con el oficio en el que se informó que el expediente se remitió por contencia a la

Comisaria de Familia. Sin embargo, del otro lado, en relación con la Fiscalía 10 Unidad Hurtos Celulares e Informaticos se acreditó la vulneración porque no se demostró que atendiera la solicitud de expedición de copias, por su parte, la Fiscalía 01 Unidad Local Querellables Manizales, si bien, informó en el trámite constitucional de la referencia que el proceso a su cargo se encuentra archivado, está reportado en el SPOA de la Fiscalía y que dicho reporte no puede ser tomado como antecedente penal; porque solamente es una base de consulta histórica, tal respuesta no fue notificada al peticionario, por lo que respecto de las peticiones elevadas ante estos dos delegados sí se acreditó la vulneración del derecho fundamental de petición. En relación con la Fiscalía 17 Unidad en Descongestión de Pereira, no se probó

que se haya ejercido petición alguna por el actor ante esa dependencia, por lo que, frente a ese delegado, tampoco se demostró la vulneración alegada. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de habeas data, la Sala de decisión lo encontró acreditado, por considerar que la finalidad del SPOA es facilitar el registro de la actividad de investigación de los diferentes organismos de Policía Judicial, la inserción de datos de registro de elementos probatorios, de actuaciones o actos propios de la investigación, del control de términos por parte de la Fiscalía General de la Nación, así como de control de etapas de juzgamiento y ejecución de penas, por lo tanto, a juicio de la Sala de decisión, la necesidad y utilidad de tales anotaciones se dan mientras el proceso se encuentra activo, no cuando el mismo se encuentra archivado y, menos aún, cuando no hubo decisión condenatoria que genere antecedente penal. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Para el a quo la finalidad, utilidad y necesidad de que esos registros permanezcan en dicha base de datos no resulta proporcional al perjuicio que ello le reporta al “concernido” (sic), la cual se convierte en una limitante de sus libertades individuales, en un motivo de discriminación y barrera de acceso al campo laboral, que, por ende, afecta sus posibilidades de realización personal, de ingreso económico para asegurar su mínimo vital y el sostenimiento propio y el de su

familia. En consecuencia, la Sala ordenó a la Fiscalía General de la Nación que realice las modificaciones necesarias en el sistema SPOA, a fin de que se eliminen las anotaciones sobre las denuncias identificadas con NUNC (…), NUNC (…), NUNC (…) y NUNC (…) en relación con el señor [J.C.P.Q.] y, prohibió a la Fiscalía o a otra entidad del Estado, que expida a terceras personas y a particulares en general, certificaciones sobre tales denuncias.

7. Impugnación La Directora Seccional de la Fiscalía General de la Nación, Caldas, allegó escrito de impugnación contra el fallo del 1 de diciembre de 2020, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.

Señaló que, recibida la notificación del fallo de tutela, envió el Oficio 1708 del 3 de diciembre de 2020 al ingeniero administrador nacional del SPOA, a fin de dar cumplimiento a la orden del Tribunal Administrativo de Caldas. Sin embargo, en correo electrónico del 7 de diciembre de 2020, el Ingeniero Nelson Campos comunicó a la Dirección Seccional que remitió la solicitud al asesor de la delegada para la Seguridad Ciudadana, para un concepto jurídico. La Delegada para la Seguridad Ciudadana, en correo electrónico del 7 de diciembre de 2020, informó al ingeniero, -respuesta remitida a la Dirección Seccional-, que la solicitud de eliminación de registros en el sistema misional SPOA “es improcedente”, porque la información allí contenida corresponde a la recolección de información por parte de la Fiscalía relativa a las actuaciones que adelantan sus funcionarios respecto a las noticias criminales que han sido creadas

por denuncia, querella, petición especial o de oficio, sin que de ninguna manera esos datos constituyan antecedentes penales o anotaciones judiciales que vulneren los derechos de habeas data, el buen nombre y la honra de los ciudadanos. Que la información registrada en dicha base de datos refleja, principalmente, la vinculación que de una u otra manera ha tenido alguna persona en un asunto penal, lo cual es congruente con las funciones constitucionales que le han sido asignadas a la entidad como titular de la acción penal y que la habilita para recoger información de las personas con el único propósito de apoyar el cumplimiento de las mismas, siempre y cuando se garantice a los titulares de los datos su derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos, al igual que la restricción del acceso a estos en los términos dispuestos por la Ley Estatutaria 1712 de 2014. Es por ello que, so pretexto de la vigencia absoluta de derechos fundamentales, no puede impedirse la recolección y el manejo de datos ciertos cuando estos son de interés general, especialmente tratándose de autoridades públicas encargadas de la persecución de delitos, cuya rectificación o actualización puede realizarse en cualquier momento a petición del interesado o afectado por conducto del Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador despacho fiscal a cargo de la noticia criminal, pero no para la supresión o eliminación del registro en su totalidad. De ahí que, mediante la Directiva 0002 del 10 de enero de 2019, emanada del

Fiscal General de la Nación, se haya precisado en el numeral 5.4. que no es viable acceder a las solicitudes de eliminación de registros o anotaciones en los sistemas misionales, incluso cuando ha concluido el proceso, teniendo en cuenta que la información que allí reposa cumple finalidades importantes para la entidad, sin que por sí misma desconozca derechos fundamentales, tal como se ha reconocido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencias del 23 de marzo de 20171 y del 18 de mayo de 20072, entre otras. En el mismo escrito aseguró que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional acordaron implementar un registro único nacional de antecedentes y anotaciones judiciales, en el marco del convenio interadministrativo de cooperación número 186 de 2018, registro que es gestionado en el sistema SIOPER de la Policía Nacional. Así mismo el artículo 131 de la Ley 1955 de 2019, dispuso la creación del Registro Único de Decisiones en materia penal y jurisdicciones especiales, administrado por la Policía Nacional - Dirección de investigación Criminal e Interpol. Con fundamento en lo anterior, la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía General de la Nación, insistió en que no ha vulnerado el derecho de habeas data del accionante, porque los casos que están registrados en el sistema de información SPOA no constituyen antecedentes judiciales. Agregó que la página web de la Fiscalía General de la Nación, posee una consulta de denuncias, donde se puede ubicar el despacho donde quedó asignada la denuncia, pero la única forma de acceder a la consulta es ingresando el número de noticia criminal, el que se compone de 21 dígitos que se le suministra

solamente al involucrado en el caso, luego, considera que es poco probable que las personas que querían vincular laboralmente al señor Panesso Quiroga, conocieran los 21 dígitos de las denuncias que cursaron en la Fiscalía General de la Nación en su contra. Insistió en que la información de las denuncias que ha tramitado o tramitan las Fiscalías, no se informa a particulares, pues es información reservada, a la cual solo tienen acceso los denunciantes, las víctimas o los indiciados, y estos a través de sus abogados. Por consiguiente, ningún particular puede solicitar información a un despacho de la Fiscalía General de la Nación si no es parte en el proceso. Solicitó revocar el numeral cuarto de la sent

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