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CE-17001-23-33-000-2021-00020-01 (ACU) (1)

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Título
CE-17001-23-33-000-2021-00020-01 (ACU) (1)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECHAZO PARCIAL DE LA ACCIÓN DE

CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”. Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada. Según quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. Al expediente digital, el actor aportó copia de la petición de agosto 30 de 2019 en la que solicitó a la Procuraduría General la convocatoria a concurso de ascenso o en su defecto abierto para todos los cargos vacantes, con nombramiento en provisionalidad, encargo y libre nombramiento que no tengan titular con derechos de carrera, incluyendo los asesores grado 19, 21, 22 y 24, en aplicación de los artículos 182 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000. Mediante oficio 000386 de septiembre 11 del mismo año, el jefe de la oficina de selección y carrera de la entidad le comunicó, entre otras cosas, que “[…] no es posible establecer con exactitud la fecha para adelantar un nuevo proceso de selección, toda vez que éste conlleva una planeación previa, diseño y reserva presupuestal que debe

gestionarse ante el Ministerio de Hacienda, situaciones que la Procuraduría General de la Nación, aún no ha estimado”. Así, está acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción frente a los artículos 182 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000. Advierte la Sala que la solicitud hecha por el actor, previamente al ejercicio de la acción, no incluyó la reclamación del cumplimiento del artículo 82 de la citada norma, por lo cual respecto de esa disposición no quedó constituida la renuencia y en consecuencia la demanda será rechazada. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO PARA EXIGIR LA EJECUCIÓN DE UN GASTO NO PRESUPUESTADO / CONCURSO DE MÉRITOS - De la Procuraduría General de la Nación / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDENCIA GENERAL - La norma desatendida implica gasto no presupuestado [E]l demandante pretende el cumplimiento de los artículos 182 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000, por el cual fue modificada la estructura y organización de la Procuraduría General y del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el régimen interno de competencias, los regímenes de carrera e inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y reguladas las diversas situaciones a las que se encuentran sujetos. Lo anterior para que el organismo convoque a concurso de méritos para todos los cargos que se encuentren vacantes, con nombramientos en provisionalidad o en encargo que no tengan titular con

derechos de carrera, incluidos los de procuradores judiciales y asesores grados 19, 21, 22 y 24 que prestan sus servicios en dependencias diferentes a los despachos del procurador general y viceprocurador. (…) Observa la Sala que el apoderado de la Procuraduría General señaló que en sentencia de abril 15 del presente año, esta corporación desestimó idénticas pretensiones y declaró la improcedencia de la acción al estimar que las normas alegadas generan gastos y no está probado que tenga presupuesto y apropiación de dicha naturaleza para adelantar procesos de selección. (…) El organismo tiene a cargo actualmente la ejecución del contrato para el proyecto del nuevo manual de funciones y de cargas laborales, con miras a la actualización de la planta de personal como condición para adelantar cualquier proceso de selección. Es claro, entonces, que la realización del concurso de méritos que pretende el demandante involucra un gasto, que no está presupuestado, como quedó suficientemente expuesto por esta corporación en la sentencia de abril 15 del presente año. Dicha circunstancia encuadra en la excepción prevista expresamente en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, según la cual “La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la acción de cumplimiento para exigir la ejecución de un gasto no presupuestado, véase la sentencia del 15 de abril de 2021, proferida por la Sección Quinta dentro del expediente 13001-23-33-0002020-00795-01, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 – ARTÍCULO 9 / LEY 393 DE 1997 –

ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00020-01 (ACU)

Actor: JUAN CAMILO HOYOS ARANGO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Falta de constitución parcial de la renuencia. Improcedencia porque la norma implica gasto no presupuestado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de abril 15 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 4ª de Decisión Oral, accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Juan Camilo Hoyos Arango presentó demanda contra la Procuraduría General de la Nación en la que formuló las siguientes pretensiones: “1. Se ordene a la Procuraduría General de la Nación el cumplimiento del artículo 185 del decreto ley 262 de 2000, en concordancia con los artículos 82 y 188 de la misma norma.

Z (sic) Se ordene a la Procuraduría General […] convocar a concurso de méritos

para todos los cargos que se encuentren vacantes o con nombramientos en provisionalidad o en encargo que no tengan titular con derechos de carrera, incluidos los cargos de asesor grado 19, 21, 22 y 24 que prestan sus servicios en Dependencias diferentes a los despachos del Procurador General y Viceprocurador, así como los cargos de Procuradores Judiciales”.

2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor manifestó que el 30 de agosto de 2019, solicitó a la Procuraduría General la convocatoria a concurso de méritos para ascenso, o en su defecto abierto, para todos los diferentes cargos a los cuales hacen referencia las pretensiones de esta acción.

Aseguró que en respuesta, el jefe de la oficina de selección y carrera negó la posibilidad de adelantar el concurso, indicó que no es posible establecer con exactitud la fecha para adelantar un nuevo proceso de selección y mencionó aquel adelantado en 2015. Estimó que eso contraría el término legal fijado para este tipo de actos y añadió que los nombramientos en provisionalidad proceden transitoriamente, mientras es llevado a cabo el proceso, pues según el artículo 125 de la Constitución los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y la designación debe efectuarse mediante concurso. Advirtió que al tenor del artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, es imperativo para la entidad efectuar la convocatoria dentro de los tres meses siguientes a los nombramientos en provisionalidad, o encargo, como garantía para la prevalencia del mérito, la transparencia y la rectitud.

Adujo que la Procuraduría vulnera las normas invocadas al no convocar a concurso para todos los cargos vacantes e incluso al prorrogar los nombramientos provisionales y en encargo, ya que el argumento económico no puede ser obstáculo para infringir la regulación legal. Explicó que son múltiples las peticiones y tutelas contra el organismo en las cuales solicitan traslados de sede y a las que siempre contesta que los cargos en provisionalidad no los entiende vacantes, por lo que solo proceden designaciones cuando efectúe el concurso, que se niega adelantar. Precisó que respecto de los cargos de asesor grados 19, 21, 22 y 24 solo son de libre nombramiento y remoción los del despacho del procurador y viceprocurador, según el artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, pero la entidad alega que muchos de ellos, a partir del grado 19, pertenecen a las dependencias de los citados funcionarios para no incluirlos en las convocatorias. Señaló que no existe norma que supedite el llamado a concurso al hecho de haberse agotado la lista de elegibles, especialmente al tener en cuenta el tiempo de vigencia y los términos requeridos para adelantar el proceso de selección hasta su culminación.

3. Razones del posible incumplimiento El actor estimó que el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000 está siendo incumplido porque la entidad demandada no ha convocado a concurso de méritos para todos los cargos que están vacantes, con nombramientos en provisionalidad y en encargo en el organismo.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

Inicialmente, la acción correspondió por reparto al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Manizales, que por auto de enero 27 del presente año dispuso remitirlo por competencia al Tribunal Administrativo de Caldas por estar dirigida contra una autoridad del orden nacional. Mediante providencia de febrero cuatro del año en curso, el magistrado sustanciador de la citada corporación judicial admitió la demanda y ordenó la notificación al representante de la entidad accionada y al agente del Ministerio Público. A través de auto de febrero 17 siguiente, resolvió sobre las pruebas.

5. Contestación de la demanda Por intermedio de apoderado, la Procuraduría General se opuso a las pretensiones por estimar que no incumplió ninguna obligación legal y señaló que

la realización de un concurso para ingreso de personal en carrera administrativa requiere la planeación y ejecución desde el punto de vista legal y presupuestal. Explicó que el proceso de selección para proveer los 744 cargos de carrera de procuradores judiciales I y II requirió llevar a cabo la apertura y reglamentación de las convocatorias, mediante Resolución 040 del 20 de enero de 2015, con un costo de $4.468.107.513. Agregó que a través de Resolución 332 del 12 de agosto de 2015 se dio apertura y se reglamentó la convocatoria para proveer 739 empleos de carrera en el organismo con costo de $5.274.225.716, que igualmente requirió un proceso de contratación. Reveló que según lo dispuesto en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000, la vigencia de la lista de elegibles del concurso de procuradores judiciales I y II es de

dos (2) años, contados a partir de la fecha de su publicación, llevada a cabo el ocho de julio de 2016. Señaló que esto con excepción de la correspondiente a la Delegada del Ministerio Público en Asuntos Penales publicada el 11 del mismo mes y año, en virtud del auto de julio seis de 2018 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, expediente 2018-00666-00, que accedió transitoriamente a la medida cautelar de urgencia solicitada por el actor y ordenó la suspensión inmediata de las listas de elegibles1. En cuanto al concurso de empleados, sostuvo que la vigencia de la lista era de dos (2) años a partir de la publicación, que fue llevada a cabo a partir del 12 de abril de 2017 en cumplimiento de las instrucciones del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, en auto del 18 de abril de 2017, expediente de tutela 2011-00598-00, por lo cual vencieron el 11 de julio de 2019. Aseguró que durante 2020, la Procuraduría priorizó la consecución de recursos a través del Banco Interamericano de Desarrollo con el fin de adelantar un estudio de cargas laborales para la actualización de la planta de personal, indispensable para hacer cualquier proceso de selección y que continuará en 2021. Subrayó que en la vigencia del año pasado, la entidad no pudo realizar concursos por motivo de la pandemia generada por el COVID 19, como incluso lo dispuso clara y expresamente el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020 en esta

materia. Indicó que la acción es improcedente, pues “[…] las normas jurídicas cuyo incumplimiento alega el accionante son de tinte general2 y su ejercicio está supeditado a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se ventilen y acrediten dentro de la actuación […] que adelante la autoridad de tránsito (sic) […]”. Subrayó que también porque “[…] si el contenido obligacional pretendido por el accionante pudiera entenderse en el sentido perseguido (construcción de pabellones especiales) (sic), es claro que […] tal pedimento per se implicaría gastos, lo cual está proscrito por virtud del parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997”. 1 La contestación de la demanda no incluyó mención del tipo de proceso en el cual fue adoptada la citada medida cautelar de urgencia. 2 Apoyó este argumento con la citación de apartes de las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de junio 16 de 2011, expediente 88001-23-31-000-2018-00019-01 M.P. (E) Susana Buitrago Valencia y sentencia de septiembre 15 de 2011, expediente 08001-23-31-000-2005-02856-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Concluyó que la Procuraduría no podía hacer gestiones presupuestales para procesos de selección en 2019 y 2020, dado que al estar vigentes las listas de elegibles no era necesario y destacó que no es posible adelantar concurso para los cargos de libre nombramiento y remoción.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas señaló que de las normas emerge un deber puntual e inobjetable a cargo de la entidad de convocar a concurso de méritos para proveer cargos en la institución, toda vez que se trata de estipulaciones previstas en un estatuto legal que regula su organización, estructura interna y

régimen de carrera. Añadió que dicha obligación se traduce en adelantar la convocatoria a un proceso de selección dentro de los tres meses siguientes a la provisión de un empleo en provisionalidad, o mediante encargo, lo que también permite definir que esa disposición consagra las circunstancias de tiempo y modo del mandato legal. Adujo que el precepto tiene importancia frente a los postulados superiores que ubican el mérito como criterio cardinal de ingreso a la función pública, como el artículo 125 de la Carta, pues se inscribe en el contexto de otras disposiciones que regulan la estructura interna de la entidad y propenden por la idoneidad de los servidores y la transparencia en el proceso de incorporación. Insistió en que la norma impone al organismo el deber de ajustarse al principio de mérito y a la carrera administrativa como reglas generales en el acceso a los empleos y solo recurrir al encargo y la provisionalidad bajo los parámetros de la excepcionalidad, por razones del servicio como el mismo Decreto Ley 262 de 2000 lo establece. Resaltó que en el caso de la Procuraduría existe un precedente en la sentencia T147 de 2003 en la cual la Corte Constitucional la instó a la realización de un concurso y ratificó la relación de esta forma de provisión del empleo público con el

Estado Social de Derecho y el principio de transparencia, como elementos para el desarrollo de prerrogativas como el acceso a los cargos públicos, la igualdad y el debido proceso. Destacó varios apartes de dicho pronunciamiento, enfatizó el análisis hecho por la citada corporación acerca del carácter excepcional y temporal de los nombramientos en provisionalidad y la atención que puso en los precisos límites para la utilización de esta potestad y la obligación ineludible que tiene de acudir al concurso de méritos. Subrayó el carácter imperativo del artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000 y sostuvo que como resultado del estudio hecho en la sentencia, la Corte le ordenó iniciar los trámites para convocar los concursos públicos necesarios para proveer todos los cargos de carrera ejercidos en provisionalidad y frente a los que no haya hecho proceso de selección, en el término máximo de seis meses a partir de la notificación. Explicó que “[…] al negar la convocatoria a dicho proceso de selección, e incluso afirmar que ni siquiera se han estimado las gestiones en orden a su planeación, la PROCURADURÍA […] confirma la desatención o incumplimiento del aludido mandato, sumado a la imposibilidad de materialización de los cometidos constitucionales que la norma representa […]”. En cuanto a la imposibilidad de adelantar los trámites para el concurso a raíz de la pandemia ocasionada por el COVID-19, advirtió que el Decreto Legislativo 491 de 2020 es diáfano al limitar la prohibición a los procesos que se encuentren en curso y en fases avanzadas.

Consideró que la regulación del parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997 tampoco impide la realización del concurso, dado que la restricción está dirigida a que se pretenda el cumplimiento de norma que establezca, contenga o plasme un gasto, lo que no sucede en este caso según el análisis efectuado por la Corte en la sentencia T-157 de 1998. Basado en lo anterior, resolvió lo siguiente: “DECLÁRASE que la Procuraduría General de la Nación incumple con la observancia de los artículos 185 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000. En consecuencia, ORDÉNASE a la señora PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN que, en un lapso no mayor a seis (6) meses, proceda a adelantar todas las gestiones que sean necesarias o indispensables para iniciar y culminar el proceso de concurso de méritos para todos los cargos de carrera administrativa de la entidad que se encuentren vacantes en forma definitiva”. (Mayúsculas del texto original).

7. La impugnación El apoderado de la Procuraduría General reiteró que las normas sobre las cuales es perseguida la orden de cumplimiento, según lo planteó el demandante en su pretensión, necesaria e indefectiblemente comportan, generan e involucran un gasto.

Señaló que los concursos para acceder al servicio público demandan ingentes recursos, como quedó probado en el proceso porque aquel hecho en 2015 requirió la suma de $4.468.107.513 para la convocatoria de procuradores judiciales I y II y $5.274.225.716 para los otros empleos de carrera.

Insistió en la improcedencia cuando median disposiciones que establecen gasto, para lo cual respaldó su argumento con apartes de la sentencia dictó esta corporación sobre el tema, el tres de abril de 2014, en un caso contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). Aseguró que en la decisión, el Consejo de Estado previno que en tales eventos la acción será viable por excepción cuando exista presupuesto elaborado o haya sido apropiado el gasto, lo cual no fue acreditado por el actor y además el organismo no cuenta con presupuesto, ni apropiación de dicha naturaleza. Explicó que por esa razón, hubo incongruencia entre lo probado y lo adoptado por el a quo y dicha circunstancia imponía analizar lo señalado en el artículo 2° de la Ley 393 de 1997, según el cual “[…] la interpretación del no cumplimiento, por parte del Juez o Tribunal que conozca del asunto, será restrictiva y sólo procederá cuando el mismo sea evidente”. Afirmó que quedó probado que durante la vigencia 2020, la entidad priorizó la consecución de recursos a través del BID para el estudio de cargas laborales para actualizar la planta de personal, indispensable para cualquier proceso de selección de personal y que continuará este año, por lo cual debe concluirse que en materia de gestión tendiente a realizar concursos ha procedido diligentemente. Advirtió que existe cosa juzgada, pues el Consejo de Estado en sentencia de abril 15 del presente año desestimó idénticas pretensiones de cumplimiento y declaró la improcedencia al estimar que las normas alegadas generan gastos y no está probado que la Procuraduría General cuente con presupuesto y apropiación de

dicho carácter para adelantar procesos de selección.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado3.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de abril quince del presente año, mediante la cual accedió a las pretensiones respecto de los artículos 185 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 3 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.

Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la

renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”4. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.5 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 5 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dictadas dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada. Según quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. Al expediente digital, el actor aportó copia de la petición de agosto 30 de 2019 en la que solicitó a la Procuraduría General la convocatoria a concurso de ascenso o en su defecto abierto para todos los cargos vacantes, con nombramiento en provisionalidad, encargo y libre nombramiento que no tengan titular con derechos de carrera, incluyendo los asesores grado 19, 21, 22 y 24, en aplicación de los artículos 182 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000.

Mediante oficio 000386 de septiembre 11 del mismo año, el jefe de la oficina de selección y carrera de la entidad le comunicó, entre otras cosas, que “[…] no es posible establecer con exactitud la fecha para adelantar un nuevo proceso de selección, toda vez que éste conlleva una planeación previa, diseño y reserva presupuestal que debe gestionarse ante el Ministerio de Hacienda, situaciones que la Procuraduría General de la Nación, aún no ha estimado”. Así, está acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción frente a los artículos 182 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000. Advierte la Sala que la solicitud hecha por el actor, previamente al ejercicio de la acción, no incluyó la reclamación del cumplimiento del artículo 82 de la citada norma, por lo cual respecto de esa disposición no quedó constituida la renuencia y en consecuencia la demanda será rechazada.

5. El caso concreto Según quedó expuesto, el demandante pretende el cumplimiento de los artículos 182 y 185 del Decreto Ley 262 de 2000, por el cual fue modificada la estructura y organización de la Procuraduría General y del Instituto de Estudios del Ministerio

Público, el régimen interno de competencias, los regímenes de carrera e inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y reguladas las diversas situaciones a las que se encuentran sujetos. Lo anterior para que el organismo convoque a concurso de méritos para todos los cargos que se encuentren vacantes, con nombramientos en provisionalidad o en encargo que no tengan titular con derechos de carrera, incluidos los de procuradores judiciales y asesores grados 19, 21, 22 y 24 que prestan sus

servicios en dependencias diferentes a los despachos del procurador general y viceprocurador. Al impugnar la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda, el apoderado de la entidad insistió en la improcedencia de la acción porque genera gastos, la prioridad en la consecución de recursos para el estudio de cargas laborales dirigida a actualizar la planta de personal, la ausencia de presupuesto y de apropiación para adelantar procesos de selección y la posible existencia de cosa juzgada. Las disposiciones invocadas por el actor disponen lo siguiente: “Artículo 185. Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño. Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 de este decreto. Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la Nación podrá nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer. El empleo del cual sea titular el servidor encargado podrá proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aquél. El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea

percibido por su titular. Efectuado el nombramiento por encargo o en provisionalidad, la convocatoria a concurso deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a este nombramiento." “Artículo 188. Duración del encargo y del nombramiento provisional. El encargo y la provisionalidad, cuando se trate de vacancia definitiva en cargos de carrera podrán hacerse hasta 'por seis (6) meses. El término respectivo podrá prorrogarse por un período igual. Si vencida la prórroga no ha culminado el proceso de selección, el término de duración del encargo y de la provisionalidad podrá extenderse hasta que culmine el proceso de selección”6. […]”. Observa la Sala que el apoderado de la Procuraduría General señaló que en sentencia de abril 15 del presente año, esta corporación desestimó idénticas pretensiones y declaró la improcedencia de la acción al estimar que las normas alegadas generan gastos y no está probado que tenga presupuesto y apropiación de dicha naturaleza para adelantar procesos de selección7. 6 La cita parcial corresponde al segmento normativo transcrito por el actor en la demanda. En efecto, en la citada providencia la Sección Quinta resolvió en segunda instancia la acción promovida por el señor Carlos Mario Daza Mejía, dentro del expediente 13001-23-33-000-2020-00795-01, cuyas pretensiones estaban dirigidas al cumplimiento de los artículos 182, 184, 185 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000 para que la entidad llevara a cabo los concursos de méritos para provisión de los cargos de procuradores judiciales y demás de carrera que estén

vacantes. En dicho proceso, la Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones y en su lugar declaró improcedente la acción porque el mandato conte

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