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CE-17001-23-33-000-2021-00169-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-17001-23-33-000-2021-00169-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN POPULAR - Medio idóneo y eficaz se encuentra en trámite /

DECRETÓ DE PRUEBA DE OFICIO / INFORMACIÓN RESERVADA /

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

[L]a jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de estas, resulta factible acudir a la acción constitucional. (…) [L]o pretendido no es otra cosa que, el Juez de tutela ordene la consecución de una prueba decretada de oficio en el marco de una acción popular; lo cual, a todas luces se escapa de su órbita de competencia; teniendo en cuenta que se trata de una actuación probatoria cuya ejecución recae en el juez natural del asunto, como director e instructor del mismo, quien cuenta con las facultades correccionales a que haya lugar para hacer cumplir sus propios mandatos; tal como lo dispone el artículo 44 del Código General del Proceso (…) Como se observa, no puede involucrase el Juez de tutela en actuaciones que, en principio, corresponden al Juez popular del asunto y más, cuando el mismo se encuentra en trámite. (…) [L]a Sala no puede pasar por alto que la documental solicitada podría tener la connotación de reservada; lo cual, ratifica que lo

pretendido por el actor debe ser dilucidado por la Juez Octava Administrativa del Circuito Judicial de Manizales, (…) deberá decir lo que en derecho corresponda y tomar las acciones que conceder pertinente para hacer cumplir sus providencias. (…) [E]n cuanto a las pretensiones de amparo relacionadas con que se ordene vigilancia administrativa respecto del pluricitado trámite popular, por las presuntas irregularidades o mora presentadas, de manera pedagogía se le informa a la parte actora que, de considerarlo pertinente, puede acudir directamente a dicho trámite (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 44 / DECRETO 2591 DE 1991 –

ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00169-01(AC)

Actor: JESÚS AUGUSTO CORREA CARDONA

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE MANIZALES Y OTRO.

1

Tema: Derecho al debido proceso / Recepción de prueba decretada de oficio.

Decisión: Revocar la decisión del a quo que negó la solicitud de amparo para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación1 impetrada por el señor Jesús Augusto Correa Cardona, contra la sentencia del 2 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual negó la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente: Afirmó el tutelante que, actualmente, se adelanta la acción popular identificada con el radicado 170013331003 2010-00465-00, donde actúa en calidad de coadyuvante, en la que se han presentado irregularidades con la anuencia del juez que conoce del proceso; quien en reiteradas ocasiones lo ha conminado para que no le escriba en el proceso, cuando trata de hacerle caer en cuenta de sus errores y de los riesgos de la pérdida de dineros públicos ante la demora en emitir decisión de fondo.

Señaló que el 3 de diciembre de 2020, se decretó como prueba de oficio la entrega de un informe denominado “Validación 2020 de los diseños a Aerocafé 2013”, para que hicieran parte del proceso. Aduce el actor que, con base en dicha “validación”, se inició el Proceso Licitatorio de la fase I de la Etapa 1 de Aerocafé, lo cual califica de irregular desde todo punto de vista, insistiendo en la necesidad de que la documental sea valorada por la Juez popular de conocimiento, previo a cualquier decisión.

1 El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 23 de agosto de 2021. 2 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó como medidas de amparo que se ordene: «[…] 1. La entrega de todos los documentos que hacen parte de la validación en medio Magnético, para que hagan parte del expediente de la acción popular 465 de 2010.

2. Detener el inicio de obras hasta tanto la Jueza de la acción popular 465 de 2010, valore la prueba de oficio denominada Validación y emita un fallo.

[…]

3. Notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de esta Tutela, para lo de su competencia.

4. Solicitar Vigilancia Judicial Administrativa para la Acción Popular 465 de 2010.

Lamentablemente con la lentitud del Juzgado en fallar y en tomar decisiones de fondo ha permito que se malgasten dineros Públicos. […]

5. Solicito se Aplique el desacato a la AAC por no entregar la Prueba de oficio decretada en el anexo 9. […]». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Asociación Aeropuerto del Café y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, como accionados.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1.3.1. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.

La Jueza titular del despacho accionado, mediante escrito del 23 de julio de 2021, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la acción popular objeto de litis, advirtiendo que fueron varios jueces los que estuvieron a cargo del proceso, y con ello las vicisitudes procesales que ha enfrentado y debido sortear para avanzar y emitir decisión de fondo que ponga fin a la instancia. Aludió a la decisión del 3 de diciembre de 2020, por la que se decretó la prueba de oficio, y que desde ese momento hizo numerosos requerimientos a la Asociación 3 Aeropuerto del Café para que allegara la prueba decretada; la cual aún no ha sido recibida, siendo indispensable para proferir la sentencia. Que ante lo sucedido ha efectuado varios requerimientos a la citada asociación quien se excusa de una u otra forma para no suministrar lo pedido. Sin embargo, el 8 de abril de 2021, el apoderado de la Asociación Aeropuerto del Café manifestó que no podía compartir los contratos solicitados, con el argumento de no ser parte jurídica de los mismos y solicitó que se requiriera a la Corporación Andina de Fomento-CAF, persona jurídica de derecho internacional público; por lo que mediante auto No 344 de 15 de abril de 2021, se ordenó oficiar a la Corporación Andina de Fomento-CAF en tal sentido, respecto de lo cual se alegó respuesta mediante correo electrónico allegado el 6 de julio de 2021. Informó que las medidas cautelares solicitadas en el curso de la pluricitada acción popular se resolvieron y sustentaron en el debido momento y, respecto de las cuales no se interpusieron recursos, encontrarse en firme.

Informó que por auto No. 132 de 16 de febrero de 2021, ante las solicitudes presentadas por las partes para que se dictara sentencia, además, de los múltiples memoriales y solicitudes presentados por el señor Correa Cardona, se resolvió no dar trámite a los mismos en aplicación de lo previsto por el artículo 33 de la Ley 472 de 1998. Concluyó que la acción Constitucional es improcedente porque no se demostró el cumplimiento de los requisitos formales ni causales específicas que la Corte Constitucional ha establecido para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y en la actuación del despacho se observaron los principios de debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, ya que las decisiones adoptadas fueron debidamente motivadas y notificadas a las partes. 1.3.2. Asociación Aeropuerto del Café – Aerocafé. Mediante escrito del 27 de julio de 2021, se opuso a la solicitud de amparo, para lo cual refirió que: 4 «[…] Los documentos que el accionante solicita se aduzcan a la acción popular en referencia, de un lado, gozan de reserva, y, de otro lado, son, si insiste, propiedad de la CAF, organismo de derecho internacional sobre el cual ningún juez de la República tiene jurisdicción. […] Lo anterior se trae a colación por cuanto, diversas personas han entablado acciones de tutela incoadas en contra del proyecto y encaminadas, en tre otros intereses, a obtener dicha información, sin embrago, han sido desfavorables a las pretensiones de los accionantes. Por tanto, mal podría la Asociación Aeropuerto del Café viciar

las cláusulas de confidencialidad suscritas en el convenio CAF-Aereocafé y compartir los contratos de la validación y la validación realizada. Detener el inicio de las obras, no es nada distinto a otra manera de solicitar lo que el accionante y terceras personas pretenden desde tiempo atrás: suspender la construcción del Aeropuerto de Café, con base en conjeturas, subjetivas consideraciones y soterrados intereses extranjeros de derecho privado. Notificar a otras entidades o solicitarles vigilancia, lo mismo que imposición de sanciones por desacato no sólo deja en evidencia la temeridad del accionante, sino sobre todo su absoluto desconocimiento de las reglas propias del Derecho sustantivo. […] Así las cosas, la Asociación Aeropuerto del Café no ha violado el debido proceso, porque, por sustracción de materia, simple y llanamente non puede hacerlo, habida cuenta que no es al directora del proceso, sino sólo la parte accionada, sin perjuicio de que en momento alguno ha dilatado el trámite de la referida acción popular, como de manera irresponsable y temeraria lo afirma el ahora accionante, quien, por demás, si ha reconvenido en varias ocasiones por el respectivo despacho de conocimiento para que, con base en el inciso 2º del artículo 33 de la Ley 472 de 1998, se abstenga de enviarle más memoriales y elevarle solicitudes, de sobra carentes de todo fundamento. Así mismo, y en lo que al reclamo del accionante se refiere, la Asociación Aeropuerto del Café se ha limitado a obrar de conformidad con las prescripciones del Derecho Internacional, y es así como le ha hecho saber a la señora Juez Octava

Administrativa del Circuito Judicial de Manizales que los documentos solicitados por ella (a instancia soterrada del coadyuvante) non solo gozan de expresa reserva, sino que son de propiedad de la CAF, organismo internacional al que, entonces, aquella se remitió en tal sentido. Finalmente, la Señora Juez Octava Administrativa del Circuito de Manizales tampoco ha incurrido en violación al debido proceso, pues, dentro de la referida acción popular, en todo, su actuación se ha ceñido a la normatividad vigente. Cosa distinta es que, fruto de su ignorancia jurídica, el lego coadyuvante y ahora accionante no se encuentre conforme con decisiones cuyo fundamento no entiendo porque no está en capacidad de comprender. […]».

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 2 de agosto de 2021, negó la solicitud de amparo al considerar que: «[…] Lo anterior permite establecer que en este caso no se agotaron los recursos ordinarios que procedían contra las anteriores decisiones, comoquiera que frente al 5 primer auto que decretó la medida cautelar procedía el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA3 ; y lo propio contra el segundo de dichos autos, pero esta vez teniendo en cuenta la modificación introducida al artículo 243 Ibídem por el artículo 62 de la Ley 2080 del 18 de enero de 2021. Queda en evidencia que respecto de las decisiones sobre medidas cautelares el actor no agotó los recursos ordinarios que procedían contra las mismas y por lo tanto, no puede pretender por vía de tutela reabrir esa discusión.

[…] Ahora bien, los numerosos requerimientos que la juez le hizo a Aerocafé para que aportara la prueba requerida, pudieron evitarse de haberse ejercido en su momento la facultad correccional de la norma en cita; ello, teniendo en cuenta que, tal y como lo hace ver la parte actora, no existían argumentos jurídicos que le impidieran a dicha entidad aportar la información requerida para avanzar con la decisión de fondo en ese proceso, pues en el contrato que se firmó el 24 de enero de 2020 entre la Asociación Aeropuerto del café y la Corporación Andina de Fomento emerge con claridad que la Propiedad Intelectual de la validación es tripartita, y uno de esos Dueños o parte Jurídica es la Asociación Aeropuerto del café. (Anexo3 contrato

CAF-AAC, Hoja 6).

Esa vicisitud, sin embargo, no genera per se la vulneración del derecho al debido proceso del accionante porque no involucra ni compromete su derecho de defensa y contradicción ni desconoce el principio de legalidad. Y en todo caso, dado que mediante auto del 15 de abril de 2021 el Juzgado requirió a la Corporación Andina de Fomento – CAF para que aportara la referida prueba y dicho ente ya se pronunció según lo informó la funcionaria accionada, están dadas las condiciones para que se supere el escollo procesal que estaba dilatando la decisión de fondo en ese proceso. […] Dada la claridad de dicha disposición [artículo 33 de la Ley 472 de 1998], resulta debidamente fundada la decisión de la juez de no dar trámite a memoriales cuyo objeto no sea el expresamente establecido en esa norma, lo cual es también una

manifestación del poder de instrucción y ordenación que le es conferido en el artículo 43, numeral 2° del C.G.P. […] Conviene señalar que todos los reparos frente a la viabilidad técnica y financiera del proyecto de Aerocafé, hacen parte de la discusión de fondo que se debe dirimir mediante sentencia que ponga fin al proceso y por lo tanto escapan al conocimiento del juez de tutela. Frente a la consabida demora del proceso en cuestión, se tiene el informe detallado que presentó la juez accionada, el cual deja en evidencia todo el trámite que se ha surtido a lo largo de diez años en donde han intervenido varios jueces – cada uno en su debido momento y por distintas circunstancias -, hecho que sumado a otros escollos de tipo procesal, han dilatado su trámite y decisión. Sin embargo, más allá de lo extenso de ese trámite y lo complejo que ha resultado el cumplimiento estricto de los términos legales para resolver, no se avizora una vía de hecho que sea del ámbito de competencia de este juez colegiado. […]».

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACION

6 La parte actora impugnó la decisión del a quo, al considerar que, el decir existe gran divergencia entre el debido proceso legal y el debido proceso técnico, y que ambos han violados en la acción popular, en el que su protección se debe materializar en «pedir la validación a Aerocafe para no parar las Obras, y si tenía alguna duda sobre el concepto de confidencialidad aplicar la ley. Además, aplicar el incidente de desacato a la asociación aeropuerto del café por no haber entregado la Prueba de oficio

en 8 meses».

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) cuestión previa, iii) de los derechos del acceso a la administración de justicia y al trabajo, y, iii) del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20002 y el 253 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20194, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela del 2 de agosto de 2021, proferido por el

Tribunal Administrativo de Caldas.

2.2. CUESTIÓN PREVIA.

En este punto, la Sala se permite delimitar el asunto a decidir, en el sentido que la pretensión de amparo no se dirige a cuestionar una providencia judicial, sino la falta de cumplimiento respecto del auto del 3 de diciembre de 2020, mediante el cual se decretó como prueba de oficio el «informe que realizó la Unión temporal KPMG-AERTEC, relacionado con la exploración y verificación de los estudios y datos, que permitieron dar validación de los estudios y diseños con los cuales se construiría el proyecto del Aeropuerto del Café, adjuntando igualmente los contratos de la validación y la validación realizada», la cual resulta relevante para decidir la acción popular cuyo trámite se cuestiona, tal como de manera unánime lo señalan ambas partes.

2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 3 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 4 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.. 7 Dicho ello, si bien la parte actora resalta de una forma reiterada presuntas irregularidades por parte de la Juez Octava Administrativa del Circuito Judicial de Manizales, en el trámite popular 170013331003 2010-00465-00, no se esboza argumento alguno que permita al Juez de tutela pronunciarse al respecto. Como por ejemplo, el hecho de mostrar desacuerdo con la negativa respecto de las medidas cautelares solicitadas en su momento, bajo argumentos subjetivo; pero sin esbozar argumentos probatorios o normativos de soporten su decir, ni cuestionar las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada en ese momento. De acuerdo con lo anterior, contrario al entender del a quo, se insiste, el accionante no cuestiona providencia alguna, y menos, aquella a través de la cual decreto una prueba de oficio; lo pretendido es obtener que la Asociación Aeropuerto del Café, alleguen al trámite popular la referida documental.

2.3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO.

En el presente asunto se debe determinar si: ¿La acción de tutela es procedente para obtener el cumplimiento de judicial a través de la cual el Juzgado accionado

decretó una prueba de oficio? 2.3. DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SU PROTECCIÓN.

La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico. El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como 8 límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas. La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo. Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que

debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 25 y 228 definen, respectivamente, los derechos al trabajo y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental. Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos). El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección.

2.4. DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD EN EL CASO CONCRETO.

9 De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y

esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos o recursos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han

sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló5: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial 5 Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño. 10 tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales. Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las

actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito. Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [...]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de estas, resulta factible acudir a la acción constitucional. En este punto es pertinente recordar que la acción popular cuyo trámite se cuestiona, se impetró con el fin obtener el amparo de los derechos colectivos contemplados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, concerniente al ambiente sano, moralidad administrativa, prevención de desastres previsibles técnicamente, defensa del patrimonio público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; con ocasión de proceso de contratación para la construcción del aeropuerto del Café.

El accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en tanto la documental decretada como prueba de oficio mediante auto del 3 de diciembre de 2020, no ha sido allegada al expediente. Se solicitó en la providencia: «[…] Por la Secretaría, líbrese OFICIO a la ASOCIACIÓN AEROPUERTO DE CAFÉ para que, en el término de tres (3) días, se sirva remitir el informe que realizó la Unión temporal KPMGAERTEC, relacionado con la exploración y verificación de los estudios y datos, que permitieron dar validación de los estudios y diseños con los cuales se construiría el proyecto del Aeropuerto del Café, adjuntando igualmente los contratos de la validación y la validación realizada. […]». 11 Al respecto, de acuerdo con el informe rendido por el Juez accionado, se observa que pese a que ha reiterado en varias oportunidades a la Asociación Aeropuerto del Café con el fin de que allegue la documental solicitada, ello no ha ocurrido. Como se observa lo pretendido no es otra cosa que, el Juez de tutela ordene la consecución de una prueba decretada de oficio en el marco de una acción popular; lo cual, a todas luces se escapa de su órbita de competencia; teniendo en cuenta que se trata de una actuación probatoria cuya ejecución recae en el juez natural del asunto, como director e instructor del mismo, quien cuenta con las facultades correccionales a que haya lugar para hacer cumplir sus propios mandatos; tal como lo dispone el artículo 44 del Código General del Proceso: «[…] Artículo 44. Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción

disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales:

1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia.

3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.

4. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les haga.

5. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso.

6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros.

7. Los demás que se consagren en la ley.

Parágrafo. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta. Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del

proceso. Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que s

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