CE-17001-23-33-000-2021-00184-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2021-00184-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / REGISTRO DE ANTECEDENTES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN – Ausencia de solicitud ante la autoridad [D]ebe considerarse que el demandante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, habeas data y trabajo, cuya vulneración atribuyó a la anotación en su registro de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, de una inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos. (…) El demandante no agotó el medio que tenía a su disposición para obtener la eliminación de la anotación de la sanción impuesta, pues, en el expediente digital, no obra prueba de que haya presentado una solicitud ante la autoridad accionada, con el fin que se borre el registro de la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos. En ese orden, es preciso indicar que, la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se generó por el registro de la inhabilidad, la cual consideró el actor que ya debe ser suprimida de su registro de antecedentes, motivo por el cual, le corresponde en primera medida, a la autoridad accionada pronunciarse sobre la procedencia de quitar la anotación de los antecedentes disciplinarios. Bajo el contexto anterior, se tiene que no existe actuación alguna en relación con el agotamiento de la referida solicitud y, en consecuencia, no existe un pronunciamiento de concesión o negación de la eliminación del registro de inhabilidad en los antecedentes del actor. Así, se advierte que, ni de lo expuesto por el actor, ni de los documentos obrantes en el
expediente, se puede avizorar que se encuentre en una situación que amerite la intervención del juez constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00184-01(AC)
Actor: LUIS FERNANDO FIGUEROA ARIAS Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Síntesis del caso: El demandante alegó la vulneración de los derechos a la libertad, habeas data y trabajo frente a una anotación, en el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, de una inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, en atención a una condena penal que le fue impuesta.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra de la Sentencia proferida, en primera instancia, el 6 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negó la solicitud de amparo.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1. .2. Sentencia de tutela de
primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. Francisco Javier Martínez Ariza presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, habeas data y trabajo, frente a la existencia de una anotación en su certificado de antecedentes disciplinarios, sobre una inhabilidad que tiene, la cual le fue impuesta como consecuencia de una sentencia penal condenatoria en su contra.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “El motivo de la presente es para exigir mi libertad como derecho fundamental (…) Lo anterior a efectos de que sea borrada cualquier anotación en torno a este proceso que efectué el ejercicio de sus derechos políticos y funciones públicas.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El Juzgado 5 Penal del Circuito de Manizales adelantó un proceso penal en contra del actor por el delito de “fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones” tipificado en el artículo 365 del Código Penal. Mediante Sentencia de 4 de diciembre de 2012, el señor Figueroa Arias fue declarado responsable de la comisión del delito imputado y se lo condenó a una pena principal de prisión por el término de 94 meses y 15 días, y a una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 5. 2) La Procuraduría General de la Nación, mediante formato de registro de sanciones penales diligenciada el 13 de septiembre de 2013, realizó la anotación
de las sanciones de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas impuestas al señor Figueroa Arias. 6. 3) Mediante Auto de 16 de julio de 2019, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales decretó la liberación definitiva del hoy accionante y la extinción de la sanción penal impuesta. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 de 5 7. 4) El 5 de agosto de 2019, la Procuraduría General de la Nación, mediante formato de novedades de sanciones penales, realizó el registro del auto que decretó la libertad definitiva del demandante.
8. El fundamento de la vulneración radicó en que, se violaron los derechos fundamentales alegados ya que tiene una anotación en su registro de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, consistente en una inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, la cual le impide ejercer su derecho al trabajo.
9. Además, mencionó que las sanciones de prisión e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas implican una doble condena por un mismo hecho.
10. Finalmente indicó que es responsable de la manutención de su esposa y 3 hija menores de edad, pero no ha podido conseguir un trabajo en atención a la sanción que le fue impuesta. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación
11. Mediante Sentencia de 6 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas negó la solicitud de amparo. Para tal efecto, indicó que, adicional a la pena principal de prisión, al accionante se le impuso una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual se encuentra actualizada en el certificado de antecedentes generado por la entidad, y que solo finaliza una vez cumplido el término previsto en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.
12. En esa medida indicó que el certificado de antecedentes no reflejaba la sanción privativa de la libertad, sino la pena accesoria de inhabilidad impuesta, y que esa anotación no vulneraba derechos fundamentales pues estaba amparada en las normas que regulaban lo relacionado con el registro de sanciones.
13. La parte actora impugnó la decisión e indicó que la sentencia de primera instancia se negó a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de sus derechos y libertades. Adicionalmente, estableció que la Procuraduría seguía vulnerando sus derechos pues la sentencia que impuso la condena fue proferida el 4 de diciembre de 2012, es decir, hace más de 5 años, y según el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, el certificado de antecedentes debe contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela
14. En el presente caso, la Sala revocará la decisión del juez de tutela de primer grado que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, declarará la 3 de 5 improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
15. Para estudiar el requisito de subsidiariedad, debe considerarse que el demandante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, habeas data y trabajo, cuya vulneración atribuyó a la anotación en su registro de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, de una inhabilidad para el ejercicio de cargos público.
16. En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas, para la Sala, no se configura el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: 17. a) El demandante no agotó el medio que tenía a su disposición para obtener la eliminación de la anotación de la sanción impuesta, pues, en el expediente digital, no obra prueba de que haya presentado una solicitud ante la autoridad accionada, con el fin que se borre el registro de la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos.
18. En ese orden, es preciso indicar que, la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se generó por el registro de la inhabilidad, la cual consideró el actor que ya debe ser suprimida de su registro de
antecedentes, motivo por el cual, le corresponde en primera medida, a la autoridad accionada pronunciarse sobre la procedencia de quitar la anotación de los antecedentes disciplinarios.
19. Bajo el contexto anterior, se tiene que no existe actuación alguna en relación con el agotamiento de la referida solicitud y, en consecuencia, no existe un pronunciamiento de concesión o negación de la eliminación del registro de inhabilidad en los antecedentes del actor.
20. Así, se advierte que, ni de lo expuesto por el actor, ni de los documentos obrantes en el expediente, se puede avizorar que se encuentre en una situación que amerite la intervención del juez constitucional. Puesto que, se insiste, no se ha acudido ante la autoridad competente y ello no puede ser suplido por la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y excepcional. 21. b) No se alegó, ni se acreditó, si quiera de forma precaria, un perjuicio irremediable. Y, en todo caso, si se entendiera ese perjuicio como la dificultad para conseguir un trabajo para sostener a su esposa y sus 3 hijas, esa situación tampoco fue probada dentro del presente mecanismo de tutela. 2.2. Conclusión 4 de 5
22. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que el requisito de subsidiariedad no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y la presunta vulneración de derechos fundamentales, por lo que revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de tutela de primera instancia de 6 de agosto de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó la solicitud de amparo. En su lugar se dispone, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Luis Fernando Figueroa Arias, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin2.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 2 secgeneral@consejodeestado.gov.co. 5 de 5