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CE-17001-23-33-000-2021-00199-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-17001-23-33-000-2021-00199-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL

HABEAS DATA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO /

REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DEL CARGO PÚBLICO /

ACTUALIZACIÓN DEL CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS / REGISTRO DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA / INHABILIDADES PARA EL EJERCICIO DE CARGO PÚBLICO – Debido a una sentencia penal condenatoria El señor [E.Y.M.O.], en la impugnación, insistió en que la Procuraduría General de la Nación transgredió sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, buen nombre, habeas data, petición y debido proceso, al omitir corregir o actualizar el registro de su certificado de antecedentes disciplinarios especial, pues, a su juicio, no podía registrarse ningún tipo de inhabilidades para ocupar cargos públicos o contratar con el Estado, en tanto que la condena que le fue impuesta no se ejecutó. Arguyó que no puede conservarse ese registro, ya que la sanción penal principal y la accesoria fueron suspendidas y, posteriormente, se decretó la extinción de la condena y, en esos términos, nunca estuvo impedido para ejercer sus derechos y funciones públicas, por lo que no puede afectarse su situación laboral. (…) [L]a Subsección considera que la anotación referente a las inhabilidades para el ejercicio de cargos en la Rama Judicial y de los empleos de procurador judicial I y personero municipal, obedecen a impedimentos previstos en el ordenamiento jurídico, en este caso, en las Leyes 136 de 1994 y 270 de 1996 y,

en el Decreto 262 de 2000, en los eventos en los que un ciudadano haya sido condenado en un proceso penal. Distinto es, la pena accesoria que le fue impuesta al señor [M.O.] en el asunto penal, correspondiente a inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término de treinta meses. [S]e encuentra, de un lado, que la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas cumplió con el término fijado por el juez, ya no está registrada en el Certificado de Antecedentes Disciplinario Ordinario, pues el tiempo ya venció, como lo explicó la entidad accionada y, de otro, que las inhabilidades especiales para ocupar ciertos cargos públicos, (…) están anotadas en el Certificado de Antecedentes Disciplinario Especial, en atención al mandato legal definido en el artículo 174 del Código Disciplinario Único. (…) la Subsección advierte que la anotación de las inhabilidades para ocupar cargos públicos debe aparecer en los registros de antecedentes disciplinarios del señor [M.O.], puesto que corresponde a un imperativo fijado en la ley, el cual obedece a una garantía de los principios de moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio de la función pública, por lo que no le asiste razón al accionante al solicitar la supresión o cancelación de esos registros.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 15 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 /

CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO - ARTÍCULO 174

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00199-01(AC)

Actor: ELKIN YESID MOLINA OROZCO

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia proferida el 1.° de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión. HECHOS RELEVANTES a) Sanción disciplinaria y petición El accionante señaló que el 22 de julio de 2021 solicitó a la Procuraduría General de la Nación, Grupo Siri y, al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales que actualizara y cancelara las anotaciones en su certificado de antecedentes especiales, de acuerdo con la orden contenida en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal, según el cual debían corregirse los registros en todas las bases de datos, en tanto era indispensable para el ejercicio del derecho al voto. Indicó que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales atendió la solicitud, dentro del término legal, e informó que envió las respectivas comunicaciones, de

conformidad con la orden de tutela. Asimismo, precisó que la Procuraduría General de la Nación, Grupo Siri, solamente señaló que el certificado de antecedentes ordinario se encontraba actualizado, pero no resolvió lo pretendido. b) Inconformidad El señor Elkin Yesid Molina Orozco consideró que la Procuraduría General de la Nación transgredió sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, buen nombre, habeas data, petición y debido proceso, junto con los principios de confianza legítima y participación en el ejercicio del control político, al negarse a cancelar las anotaciones de inhabilidades para ocupar ciertos cargos públicos y actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios, a pesar de que la pena accesoria que le fue impuesta quedó suspendida y no se hizo exigible. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, requirió ordenar a la Procuraduría General de la Nación que suprima de la certificación de antecedentes disciplinarios especial las inhabilidades registradas, de conformidad con el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Procuraduría General de la Nación Lina María Moren Galindo, asesora jurídica, arguyó que la certificación de antecedentes debe contener las anotaciones de las providencias ejecutoriadas proferidas dentro de los cinco años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento, de conformidad con lo definido en el artículo 174 del Código

Disciplinario Único. Asimismo, explicó que la entidad expide dos clases de certificados, el ordinario, que contiene las sanciones ejecutoriadas impuestas por las autoridades competentes y las inhabilidades vigentes para ese tiempo y, el especial, que incluye lo mismo que el anterior y la anotación de las inhabilidades intemporales previstas para determinados cargos, en la Constitución Política o en la ley. De otra parte, refirió que la División de Registro, Control y Correspondencia de la entidad es la encargada de registrar las sanciones penales y disciplinarias para efectos de la expedición del certificado de antecedentes y solo le compete los trámites administrativos relativos a esa función. Finalmente, expuso que el coordinador del Grupo SIRI, mediante Oficio CGS 2623 EAR del 20 de agosto de 2021, informó que el certificado de antecedentes ordinario del señor Molina Orozco no tiene ninguna anotación, el cual se encuentra debidamente actualizado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 1.° de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, negó el amparo constitucional deprecado por el señor Elkin Yesid Molina Orozco, al concluir que la entidad no transgredió los derechos fundamentales invocados, ya que las inhabilidades especiales para ocupar los cargos de personero y procurador I o emplearse en la Rama Judicial registradas en el certificado de antecedentes especial correspondían a una consecuencia prevista en la ley. Al respecto, explicó que existían dos situaciones que no podían confundirse, de un lado, el registro de la sanción penal y, de otro, la anotación de

las inhabilidades para ocupar cargos públicos, a partir de la ejecutoria de la sentencia penal condenatoria, previstas en la Constitución Política o en la ley, siendo estas últimas las que el accionante discutía en el trámite constitucional. IMPUGNACIÓN El señor Molina Orozco impugnó la sentencia de primera instancia. Como sustento del recurso, insistió en que la Procuraduría General de la Nación conculcó sus derechos fundamentales y desatendió la orden de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal, puesto que no podía registrar en el certificado de antecedentes ninguna inhabilidad, en tanto que la pena accesoria impuesta en su contra en proceso penal fue suspendida y, luego, el juez encargado de la ejecución de la pena declaró su extinción. Así, arguyó que no estuvo nunca inhabilitado para ocupar cargos públicos y, por esa razón, tiene derecho al ejercicio pleno de todos sus derechos políticos y sociales. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

1. ¿La Procuraduría General de la Nación, al expedir el certificado de Antecedentes Disciplinarios Especial, con el registro de las inhabilidades para ocupar cargos, transgredió los derechos invocados por el señor Elkin Yesid

Molina Orozco? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) (I) derecho al habeas data y antecedentes disciplinarios y (II) inexistencia de transgresión de los derechos fundamentales invocados en el caso bajo estudio.

Veamos:

I. Derecho al habeas data y registro de antecedentes disciplinarios El artículo 15 de la Constitución Política dispone el derecho fundamental al habeas data como aquel que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que existan sobre ellas en los bancos de datos y en los archivos de las entidades públicas y privadas. Este derecho establece determinadas prerrogativas de la persona respecto a la entidad que tiene a su cargo el tratamiento de sus datos y, en consecuencia, determina la posibilidad de solicitar la actualización, la inclusión o rectificación de aquellos y, en general, todas las medidas que permitan asegurar su adecuada administración. Bajo este entendido, ha sido regulado por las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012.

Al respecto, es importante aclarar que el habeas data, además de la anterior perspectiva, esto es, las facultades que atañen al titular del derecho, para que se maneje adecuadamente su información, debe entenderse desde otro punto de vista, como lo es el derecho de las demás personas a acceder a la información de los otros, salvo los casos expresamente prohibidos por la ley. Ahora, en relación con la información o registro de antecedentes disciplinarios o

judiciales, es claro que la autoridad competente debe identificar toda la información necesaria para proteger tanto al directamente afectado, como a los demás interesados en la información. Así, es preciso señalar que artículo 174 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, dispone que debe existir un registro unificado de sanciones e informaciones negativas, el cual comprende las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas penales proferidas contra servidores, exservidores públicos y particulares. 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Igualmente, se resalta que, en el mencionado artículo, aplicable a los asuntos disciplinarios, se refiere que las certificaciones de antecedentes deben contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores y, en todo caso, aquellas sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1066 proferida el 3 de diciembre de 20022, consideró que el último inciso del artículo 174 de la Ley 734 de 2002 debía permanecer en el ordenamiento jurídico, comoquiera que resultaba razonable y justificado, en cuanto fijaba como regla general un término de cinco años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el artículo 32 ejusdem, además de mantener la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada

o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Así las cosas, puede concluirse que la ley dispone que la certificación de antecedentes expedida por las autoridades competentes, bien por la Procuraduría General de la Nación o por el Consejo Superior de la Judicatura, debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los 5 años anteriores a su expedición, aun cuando la duración de estas sea menor a ese término, y reportar las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento de su expedición, incluso cuando hayan transcurrido más de 5 años. Información que no atenta contra el derecho de habeas data, puesto que es legítimo que el Estado conserve bases de datos confiables sobre los antecedentes disciplinarios y judiciales de las personas y que el legislador disponga un término prudencial para ello.

II. Inexistencia de los derechos fundamentales invocados en el caso bajo estudio El señor Elkin Yesid Molina Orozco, en la impugnación, insistió en que la Procuraduría General de la Nación transgredió sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, buen nombre, habeas data, petición y debido proceso, al omitir corregir o actualizar el registro de su certificado de antecedentes disciplinarios especial, pues, a su juicio, no podía registrarse ningún tipo de inhabilidades para ocupar cargos públicos o contratar con el Estado, en tanto que la condena que le fue impuesta no se ejecutó. Arguyó que no puede conservarse ese registro, ya que la sanción penal principal y la accesoria fueron suspendidas y, posteriormente, se decretó la extinción de la condena y, en esos términos, nunca

estuvo impedido para ejercer sus derechos y funciones públicas, por lo que no puede afectarse su situación laboral. En cuanto a ello, se observa que el certificado de antecedentes disciplinarios especial del señor Molina Orozco expedido por la Procuraduría General de la Nación, enuncia los siguiente3: (i) no registra sanciones ni inhabilidades vigentes, (ii) inhabilidad especial: cargo de procurador judicial I, término permanente, fundamento legal Decreto 262 de 2000, artículo 85.2, (iii) inhabilidad especial: cargo de personero municipal, término permanente, fundamento legal Ley 136 de 1994, artículo 174 y (iv) inhabilidad especial: empleados Rama Judicial, término: permanente, fundamento legal Ley 270 de 1996, artículo 150, ordinal 6.°. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-1066 del 3 de diciembre de 2002, Ref. Exp. D-4000. 3 Anexos de la acción de tutela. Igualmente, se advierte que el solicitante del amparo, en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó a la corporación precitada la actualización del certificado de antecedentes. La Procuraduría General de la Nación, por medio del Oficio CGS 2396 EAR del 30 de julio de la presente anualidad, atendió la solicitud e informó que en el certificado de antecedentes disciplinarios ordinario no tenía ningún reporte y que se encontraba debidamente actualizado. De otra parte, se tiene que en el Oficio CGS 2623 AER del 20 de agosto de 2021, la Coordinación del Grupo Siri de la Procuraduría General de la Nación, precisó

que en el certificado de antecedentes especial del señor Molina Orozco se registró la sanción penal impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, consistente en prisión de treinta y nueve meses, multa de 100 s.m.m.l.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término de treinta meses, por su responsabilidad en los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal; asimismo, que se registró la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad. Adicionalmente, reiteró que en el certificado ordinario de antecedentes ya no se refleja anotación de la sanción penal, dado que el término señalado en la ley para ese efecto feneció y aclaró que las inhabilidades consignadas en el certificado de antecedentes especial obedecen a imperativos legales que se desprenden automáticamente de la imposición de una condena penal, anotaciones que debían estar inscritas en el registro de antecedentes por el término de cinco años, siguientes a la ejecutoria de la sentencia o la decisión que haya inhabilitado al servidor público, dependiendo del caso, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 174 del Código Disciplinario Único. Así las cosas, la Subsección considera que la anotación referente a las inhabilidades para el ejercicio de cargos en la Rama Judicial y de los empleos de procurador judicial I y personero municipal, obedecen a impedimentos previstos en el ordenamiento jurídico, en este caso, en las Leyes 136 de 1994 y 270 de 1996 y, en el Decreto 262 de 2000, en los eventos en los que un ciudadano haya sido

condenado en un proceso penal. Distinto es, la pena accesoria que le fue impuesta al señor Molina Orozco en el asunto penal, correspondiente a inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término de treinta meses. Ciertamente, se encuentra, de un lado, que la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas cumplió con el término fijado por el juez, ya no está registrada en el Certificado de Antecedentes Disciplinario Ordinario, pues el tiempo ya venció, como lo explicó la entidad accionada y, de otro, que las inhabilidades especiales para ocupar ciertos cargos públicos, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico, están anotadas en el Certificado de Antecedentes Disciplinario Especial, en atención al mandato legal definido en el artículo 174 del Código Disciplinario Único. Igualmente, se avizora que, de conformidad con el artículo mencionado, el certificado ordinario de antecedentes es un documento que tiene efectos para acceder al sector público pues contiene “las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía”. Según esta norma, como se explicó en el capítulo precedente, deberán figurar en el certificado las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición, así como

aquellas sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. En ese entendido, la Subsección advierte que la anotación de las inhabilidades para ocupar cargos públicos debe aparecer en los registros de antecedentes disciplinarios del señor Molina Orozco, puesto que corresponde a un imperativo fijado en la ley, el cual obedece a una garantía de los principios de moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio de la función pública, por lo que no le asiste razón al accionante al solicitar la supresión o cancelación de esos registros. Asimismo, la Subsección encuentra que tal presupuesto atiende a la finalidad y necesidad de los antecedentes disciplinarios, que en los términos del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional4, no es otra que la de garantizar la idoneidad de las personas que aspiren a vincularse al servicio público o a contratar con el Estado, comoquiera que permite revisar las sanciones disciplinarias impuestas a las personas, que aspiran a un cargo público o que pretenden participar en un proceso de selección, dentro de los cinco años anteriores a la expedición del Certificado de antecedentes disciplinarios. Finalmente, se aclara que el señor Elkin Yesid Molina Orozco enuncia una decisión de tutela que considera que la Procuraduría General de la Nación incumplió; sin embargo, se denota que aquel únicamente allegó el fallo proferido el 21 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, cuyas órdenes impartidas, en virtud del amparo constitucional, se dirigen únicamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En ese orden de ideas, la Subsección colige que la información certificada por la Procuraduría General de la Nación no transgrede o amenaza los derechos fundamentales invocados, puesto que el registro corresponde a la realidad de la situación y a las inhabilidades previstas en el ordenamiento jurídico. Por ende, se confirmará la sentencia proferida el 1.° de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, que negó el amparo constitucional deprecado por el señor Elkin Yesid Molina Orozco en contra de la Procuraduría General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 1.° de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, que negó el amparo constitucional deprecado por el señor Elkin Yesid Molina Orozco en contra de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 4 Ver sentencia T-036 de 2016.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR

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