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CE-17001-23-33-000-2021-00210-01(AC)

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Título
CE-17001-23-33-000-2021-00210-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA – Aspecto que no fue objeto de recurso [E]l Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión Oral, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2021, amparó el derecho al debido proceso de la parte actora, al encontrar que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, omitió dar trámite al recurso de queja, interpuesto de manera subsidiaria contra el auto del 15 de febrero de 2021 , cuya finalidad está enfocada en que se decrete la suspensión provisional de los actos administrativos expedidos por la administración municipal de La Dorada, Caldas tendientes a la demolición. Lo anterior, porque al no reponer la decisión de rechazo, al juzgado le asistía la obligación de darle trámite al recurso de queja, de conformidad con los artículos 245 de la Ley 1437 de 2011 y el 353 de la Ley 1564 de 2011 , no obstante, la autoridad no dio aplicación a dicha normativa. (…) [L]a Sala (…) confirmará el amparo del derecho fundamental al debido proceso (…), tal como lo determinó el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Decisión Oral, en la decisión del 2 de septiembre de 2021 , dado que no fue objeto de censura en la impugnación. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE – Se ejecutaron lo actos administrativos que la ordenaron

[E]ncontrándose en trámite este mecanismo de amparo se llevó a cabo la demolición de las construcciones de propiedad del señor Quiceno Londoño en el predio Pozo Redondo, ubicado en la vereda La Habana del municipio de La Dorada, Caldas, por lo que el presunto daño que pretendía evitar el actor ya se materializó. Lo anterior, debido a que la referida diligencia se realizó el 26 de agosto de 2021 y esta acción constitucional se presentó el 25 del mismo mes y año; lo que además fue aceptado por la Inspección de Policía Rural de Buena Vista del municipio de La Dorada, Caldas en el informe que rindió, y el señor [L.C.Q.L.] en el escrito de impugnación. (…) Por lo anterior y, de conformidad con el marco expuesto, es dable declarar la carencia actual de objeto por daño consumado respecto de la pretensión de declarar la suspensión provisional de los actos administrativos proferidos por la administración municipal de La Dorada Caldas, como quiera que la orden de demolición ya se ejecutó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00210-01(AC)

Actor: LUIS CARLOS QUICENO LONDOÑO

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

MANIZALES – INSPECCIÓN DE POLICÍA RURAL DE BUENAVISTA,

MUNICIPIO DE LA DORADA – INSPECCIÓN CENTRO MUNICIPIO DE LA

DORADA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión Oral, mediante la cual, de una parte, amparó el derecho del debido proceso y, de otra, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 25 de agosto de 2021 al aplicativo dispuesto para la radicación de Tutelas y Habeas Corpus de la Rama Judicial1, el señor Luis Carlos Quiceno Londoño, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, la Inspección de Policía Rural de Buena Vista, municipio de La Dorada y la Inspección Centro del mismo municipio con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, del debido proceso, a la vivienda digna y a “la vida en condiciones dignas”.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de los autos interlocutorios del 14 de septiembre de 2020, 15 de febrero y 26 de julio de 2021, proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales al interior del proceso ordinario instaurado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 17001-33-33-003-2019-00480-00 que adelantó la parte actora contra el municipio

de La Dorada, Caldas - Inspección de Policía Rural de Buenavista de municipio de La Dorada, Caldas - Inspección Centro municipio de La Dorada.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “TUTELAR a favor del señor LUIS CARLOS QUICENO LONDOÑO los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, VIVIENDA DIGNA Y EN CONDICIONES DIGNAS y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los autos: Auto de Sustanciación 095 del 15 de febrero de 2021, Auto Interlocutorio 624 del 26 de julio de 2021 y Auto Interlocutorio No. 641 del 14 de septiembre de 2020 (que niegan el decreto de medidas cautelares o provisionales para evitar un perjuicio irremediable) proferidos por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES en el marco del proceso y el ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con radicado 1700133-33-003-2019-00480-00. 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co.

SUSPENDER provisionalmente, mientras el juez natural toma una decisión de fondo, los efectos de los actos administrativos: • Auto No. 006-2018 proferido por la Inspección de Policía Rural de Buenavista del 21 de septiembre de 2018, mediante el cual se ordena

suspender la construcción y sellos sobre el predio “Pozo redondo” de la vereda la Habana del Municipio de La Dorada. • Decisión tomada en acta de audiencia pública del 27 de noviembre de 2018 por la Inspectora de Policía Rural de Buenavista, por medio de la cual se declara infractor al señor Luis Carlos Quiceno Londoño, e impone medida de demolición de obra y multa. • Resolución No. 0108 del 04 de febrero de 2019 proferida por el Alcalde del Municipio de La Dorada, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación frente a la decisión adoptada en audiencia pública dentro del expediente No. 011-2017. ORDENAR al municipio de La Dorada – Alcaldía de la Dorada – Inspección Policía Rural de Buenavista, abstenerse de realizar cualquier obra o proceso de demolición hasta tanto el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUTO DE MANIZALES no haya proferido sentencia definitiva en el respectivo proceso de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”.

4. Como medida provisional pidió: “Solicito respetuosamente Honorable Magistrado ORDENE la suspensión provisional de los actos interlocutorios: Auto interlocutorio 624 del 26 de julio de 2021 y Auto interlocutorio N°. 641 del 14 de septiembre de 2020 (que niegan el decreto de medidas cautelares o provisionales para evitar un perjuicio irremediable) proferidos por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES en el marco del proceso

y el ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con radicado 17001-33-33-003-2019-00480-00; durante el término de este proceso de tutela, mientras se profiere decisión de fondo sobre el particular, y en consecuencia, no se proceda a efectuar o materializar las disposiciones contenidas en el Auto No. 017 – 2021 del 11 de agosto de la calenda, consistente en programar DILIGENCIA DE DEMOLICIÓN PARA EL PRÓXIMO 26 DE AGOSTO DE 2021 A LAS 08:00 A.M, en el contexto del proceso administrativo sancionatorio que se inició por parte de la Inspección de Policía Rural de Buena Vista contra mi representado”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.2.1. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

5. El señor Luis Carlos Quiceno Londoño, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de La Dorada, Caldas – Inspección de Policía – Buenavista – La Dorada, con el fin de que se anulara el Auto número 006-2018 del 21 de septiembre de 2018 y la Resolución número 0108 del 4 de febrero de 20192 proferidos en el trámite del proceso policivo que adelantó el referido municipio contra el actor por adoptar un comportamiento contrario a la integridad urbanística, derivado de las construcciones realizadas por él en el predio Pozo Redondo de la

vereda La Habana del municipio de La Dorada, Caldas.

6. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, autoridad que con auto del 14 de febrero de 2020 admitió la demanda y negó la medida cautelar de suspensión provisional del Auto número 006-2018 del 21 de septiembre de 2018 y la Resolución número 0108 del 4 de febrero de 2019, al no existir vulneración de las normas confrontadas con los actos en cita y al no advertir un perjuicio irremediable.

7. La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la mencionada negativa, los cuales fueron rechazados por el juzgado mediante auto del 15 de febrero de 2021 al considerarlos extemporáneos.

Adicionalmente, señaló la autoridad que la alzada era improcedente.

8. Contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja enfatizando que no había extemporaneidad y que la apelación sí era procedente, de conformidad con la Ley 2080 de 20213.

9. El juzgado de conocimiento, a través de auto del 26 de julio de 2021 repuso la decisión de rechazar el recurso de reposición4 y en subsidio el de apelación, frente al auto que negó la medida cautelar.

10. En dicha providencia, confirmó la decisión de negar el decreto de la medida cautelar y consideró que el recurso de apelación no era procedente en ese momento porque había sido interpuesto en vigencia de la Ley 1437 de 20115 cuando aun no había sido modificada por la Ley 2080 del 2021. El juzgado no dio

trámite al recurso de queja.

11. Ante esta decisión, el actor interpuso aclaración y adición, por lo que, mediante auto del 23 de agosto de 2021, el juzgado señaló que no había lugar a aclarar ni a adicionar la providencia porque todos los asuntos fueron objeto de pronunciamiento y frente a las decisiones tomadas en el auto objeto de recurso no había motivo de duda. 1.2.2. De la acción de tutela identificada con el radicado N.º “2021-00102-01”. 2 Mediante los cuales se declaró como infractor de las normas urbanísticas, y se le impuso como medida correctiva la demolición de obra en la edificación en el predio Pozo Redondo de la vereda La Habana del municipio de La Dorada, Caldas y una multa especial por infracción urbanística por valor de cinco SMMLV por metro cuadrado de construcción que es de 191.44 metros cuadrados en la zona de protección del Río la Miel. 3 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011Y SE

DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN” 4 “(...) en el sentido de declarar que el recurso propuesto en contra de la providencia del 14 de septiembre de 2020 se presentó de manera oportuna”. 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

12. Paralelo a este proceso, mediante providencia del 18 de mayo de 20216, el

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, en segunda instancia, revocó la decisión del Juzgado Quinto Promiscuo Municipal del 8 de abril del 2021 que declaró la improcedencia de la acción7 y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Carlos Quiceno Londoño y ordenó a la Inspección Rural de Policía de Buena Vista que suspendiera la orden de demolición hasta que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales profiriera una decisión definitiva de la solicitud relacionada con la suspensión provisional del acto administrativo por medio del cual se estableció la demolición de las construcciones.

13. Por lo anterior, la Inspección de Policía Rural de Buenavista, suspendió la diligencia de demolición programada para el 24 de junio de 2021.

14. El 11 de agosto de 2021, dicha autoridad, fijó como nueva fecha para la demolición, el 26 de agosto de 2021, al considerar que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto del 26 de julio de 2021 “profirió decisión definitiva de suspensión provisional, rechazando por improcedente el recurso de apelación”.

15. En virtud de esa decisión, el actor promovió incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, por cuanto, en su criterio, la Inspección Rural de Policía de Buenavista no atendió la orden de tutela del 18 de mayo de 2021 proferida por ese despacho. No obstante, el 20 de agosto de 2021, la referida autoridad judicial se abstuvo de imprimir trámite a la petición

por cuanto la decisión respecto del recurso contra la decisión que negó la suspensión provisional de los actos demandados ya se encontraba en firme. 1.3. Fundamentos de la solicitud

16. La parte actora aseguró que los derechos fundamentales reseñados fueron vulnerados por las autoridades demandadas: i) el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, al no decretar la suspensión de los actos demandados como medida provisional, con lo que incurrió en los defectos fáctico y falta de motivación y, ii) las inspecciones de policía tanto la rural como la del centro del municipio de La Dorada, al haber adelantado el trámite tendiente a demoler las construcciones del predio Pozo Redondo de la vereda La Habana del municipio de La Dorada, Caldas, sin tener en cuenta la necesidad de una vivienda digna y el sustento económico de él y su familia. 1.3.1. Argumentos en relación con la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales: a) Defecto fáctico ya que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales circunscribió la “concesión de la las medidas cautelares a un debate probatorio que es propio de la etapa de juzgamiento y la apariencia del buen derecho de las pretensiones del accionante y olvida el alcance de las medidas para evitar un perjuicio irremediable y no hacer nugatoria o infructuosa la sentencia”, incurriendo así en un error judicial. 6 De radicado “2021-00102-01”. 7 Al respecto, la autoridad señaló: “(…) no se reúnen los requisitos de procedibilidad exigidos por el

artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional (…) para considerar que nos encontremos frente a un perjuicio irremediable que requiera de medidas urgentes, por lo que se considera que la acción de tutela incoada no es procedente por aplicación del principio de subsidiariedad consagrado por la jurisprudencia constitucional (…)” b) Falta de motivación suficiente de la providencia al incurrir en contradicciones argumentativas8, por concluir que no se pudo constatar que la medida resultaba indispensable para garantizar la efectividad de la sentencia porque no se encontró una abierta vulneración de las normas aplicables confrontadas con el procedimiento llevado a cabo para proferir los actos demandados, y que no se evidenciaba un perjuicio irremediable. Así que ese examen “sucinto de legalidad” dejó de un lado la finalidad del proceso, desprotegiendo sus derechos fundamentales y económicos, sin tener en cuenta que la medida procedía en los términos del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

17. Hizo referencia a los derechos de los niños como sujetos de especial protección9, los cuales deben ser garantizados por el Estado y los jueces de la República y que, en este caso, según comenta, no fueron objeto de ponderación por el juzgado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues solamente tomó la decisión de negar la suspensión provisional de los actos argumentando razones probatorias.

18. Sostuvo que el asunto revestía de relevancia constitucional al involucrar

derechos fundamentales como la dignidad humana, a la vivienda digna y a “la vida en condiciones dignas”10, garantías que pasó por alto el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales porque no analizó el “arraigo cultural y familiar de los habitantes de la vereda, como si las viviendas y la ribera del río no hubiese estado habitada por la familia del accionante por más de 50 años, como si allí no viviesen niños, jóvenes y ancianos”. Los cuales se encuentran amenazados con la orden de demolición. 1.3.2. Cuestionamientos atinentes a la decisión del municipio de La Dorada,

Caldas:

20. Señaló que el municipio de La Dorada, a través de las inspecciones de policía rural y centro vulneró el derecho a la igualdad del actor porque no cumplió con el deber de dar una solución definitiva, equitativa y efectiva de vivienda, a él y a los demás habitantes de la vereda La Habana, de conformidad con la Ley 2044 del

202011.

21. Acusó al ente territorial de desconocer el asentamiento urbano ribereño de La Habana, el cual ya se había consolidado y reconocido como centro poblado en el Plan de Ordenamiento Territorial -POT2013-2017 del municipio en referencia, porque la decisión no obedeció a una política de recuperación del espacio público en ese sector. Refirió que en el POT también se contempló la ejecución de planes y programas determinando la inversión y realización de obras de acueducto y alcantarillado, entre otras.

22. Comentó que los pobladores de dicho sector han implementado reuniones con “diferentes entidades” con el fin de adelantar un Plan de Acción Inmediata – PAI8 Para lo cual, transcribió algunos apartes de la providencia. 9 Citó la sentencia T-260 de 2012 de la Corte Constitucional. 10 Extrajo apartes jurisprudenciales de la sentencia T-717 de 2012 de la Corte Constitucional para exponer lo relativo a la dignidad humana. 11 “Por el cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones”. También citó entre otras, la sentencia T-247 de 2018 de la Corte Constitucional, alusiva a la vivienda digna de la población desplazada, la cual no se debe ver limitada de forma arbitraria por el desalojo forzoso, pues para ello debe haber un plan de reubicación”. en las que se discuten las diferentes problemáticas que afectan el medio ambiente en esa área.

23. Enfatizó que, pese a lo señalado por la administración, el propósito de las actuaciones realizadas tanto en sede administrativa como judicial solo buscan salvaguardar los derechos fundamentales ya referidos pero que en modo alguno corresponden a “maniobras dilatorias”.

24. Finalmente, edificó el perjuicio irremediable en la orden de demolición porque generaría un grave daño al sustento vital en tanto se trata de su hogar y soporte económico y señaló que la protección de amparo cumplía con los requisitos de inmediatez. 1.4. Trámite de la acción de tutela

25. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión Oral, mediante auto del 26 de agosto de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al Juzgado Tercero

Administrativo del Circuito de Manizales, a la Inspección de Policía Rural de Buena Vista del municipio de La Dorada y a la Inspección Centro del mismo municipio.

26. De otra parte, negó la medida provisional solicitada, comoquiera que no se contaba en el plenario con todas las piezas procesales del expediente de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, requirió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales para que remitiera las pertinentes12.

27. Finalmente, reconoció personería al abogado Alejandro Franco Castaño, como apoderado de la parte accionante. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las

siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales

28. El titular del despacho13 narró todas las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ordinario y solicitó que se negaran las súplicas de la demanda porque no había transgredido los derechos fundamentales alegados por el tutelante.

290. Señaló que dentro del proceso en cita, a la parte actora le fueron resueltas todas las solicitudes, es decir que lo que pretende es dilatar el proceso e insistir en el decreto de una medida cautelar que ya fue objeto de debate.

30. Narró que los Juzgados Segundo y Quinto Promiscuos Municipales de La Dorada, Caldas, emitieron sentencia constitucional en primera y segunda instancia de radicado “2021-00102-00” por medio de la cual se resolvió la solicitud de

12 “Especialmente: i) el escrito mediante el cual el señor Luis Carlos Quiceno Londoño interpuso el recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto que negó el recurso de reposición por extemporáneo y el de apelación por inoportuno e improcedente contra el auto No. 641 del 14 de septiembre de 2020, con el cual se negó una medida cautelar; y ii) el auto que resolvió la reposición y le dio trámite a la queja, si ello tuvo lugar”. 13 No se encuentra en el plenario la constancia de radicación. suspensión provisional del acto administrativo que sustenta la demolición ordenada dentro del proceso surtido ante la Inspección Rural de Policía de Buenavista, cuya accionada es la Inspección de Policía Centro de La Dorada, Caldas; razón por la cual pidió que dichos juzgados fueran vinculados al presente trámite. 1.5.2. Inspección de Policía Rural de Buenavista Municipio de La Dorada Caldas

31. Mediante escrito del 28 de agosto de 202114, a través de la inspectora adscrita a la Secretaría de Gobierno pretende que se nieguen las súplicas de la demanda al considerar que no quebrantó los derechos fundamentales deprecados por el actor.

32. Explicó que los actos administrativos proferidos en el interior del proceso policivo y que fueron demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se expidieron con respeto al principio de legalidad y el procedimiento establecido en el artículo 223 de la Ley 1801 de 201615.

33. Refirió que desde el 2017, año en el que empezaron las construcciones “Mamalú” como proyecto turístico, sin licencia de construcción y sobre la franja de protección del río La Miel, se le ordenó al señor Luis Carlos Quiceno Londoño la suspensión de estas, no obstante, debido a que no lo atendió, el proceso terminó con la demolición que se llevó a cabo el 26 de agosto de 2021 como medida correctiva al no haber impedimento legal para ello por cuanto lo relativo a la suspensión de los actos demandados se había resuelto de fondo16.

34. Señaló que las actuaciones del apoderado de la parte actora tanto en la etapa del proceso policivo como en el contencioso administrativo son temerarias, pues no son propias de un profesional del derecho. 1.5.3. Inspección de Policía de la Zona Centro de La Dorada Caldas

35. Mediante escrito del 30 de agosto de 202117, a través del inspector solicitó que se denegaran las pretensiones de amparo al no existir vulneración de los derechos fundamentales del actor porque el procedimiento que se adelantó en su contra, en el interior del proceso policivo, se llevó a cabo con respeto del debido proceso, en el que se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción. 1.6. Sentencia de primera instancia

36. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión Oral, mediante sentencia del 2 de septiembre de 202118, amparó el debido proceso del señor Quiceno Londoño al encontrar que si bien el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales desató el recurso de reposición, en todo caso, omitió dar

trámite al de queja que fue interpuesto de manera subsidiaria contra el auto del 15 de febrero de 202119. 14 Índice 22 y 23 del aplicativo SAMAI. 15 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. 16 Cita textual: “El día 20 de agosto de la presente anualidad, se aceptó causal de impedimento y se designó al doctor Faber Alberto Vallejo el cual ejecuto diligencia de demolición el día 26 de agosto del 2021”. 17 Índice 25 del aplicativo SAMAI. 18 La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico, enviado el 2 de septiembre de 2021 a las 8:50 a.m. índice 34 del aplicativo SAMAI.

37. Lo anterior, porque al no reponer la decisión de rechazo, al juzgado le asistía la obligación de darle trámite al recurso de queja, de conformidad con los artículos 245 de la Ley 1437 de 201120 y el 353 de la Ley 1564 de 201121, no obstante, la autoridad no dio aplicación a dicha normativa.

38. Adicionalmente, respecto de la pretensión de suspensión provisional de los autos proferidos en sede administrativa, adujo que ello resultaba improcedente al ser un asunto que debe ser debatido por el juez ordinario, el cual no se encuentra en firme precisamente porque no se ha desatado el recurso de queja, así que lo relativo a la suspensión de dichos actos no ha sido finiquitado por el juez de instancia.

39. Hizo referencia a la sentencia del 22 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada por medio de la cual tuteló

transitoriamente el derecho al debido proceso del señor Luis Carlos Quiceno Londoño “ordenando a la INSPECCIÓN RURAL DE POLICIA DE BUENAVISTA, suspender la realización del procedimiento de demolición que fuera ordenado, hasta tanto se profiera decisión definitiva respecto a la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo que la sustenta, en el proceso que para el efecto se adelanta ante el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales”, a partir de lo cual determinó que lo analizado en dicha decisión correspondía a pretensiones distintas a las enlistadas en esta oportunidad.

40. Guardó silencio en relación con la solicitud de vinculación de los Juzgados Segundo y Quinto Promiscuos Municipales de La Dorada, propuesta por el

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales. 1.7. Impugnación

41. Con escrito enviado el 2 de agosto de 202122 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia.

42. Disiente de la decisión al considerar que si bien el a quo se pronunció respecto de la vulneración del derecho al debido proceso, omitió referirse a aquellos derechos fundamentales conculcados por el presunto actuar arbitrario del municipio de La Dorada, Caldas, a través de las inspecciones de policía, razón por la que alegó que el operador jurídico de primera instancia no abordó la problemática en torno al derecho a tener una vivienda digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la confianza legítima.

43. Estimó que la autoridad judicial no motivó suficientemente la declaratoria de

improcedencia de la petición de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También censuró el hecho de haberse centrado en los medios de defensa, como el recurso de queja, sin realizar una ponderación “entre 19 Por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 14 de septiembre de 2020, mediante la cual le fue negada la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos proferidos en el interior del proceso policivo en referencia. 20 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 21 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 22 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 29 de julio de 2021 y el recurso se interpuso el día 2 de agosto del mismo año. Índice 35 de aplicativo SAMAI. los actos de demolición y los derechos fundamentales que este procedimiento pudiera afectar o generar un perjuicio irremediable”.

44. Señaló que tampoco analizó la finalidad de la petición de amparo consistente en brindarle seguridad jurídica al actor y a su familia, quienes han residido en la vereda La Habana desde hace más de 30 años, pues al no reconocérsele la posesión pacífica se afecta el derecho fundamental a la dignidad humana y al principio de la confianza legítima.

45. Explicó que las familias que habitan las orillas del río La Miel tienen un arraigo

social y cultural además de generar el sustento vital, territorio que, en todo caso, tenía la categoría de “asentamiento urbano ilegal consolidado”, reconocido así por la Alcaldía de La Dorada, Caldas, conforme a la Ley 2024 de 2020 cuya protección se depreca inclusive en el Plan de Desarrollo del Municipio.

46. Insistió en la suspensión de los actos administrativos para así reconocer los derechos “adquiridos” por el actor y su familia. Resaltó que no pide pronunciamiento respecto de la legalidad de los actos sino de la protección de los derechos fundamentales, especialmente el de la dignidad humana, mientras se profiere una decisión sobre aquellos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

47. Subrayó que, el hecho de haberse practicado la demolición, en esta instancia, no se impone establecer la carencia actual de objeto por cuanto, además de la orden de demolición, en el proceso policivo también se impuso una multa, punto que, según comenta, no fue analizado por el Juzgado Tercero Administrativo del

Circuito de Manizales.

48. Resaltó que en la diligencia del 26 de agosto de 2021, la autoridad municipal señaló que el cobro de la

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