CE - 17001-23-33-000-2022-00005-01_20220428-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 17001-23-33-000-2022-00005-01_20220428-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 17001-23-33-000-2022-00005-01
Demandante: CARLOS OSSA BARRERA
Demandado: MIGUEL ÁNGEL OSPINA SALDAÑA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL
Radicación No.: 17001-23-33-000-2022-00005-01
Demandante: CARLOS OSSA BARRERA
Demandado: MIGUEL ÁNGEL OSPINA SALDAÑA – SECRETARIO DE
DESPACHO – SECRETARÍA DE INCLUSIÓN E
INTEGRACIÓN SOCIAL – MUNICIPIO DE LA DORADA
(CALDAS) Tema: Conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas. AUTO El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 18 de marzo de 2022, por medio del cual, negó el decreto de unas pruebas documentales.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
El señor Carlos Ossa Barrera, obrando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con las siguientes pretensiones: PRIMERA: DECRETAR la nulidad del Decreto 164 fechado 1 primero de septiembre de 2021 expedido por el Alcalde Cesar Arturo Alzate Montes
SEGUNDA: DECLARAR la nulidad de la elección de Miguel Angel Ospina Saldaña como Secretario de despacho de Inclusión e Integración social de La Dorada
(Caldas).
TERCERA: COMPULSAR COPIAS a la Contraloria (sic) general de la República para lo de su competencia CUARTA: COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía General de la Nación para lo de su Competencia QUINTA: COMPULSAR COPIAS al Ministerio público para lo de su competencia.
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Radicado: 17001-23-33-000-2022-00005-01
Demandante: CARLOS OSSA BARRERA
Demandado: MIGUEL ÁNGEL OSPINA SALDAÑA 1.2 . Los hechos.
Mediante Acuerdo No. 005 del 29 de agosto de 2020, el concejo del municipio de La Dorada (Caldas) otorgó al alcalde facultades pro tempore para que ejerciera precisas funciones de dicha corporación, tales como, determinar la nueva estructura de la administración municipal, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, etc., conforme a lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 313 de la Constitución Política. El mencionado ente territorial dio inicio al proceso de selección objetiva, cuyo objeto de contratación era la “CONSULTORÍA PARA EL PROCESO FORTALECIMIENTO
INSTITUCIONAL Y MODERNIZACIÓN ORGANIZACIONAL DE LA
ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE LA DORADA, CALDAS EN
LOS SIGUIENTES TEMAS, ELABORACIÓN DEL ESTUDIO TÉCNICO PARA LA
REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA Y DISEÑO DEL MANUAL DE
PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS”.
El secretario general y administrativo del municipio de La Dorada expidió la Resolución No. 0257 del 9 de marzo de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADJUDICA EL PROCESO DE SELECCIÓN CONCURSO DE MÉRITOS ABIERTO CM-01-2021”, a la sociedad DUQUE & ARANGO ASESORES S.A.S. Y, finalmente, el 10 de marzo de 2021, el citado municipio y la sociedad DUQUE & ARANGO ASESORES S.A.S. suscribieron el contrato de consultoría No. 10032101. El 18 de agosto de 2021, el señor Cesar Arturo Alzate Montes, en su calidad de alcalde del municipio de La Dorada (Caldas), expidió el Decreto No. 144, a través del cual encargó a Fabio de Jesús Moncada Melo, quien funge como secretario general y administrativo, para asumir las funciones del alcalde municipal, durante los días 19 y 20 de agosto de 2021, sin separarse de las funciones propias del cargo del cual era titular. El 20 de agosto de 2021, el alcalde titular, esto es, el señor Cesar Arturo Alzate Montes expidió “sin que haya terminado el tiempo del encargo y sin que exista un decreto que modifique o derogue el Decreto 144 por medio del cual se encargó al Secretario Fabio Moncada como Alcalde municipal (e) de La Dorada”, los siguientes decretos: i) No. 0147, “POR MEDIO DEL CUAL SE DETERMINA LA ESTRUCTURA
ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE LA
DORADA – CALDAS, LAS FUNCIONES GENERALES DE SUS DEPENDENCIAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. ii) No. 148, “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA PLANTA GLOBAL DE
EMPLEOS DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE LA
DORADA”.
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Demandante: CARLOS OSSA BARRERA Demandado: MIGUEL ÁNGEL OSPINA SALDAÑA iii) No. 150, “POR MEDIO DEL CUAL SE HACEN UNAS INCORPORACIONES A
LA PLANTA DE EMPLEOS DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE LA DORADA”. iv) No. 151, “POR MEDIO DEL CUAL SE HACEN UNAS SUPRESIONES DE
EMPLEOS DE LA PLANTA GLOBAL DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE
LA ALCALDÍA DE LA DORADA”.
Finalmente, el alcalde titular, Cesar Arturo Alzate Montes, profirió el Decreto No. 164 del 1° de septiembre de 2021, a través del cual nombró, con carácter de libre nombramiento y remoción, al señor Miguel Ángel Ospina Saldaña, en el cargo de secretario de Despacho – Secretaría de Inclusión e Integración Social de la planta globalizada de dicho ente territorial, “creado por los Decretos 147, 148, 149 y 150 sin que a la fecha de presentación de esta demanda haya sido publicado el decreto
de nombramiento del nuevo funcionario”. 1.3 . Los fundamentos de derecho. El demandante invoca y desarrolla como cargos de nulidad general contra el acto acusado los siguientes: i) infracción de las normas en que debía fundarse, ii) falta de competencia, iii) expedición irregular y iv) falsa motivación, previstas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como sustento de tales acusaciones, argumenta que: La sociedad DUQUE & ARANGO ASESORES S.A.S. no cumplía los requisitos mínimos habilitantes consagrados en el pliego de condiciones, específicamente, que contara con un mínimo de diez (10) años de experiencia general (numeral 4.3.2.) y que el objeto social tuviera correlación con la reestructuración de instituciones o manejo del talento humano y afines (numeral 3.1.). Al respecto, indicó que la mencionada firma fue creada en el año 2017, mientras que el contrato de consultoría No. 10032101 se firmó el 10 de marzo de 2021, es decir, solo contaba con cuatro (4) años de experiencia y su objeto social es la prestación de servicios en instalación de fuentes de energía eléctrica, asesoría jurídica en asuntos relativos a los hidrocarburos entre otros relacionados con la energía, el cual dista en su totalidad del previsto en el pliego de condiciones. En consecuencia, considera que los decretos proferidos por el alcalde titular del municipio de La Dorada (Caldas), con ocasión del estudio realizado por DUQUE & ARANGO ASESORES S.A.S., están viciados de nulidad, no solo porque la
mencionada sociedad no cumplía los requisitos mínimos para celebrar el contrato de consultoría No. 10032101, sino porque el alcalde que los suscribió no fungía como tal al momento de su expedición. Así lo explicó el actor en el libelo inicial: el contrato realizado para determinar cuantos (sic) cargos se tenían supuestamente que suprimir se dio con una empresa que incumplía los requisitos mínimos habilitantes por lo cual su producto o estudio en el que se basan los decretos 148 y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: CARLOS OSSA BARRERA Demandado: MIGUEL ÁNGEL OSPINA SALDAÑA 151 del 20 de agosto de 2021 son nulos, de la misma manera quien firma estos actos administrativos es un funcionario público que se encontraba en situación administrativa y no estaba en ese momento fungiendo como Alcalde Municipal sino un encargado, no obstante no existe acto administrativo que revoque, derogue o modifique la situación de encargo por lo cual dichos decretos se expidieron sin competencia del señor Cesar Alzate Montes ya que este se encontraba en situación administrativa y no fungir como alcalde al momento de expedir estos decretos por los cuales se modifica la planta global del municipio, por otro lado el decreto que crea la nueva Secretaria (sic) de Integración Social en La Dorada (Caldas), fue hecho y así aparece en el respectivo acto administrativo, con ocasión a la celebración del contrato de consultoría viciado con nulidad absoluta por falta de
idoneidad de los contratistas, contrato que fue celebrado de forma irregular y sin fundamento a normas principales. 1.4 . La providencia recurrida. El 18 de marzo de 2022, el tribunal de instancia realizó la audiencia inicial, en la cual declaró saneado el proceso y fijó el litigio. Así mismo, resolvió tener como pruebas los documentos allegados por las partes con la demanda y la contestación del libelo. En cuanto a las pruebas que pidió el actor, resolvió lo siguiente: El demandante solicita que se allegue: 1. “Certificado de Existencia y representación legal donde se establezca con plena claridad objeto social de la empresa (antes del 9 de marzo de 2021) y Fecha de creación de DUQUE Y ARANGO S.AS. en poder de la Cámara de Comercio de Manizales por Caldas, así como sus modificaciones y fechas de estas, en caso que existan”. Esta prueba la niega el despacho por impertinente, en virtud del artículo 168 del Código General del Proceso, toda vez que ni el objeto social ni la existencia de la empresa Duque & Arango S.A.S. son objeto de este litigio.
2. Igualmente hace “Solicitud al Sistema de Gestión del Empleo Público de cuando fue la última modificación y en qué consistía dicha la modificación demostrando que no había forma de conocer su nombramiento como Secretario de Integración e Inclusión Social ya que ni estaba publicado por alguna página de la alcaldía ni el lo puso en el SIGEP”. Esta prueba se niega por confusa, pues no se precisa a qué modificación se refiere, o qué es lo que realmente se solicita y, al no ser clara no es posible su decreto.
3. También peticiona el accionante “Solicitar a la Alcaldía Municipal de La Dorada
(Caldas) el Decreto 149 de 2021”. Esta prueba también se niega por impertinente de conformidad con el artículo 168 del Código General del Proceso puesto que los Decretos de modificación de planta de personal no son objeto de este litigio. 1.5. El recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Inconforme con las decisiones contenidas en los numerales 1 y 2, el demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio de apelación, así: Cuando nos referimos a la representación legal de DUQUE & ARANGO ASESORES S.A.S. es importante recordar que, así como yo lo menciono en un aparte de los hechos de la demanda, es bastante claro que ellos fueron los que hicieron ese Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: CARLOS OSSA BARRERA Demandado: MIGUEL ÁNGEL OSPINA SALDAÑA contrato de consultoría. También aclaro que el pliego de condiciones para el cual se contrató con ellos, dice que tienen que tener una experiencia de 10 años. Es imposible que una empresa tenga 10 años cuando fue fundada en 2017, por eso es necesario que este juzgado lo vea para que estudie la falsa motivación, la ilegalidad del contrato con el cual se creó el despacho en el cual nombraron a Miguel Ángel Ospina Saldaña. Entonces esta prueba es pertinente, es conducente y es útil, toda vez que demuestra los hechos en los cuales se fundó un contrato absolutamente
ilícito, absolutamente ilegal con el cual se basó toda la reestructuración de la alcaldía y con el cual hicieron para poder crear a su acomodo el despacho del señor Miguel Ángel Ospina. Adicionalmente sobre el SIGEP, lo que pasa es que la caducidad se tiene que contar 30 días después de publicado el nombramiento. Yo quiero demostrar que la alcaldía municipal de La Dorada (Caldas) ha incumplido en su deber legal de publicar los nombramientos tanto de este secretario como de cualquier otro secretario, cualquier otro empleado del sector central que tenga la obligación de publicarlo, así como del sector descentralizado. Entonces no es una prueba impertinente, toda vez que con el SIGEP es por lo menos alguna forma de demostrar que siempre se ha incumplido con este deber legal (…) por lo cual discrepo muy respetuosamente con su señoría, en que esta prueba tenga que contarse como impertinente o inútil dentro del proceso, más aún cuando hay una libertad probatoria para poder demostrar los hechos que se pretenden en la demanda y que van fácticamente con la fijación del litigio que es demostrar esa falsa motivación y esa expedición irregular del acto administrativo. 1.6. Traslado de los recursos interpuestos. De los recursos de reposición y en subsidio de apelación incoados por el accionante, se le corrió traslado a las partes, las cuales se pronunciaron así: Apoderada del municipio de La Dorada (Caldas): Manifestó que comparte la decisión del a quo de negar las pruebas solicitadas por el actor, toda vez que, lo pretendido en el proceso, es la nulidad del acto de nombramiento del señor Miguel
Ángel Ospina Saldaña, como secretario de Despacho – Secretaría de Inclusión e Integración Social de la planta globalizada de dicho ente territorial, por lo tanto, considera que, en este momento procesal no resulta pertinente la revisión del certificado de existencia y representación legal de la sociedad DUQUE & ARANGO ASESORES S.A.S., pues aunque se alegó el incumplimiento de algunos requisitos de dicha empresa, lo cierto es que, el estudio por ella realizado cumplió con la normatividad legal vigente.
Agente del Ministerio Público: Sostuvo que los medios de prueba que pidió el accionante sí resultan conducentes, pertinentes y útiles para estudiar el fondo del asunto, pues son varias las causales de nulidad que se invocan en el libelo y, en ese orden, ante la variedad de circunstancias que eventualmente deben decidirse frente a la legalidad de la actuación administrativa desplegada por el municipio de La Dorada (Caldas), considera de gran importancia para el proceso que se puedan
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Demandante: CARLOS OSSA BARRERA Demandado: MIGUEL ÁNGEL OSPINA SALDAÑA incorporar las documentales requeridas, a fin de realizar un análisis integral y completo del objeto de litigio.
Además, porque se trata de una acción pública, en la que priman los intereses de la colectividad y la salvaguarda del ordenamiento jurídico y en la que el centro
esencial es establecer si el acto de nombramiento demandado se ajusta o no al mismo. Así las cosas, tratándose de unas pruebas que están orientadas a demostrar los fundamentos de hecho invocados por la parte actora en la demanda y al resultar necesarios para estudiar cada uno de los cargos propuestos, concluye que sí es pertinente, conducente y útil que se incorpore ese material probatorio al expediente, por lo que solicita reponer la decisión y, en su lugar, se decrete la prueba documental solicitada por el accionante. 1.7. De la decisión del recurso de reposición. Mediante auto del 18 de marzo de 2022, dictado en el marco de la audiencia inicial, la magistrada sustanciadora resolvió el recurso de reposición con los siguientes argumentos: (…) la solicitud del certificado de existencia y representación legal de la empresa DUQUE & ARANGO en el recurso el mismo accionante enfoca la necesidad de este documento en torno al estudio técnico que realizaron para la modificación de la planta de personal, reitero que, en este proceso, no está discutiendo la legalidad de la modificación a la planta de personal del municipio de La Dorada, por eso mi criterio sigue siendo totalmente impertinente esta prueba porque no le aporta absolutamente nada a la decisión que es el acto de nombramiento del señor secretario de despacho porque es una situación al margen de esa reforma. En cuanto a la solicitud al SIGEP pretende el señor recurrente en este momento aclarar esa prueba porque la redacción es totalmente confusa, pero este no es el momento procesal para corregir la demanda, ni aclararla, ni modificarla, entonces no acepto tampoco el argumento.
(…) no se puede traer al proceso cualquier prueba que no cumpla los requisitos del artículo 168 del Código General del Proceso. Por lo tanto, no repongo la decisión.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. El despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 18 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: CARLOS OSSA BARRERA Demandado: MIGUEL ÁNGEL OSPINA SALDAÑA marzo de 2022, por medio del cual, negó unas pruebas documentales, conforme a lo establecido en el numeral 3º el artículo 1251 del CPACA. 2.2. Procedencia del recurso de apelación.
De la lectura del artículo 243 del CPACA, dispositivo que enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que dicho mecanismo de defensa procede contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas (numeral 7). 2.3. Oportunidad y trámite del recurso de apelación contra autos. Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que el legislador no se ocupó de la oportunidad y procedencia del recurso de apelación en este tipo de trámites, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 de ese estatuto, debe
acudirse a la regla prevista para el procedimiento general en el artículo 244 ibidem, el cual establece que, el recurso de apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición y, frente a la oportunidad y el trámite estas varían, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella, así: i) Si el proveído se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) Si se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, la alzada se interpondrá y sustentará por escrito, en los casos de nulidad electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. Seguidamente, en ambos casos, se dará traslado a los demás sujetos procesales para que se pronuncien, y una vez oídas sus opiniones el a quo, concederá el recurso y ordenará remitir el expediente al superior. En el presente caso, se advierte que, el recurso de apelación se interpuso y se sustentó oralmente en la audiencia inicial, a continuación de su notificación en estrados, por lo tanto, fue presentado oportunamente. Así mismo, que el funcionario judicial le corrió traslado a las partes para que se pronunciaran y lo concedió en el efecto devolutivo para que esta corporación provea al respecto. 2.4. De los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad para el decreto y práctica de pruebas. 1 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se
sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
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Demandante: CARLOS OSSA BARRERA Demandado: MIGUEL ÁNGEL OSPINA SALDAÑA Sea lo primero señalar que, el legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso2, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del Juez. No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna.
A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Al respecto, esta Sección3 ha precisado lo siguiente: (…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el
medio de prueba de que se trate). Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a:
1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso.
2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho.
3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales.
4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba.
5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.
Conforme a lo anterior, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción contenciosoadministrativa o los argumentos de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad. 2.5. Caso concreto. 2 Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de
2016, Exp. No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 17001-23-33-000-2022-00005-01
Demandante: CARLOS OSSA BARRERA Demandado: MIGUEL ÁNGEL OSPINA SALDAÑA En el sub examine el accionante pretende que se declare la nulidad del decreto No. 164 del 1° de septiembre de 2021, a través del cual, el alcalde del municipio de La Dorada (Caldas) nombró al señor Miguel Ángel Ospina Saldaña como secretario de Despacho – Secretaría de Inclusión e Integración Social de la planta globalizada de dicho ente territorial.
Como fundamentos del libelo, alega que la sociedad contratada por el municipio de La Dorada (Caldas) con el fin de elaborar el estudio técnico para la reestructuración administrativa y diseño del manual de procesos y procedimientos de la administración central, no cumplía con los requisitos mínimos para celebrar el contrato de consultoría No. 10032101, pues, es claro que en el pliego de condiciones se estableció como experiencia general del proponente un mínimo de diez (10) años y la sociedad DUQUE & ARANGO ASESORES S.A.S., fue creada en el año 2017, por lo que, a juicio del actor, cuenta con cuatro (4) años de experiencia. A lo anterior, agregó que el objeto social de la firma consultora debía tener correlación con la reestructuración de instituciones o manejo del talento humano y
la mencionada sociedad tiene por objeto la prestación de servicios en instalación de fuentes de energía eléctrica y la asesoría jurídica en asuntos relativos a los hidrocarburos. En consecuencia, considera que los decretos proferidos por el alcalde municipal de La Dorada (Caldas), entre ellos, el que determinó la estructura orgánica de la administración central, el que estableció la planta global de empleos, los que hicieron unas incorporaciones y supresiones y el que nombró al demandado, están viciados de nulidad. En virtud de lo anterior y con el fin de probar los cargos de nulidad invocados en la demanda de la referencia, el accionante le solicitó al tribunal de instancia que oficiara a la Cámara de Comercio de Manizales (Caldas), para que expidiera el certificado de existencia y representación legal de la sociedad DUQUE & ARANGO ASESORES S.A.S., “donde se establezca con plena claridad objeto social de la empresa (antes del 9 de marzo de 2021) y Fecha de creación”. Pues bien, para el despacho tales aspectos, esto es, la fecha de creación de la sociedad DUQUE & ARANGO ASESORES S.A.S. y su objeto social se encuentran justamente en el certificado de existencia y representación legal que emiten las Cámaras de Comercio, luego no le asiste razón al a quo al considerar que esta prueba es impertinente con el argumento de que “ni el objeto social ni la existencia de la empresa Duque & Arango S.A.S. son objeto de este litigio”, pues lo que el accionante pretende con este documento, es demostrar que el Decreto No. 164 del
1° de septiembre de 2021, por medio del cual se nombró al señor Miguel Ángel Ospina Saldaña como secretario de Despacho – Secretaría de Inclusión e Integración Social, fue expedido de manera irregular, con infracción de las normas en que debía fundarse, sin competencia y con falsa motivación, en su sentir, por el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandante: CARLOS OSSA BARRERA Demandado: MIGUEL ÁNGEL OSPINA SALDAÑA presunto incumplimiento de los requisitos mínimos habilitantes de la firma que contrató el municipio de La Dorada (Caldas), a fin de elaborar el estudio técnico para la reestructuración de la administración central de dicho ente territorial.
En consecuencia, el despacho considera que esta prueba resulta conducente para el hecho que se pretende demostrar con la misma, como acertadamente lo manifestó el Agente del Ministerio Público al momento de descorrer el traslado de los recursos interpuestos por el accionante, motivo por el cual, el auto apelado será revocado en este aspecto, para en su lugar, decretar la documental pedida por la parte actora. Por otra parte, el actor pidió en la demanda la siguiente prueba: Solicitud al Sistema de Gestión del Empleo Público de cuando (sic) fue la última modificación y en qué consistía dicha la (sic) modificación demostrando que no había forma de conocer su nombramiento como Secretario de Integración e Inclusión Social ya que ni estaba publicado por alguna página de la alcaldía ni el
(sic) lo puso en el SIGEP. En efecto, resulta evidente la imprecisión en la solicitud de esta prueba, como lo indicó el a quo, pues no es posible entender si lo que pretende el actor es que se oficie al Departamento Administrativo de la Función Pública, que es el responsable de la administración del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP)4, para que certifique la fecha en que el demandado efectuó el registro del nombramiento censurado en dicha plataforma o, si por el contrario, lo que desea es que se requiera a la Alcaldía municipal de La Dorada (Caldas), para que allegue copia del acto acusado con la constancia de publicación, frente a lo cual, se advierte que el Decreto No. 164 del 1° de septiembre de 2021, cuya nulidad se depreca, fue allegado por el accionante con la demanda y su fecha de publicación puede ser constada en la página web de la entidad5. En este orden, se comparte la apreciación del a quo en cuanto resulta imposible vislumbrar cuál es la finalidad de la documental requerida, o qué hecho o cargo de nulidad invocado en el libelo pretende probar el actor con la misma, más allá de la existencia y vigencia del acto acusado. Al respecto, se recuerda que la doctrina especializada ha explicado que el fin de la prueba judicial es “producir certeza en el juez sobre la existencia de determinados hechos, o sobre la inexistencia de ellos”6; conforme a este derrotero, se impone para el solicitante una mínima carga de claridad y precisión al momento de elevar la solicitud probatoria con el fin de que el
instructor del proceso analice los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad en punto al hecho objeto de prueba, exigencia que en este caso particular se extraña del todo. 4 Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.17.4 5 En el siguiente link: http://www.ladorada-caldas.gov.co/normatividad/por-medio-del-cual-se-haceun-nombramiento-y-posesion 6 PARRA, J. (1997). Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, pág. 95. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicado: 17001-23-33-000-2022-00005-01
Demandante: CARLOS OSSA BARRERA Demandado: MIGUEL ÁNGEL OSPINA SALDAÑA Ahora bien, el despacho observa que ante la negativa del a quo de decretar esta prueba “por confusa”, el accionante, en el curso de la audiencia inicial, formuló recurso de reposición y, en subsidio de apelación, con los siguientes argumentos: Adicionalmente sobre el SIGEP, lo que pasa es que la caducidad se tiene que contar 30 días después de publicado el nombramiento. Yo quiero demostrar que la alcaldía municipal de La Dorada (Caldas) ha incumplido en su deber legal de publicar los nombramientos (…). Entonces no es una prueba impertinente, toda vez que con el SIGEP es por lo menos alguna forma de demostrar que siempre se ha incumplido con este deber legal (…) más aún cuando hay una libertad probatoria para poder
demostrar los hechos que se pretenden en la demanda (…). Del aparte transcrito, se lee con suma claridad que el recurrente intentó precisar
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