CE - 17001-23-33-000-2022-00005-02_20221020-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 17001-23-33-000-2022-00005-02_20221020-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 17001-23-33-000-2022-00005-02
Demandante: CARLOS OSSA BARRERA
Demandado: MIGUEL ÁNGEL OSPINA SALDAÑA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL
Radicación No.: 17001-23-33-000-2022-00005-02
Demandante: CARLOS OSSA BARRERA
Demandado: MIGUEL ÁNGEL OSPINA SALDAÑA – SECRETARIO DE
DESPACHO – SECRETARÍA DE INCLUSIÓN E
INTEGRACIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO DE LA DORADA
(CALDAS).
Tema: Falta de competencia del alcalde municipal para nombrar a un secretario de despacho.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 9 de mayo de 2022, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda tendiente a obtener la nulidad del acto de nombramiento del señor Miguel Ángel Ospina Saldaña, como secretario de despacho de la Secretaría de Inclusión e Integración Social del municipio de La Dorada (Caldas).
1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones El señor Carlos Ossa Barrera, obrando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se acceda a las siguientes
pretensiones: “PRIMERA: DECRETAR la nulidad del Decreto 164 fechado 1 primero de septiembre de 2021 expedido por el Alcalde Cesar (sic) Arturo Alzate Montes.
SEGUNDA: DECLARAR la nulidad de la elección de Miguel Angel (sic) Ospina Saldaña como Secretario de despacho de Inclusión e Integración social de La
Dorada (Caldas).
TERCERA: COMPULSAR COPIAS a la Contraloria (sic) general de la República para lo de su competencia.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandante: CARLOS OSSA BARRERA Demandado: MIGUEL ÁNGEL OSPINA SALDAÑA CUARTA: COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía General de la Nación para lo de su
Competencia.
QUINTA: COMPULSAR COPIAS al Ministerio público para lo de su competencia. 1.2. Los hechos Se informa que mediante Acuerdo No. 005 del 29 de agosto de 2020, el concejo municipal de La Dorada (Caldas) otorgó precisas facultades pro tempore al alcalde, de las que conciernen a la corporación edilicia, para determinar la nueva estructura de la administración municipal y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, entre otras materias, conforme a lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 313 de la Constitución Política.
Para tal fin, se adelantó un proceso de selección a través de un concurso de méritos,
para la elaboración de los estudios técnicos necesarios para la reestructuración de la administración municipal de La Dorada (Caldas), que culminó con la expedición de la Resolución No. 0257 del 9 de marzo de 20211, proferida por el secretario general y administrativo, mediante la cual se adjudicó el contrato de consultoría a la
sociedad DUQUE & ARANGO ASESORES S.A.S.
El 18 de agosto de 2021, el señor César Arturo Alzate Montes, en su calidad de alcalde de La Dorada (Caldas), profirió el Decreto No. 0144, por el cual encargó a Fabio de Jesús Moncada Melo, secretario general y administrativo del municipio, de sus funciones durante los días 19 y 20 de agosto de 2021, sin separarse de las propias del cargo del cual era titular. No obstante, el 20 de agosto de 2021, el alcalde titular, señor César Arturo Alzate Montes, sin haberse terminado el tiempo de encargo o sin que se hubiere expedido acto administrativo que modificara o derogara el Decreto No. 0144 del 18 de agosto de 20212, expidió los siguientes actos: i) Decreto No. 0147, por medio del cual se determina la estructura orgánica de la administración central del municipio de La Dorada (Caldas), las funciones generales de sus dependencias y se dictan otras disposiciones, así: “Artículo 1° Estructura orgánica. Para el cumplimiento de las Funciones constitucionales y legales, la Alcaldía de La Dorada, tendrá la siguiente estructura orgánica: 1 En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Adjudicar el proceso concurso de
méritos CM-001 de 2021, cuyo objeto es: “CONSULTORÍA PARA EL PROCESO FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL Y MODERNIZACIÓN ORGANIZACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE LA DORADA, CALDAS EN LOS SIGUIENTES TEMAS, ELABORACIÓN DEL ESTUDIO TÉCNICO PARA LA REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA Y DISEÑO DEL MANUAL DE PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS” a DUQUE & ARANGO ASESORES S.A.S, (…) por el valor de CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($130.000.000)” 2 Por medio del cual se encargó al secretario Fabio de Jesús Moncada Melo como alcalde municipal de La Dorada (Caldas). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 17001-23-33-000-2022-00005-02
Demandante: CARLOS OSSA BARRERA
Demandado: MIGUEL ÁNGEL OSPINA SALDAÑA Despacho de la Alcaldía
1.1. Secretaría General Administrativa (…) 1.2. Secretaría de Gobierno (…) 1.3. Secretaría de Integración e Inclusión Social (…) 1.4. Secretaría de Planeación (…) 1.5. Secretaría de Hacienda (…) 1.6. Secretaría de Salud (…)” (Subrayado fuera de texto). ii) Decreto No. 148, a través del cual se establece la planta global de empleos de la administración municipal de la alcaldía de La Dorada (Caldas), en los siguientes
términos: “Artículo 1°. Establézcase para la Alcaldía de La Dorada la siguiente planta de empleos global: Nivel Denominación Naturaleza (…) No. Empleos (…) Directivo Secretario de Despacho Libre Nombramiento y remoción 06 (…)” iii) Decreto No. 150, mediante el cual se hacen unas incorporaciones a la planta de empleos de la administración municipal de la alcaldía de La Dorada (Caldas), como se evidencia a continuación: “Artículo 45°. Acorde con la naturaleza general de sus funciones, responsabilidades y requisitos para su desempeño, asígnese para la Secretaría de Integración e Inclusión Social, la siguiente planta de empleos: No. Empleos Denominación (…) Nivel Jerárquico (…) Naturaleza Del Empleo 01 Secretario de Directivo Libre Nombramiento Despacho y Remoción (…)” iv) Decreto No. 151, por el cual se hacen unas supresiones de empleos de la planta global de la administración municipal de la alcaldía de La Dorada. Finalmente, el alcalde titular, César Arturo Alzate Montes, profirió el Decreto No. 164 del 1° de septiembre de 2021, acto administrativo objeto de esta demanda, a través del cual nombró al señor Miguel Ángel Ospina Saldaña, en el cargo de secretario de despacho de la Secretaría de Inclusión e Integración Social de la planta de empleos creada por los mencionados decretos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: CARLOS OSSA BARRERA Demandado: MIGUEL ÁNGEL OSPINA SALDAÑA 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante considera vulnerados los artículos 24.5 literales a) y b) de la Ley 80 de 1993; 46 de la Ley 909 de 2004; 5.4 de la Ley 1150 de 2007; 2.2.5.3.4., 2.2.12.2, 2.2.12.3.2., 2.2.12.3.3. literal b) del Decreto 1083 de 2015.
Como cargos de nulidad general contra el acto acusado formuló los siguientes: i) infracción de las normas en que debía fundarse, ii) falta de competencia, iii) expedición irregular y iv) falsa motivación, previstos en el artículo 137 del CPACA. Adujo que, para la fecha en que se expidieron los decretos propios de la reestructuración, que dieron lugar a la creación del cargo censurado, el alcalde titular César Arturo Alzate Montes no fungía como tal, toda vez que, estaba encargado de funciones el señor Fabio de Jesús Moncada Melo, lo cual demuestra la falta de competencia del mandatario local, dado que no existe acto administrativo que revoque, derogue o modifique la situación de encargo. Manifestó que, en el presente caso, no hubo una selección objetiva como lo determina el artículo 5.4 de la Ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen
medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos, por cuanto la sociedad DUQUE & ARANGO ASESORES S.A.S. que fue contratada para elaborar los estudios técnicos necesarios para la reestructuración de la administración municipal, no cumplía con la experiencia general mínima de diez (10) años exigida en el numeral 4.3.2 del pliego de condiciones, sino con cuatro (4), pues fue creada en el año 2017 y el contrato de consultoría se celebró el 10 de marzo de 2021. Se refirió al principio de transparencia señalado en el artículo 24.5, literales a) y b) de la Ley 80 de 1993, por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, para precisar que, el objeto social de la sociedad DUQUE & ARANGO ASESORES S.A.S. era la prestación de servicios en instalación de fuentes de energía eléctrica y asesoría jurídica en asuntos relativos a los hidrocarburos relacionados con la energía, el cual dista del objeto contractual a saber, la reestructuración de instituciones o el manejo del talento humano y afines, establecido en el numeral 3.1 del pliego de condiciones. Indicó que el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015, disponen que la modificación de una planta de empleos debe fundarse en los respectivos estudios técnicos y que, si éstos se profieren con irregularidades, su resultado, en este caso, los decretos de reestructuración también
comparten estos vicios, pues se sustentaron en lo que realizó la sociedad DUQUE
& ARANGO ASESORES S.A.S.
En consecuencia, estima que dichas irregularidades afectaron la validez de los decretos proferidos en el ámbito de la reestructuración y, por ende, el nombramiento del funcionario, cuya nulidad se depreca. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: CARLOS OSSA BARRERA Demandado: MIGUEL ÁNGEL OSPINA SALDAÑA 1.4. Actuaciones procesales 1.4.1. La demanda se presentó el 14 de enero de 2022 ante el Tribunal Administrativo de Caldas, corporación judicial que, mediante auto del 4 de febrero de 2022, la admitió y negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. 1.4.2. El 18 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, en la que se saneó el proceso y se fijó el litigio en los siguientes términos: “Para la fijación del litigio, el debate jurídico se centra en determinar si el nombramiento del señor Miguel Ángel Ospina Saldaña en el cargo de secretario de Despacho de Inclusión e Integración Social de la Dorada, Caldas, debe declararse nulo por incurrir en las causales de nulidad del artículo 137 del CPACA, específicamente por haberse expedido el acto con infracción en las normas en que
debía fundares, sin competencia, en forma irregular o mediante falsa motivación”. En la misma diligencia el a quo resolvió decretar los medios probatorios solicitados por las partes, negó el decreto de unos documentos requeridos por el actor3 y ordenó presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público emitir concepto. 1.5. La sentencia apelada Mediante providencia de 9 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda, precisando, como cuestión previa, que por la naturaleza del contencioso de nulidad electoral, sólo estudiaría de fondo las censuras contra el acto de nombramiento del señor Miguel Ángel Ospina Saldaña como secretario de despacho de la Secretaría de Inclusión e Integración Social del municipio de La Dorada (Caldas) y, que no se pronunciaría frente a los reproches planteados contra el concurso de méritos, el pliego de condiciones, el contrato de consultoría suscrito, las calidades de los oferentes y contratantes y el cumplimiento de términos, por tratarse de asuntos ajenos a la naturaleza y fines propios del medio de control de la referencia. Aclarado lo anterior, se refirió a las causales de nulidad del artículo 137 del CPACA, invocadas en la demanda, en los siguientes términos: i) Infracción de las normas en que debería fundarse. Adujo que, del contenido del decreto cuya nulidad se depreca, se desprende que fue expedido por el alcalde municipal “en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 315 numerales 3 y 7 de la
3 Inconforme con esta decisión, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación. El primero se decidió desfavorablemente en el curso de la audiencia inicial y la alzada fue resuelta mediante proveído del 28 de abril de 2022, que revocó parcialmente el auto recurrido y, en su lugar, decretó la prueba documental requerida por el accionante, la cual no fue practicada por el a quo, por lo que, en virtud de lo establecido en el artículo 212.2 del CPACA, se practicó en esta instancia, con auto del 14 de septiembre de 2022, en el radicado de la referencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: CARLOS OSSA BARRERA Demandado: MIGUEL ÁNGEL OSPINA SALDAÑA Constitución Política, literal d numeral 2 artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, ley 909 de 2004, Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de abril 19 de 2017 artículo 2.2.5.1.3”, encontrando acorde dichas normas con la decisión adoptada en relación con la competencia del mandatario local para nombrar a los funcionarios de la administración.
Además, advirtió que el acto acusado se fundó en el Decreto No. 0147 de 20 de
agosto de 2021, que determinó la estructura orgánica de la administración central del municipio de La Dorada (Caldas), en el cual se creó el cargo en el que se nombró al demandado, así como en el Decreto No. 0149 de la misma fecha, que estableció el manual de funciones de la administración central de dicho ente territorial. Así las cosas, al revisar el Decreto No. 164 del 1° de septiembre de 2021, junto con las normas en las cuales se fundó, no encontró el a quo que en el acto acusado se incluyeran fundamentos normativos o de hecho que fueran inexistentes, contrarios a la realidad, o que hubiera omitido normas que debía aplicar al caso en concreto, que eran las referidas a la competencia para nombrar al secretario de inclusión de la alcaldía municipal. Agregó que tampoco se mencionó alguna norma que careciera de validez, ni se aplicó una norma errónea con inadecuada valoración de las situaciones planteadas; y menos aún, que la realidad fáctica fuera diferente a la jurídica del caso, por lo tanto, consideró que no se configuró dicho cargo. ii) Expedición irregular, falta de competencia y falsa motivación. Recordó que las censuras del actor radican en que el alcalde municipal de La Dorada (Caldas) expidió el acto de nombramiento del demandado y los decretos que crearon el cargo de secretario de despacho – Secretaría de Inclusión e Integración Social, sin competencia, por cuanto había encargado de sus funciones al secretario general y administrativo del municipio. Al respecto, observó que a través del Decreto No. 0144 de 18 de agosto de 2021,
el alcalde titular de La Dorada, César Arturo Alzate Montes, encargó de sus funciones al secretario general y administrativo, señor Fabio de Jesús Moncada Melo durante los días 19 y 20 de agosto de 2021, porque debía ausentarse de la alcaldía municipal y salir de la ciudad, precisando que, en el artículo segundo del referido acto, se autorizó al funcionario encargado de todas las facultades asignadas en la ley, por el tiempo de duración de dicha situación administrativa. Indicó que el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 dispone que, en caso de faltas temporales, excepto la suspensión, el alcalde municipal encargará de sus funciones a uno de sus secretarios, quien las asumirá mientras el titular se reintegra y que, de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: CARLOS OSSA BARRERA Demandado: MIGUEL ÁNGEL OSPINA SALDAÑA acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado4, el origen del encargo es la ausencia física de la sede del mandatario que, para este caso, es el municipio de
La Dorada. Adujo que no hay una norma que exija que para que el alcalde pueda retomar o reasumir sus funciones, deba expedir un acto administrativo que así lo exprese, es decir, que al culminar el encargo no es necesaria una segunda manifestación del titular para darlo por terminado, pues si la naturaleza de éste es que sus funciones
pueda ejercerlas un secretario de despacho debido a la ausencia temporal del titular, se entiende que, al regresar el alcalde a su jurisdicción, decae de manera inmediata el sustento o la motivación que originó dicha situación administrativa. Sostuvo que, en este caso, el alcalde motivado en su ausencia temporal podía encargar a un secretario de despacho, lo que significa que, al regresar al territorio de su jurisdicción, desapareció la causa o el motivo para que perdure el encargo inicialmente concedido. Indicó que, aunque el encargo se conceda por un tiempo determinado, si el alcalde retoma sus funciones antes de lo previsto, no podría el encargado seguir tomando decisiones ni fungiendo como alcalde encargado. En este orden, evidenció que la primera autoridad del municipio, señor César Arturo Alzate Montes, profirió varios actos el 20 de agosto de 2021, a pesar de haber encargado a un secretario de despacho los días 19 y 20 de agosto de 2021, entendiéndose que, ese día, reasumió sus funciones de alcalde titular, terminando tácitamente el encargo realizado. Ahora bien, en cuanto al acto de nombramiento del señor Miguel Ángel Saldaña Ospina, cuya nulidad se depreca, el a quo observó que fue proferido el 1° de septiembre de 2021, cuando, claramente, ya había terminado el encargo realizado al señor Fabio de Jesús Moncada Melo, pues, como quedó visto, el alcalde titular reasumió sus funciones el día 20 de agosto de 2021, de manera que, es indiscutible
la competencia del alcalde municipal que lo expidió. En conclusión, consideró que el nombramiento del señor Miguel Ángel Ospina Saldaña en el cargo de secretario de despacho de Inclusión e Integración Social del municipio de La Dorada (Caldas), no debía declararse nulo, habida cuenta que no se demostraron las causales de nulidad del artículo 137 del CPACA, es decir, que el acto hubiera sido expedido con infracción en las normas en que debía fundarse, por funcionario incompetente, en forma irregular o con falsa motivación. 1.6. El recurso de apelación El actor interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con los siguientes argumentos: 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 31 de mayo de 2018, Exp. No. 47001-23-31-000-2011-00063-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: CARLOS OSSA BARRERA Demandado: MIGUEL ÁNGEL OSPINA SALDAÑA 1.6.1. Falta de competencia Señaló que, el 20 de agosto de 2021 se profirieron los decretos de reestructuración de la administración central del municipio de La Dorada (Caldas), que dieron lugar a la creación del cargo en el que se nombró al demandado y recordó que, para ese entonces, el alcalde titular César Arturo Alzate Montes no fungía como tal, dado
que, estaba encargado de sus funciones el secretario Fabio de Jesús Moncada Melo, lo cual demuestra la falta de competencia del mandatario local, por cuanto no existe acto administrativo que revoque, derogue o modifique el encargo. Por lo tanto, considera que el Decreto No. 0144 del 18 de agosto de 2021, mediante el cual el alcalde encargó de sus funciones al secretario general y administrativo del municipio, durante los días 19 y 20 de agosto de 2021, ha debido establecer el procedimiento a seguir en caso de que desaparecieran las razones que dieron origen a dicha situación administrativa, es decir, indicar si se realizaba a través de la expedición de un nuevo decreto o de una resolución, o una vez el alcalde titular advirtió que el encargo iba a tener una duración inferior, ha podido proferir un nuevo acto que modificara o derogara el mencionado decreto, en el que motivadamente manifestara que había regresado o retornado a su cargo y que las situaciones fácticas que dieron lugar al mismo ya no existían. 1.6.2. Infracción de las normas en que debía fundarse el acto acusado, expedición irregular y falsa motivación Manifestó que no comparte la decisión del a quo de abstenerse de analizar lo referente a la contratación de la firma DUQUE & ARANGO ASESORES S.A.S., a quien se le adjudicó la consultoría para elaborar los estudios técnicos necesarios para determinar la nueva estructura de la administración municipal de La Dorada (Caldas) y dieron lugar a la creación del cargo en el que fue nombrado el demandado, pues, insiste en que dicha sociedad no cumplía las exigencias del
pliego de condiciones, lo cual quedó demostrado con las pruebas allegadas con la demanda, sin que el tribunal de instancia las tuviera en cuenta, por lo que, se configura una carencia de valoración probatoria. Al respecto, consideró que el fallador de primer grado no tuvo en cuenta que, existen tres (3) sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado5, constitutivas de doctrina probable, en las que se formuló demanda de nulidad electoral contra los actos de elección de los personeros municipales de Sogamoso (Boyacá), Funza (Cundinamarca) y Apartadó (Antioquia) y que, en esos casos, “Todos los procesos daban lugar a la nulidad de la elección toda vez que las firmas que adelantaron esos procesos carecían de experiencia e idoneidad (CREAMOS TALENTOS, FEDECAL, FENACON Y OTROS) es decir tenían su origen en un proceso contractual” como 5 “1) Sentencia 17 marzo de 2022 Radicado Acumulado 15001-23-33-000-2020-01662-03 (ppal.) y 15001-2333-000-2020-01934. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, 2) Sentencia 17 de febrero de 2022 Radicado: 2022 2500023-41-000-2020-00377-0 C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil y 3) Sentencia del 29 de abril de 2021 Radicado: 0500123-33-000-2020-00480-01 C.P. Lucy Jannett (sic) Bermúdez Bermúdez” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: CARLOS OSSA BARRERA Demandado: MIGUEL ÁNGEL OSPINA SALDAÑA ocurre en el presente caso, por las irregularidades presentadas en la contratación de la sociedad DUQUE & ARANGO ASESORES S.A.S., justamente, por la falta de experiencia requerida.
Agregó que el mismo tribunal de instancia profirió sentencia del 14 de mayo de 2021, Rad. No. 2020-00167-00 – 2020-00137-00 (Acumulado), en la cual declaró la nulidad del acto de elección del personero municipal de La Dorada (Caldas), por encontrar demostrado que las empresas contratadas para apoyar el concurso público de méritos carecían de idoneidad y experiencia, entre otros vicios contractuales, motivo por el cual, considera que no le asiste razón al a quo al no analizar las censuras alegadas contra los decretos de reestructuración de la administración central del referido municipio y contra la sociedad DUQUE & ARANGO ASESORES S.A.S., contratada para tal fin. 1.6.3. Otras solicitudes del recurso de apelación 1.6.3.1. Pidió practicar, en segunda instancia, la prueba decretada por el despacho conductor del proceso en el auto del 28 de abril de 2022, consistente en oficiar a la Cámara de Comercio de Manizales, para que expidiera el certificado de existencia y representación legal de la sociedad DUQUE & ARANGO ASESORES S.A.S., por cuanto el tribunal de instancia emitió el respectivo fallo sin haberla practicado. Lo
anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 212.2 del CPACA. 1.6.3.2. Solicitó a esta Corporación dictar sentencia de unificación jurisprudencial, de conformidad con lo señalado en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. 1.6.3.3. Requirió a esta Sección para que, de manera oficiosa, declarara la nulidad de los Decretos Nos. 0147, 148 y 150 todos del 20 de agosto de 2021, a través de los cuales se determinó la estructura orgánica de la administración central del municipio de La Dorada; se estableció la planta global de empleos y se hicieron unas incorporaciones, por considerar que fueron expedidos por el alcalde titular sin tener competencia para ello, de manera irregular y sin fundamento en las normas en que debía fundarse. 1.6.3.4. Por último, efectuó una solicitud consistente en compulsar copias a las entidades de control y judiciales, toda vez que, en el presente caso, se celebró un contrato de $130’000.000 con la firma DUQUE & ARANGO ASESORES S.A.S., la cual no contaba con la experiencia mínima exigida y el objeto social no era el requerido en el pliego de condiciones. 1.7. Actuaciones adelantadas en segunda instancia 1.7.1. Como quiera que, en el escrito contentivo del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado, el demandante efectuó sendas peticiones, el despacho del magistrado ponente profirió las siguientes providencias: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: CARLOS OSSA BARRERA Demandado: MIGUEL ÁNGEL OSPINA SALDAÑA ➢ Auto del 16 de agosto de 20226, que rechazó la petición del accionante tendiente a que la Sección Quinta del Consejo de Estado dictara sentencia de unificación jurisprudencial, por cuanto los argumentos del memorialista no se encuadran en ninguna de las hipótesis de que trata el artículo del 271 del CPACA para que esta Corporación procediera a sentar o a unificar jurisprudencia. ➢ Auto del 26 de agosto de 20227, que admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte actora, contra la sentencia del 9 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda. ➢ Auto del 15 de septiembre de 20228, que ordenó la práctica de pruebas, en segunda instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 212.2 del CPACA. En este mismo proveído se ordenó correr traslado a las partes por el término de tres (3) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito y, agotado este plazo, que se le entregara el expediente al agente del Ministerio Público, para que, si a bien lo tenía, formulara su concepto dentro de los cinco (5) días siguientes. 1.7.2. Alegatos de conclusión 1.7.2.1. El demandante La parte actora, en el término procesal concedido, reiteró todos los argumentos
expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, e hizo énfasis en la falta de competencia del alcalde titular para expedir los decretos mediante los cuales se reestructuró la administración municipal y se creó, entre otros, el cargo en el que se nombró al demandado, pues, a su juicio, no se había terminado el encargo y tampoco se profirió acto administrativo alguno que modificara dicha situación administrativa. Así mismo, insistió en que a través del medio de control de nulidad electoral se pueden analizar las irregularidades acaecidas con ocasión de la contratación de la sociedad DUQUE & ARANGO ASESORES S.A.S., la cual incumplió las exigencias previstas en el pliego de condiciones. 1.7.2.2. El demandado El señor Miguel Ángel Ospina Saldaña guardó silencio. 1.7.2.3. Concepto del Ministerio Público 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 5. 7 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 11. 8 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 18. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicado: 17001-23-33-000-2022-00005-02
Demandante: CARLOS OSSA BARRERA Demandado: MIGUEL ÁNGEL OSPINA SALDAÑA La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto con los siguientes argumentos: En primer lugar, se refirió a la sociedad DUQUE & ARANGO ASESORES S.A.S.,
en el sentido de señalar que, del certificado de existencia y representación legal, allegado al plenario, se desprende que, eventualmente, dicha firma no estaba habilitada para participar de la consultoría para “…el proceso de fortalecimiento institucional y modernización organizacional de la administración central del municipio de la dorada, caldas”, pues, al parecer, no cumplía con uno de los requisitos mínimos habilitantes exigido en el pliego de condiciones, específicamente, contar con mínimo 10 años de experiencia general (numeral 4.3.2.). Sin embargo, manifestó que la validez e incidencia de esa situación, solo puede ser considerada en la medida que sea tramitada y dilucidada por el juez natural bajo la acción pertinente; esto es, la de controversias contractuales, dentro del juicio correspondiente, bajo los presupuestos procesales, la discusión probatoria, los extremos de la litis y la existencia de una decisión jurisdiccional ejecutoriada y, como quiera que, lo anterior no ha acaecido en la realidad jurídica, los efectos de ese hecho no se extienden y no tienen relación con el medio de control especial de nulidad electoral, como tampoco, resultan incidentes sustancialmente en el acto objeto de censura. En punto de la competencia del alcalde municipal de reasumir funciones cuando exista de por medio un encargo, sostuvo que, si bien el 18 de agosto de 2021, el mandatario del municipio de La Dorada (Caldas), Cesar Arturo Álzate Montes, le encargó a Fabio de Jesús Moncada Melo, secretario general y administrativo, sus
funciones durante los días 19 y 20 de agosto de 2021, sin separarse d
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