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CE-17001-23-42-000-2017-00709-01(6319-19)-2020

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Título
CE-17001-23-42-000-2017-00709-01(6319-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Facultad del juez para suspender efectos de los actos enjuiciados previa confrontación con las normas invocadas como violadas y prueba de los perjuicios causados / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - Los emolumentos anuales se liquidarán por doceavas partes más no por el 100 por ciento del valor devengado / RECONOCIMIENTO PENSIONALSuspensión provisional proporcional de los actos acusados / SUSPENSIÓN PROVISIONAL PROPORCIONAL - Suspender de la pensión de vejez el porcentaje que exceda la doceava del factor bonificación por servicios prestados La medida cautelar negativa de «suspensión provisional» procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones normativas invocadas en la demanda o en la solicitud de la cautela; trasgresión normativa que puede constatarse: (i) a partir de la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores señaladas como violadas por quien pide la cautela, o, agrega la Ponente, con aquellas disposiciones en las que el acto administrativo debía fundarse, o, (ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. La Sala resalta que de acuerdo con el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, si la demanda, además de la nulidad del acto administrativo acusado, pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, para efectos de decretarse la medida cautelar de «suspensión provisional» el juez deberá verificar, no solo que exista una violación de las normas superiores

invocadas, sino que también esté probada, al menos sumariamente, la existencia de tales perjuicios. La bonificación por servicios prestados, fijada, en principio, para los empleados del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que tendrían derecho cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales. Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de junio de 2006, con ponencia del Consejero Tarsicio Cáceres Toro definió la forma en que debe calcularse el ingreso base de liquidación, en el sentido de establecer que los emolumentos anuales se liquidarán por doceavas partes más no por el 100% del valor devengado, reiterando lo sostenido en el fallo de 28 de octubre de 1993, Consejera Ponente Dolly Pedraza de Arenas, en el expediente 5244. La inclusión de la bonificación por servicios prestados en el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, obedece a un mandato de ley, y que al tratarse de un emolumento que se causa por cada año de servicio, debe ser fraccionado en una doceava parte si se devengó en el periodo de liquidación de la pensión. de la confrontación de la decisión administrativa acusada con las normas invocadas por la entidad demandante y la jurisprudencia de esta Corporación, ya señalada, era improcedente la inclusión total de la bonificación por servicios prestados, pues se trata de un factor que remunera la prestación del servicio, cuya causación

obedece por ministerio de la ley al cumplimiento de un año continuo de servicios, y por eso al devengarla el empleado, debe incluírsele en el ingreso base de liquidación de su pensión en una doceava y no en el 100% reconocido en el acto administrativo demandado. Así las cosas, tal como lo consideró el a quo, a partir de la confrontación de la actuación administrativa demandada con las disposiciones superiores señaladas en el concepto de violación, se encuentra acreditado el primer requisito de procedencia específico para el decreto de la suspensión provisional de las resoluciones acusadas. Se establece que la medida adoptada es adecuada y proporcional para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, consiste en suspender, de la pensión de vejez devengada por la demandada, el porcentaje que exceda la doceava del factor «bonificación por servicios prestados». Por consiguiente, no es de recibo el argumento de que se decretó una medida cautelar que no fue solicitada por la entidad demandante, pues es precisamente la función del juez determinar, valorar y analizar la situación fáctica y jurídica expuesta para definir el caso puesto en su conocimiento bajo el imperio de las facultades previstas para el juez contencioso en el artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 17001-23-42-000-2017-00709-01(6319-19)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Demandado: MARTHA LUCÍA GARCÍA RAMÍREZ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SE

CONFIRMA EL AUTO QUE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido por la Sala unitaria del Tribunal Administrativo de Caldas, 2 el 25 de septiembre de 2019, decretando como medida cautelar, la suspensión provisional de la Resolución GNR 3904 del 8 de enero de 2015, por la cual COLPENSIONES reconoció una pensión a favor de la señora MARTHA LUCÍA GARCÍA RAMÍREZ, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 1993,3 pero condicionada al retiro del servicio, considerando los requisitos de edad y tiempo de servicio del Decreto 546 de 19714. La suspensión provisional se decretó únicamente porque la mencionada resolución incluyó en el IBL el 100% la «bonificación por servicios prestados» y no la doceava parte de este factor salarial. 1 El proceso de la referencia ha venido con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 13 de noviembre de 2019, que obra a folio 80 del expediente. 2 Con ponencia del magistrado Augusto Ramón Chávez Marín. 3 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.»

4 « Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» Con miras a lograr una mayor comprensión del presente asunto, a continuación se resumen las pretensiones de la demanda y la solicitud de medida cautelar. LA DEMANDA COLPENSIONES, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda de lesividad contra la referida resolución y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la señora GARCÍA RAMÍREZ, devolver de manera indexada, a partir de la fecha en que fue incluida en la nómina de pensionados5, las sumas que hubiere recibido de más por concepto de la liquidación mensual y no anual del factor salarial denominado «bonificación por servicios prestados», e igualmente a la entidad promotora de salud, el valor pertinente, con ocasión de los aportes en salud. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Como medida cautelar, COLPENSIONES solicitó la suspensión provisional de los efectos de la resolución acusada, alegando para el efecto, que dicho acto administrativo es contrario a derecho y desconoce los principios de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones,6 progresividad y de la cobertura integral de todos los colombianos, al reconocer y liquidar el IBL de la pensión de la señora GARCÍA RAMÍREZ con la inclusión de la «bonificación por servicios prestados» de manera mensual, ya que conforme lo establecido en la instrucción 06 expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la entidad demandante, este factor salarial debe computarse de manera anual.

OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR La señora GARCÍA RAMÍREZ se opone a la solicitud de medida cautelar señalando: (i) que desconoce sus derechos al mínimo vital y la seguridad social, 5 1.º de octubre de 2015. 6 Consagrado en el Acto Legislativo 001 de 2005, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.» en su condición de persona de la tercera edad cuya única fuente de ingresos está constituida por la pensión que percibe, de tal manera que cualquier retraso injustificado, la falta de pago o uno parcial, conlleva al deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y psíquicas de sus existencia; y además de su núcleo familiar, que depende totalmente de dicha prestación periódica para cubrir las necesidades alimentación, vestuario, vivienda, educación y recreación, de manera que, causaría un profundo impacto en sus condiciones de vida, argumento que complementa invocando la sentencia T-581/11 de la Corte Constitucional; (ii) que no existe ninguna prueba contundente que permita determinar que la «bonificación por servicios prestados» se liquidó de manera incorrecta, ya que la resolución acusada no contiene un análisis matemático que permita llegar a esa conclusión; y (iii) que tampoco habría lugar al decreto de la suspensión provisional únicamente de un porcentaje de la mesada pensional, toda vez que ello no fue solicitado por la demandada y, en todo caso, quedaría al arbitrio de la entidad establecer el monto cobre el cual se afectaría o disminuiría la mesada pensional, desconociéndole la garantía fundamental del debido proceso que le asiste a la

administrada. EL AUTO APELADO En providencia de Sala unitaria del 25 de septiembre de 20197, el Tribunal Administrativo de Caldas8, decretó suspender la resolución demandada, por la cual le reconoció la pensión de vejez con la inclusión en el IBL del 100% de la «bonificación por servicios prestados» y no en la doceava parte, precisando los efectos de la cautela, en los siguientes términos: «[…] La suspensión solo recae sobre los efectos económicos de incluir en el IBL el 100% de la bonificación por servicios prestados y no la doceava parte de la pensión, por lo que Colpensiones no podrá: i) dejar de pagar la pensión de jubilación reconocida a favor de la accionada en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales percibidos en dicho lapso 7 Folios 22 -27. 8 Con ponencia del magistrado Augusto Ramón Chávez Marín. en el monto establecido en la Resolución GNR No. 3904 del 08 de enero de 2015; ii) eliminar completamente la bonificación por servicios prestados; iii) incorporar en nómina al accionado con otro acto administrativo que, salvo lo expuesto en relación con el 100% de la bonificación por servicios prestados y no la doceava parte de la misma, difiera de la liquidación hecha en la Resolución GNR No. 3904 del 08 de enero de 2015.» (Negrilla del texto original). Para sustentar su decisión, el a quo consideró que conforme el artículo 45 del Decreto Ley 1042 de 19789 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, debido a

que la «bonificación por servicios prestados» se causa cada vez que el empleado cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial y, dado que el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 197110, permite la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, a efectos de liquidar el valor de la mesada pensional, debe calcularse el valor mensual de cada factor. Por consiguiente, dicho emolumento, como lo alega la entidad demandante, debe incluirse únicamente en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace en forma anual. RECURSO DE APELACIÓN Al apelar, la parte demandada11 reiteró en su totalidad los argumentos expuestos cuando se opuso a la solicitud de medida cautelar y, agrega, lo siguiente: (i) que la cautela decretada no cumple con los requisitos del artículo 231 del CPACA, toda vez que no existen pruebas que permitan determinar la liquidación errónea de la 9 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. […] ARTÍCULO 45. De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1

de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. » 10 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» 11 Folios 28 y 29 del cuaderno de medidas cautelares. «bonificación por servicios prestados»; (ii) que el tribunal de instancia omite realizar la ponderación entre los derechos fundamentales de la demandante y la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, que según afirma, es lo que procede en casos como este, según la Sentencia T-425 de 1995 de la Corte Constitucional;y (iii) que se desconoce el principio de congruencia, y en tal virtud, el derecho fundamental al debido proceso, en tanto la suspensión provisional del porcentaje correspondiente a la «bonificación por servicios prestados» de la mesada pensional decretada por el a quo nunca fue solicitada por la entidad demandante. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con la Ley 1437 de 2011, artículos 12512 y 23613, esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto de Sala unitaria proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 25 de septiembre de 2019,14 decretando la suspensión provisional de manera parcial, de los efectos de la Resolución GNR 3904 del 8 de enero de

2015, por la cual se le reconoció pensión de vejez a la demandada, con la inclusión en el IBL del 100% del factor salarial denominado «bonificación por servicios prestados» y no la doceava parte de este factor salarial. PROBLEMA JURÍDICO 12 «Artículo 125. de la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.» 13 « ARTÍCULO 236. RECURSOS. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. […]» 14 Con ponencia del magistrado Augusto Ramón Chávez Marín. De acuerdo con los antecedentes expuestos, y, teniendo en cuenta que, más que cargos o censuras contra la decisión judicial, en la apelación lo que expresa la señora demandada es la inconformidad con la cautela decretada por cuanto en su criterio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, en el presente caso, el problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en establecer, si la medida cautelar adoptada por el a quo, cumple sí o no con los

requisitos para ser decretada. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala expondrá de manera resumida los requisitos de procedencia específicos para la suspensión provisional.

Veamos: LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO De acuerdo con el artículo 229.1, de la Ley 1437 de 2011:15 «En todos los procesos declarativos, que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda, o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente, decretar en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.».

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el «contenido y alcance de las medidas cautelares», el artículo 230 de la Ley 1437 de 201116 dispone que éstas: «… podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.». (Subraya la Sala). 15 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 16 Ibidem. Y respecto de los requisitos para decretar la medida cautelar de «suspensión provisional» de los efectos del acto administrativo demandado, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011,17 estipula que: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones

invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.». De las normas trascritas se colige, que la medida cautelar negativa de «suspensión provisional» procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones normativas invocadas en la demanda o en la solicitud de la cautela; trasgresión normativa que puede constatarse: (i) a partir de la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores señaladas como violadas por quien pide la cautela, o, agrega la Ponente, con aquellas disposiciones en las que el acto administrativo debía fundarse, o, (ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Por lo tanto, el estudio y resolución de la solicitud de medida cautelar de «suspensión provisional» exige del juez de lo contencioso administrativo, un análisis o estudio inicial de legalidad, así como del material probatorio hasta entonces recaudado, estudios que apenas pueden ser inaugurales, introductorios o «ab initio», puesto que aún no se cuenta con la totalidad de los elementos de la litis, pero que permiten abordar el objeto del proceso, esto es, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, a partir de una aprehensión o

conocimiento sumario, que posibilite efectuar interpretaciones o valoraciones normativas preliminares. Así las cosas, la regulación de la medida cautelar de «suspensión provisional», prevista en la Ley 1437 de 2011, le confiere al juez de lo contencioso administrativo un margen de estudio más amplio que el previsto por la legislación 17 Ibídem. anterior contenida en el Decreto Ley 01 de 1984,18 pero ello implica a su vez, mayores exigencias de seriedad, juicio y rigor en los análisis y razonamientos, que se emprendan para resolver la solicitud. Por último, la Sala resalta que de acuerdo con el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011,19 si la demanda, además de la nulidad del acto administrativo acusado, pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, para efectos de decretarse la medida cautelar de «suspensión provisional» el juez deberá verificar, no solo que exista una violación de las normas superiores invocadas, sino que también esté probada, al menos sumariamente, la existencia de tales perjuicios. Existiendo entonces claridad sobre los requisitos exigidos por la Ley 1437 de 201120 para decretar la medida cautelar de «suspensión provisional», procede la Sala a estudiar el caso en concreto. ANÁLISIS DEL ASUNTO A continuación, se procederá al análisis de las normas invocadas por la parte actora, en aras de determinar si respecto del régimen pensional contenido en el Decreto 546 de 197121, la bonificación por servicios prestados se debe integrar en el ingreso base de liquidación en un 100% o en una doceava parte.

Previo a ello, es importante para la Sala, clarificar que en la presente controversia no se discute en modo alguno, si la demandada es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tampoco de si reunió las condiciones particulares para hacerse acreedora de la pensión prevista en el Decreto 546 de 197122. Por ende, tal como quedó registrado en la primera 18 Código Contencioso Administrativo. 19 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 20 Ibídem. 21 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 22 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». parte de esta providencia, el asunto sub júdice se contrae puntualmente en la manera como se integra la «bonificación por servicios prestados» en el ingreso base de liquidación pensional. Cómputo de la «bonificación por servicios» en la pensión prevista en el Decreto 546 de 1971. El Decreto No. 546 de 197123 estableció el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, y en su artículo 6º dispuso: «Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores

o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas». En cuanto a la base liquidataria de la pensión, el artículo 12 del Decreto 717 de 197824, modificado por el artículo 4º del Decreto 911 de 197825, dispuso: «De otros factores de salario: Además de la asignación básica mensual fijada por la Ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. Son factores de salario: a. Los gastos de representación, b. La prima de antigüedad, c. El auxilio de transportes, d. La prima de capacitación, 23 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 24 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones.» 25 Reglamentario del Decreto 546 de 1971. e. La prima ascensional, f. La prima de servicio, g. Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.»

Respecto de la bonificación por servicios, se tiene que fue el Decreto 1042 de 197826 el que la creó para los empleados públicos del orden nacional, en los siguientes términos: «Artículo 45.- A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Artículo 46.- La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una 26 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se

dictan otras disposiciones.» remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750). Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio.» Por su parte, el Decreto 247 de 1997,27 creó la bonificación por servicios para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así: «Artículo 1. Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997. La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones.» (Negrillas fuera de texto original). De lo anterior, se desprende que la bonificación por servicios prestados, fijada, en principio, para los empleados del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 199728, como un factor salarial al

que tendrían derecho cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales. 27 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones.» 28 Ibídem. Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de junio de 2006, con ponencia del Consejero Tarsicio Cáceres Toro definió la forma en que debe calcularse el ingreso base de liquidación, en el sentido de establecer que los emolumentos anuales se liquidarán por doceavas partes más no por el 100% del valor devengado, reiterando lo sostenido en el fallo de 28 de octubre de 1993, Consejera Ponente Dolly Pedraza de Arenas, en el expediente 5244, al precisar que: «Conforme a la jurisprudencia y normatividad ya citadas, el funcionario o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público que cumpla los requisitos del Art. 6º del Dcto. Ley 546/71 debe ser objeto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el salario más alto devengado en el último año, dentro del cual no sólo cabe el cómputo del salario básico sino los demás factores que haya percibido y tengan tal trascendencia, salvo los excluidos por mandato legal expreso. Se precisa que se deben tener en cuenta los factores mensuales y también las no mensuales devengadas en el mes escogido que sean relevantes, sin

que sea dable, por ejemplo, escoger el salario básico de un mes y otros factores de otro mes diferente. Además, cabe anotar que como quiera que ciertos conceptos se reconocen y pagan anualmente, para efectos de determinar la base de liquidación lo procedente es tomar las doceavas partes de éstos.» (Resaltado fuera de texto). Así mismo, esta Sala en sentencia del 14 de agosto del 200929 en cuanto a la bonificación por servicios prestados y su inclusión en el IBL pensional, estableció lo siguiente: «Respecto del factor de bonificación por servicios esta Sección ha indicado que la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad. 25000-23-25-000-2005-03346-01(1508-08) de 14 de agosto de 2009. de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual30». El criterio anterior, fue reiterado por la Subsección por medio de sentencia del 23 de febrero de 2012 dictada dentro del proceso con número

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