CE-17001-233-1-000-1998-00871-01(21412)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-233-1-000-1998-00871-01(21412)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños causados por terceros / DAÑOS OCASIONADOS POR TERCEROS - Doble homicidio por la vía que del municipio de Chinchiná conduce a la ciudad de Medellín / ACTO TERRORISTA - Falla del servicio de seguridad y protección del Estado / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL ESTADO - Por actuar omisivo de la Administración ante situación de orden público / RIESGO EXTRAORDINARIO - Grave alteración de orden público. Presencia de grupos al margen de la ley que operaban en el sector / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADO - No se probó conocimiento previo del riesgo o amenaza por las entidades demandadas En el presente caso, la parte actora pretende que se declare a La NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional responsable de la muerte de los señores Luis Javier Noreña Montes y Gustavo Agudelo Trujillo en hechos ocurridos el 26 de septiembre de 1996 y, como consecuencia de ello, le sean resarcidos todos los daños y perjuicios que les fueron causados. Para sustentar sus pretensiones, la accionante alega que las personas antes mencionadas transitaban por la vía que del municipio de Chinchiná conduce a la ciudad de Medellín, concretamente en el sector la Arenera, vereda Tapias, jurisdicción del departamento de Caldas y al pasar por dicho sitio, aproximadamente a las 20:00 horas, fueron atacados con armas de fuego por personas que vestían prendas militares, dando lugar a su fallecimiento. De acuerdo con ello, atribuye a la entidad demandada los hechos por no tomar medidas especiales de protección en tratándose de una zona de
alteración del orden público. La parte demandada, por su parte, alega en su defensa el hecho exclusivo y determinante de un tercero, por lo que solicita sea exonerada de responsabilidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Procedencia por daños causados por terceros. Atentados terroristas / ACTOS TERRORISTASResponsabilidad por daños ocasionados a particulares en el marco del conflicto armado interno / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHOS DE TERCEROS - Casos en los que procede por daños sufridos por las víctimas de un hecho violento. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Procedencia por omisión del deber de seguridad y protección de la fuerza pública / OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA - Genera responsabilidad patrimonial de la Administración cuando se acredita conocimiento previo de situación de amenaza o riesgo / RIESGO EXTRAORDINARIO - Siendo un hecho notorio exige la actuación y protección de las autoridades En los casos de atentados terroristas perpetrados por la delincuencia común o la subversión, el Estado se hace responsable cuando incurre en omisión de los deberes de protección, porque la administración, frente a situaciones de amenaza inminente no diseñó e implementó medidas de seguridad acordes con el peligro, para conjurar las posibilidades de un ataque o repeler las agresiones en defensa de la comunidad. De manera que el demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C.P.C., deberá demostrar la existencia de amenazas para
que la responsabilidad surja, precisamente porque, a pesar de su conocimiento, las autoridades no desplegaron la protección debida, o porque siendo un hecho notorio la situación de riesgo no fue atendida, así la comunidad no lo hubiere requerido expresamente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por hechos de terceros, consultar sentencia de 26 de enero de 2011, Exp. 18617, CP. Stella Conto Díaz del Castillo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓNLimitado por los medios materiales y humanos que dispone el Estado en cada eventualidad / TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DEL SERVICIO - El Estado debe estar todo en cuanto esté a su alcance [S]abido es que el Estado no puede destinar protecciones individuales para cada asociado, sino contar con programas y acciones tendientes a un cubrimiento general, acordes con las exigencias de la zona del país de que se trate y que, en principio, no tendría que responder por los hechos violentos atribuidos a terceros, pues no se le puede exigir condiciones de omnipresencia, como tampoco de omnisuficiencia que no tiene. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Inexistente al no acreditarse omisión del deber de seguridad y protección de la fuerza pública / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADO - No procede al no acreditarse que la situación fue de conocimiento previo de la entidad demandada / FALLA DEL SERVICIO
DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADO - Improcedente su
reconocimiento al no ser previsible el atentado contra las victimas fallecidas / DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADORelatividad del servicio [N]o obstante tratarse de una zona de alteración del orden público, no se logró demostrar que contra las estaciones de policía [del corregimiento de Irra y La Botija] hubiera existido amenazas o presentado atentados de la subversión con anterioridad a los hechos. Al contrario, la prueba documental da cuenta de que nunca se presentaron sucesos de tal naturaleza. (…) [Por otro lado,] en el sub lite no se demostró que las víctimas, sus parientes o la comunidad en general hayan solicitado protección especial personal o por los peligros que representaba la vía por la que transitaban, razón por la cual la entidad demandada no incumplió las obligaciones de protección que le corresponden. En efecto, el hecho de que en el sector se viviera un ambiente de inestabilidad por la presencia de grupos al margen de la ley, no hacía previsible para la entidad demandada un atentado como el ocurrido, toda vez que se trató de un acto sorpresivo, razón por la cual, si bien los deberes de protección y vigilancia del Estado son irrenunciables y obligatorios, no implica que en todos los casos en que los intereses de los asociados resulten perjudicados, la administración resulte responsable y deba indemnizar. (…) Todo lo anterior impone confirmar la sentencia de primera instancia, denegatoria de las súplicas de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por atentados terroristas, consultar sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 18536, CP. Ruth Stella Correa
Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-233-1-000-1998-00871-01(21412)
Actor: BERNARDO ANTONIO NOREÑA MARÍN Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de abril de 2001, proferida por la Sala Uno de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, con sede en Medellín, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- Síntesis del caso El 25 de septiembre de 1998, la señora María Alicia Montes de Noreña (madre), Bernardo Antonio Noreña Marín (padre), Sandra Liliana Vélez (compañera), quien obra en su propio nombre y en representación de su hija Yesica Tatiana Noreña Vélez; Alba Gloria, María Lucy y Eucaris Maritza Yaneth Noreña Montes
(hermanas), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la muerte del señor Luis Javier Noreña Montes, en hechos ocurridos el 26 de septiembre de 1996 en la vía que de Manizales conduce a Medellín, propiamente en el sector de
la vereda Tapias La Arenera, jurisdicción del corregimiento de Irra Caldas. Por la muerte del señor Gustavo Agudelo Trujillo, quien resultó lesionado en los mismos hechos y posteriormente murió el 3 de octubre de 1996, presentaron demanda la señora Blanca Aidee Loaiza Duque (esposa), quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos José Fernando, Yeison Alejandro y Jorge Andrés Agudelo Loaiza; también demandan sus hermanos Gabriela, Octavio, José Gonzalo y Abel Antonio Agudelo Trujillo; al igual que José William y Rubén Darío Restrepo Trujillo (hermanos). La parte actora sostiene que el 26 de septiembre de 1996, los señores Luis Javier Noreña Montes y Gustavo Agudelo Trujillo transitaban por la vía que de Chinchiná (Caldas) conduce a Medellín (Antioquia), concretamente por el sector la Arenera, vereda Tapias y al momento de pasar por dicho sector “(..) cerca de las 20:00 horas, fueron atacados por personal que vestía prendas militares, quienes accionaron las armas que portaban y resultando fallecido en el acto Luis Javier y el señor Gustavo murió con posterioridad el 3 de octubre de 1996”. Alega que en el sector incursionaban grupos al margen de la ley, aspecto bien conocido por las autoridades policivas del lugar y “(..) a pesar de ese conocimiento y que días antes habían sido amenazados por un ataque por parte de grupos subversivos, nada hicieron por prevenir o al menos vigilar el lugar, donde finalmente tuvieron que pagar las consecuencias de la violencia y la inoperancia de las autoridades,
dos simples ciudadanos y usuarios de una carretera del Estado”. De acuerdo con ello, arguye la existencia de una falla del servicio “(..) toda vez que la Nación Colombiana por medio de sus servidores públicos, no ofrecieron las garantías establecidas constitucionalmente para los asociados, al no tomar las medidas tendientes a evitar un hecho como el que ahora ocupa la atención del tribunal” (fls. 65-cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora solicita que se declare responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la muerte de los señores Luis Javier Noreña Montes y Gustavo Agudelo Trujillo. Como consecuencia de ello, pretende el reconocimiento y pago –para cada unode i) 2 021 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales y ii) “la indemnización por la supresión de la ayuda económica –lucro cesante” a favor de la compañera, esposa e hijos de las víctimas y “a falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemático-actuarial de los perjuicios”, se reconozca 4 000 gramos oro (fls. 47-60 cuaderno 1). 1.2 La defensa del demandado Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la actora. Adujo en su defensa que la parte actora no demostró la falla del servicio alegada en el libelo y no cumplió con la carga probatoria que le
correspondía, a más de que se trató del hecho de un tercero y como tal de una causal de exoneración de responsabilidad (fls. 127-130 cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión En esta oportunidad la parte actora reiteró que en el presente asunto se presentó falla del servicio por omisión “al no prestar las medidas adecuadas de vigilancia y control del orden público, al tener conocimiento del desplazamiento de grupos subversivos”. Y la entidad demandada sostuvo que si bien los actores sufrieron un daño, éste no le es imputable, toda vez que los hechos fueron perpetrados por sujetos al margen de la ley (fls. 195-221 cuaderno 1). 1.3.1 Ministerio Público La Procuraduría Judicial Veintinueve solicitó denegar las súplicas de la demanda, por no haberse probado la falla del servicio alegada en la demanda, pues en la investigación penal no se logró establecer la autoría de los hechos y “(..) como se ha dejado visto, el ataque se presentó en la vía pública, en sitio retirado de la estación de policía, la cual no ha sido objeto de ningún atentado, además respecto de que el atentado se dirigía contra los policiales que prestaban sus servicios en el sector, ello son simples especulaciones de los vecinos del lugar, pero ninguna garantiza tener certeza sobre este aspecto” (fls. 223-232 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 30 de abril de 2001, la Sala Uno de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, con sede en Medellín
denegó las súplicas de la demanda por falta de pruebas, pues –según su criterionada indica que efectivos de la entidad demandada hubiesen perpetrado el doble homicidio alegado en la demanda ni que hubiesen existido amenazas que hicieran previsible el ataque de la subversión. De la decisión se destaca: Es evidente y así está consignado en el material probatorio recaudado y descrito en el acápite correspondiente de esta providencia que no fueron agentes del Estado quienes causaron la muerte de los señores Luis Javier Noreña Montes y Gustavo Agudelo Trujillo. Con claridad se estableció que fueron personas al margen de la ley, tal vez miembros de la guerrilla. Ahora las causas por las cuales los atacantes obraron en contra de los particulares, sin motivo alguno aparente, es una incógnita que no pudo dilucidarse. Y como siempre cuando suceden esta clase de hechos no explicados se tejen gran número de conjeturas. Por ello, la gente analizando las circunstancias de los hechos suponen que tal vez los grupos al margen de la ley querían atacar a los agentes de la policía que normalmente patrullaban por el lugar. La posibilidad de error en los atacantes es perfectamente pensable, pero que el objetivo fuera única y exclusivamente los miembros de la policía, no es claro. Los testigos mencionan que en el lugar se presentaban atracos y piratería terrestre, o sea obras de delincuencia común. El hecho de que los agentes de policía que acostumbraban patrullar el lugar fueran objeto de los ataques de los grupos subversivos, no estaba todavía entre las posibilidades que manejaban las fuerzas del orden, pues
si así fuera no tendrían la rutina de viajar por dicha carretera, únicamente dos agentes en una motocicleta con armas cortas. La policía estaba preparada para contrarrestar actos de delincuencia común y para el efecto se tenían dos puestos de policía. Como se dice en la prueba, nunca se había atentado contra la estación de policía y las unidades allí acantonadas. De acuerdo con lo anterior, el a quo consideró que el atentado de que fueron víctimas los señores Luis Javier Noreña Montes y Gustavo Agudelo Trujillo no era previsible y, por tanto, las autoridades no tenían la obligación de tomar medidas especiales de protección (fls. 234-251 cuaderno principal).
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación para que la sentencia de primera instancia se revoque y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Insiste en que la entidad demandada es responsable de la muerte de los señores Luis Javier Noreña Montes y Gustavo Agudelo Trujillo, a título de falla del servicio por omisión, pues las pruebas que reposan en la actuación así lo indican. Sostiene que las declaraciones de los testigos refieren que la zona era de incursión guerrillera y objeto de frecuentes atentados y “(..) que inclusive han quemado vehículos y además que por la época se había tenido conocimiento del desplazamiento de grupos armados y que la Fuerza Pública sabía de tal situación, hasta el extremo de hacer presencia en el lugar”. Afirma
que la acción guerrillera estaba dirigida contra la estación de policía y “que no fueron adoptadas medidas preventivas no obstante las amenazas y el boleteo”. Por último, el recurrente solicita la aplicación de la teoría del daño especial, en la medida en que “por asestarle un golpe a la fuerza pública, concretamente a la Policía Nacional, se le dio muerte a dos particulares que nada tenían que ver con el conflicto armado”. Además, alega que “(..) el riesgo para la comunidad de los asociados fue creado y aumentado por la presencia de una fuerza pública insuficiente para contrarrestar la subversión y desde luego aumentando el riesgo de los asociados” (fls. 263-373 cuaderno principal). 2.2 Alegaciones finales De esta oportunidad hizo uso la entidad pública demandada reiterando los argumentos esgrimidos en el transcurso del proceso (fls. 279-280 cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver 1 Para el 25 de septiembre de 1998, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18 850 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda
fue estimada por el actor en el equivalente a 2 021 gramos oro, por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, es decir la suma de $29 826 322. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de de 30 de abril de 2001, proferida por la Sala Uno de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, con sede en Medellín, con miras a determinar la responsabilidad de la administración en los hechos en los que resultaron muertos los señores Luis Javier Noreña Montes y Gustavo Agudelo Trujillo, en circunstancias que la parte actora atribuye a la entidad demandada por no tomar medidas especiales de protección, en tratándose de una zona de alteración del orden público, habida cuenta que la entidad pública demandada insiste en que los hechos fueron perpetrados por un tercero. Debe en consecuencia la Sala establecer el daño y las circunstancias en que éste ocurrió para, finalmente, determinar si hay lugar a la declaratoria de responsabilidad de la entidad pública demandada. 2.2.1 Cuestión previa En relación con el traslado de pruebas, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En los términos de la norma, solo las pruebas que cumplan con los requisitos prescritos podrán ser valoradas, sin más formalidades. De acuerdo con ello, las
piezas procesales correspondientes a la investigación penal y los informes administrativos de los hechos serán valorados en la medida en que las partes de común acuerdo solicitaron su remisión a la actuación; las pruebas fueron decretadas en tiempo y allegadas al plenario por disposición del a quo, garantizando, de esta forma, el derecho de contradicción y la oposición válida en contra de la parte contra quien se aducen. No se tendrá en cuenta la declaración de Sandra Liliana Vélez, por ser parte demandante en el presente proceso. 2.2.2 Daño En relación con el daño alegado en la demanda, la Sala encuentra que dentro del expediente obra el siguiente material probatorio, también allegado en oportunidad y en copia auténtica por las partes: 2.2.2.1 Certificado expedido por la Notaria Única del Circuito de Neira Caldas que da cuenta de la defunción de quien en vida respondió al nombre de Luis Javier Noreña Montes. En dicho documento consta que el antes nombrado murió el 26 de septiembre de 1996, a causa de “lesiones con arma de fuego trauma abdominal abierto shock hipovolémico” (fl. 15 cuaderno 1). Así mismo, obra el certificado de registro civil de defunción del señor Gustavo Agudelo Trujillo el 3 de octubre de 1996 (fl. 41 cuaderno principal). 2.2.2.2 Con las piezas procesales de la investigación penal fue allegada el acta de levantamiento del cadáver del señor Gustavo Agudelo Trujillo, diligencia practicada en el puesto de salud de Irra Risaralda a la 6:00 a.m. del 3 de octubre de 1996 por el CTI de Manizales, en la que consta, “(..) posición del cadáver:
artificial, prendas de vestir: ninguna, objetos encontrados al occiso: ninguno”. Allí se registró que el cuerpo de la víctima presentaba “(..) herida abierta de operación quirúrgica de 35 cms, desde la región epigástrica a la región pubiana, herida en forma circular en la región vacíos (sic) derecho e izquierdo. Presenta dos heridas de bordes regulares en región femoral izquierda” (fl. 24 cuaderno 2). Así mismo, fue aportada el acta de levantamiento del cadáver2 de quien en vida respondía al nombre de Luis Javier Noreña Montes. Allí consta que el cuerpo del occiso fue encontrado en la vía panamericana, sitio La Arenera, vereda Tapias y que presentaba “tres orificios de entrada en las fosas iliacas lado derecho, tres orificios pierna lado derecho a la altura de la rodilla y el peroné, estas últimas con salida, herida a la altura de la rodilla lado derecho producida al parecer por caída, raspaduras y contusiones varias” (fl. 29 cuaderno 2). 2.2.2.3 Siendo las 15:30 del 27 de septiembre de 1996, el Instituto de Medicina Legal de Neira Caldas practicó la necropsia al cuerpo del señor Luis Javier 2 La diligencia fue practicada a las 8:00 a.m. del 27 de septiembre de 1996 por el Corregidor Municipal de Irra. Noreña Montes, de 29 años de edad3 y pudo registrar las siguientes heridas “(..)
1. Orificio de entrada en zona corporal anterior a 12 cms de la línea media al lado
derecho y a 60 cms del vértice corporal con orificio de salida en zona corporal posterior a 13 cms de la línea media al lado izquierdo y a 50 cms del vértice corporal. 2. Orificio de entrada a 20 cms de la línea media al lado derecho y a 70 cms del vértice corporal en la zona anterior del cuerpo con orificio de salida en zona posterior del cuerpo a 22 cms de la línea media al lado izquierdo y a 72 cms del vértice corporal. 3. Orificio de entrada en la pierna izquierda en la cara anteroexterna a 5 cms de la fosa paplitea (sic) y orificio de salida a 10 cms de la fosa paplitea (sic) izquierda en cara posterior. 4. En el muslo derecho en el tercio distal cara externa hay desprendimiento completo de la piel y se observan los tejidos musculares en un área de 10 cms de diámetro al parecer por objeto contundente. 5. Herida de colon descendente a 20 cms, aproximadamente del ángulo esplénico. Heridas en intestino delgado que lo perforan en varios sitios a 20, 60, 100 cms del cardias”. A manera de conclusión se estableció que la causa de la muerte había sido un “shock hipovolémico secundario al hemiperitoneo masivo por heridas en hígado, bazo e intestinos, de carácter mortal, ocasionadas por arma de fuego” (fls. 40-41 cuaderno 2). El 3 de octubre de 1996, la Sección de Patología del Instituto de Medicina Legal Seccional Caldas practicó necropsia al cadáver del señor Gustavo Agudelo Trujillo, de 39 años de edad4 “(..) que fallece por heridas viscerales, vasculares
ocasionadas por arma de fuego de cara múltiple, las cuales causaron un shock séptico”. En la diligencia, el médico legista realizó un resumen de la historia clínica así: Hombre de 39 años de edad que ingresa el día 27-IX-96 por heridas por arma de fuego de carga múltiple. Presentaba heridas en yeyuno, ileon (sic) y vejiga y venas iliacas interna y externa izquierdas. Fue intervenido por dehiscencia (sic) de arterias. El paciente hizo cuadro respiratorio y peritoneal severos, con bronconeumonía y sepsi (sic), falleciendo el 03-IX96” (fls. 59-62 cuaderno 2). 3 El registro civil de nacimiento que obra a folio 14 del cuaderno 1 da cuenta de que el señor Luis Javier Noreña Montes nació el 1º de octubre de 1966. 4 El registro civil de nacimiento que obra a folio 36 del cuaderno 1 da cuenta de que el señor Gustavo Agudelo Trujillo nació el 22 de junio de 1957. 2.2.2.4 Las reglas de la experiencia permiten inferir que la muerte de una persona produce afectación moral entre sus parientes, por los vínculos de consanguinidad, familiaridad y convivencia que los une con la víctima. En el presente caso, los señores María Alicia Montes de Noreña y Bernardo Antonio Noreña Marín acreditaron ser los padres de Luis Javier, Alba Gloria, María Lucy y Eucaris Maritza Yaneth Noreña Montes, con los respectivos registros civiles de nacimiento aportados por la parte actora en copia auténtica
(fls. 11-14 cuaderno 1). También la prueba testimonial da cuenta de la señora Sandra Liliana Vélez, como compañera permanente del señor Luis Javier Noreña Montes. En este sentido, declararon los señores Hernando Bedoya Arcila y Luz Stella Molina Serna, quienes manifestaron conocer de la unión marital, en armonía y colaboración mutua que unía al occiso y la señora Sandra (fls. 244-247 cuaderno 2), quien al tiempo de la muerte vivía con la víctima y su hija Yesica Tatiana Noreña Vélez, en relación con la cual se aportó su registro civil de nacimiento que da cuenta de que su padre era Luis Javier (fl. 7 cuaderno 1). Respecto a la señora Blanca Aidee Loaiza Duque, la Sala observa que no acreditó su condición de cónyuge del señor Gustavo Agudelo Trujillo, toda vez que en la actuación no obra el correspondiente registro civil de matrimonio. Sin embargo, sí demostró ser la madre de José Fernando, Yeison Alejandro y Jorge Andrés Agudelo Loaiza, a la vez hijos de la víctima, de lo que se infiere la relación existente con el señor Agudelo, la que permite establecer su condición de damnificada, a más de que según las versiones de los señores Jesús Antonio Loaiza y María Leticia Marín, la señora Loaiza convivía bajo un mismo techo con el occiso (fls. 24-26 cuaderno 1, 144-150 cuaderno 2). Por último, los señores Gabriela, Octavio, José Gonzalo y Abel Antonio Agudelo Trujillo; José William y Rubén Darío Restrepo Trujillo demostraron la condición de
hermanos de Gustavo, con los registros civiles de nacimiento que reposan en la actuación, en los que consta que son hijos de la misma madre –Herminia Trujillo Agudelo- (fls. 29-40 cuaderno 1). 2.2.3 Imputación Respecto de cómo sucedieron los hechos, en el expediente obra prueba documental y testimonial que resulta del caso examinar. 2.2.3.1 Prueba documental a)-. Los hechos en los que resultaron muertos los señores Luis Javier Noreña Montes y Gustavo Agudelo Trujillo fueron denunciados por el señor Bernardo Antonio Noreña Marín ante la Fiscalía Local de Neira, el 27 de septiembre de 1996, “contra desconocidos” por el delito de homicidio y el 11 del siguiente mes del mismo año por la señora Blanca Aidee Loaiza Duque (fls. 30-31, 42-43 cuaderno 2). b)-. El 28 de septiembre de 1996 el comandante de la Estación La Botija informó al Fiscal Local de Neira Caldas los hechos ocurridos el 26 del mismo mes y año, así: Por medio del presente me permito informar a ese despacho los hechos sucedidos el día 26-09-96 a eso de las 20:15 horas en la vía que de esta Unidad conduce al corregimiento de Irra. Siendo la hora antes mencionada en el sitio denominado la arenera o pavicol, fue muerto el señor Luis Javier Noreña (..) de profesión comerciante, 30 años de edad, casado, residente en Chinchiná Caldas, el cual presentaba cuatro impactos en diferentes partes del cuerpo,
producidos con arma de fuego y heridos los señores Jesús Antonio Loaiza Duque (..) de 34 años de edad, agricultor, residente vereda la rochela municipio de Palestina, casado hijo de Gonzalo y Clemencia, el cual presenta cuatro impactos en diferentes partes del cuerpo producidos con arma de fuego y Gustavo Agudelo, natural de Chinchiná, comerciante, sin más datos, el cual presenta impacto con arma de fuego. Los cuales según versión de uno de ellos venían de la ciudad de Medellín con destino al municipio de Chinchiná y se movilizaban en motocicleta. Informado estos hechos dejo a disposición de ese despacho las motocicletas Yamaha DT 125, color rojo, de placas OTE 13, la cual presenta un impacto en el tanque de gasolina, un impacto en el chasis parte delantera, 4 impactos en el exsosto (sic). Moto Kawasaki auteco KTZ 100, color azul, placa YJB23, la cual presenta dos impactos en el tanque de gasolina, un impacto en los tacómetros, un impacto en el guarda barro delantero, dos impactos en la carcasa parte derecha. Por último, el comandante de la Estación de La Botija dio cuenta de que “(..) según inspecciones realizadas por personal de la policía de esta unidad en asocio con la policía de la estación Irra, se encontraron 23 vainillas pertenecientes a los calibres 7.62, AK 476, los cuales corresponde a material de guerra utilizado por la subversión” (fl. 35 cuaderno 2). En relación con los hechos, el mencionado funcionario señaló: Siendo las 19:20 horas se le ordenó a los agentes Suaza Sánchez y
Gallego Atehortúa para que realizarán un patrullaje en la vía panamericana en lo correspondiente a esta unidad, que posteriormente me trasladaría con el agente Amariles Henao a reforzar la patrulla, lo anterior con el fin de evitar los atracos y el abigeato que para esa época se presenta. Siendo más o menos las 19:40 horas la patrulla me reporta que reciba una llamada urgente, donde me informan que tubieron (sic) conocimiento por un camionero el cual los alertó, sugiriéndoles de que no se desplazaran al cuartel ya que en la vía se encontraban tres personas heridas las cuales suplicaban auxilio y a su alrededor había personal vistiendo prendas privativas del ejército y la policía nacional, además portando armamento de largo alcance. Recibida esta información procedí a informar a mi Mayor Comandante de Distrito, el cual ordenó refuerzo de la estación del kilómetro 41 y tres puertas como el personal de café uno y café tres y además le ordenó a la central que solicitara refuerzo del corregimiento de Irra. Siendo las 08:45 horas y a solicitud del comandante de estación por intermedio de la patrulla que ya se encontraba en el corregimiento de Irra, se le pidi
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