CE-17001-33-31-001-2006-00023-01(AG)REV-2011
Consejo de Estado
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- Título
- CE-17001-33-31-001-2006-00023-01(AG)REV-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE GRUPO - Revisión eventual / REVISION EVENTUALImprocedencia para juzgar la legalidad de los fallos dictados por los Tribunales Administrativos o retomar la valoración de pruebas efectuada por éste Y, en cuanto a las razones alegadas por la Constructora MIV S.A., sobre que la selección es viable porque “…no se ha tenido en cuenta la normatividad vigente…”, la Sala se remite a lo dicho en precedencia para desestimar este planteamiento, como quiera que la falta de aplicación de normas jurídicas es uno de los factores por los que puede enjuiciarse la legalidad de las sentencias. Tampoco puede seleccionarse este caso bajo los argumentos de no haberse tomado en cuenta que los subsidios se otorgaron en el año 2003 y que sólo vinieron a aplicarse en el año 2006, y de que ninguna presión ejercieron sobre los adjudicatarios para aceptar la reforma a las viviendas, puesto que se trata de un argumento estrechamente relacionado con las pruebas recaudadas, y como se dijo, la Revisión Eventual no está para retomar la valoración de pruebas que se llevó a cabo por parte del Tribunal.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-33-31-001-2006-00023-01(AG)REV
Actor: SANDRA MILENA ZAPATA Y OTROS
Demandado: CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DE MANIZALES Se pronuncia la Sala sobre la procedencia de la Revisión Eventual de la sentencia proferida el once (11) de febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, dentro de la Acción de Grupo de la referencia.
I.- ANTECEDENTES 1.- La Demanda La señora Sandra Milena Zapata, junto con cientos de personas más, formuló Acción de Grupo contra la Caja de la Vivienda Popular de Manizales, Fiduciaria Central S.A., Constructora MIV S.A., y Germán González Gómez, para que se acogieran las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se entregue los inmuebles a todos los demandantes e integrantes del grupo tal y como fueron prometidos en el contrato de promesa de venta firmado con la Caja de la Vivienda Popular, es decir, apartamentos de 42.72 metros cuadrados con un salón comedor, dos alcobas, un baño y una cocina con área de ropas, más todas las zonas verdes y comunes ajustadas a la propiedad horizontal.
SEGUNDA: Que de no poderse cumplir la exigencia anterior, en cumplimiento del contrato, la Caja de la Vivienda Popular del Municipio de Manizales, la Fiduciaria Central S.A. FIDUCENTRAL S.A., y la Constructora MIV S.A., paguen a los demandantes, a título de indemnización colectiva, la suma (sic) mil trescientos noventa y nueve millones quinientos diez y ocho mil pesos mcte ($($1.399.518.000.oo)
(sic), que perdieron para su patrimonio de grupo y personal, al recibir
menos metros cuadrados de construcción de los pactados en la Promesa de Compraventa.
TERCERA: Que se le reintegre a cada uno de los accionantes del grupo, del monto total pagado, a título de indemnización individual, la suma de siete millones seiscientos seis mil quinientos noventa y tres pesos mcte. ($7.606.593.oo), cobrados en forma ilegal y que resultan de haber recibido cada uno 12.74 metros cuadrados menos de construcción, a razón de $597.064 mcte. Metros cuadrado, pues a ese precio se cobró por parte de la Constructora MIV S.A.
CUARTA: Que declare el derecho a las sumas que resulten de las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que se presenten oportunamente por parte de interesados, que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia.
QUINTA: Que los dineros ya determinados, sean cancelados con su respectiva corrección monetaria y sus intereses respectivos.
SEXTA: Que las demandadas paguen las costas del proceso.
SEPTIMA: Que se ordene a las demandadas el pago de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al diez por ciento de la indemnización que obtengan los miembros del grupo.” Cuentan los demandantes que, según Resolución 039 de diciembre 31 de 2003, resultaron beneficiados con subsidios de viviendas de interés social entregados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y por el Municipio de Manizales, constituyéndose para ello un patrimonio autónomo denominado
Fiducentral Fideicomiso Altos de Santa Ana –Propiedad Horizontal y Fiducentral Fideicomiso Portón del Guamo –Propiedad Horizontal, según el contrato de fiducia mercantil suscrito entre la Fiduciaria Central S.A., y la Caja de la Vivienda Popular de Manizales, actuando la última como promotora del proyecto Altos de Santa Ana y Portón del Guamo, obteniendo a su vez la elegibilidad de Findeter para desarrollar 392 viviendas de un precio máximo de 50 salarios mínimos mensuales legales, y en el Portón del Guamo 87 viviendas con el mismo tope. Con el fin de adquirir la vivienda los demandantes firmaron contrato de promesa de compraventa con la Caja de la Vivienda Popular en octubre de 2004, sobre una vivienda estrato 2 bajo en Altos de Santa Ana de Manizales, consistente en un apartamento localizado en la calle 48E, carrera 2A, con un área construida aproximada de 42.72 Mts², integrada por un hall y escaleras de acceso exteriores de uso común, un salón comedor, dos alcobas, un baño y una cocina con área de ropas. El precio se fijó en la suma de $17.900.000.oo pagaderos así: $7.900.000.oo con el citado subsidio, $6.684.000.oo con un subsidio municipal y $3.580.000.oo con un crédito tomado por los beneficiarios. La Caja de la Vivienda Popular cedió a la Constructora MIV S.A., mediante documento privado, los contratos de promesa de compraventa, lo cual no fue notificado a los interesados, pese a la constancia inserta en el “Otro Si”. El
representante legal de esa Constructora presionó indebidamente a los accionantes para que firmaran un “Otro si” a la promesa de compraventa, determinándose que sería una casa de interés social estrato 2 bajo, localizada en la urbanización Portón del Guamo o Altos de Santa Ana, módulo bifamiliar, casas unifamiliares, con área aproximada de 35.15 Mts², integradas por un salón, una cocina comedor, un baño, una alcoba y un patio interior, área de la casa 29.98 Mts², manteniéndose el mismo precio. Pese a la desmejora implícita en esas modificaciones, las mismas no comprometieron a Fiduciaria Central S.A., ni a la Constructora MIV S.A., porque: a.) La Fiduciaria Central S.A., solicitó modificación a la licencia de urbanismo conferida mediante Resolución 220032-2004 de agosto 2 de 2004 por la Curaduría 2ª Urbana, para el proyecto Portón del Guamo, con el fin de cambiar el tipo de vivienda multifamiliar y unifamiliar abierta a vivienda bifamiliar y unifamiliar, lo que así se autorizó con Resolución 0122-1-2005 de mayo 23 de 2005, conformando la nueva propuesta 3 manzanas con 90 viviendas, 29 parqueaderos, áreas de espacio público y equipamiento colectivo. b.) Con Resolución 0138-1-2005 de junio 7 de 2005 la Curaduría Urbana le expidió licencia de construcción a la Fiduciaria Central S.A., para la construcción del primer piso de 86 viviendas (casas) en el Portón del Guamo, con área construida
de 29.98 Mts², para un total de 2.578 Mts². Agrega que las promesas de compraventa trataban de la construcción en propiedad horizontal por bloques, apartamentos de la misma área en el Portón del Guamo o en Altos de Santa Ana, con cesión de zonas verdes al Municipio de Manizales. Sin embargo, las últimas no fueron entregadas y ello constituyó ganancia adicional para la Fiduciaria Central S.A., y la Constructora MIV S.A., y por supuesto pérdida para el valor de la propiedad y la calidad de vida de los habitantes. La Constructora MIV S.A.; logró que las humildes familias otorgaran poderes especiales a sus abogados para que firmaran promesas, escrituras de compraventa e hipotecas, pactar precio, forma de pago y pagarés, sin ninguna limitación. Los demandantes alegan la protección de sus derechos por su condición de debilidad manifiesta y por la violación de su dignidad, por parte de empresas como la Constructora MIV S.A., quien con su capacidad económica y logística bien puede poner las cosas a su favor. Estudian la modificación realizada al contrato inicial, en cuanto a la diferencia en área construida, y señalan que ello configura un detrimento para los demandantes por las nuevas condiciones, que califican de abusivas por romper el equilibrio prestacional entre las partes. Reiteran que por la debilidad manifiesta del grupo no pudieron resistirse a la presión ejercida por la Caja de la Vivienda Popular de Manizales para que firmaran otra promesa de compraventa, con menor área construida y sometiéndose a la rifa de las viviendas que se pudieran levantar, lo
cual constituyó una amenaza frente al deseo de ser propietarios y en un vicio del consentimiento. Insisten en que fueron 184 familias las que firmaron el contrato que les aseguraba una vivienda de 42.72 Mts² de área construida, pero que en su lugar les fue entregada una de apenas 29.98 Mts², con 12.74 Mts² menos de lo pactado, para un total de 2.344 Mts², que estimándose el valor del metro cuadrado en $597.064.oo, representa una ganancia de $1.399.518.000.oo. Y aunque a cada comprador se le debió rebajar el precio en $7.606.593.oo, el mismo se mantuvo incólume en $17.900.000.oo. Además, al área total prometida de cada predio se le redujeron 7.57 Mts², lo que representa para la Constructora MIV S.A., una ganancia de 1.393 Mts², que por un total de 39 lotes, cada uno a $1.319.784.oo, equivale a un beneficio económico de más de 51 millones de pesos, a lo cual debe sumarse, igualmente, el valor de las zonas verdes prometidas y no entregadas. Califican de inmoral la conducta de la Caja de la Vivienda Popular de Manizales porque como promotora de los proyectos de vivienda en Altos de Santa Ana, el Portón del Guamo, San Sebastián III etapa, entre otros, y como parte del contrato de fiducia celebrado con Fiduciaria Central S.A., y por haber cedido a la Constructora MIV S.A., la calidad de promitente vendedor en los contratos de
promesa de compraventa, no estuvo atenta al empleo de los subsidios y toleró la reducción que se hizo al área de los inmuebles. 2.- Fallo de 1ª Instancia Corresponde a la sentencia dictada el 30 de junio de 2009 por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MERITO formuladas por los demandados.
SEGUNDO: ABSOLVER A LA FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y al señor GERMAN GONZALEZ GOMEZ de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: DECLARAR RESPONSABLE a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DE MANIZALES, de la violación de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y de los perjuicios materiales ocasionados a cada uno de los 391 adjudicatarios de las viviendas de interés social construidas en las Urbanizaciones SANTA ANA y PORTON DEL GUAMO DE MANIZALES, de acuerdo a lo expuesto en esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DE MANIZALES a pagar a título de indemnización de perjuicios materiales,
la suma de DOS MIL OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS ($2.087.218.820,oo), a los integrantes del grupo que se hayan
constituido como parte en el proceso que da lugar a esta sentencia, y los que lo hagan después, en los términos señalados en la parte motiva. La suma de dinero constitutiva de esta condena se deberá pagar con la correspondiente indexación.
QUINTO: Como consecuencia de la orden anterior, SE DISPONE que dentro de los TREINTA (30) DIAS siguientes a la ejecutoria de este proveído el monto de la indemnización colectiva objeto de esta condena, sea entregado al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, el cual deberá ser administrado por el defensor (sic) del Pueblo y a cargo del cual se pagarán las indemnizaciones, según lo mandado en el artículo 65-3 de la Ley 472 de 1998.
Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se realice la referida consignación al fondo, los accionantes miembros del grupo deberán acreditar ante el defensor (sic) del Pueblo, con prueba idónea el derecho a reclamarla, según lo considerado en esta sentencia.
SEXTO: DISPONER que las indemnizaciones correspondientes a las demás personas del grupo que no hayan concurrido al proceso y que dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la presente sentencia decidan acogerse a las resultas aquí dispuestas, suministrando la información de que trata el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, para lo cual deberá observarse, igualmente, lo preceptuado en el literal b) del numeral 3º del artículo 65 ibídem.
SEPTIMO: LIQUIDAR los honorarios del abogado coordinador DR.
JULIO RESTREPO MORALES, en una suma equivalente al 10 por
ciento de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.
OCTAVO: DECLARAR RESPONSABLE a la CONSTRUCTORA MIV S.A., de la violación del derecho e interés colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en relación con la deficiente calidad en la construcción de las viviendas de interés social construidas en las Urbanizaciones
SANTA ANA y PORTON DEL GUAMO DE MANIZALES.
NOVENO: ORDENAR A LA CONSTRUCTORA MIV S.A., construir los techos de las viviendas que no lo tengan, en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, para lo cual se designará al Señor Defensor del Pueblo (sic) realice el correspondiente inventario dentro de los ocho (8) días siguientes también a la ejecutoria de esta providencia.
DECIMO: CONDENAR EN COSTAS A LA CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DE MANIZALES, Y LA CONSTRUCTORA MIV S.A., al pago del 80 por ciento y 20 por ciento de las costas, respectivamente, a favor de la parte demandante.
DECIMO PRIMERO: PUBLIQUESE, por una sola vez el extracto de la presente sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, para los fines indicados en el numeral 4º de la Ley 472 de 1998.
DECIMO SEGUNDO: REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo en cumplimiento del artículo 80 de la ley 472 de 1998.
DECIMO TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente, previas las anotaciones respectivas.” Sustentó lo decidido en apreciaciones que la Sala sintetiza en estos términos: Precisó que contra lo pretendido se formularon las siguientes excepciones, a saber: 1.- Por parte de la Caja de la Vivienda Popular de Manizales las de indebida integración del litisconsorcio por falta de causa común, indebida acumulación de pretensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva y autonomía de la voluntad entre los contratantes, inexistencia del daño reclamado, ausencia de nexo de causalidad, culpa de los demandantes, responsabilidad de un tercero en la controversia sub examine, improcedencia de la acción de grupo pues se trata de una controversia contractual y ausencia de inmoralidad administrativa. 2.- Por parte de la Fiduciaria Central S.A., las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del daño, rompimiento del nexo de causalidad, falta de jurisdicción, inexistencia de culpa contractual, inexistencia de vicios del consentimiento para contratar y enriquecimiento sin causa. 3.- Por parte de la Constructora MIV S.A., y el señor Germán González las de inexistencia de incumplimiento, ausencia de daño, trámite inadecuado y buena fe; los mismos formularon como excepciones previas las de falta de jurisdicción, incapacidad o indebida representación del demandante e ineptitud de la demanda. Sin embargo, consideró que por tratarse de planteamientos de defensa coincidentes con el objeto de la decisión, su análisis y decisión se haría junto con el fondo del caso
propuesto. Tras definir las generalidades del caso, así como los intereses colectivos invocados, el Juzgado estableció la procedencia de la acción, según lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, puesto que se alegó la violación de unos derechos colectivos, al igual que la existencia de unos perjuicios individuales en un número superior a 20 afectados, propietarios de las viviendas de las Urbanizaciones Santa Ana y Portón del Guamo. En cuanto a los antecedentes de los proyectos de vivienda halló probado: (a) La adjudicación de subsidios de vivienda mediante Resolución 039 del 31 de diciembre de 2003, expedida por el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”; (b) Los certificados de elegibilidad BO-2004-0225 y BO-2004-0226 de FINDETER a los proyectos de vivienda de interés social Altos de Santa Ana y Portón del Guamo, con vigencia hasta el 25 de agosto y 4 de octubre de 2006 respectivamente, para 336 y 55 soluciones; aquí afirma el Juzgado que uno de los criterios considerado por el Gobierno Nacional para adjudicar el subsidio respectivo es el tipo de vivienda propuesto, de modo que cualquier modificación al respecto debe ser conocida y aprobada por el mismo; (c) Suscripción de los contratos de promesa de compraventa en octubre de 2004 entre la Caja de la Vivienda Popular de Manizales y los beneficiarios del subsidio, en los que se fijó como objeto un apartamento o “…una unidad habitacional en un conjunto multifamiliar con disposición horizontal y con un área aproximada privada, construida de 42.72 m2, constando de: Un (1) hall y escaleras de acceso
exteriores de uso común, un (1) salón comedor, dos (2) alcobas, un (1) baño y una (1) cocina con área de ropas.”; (d) Autorizaciones firmadas en octubre de 2004 por los beneficiarios de los subsidios a favor de la Fiduciaria Central S.A., para seleccionar un constructor para edificar y vender las viviendas a pagar con los subsidios; también se autorizó a la Caja de la Vivienda Popular de Manizales para ceder los contratos de promesa de compraventa y endosar el subsidio familiar entregado por Fonvivienda al promotor y constructor designado por la Fiduciaria Central S.A. Sobre el particular acotó el juzgado: “Es de resaltar desde ahora mismo que las referidas autorizaciones hacen alusión expresa a dos hechos determinantes: 1º) Se autoriza ceder el contrato de promesa de compraventa inicial firmado en octubre del 2004, sin que se exprese autorización para modificarlo; y, 2º) Se autoriza la cesión con la finalidad expresa de que con los recursos provenientes del subsidio nacional, del municipal y de los recursos propios, que se endosan, se construya la vivienda prometida en venta, esto es, la vivienda descrita en el contrato de promesa de compraventa suscrito en octubre del 2004. Se reitera que los beneficiarios de los subsidios autorizaron la cesión de los contratos de promesa de promesa inicialmente suscritos por ellos, pero de ninguna manera autorizaron que tal cesión implicara modificación en las obligaciones surgidas desde un principio.” (e) Contratos de Fiducia Mercantil firmados entre la Caja de la Vivienda Popular de
Manizales y la Fiduciaria Central S.A., en noviembre de 2004, así como la cesión de la calidad de fideicomitente y oferente de los proyectos por parte de la primera a favor de la Constructora MIV S.A., en abril de 2005; (f) Refrendación del contrato de cesión anterior, en mayo 12 de 2005, por parte del segundo suplente del Presidente de la Fiduciaria Central S.A.; recalca que si bien en los contratos de cesión se acordó mantener el precio, ello no ocurre cuando el área del inmueble se reduce; (g) La modificación u “Otro Si” a los contratos inicialmente pactados, firmada en junio de 2005 por los beneficiarios del subsidio y la Constructora MIV S.A., mediante la cual se dispuso “…ya no la construcción de un apartamento en unidades multifamiliares, sino de una CASA UNIFAMILIAR DE INTERES SOCIAL en un módulo unifamiliar y ya no con un área construida de 42.72m2, sino con un área de 29.98 m2 en un lote de 35.15 m2.”; agrega que esa reducción del área no tuvo la correlativa reducción del precio y reprocha que a la Constructora MIV S.A., se le haya entregado la prerrogativa de modificar un proyecto radicado en el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo, y aprobado por FINDETER. Por último señala que todo concluyó con la firma de las escrituras y la entrega de los inmuebles. Pasa luego a tratar lo atinente al interés colectivo de la Moralidad Administrativa, el cual delimita a través de un extracto de la sentencia dictada el 9 de febrero de
2001 (Exp. AP-054), por la Sección Cuarta de esta Corporación. Encontró que el mismo no fue observado porque un proyecto aprobado por 391 soluciones de vivienda, con un área de 42.72 Mts², se cambió de apartamentos a casas unifamiliares ahora con un área de 29.98 Mts², debido a que la Caja de la Vivienda Popular de Manizales confirió a la Fiduciaria Central S.A., una prerrogativa inexplicable, consistente en modificar las características del proyecto, con lo que se ahorraron 4.981 Mts² de área construida, sin que se haya explicado el destino de esos dineros. Además, dicha Caja desbordó la autorización dada por cada uno de los asignatarios del proyecto cuando firmaron autorización para ceder el contrato de promesa de compraventa, que no contemplaba esa modificación. Consideró igualmente que tanto la Caja de la Vivienda Popular como la Constructora MIV S.A., aprovecharon su posición dominante y la buena fe y confianza legítima de esas humildes familias, para introducir tales cambios en las viviendas. Respecto del interés colectivo de Realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, luego de apoyarse en las sentencias T-958 de 2001, C-575 de 1992 y T-011 de 1998 de la Corte Constitucional, entre otras, señala que no acoge los planteamientos de la defensa, quienes sostuvieron que el “Otro Si” lo firmaron libremente los beneficiarios del subsidio, pues encontró en los testimonios recaudados la
existencia de una fuerza psicológica ejercida tanto por funcionarios de la Caja de la Vivienda Popular como de la Constructora MIV S.A., para provocar su suscripción. Allí mismo se refirió a los hallazgos obtenidos en la diligencia de inspección judicial del 15 de junio de 2008, como que en un solo salón se ubiquen la habitación, la cocina, el comedor y la Sala, y en general una vivienda de pésima calidad. En cuanto a la responsabilidad dictaminó que lo era la Caja de la Vivienda Popular de Manizales por la violación de esos derechos colectivos, como entidad oferente del proyecto de vivienda de interés social Altos de Santa Ana y Portón del Guamo. La Constructora MIV S.A., igualmente era responsable por la mala calidad de las viviendas, en particular por la filtración de sus techos, razón por la que responderá solidariamente con dicha Caja. Y ninguna responsabilidad le atribuyó a la Fiduciaria Central S.A., y a su representante legal Germán González Gómez, porque solamente actuaron como administradores de los fideicomisos que le confiaron. La determinación del monto indemnizable surgió de estas apreciaciones: “Por lo anterior hay que tener en cuenta que las viviendas para los proyectos de SANA ANA fueron 336 y para el PORTON DEL GUAMO fueron 55, como quedó establecido según el certificado de elegibilidad por FINDETER (FL. 151 Cdno. 1.1), para un total de 391, todas ellas en iguales condiciones; que el valor inicial fue de $17.900.000,oo para un apartamento con 42.72 m2 construidos, o sea a $419.007,50 el m2, y
que por el mismo valor fueron entregadas casas con 29.98 m2 construidos, resulta una diferencia en metros cuadrados construidos de 12.74, para una diferencia igualmente en precio de $5.338.155.55 por cada vivienda, para un gran total por las 391 de $2.087.218.820,oo. Dichas sumas individuales deberán pagarse debidamente indexadas a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.” 3.- Fallo de 2ª Instancia Se trata de la sentencia dictada el 11 de febrero 2010 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual dispuso: “PRIMERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO, SEPTIMO, DECIMOPRIMERO Y DECIMOSEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el día 30 de junio de 2.009, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR LOS PUNTOS TERCERO, CUARTO, SEXTO Y DECIMO de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia, y en su reemplazo se dispone: .- TERCERO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DE MANIZALES, y a la CONSTRUCTORA MIV S.A (sic) cada uno, en una proporción del 50 por ciento, por el daño patrimonial causado a los beneficiarios del plan de vivienda de interés social de “Altos de Santa Ana” y “Portón del Guamo”, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
.- CUARTO: CONDENAR a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR DE MANIZALES y a la CONSTRUCTORA MIV S.A. a pagar a título de indemnización de perjuicios colectivos, la suma de CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOCE PESOS ($417.444.112) M/L, los cuales deberán ser cancelados dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. De esta suma se deberá cancelar a cada uno de los actores en a forma señalada en la parte motiva de esta providencia. Igualmente a quienes soliciten hacerse parte del grupo dentro del término de ley. .- SEXTO: El Defensor del Pueblo deberá tener en cuenta los requisitos que se señalaron en la parte motiva de esta providencia para aceptar a las personas que dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la presente sentencia deseen acogerse a la indemnización aquí ordenada, suministrando además la información de que trata el artículo 55 de la Ley 472 de 1.998, para lo cual deberá observarse igualmente, lo preceptuado en el literal B) del numeral 3 del artículo 65 ibídem; a quienes cumplan las condiciones del grupo, se les indemnizará en los mismos montos y con la misma fórmula señalada en la parte motiva. Sí (sic) una vez canceladas las indemnizaciones queda alguna suma de excedente, deberá consignarse a la entidad que haya hecho el pago de los valores de la condena en el menor tiempo posible. .- DECIMO: CONDENAR en costas a la CAJA DE VIVIENDA
POPULAR DE MANIZALES y a la CONSTRUCTORA MIV S.A., cada
una en un 50 por ciento de las causadas.
TERCERO: REVOCAR los puntos OCTAVO Y NOVENO de la sentencia expedida, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Por la Secretaría de este Tribunal, COMPULSAR copia de la presente sentencia a la Contraloría General de la República y a la Contraloría Municipal de Manizales, para lo de su competencia, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático ‘Justicia Siglo XX. (sic)”.
En primer lugar, en cuanto a si la procedencia de la acción de grupo se supedita, necesariamente, a la violación de un derecho colectivo, el Tribunal se acogió a la tesis sentada en el auto dictado el 2 de febrero de 2001 por la Sección Tercera de esta Corporación (Exp. G-017), para afirmar que por su conducto es posible el reclamo de perjuicios causados no solo por la vulneración de esos derechos, sino también por la afectación a derechos subjetivos. En segundo lugar, sobre el grado de vinculación de los proyectos elegidos por Findeter y la imposibilidad de modificarlos sin su autorización, sostuvo el Tribunal que ellos vienen precedidos de un juicioso estudio que impide a los oferentes del programa y al constructor alterar sus características, cambios que tampoco fueron autorizados por los beneficiarios. Transcribió enseguida el contenido de los artículos 2, 7, 8, 16, 17 y 18 del Decreto 975 de 2004, para reafirmar lo anterior,
así como que no era viable implementar esa reducción en el área construida sin que nuevamente se obtuviera la aprobación de Findeter, con lo que se descarta, de paso, la tesis de la defensa, consistente en que para ello bastaba la aprobación de la entidad que confería las licencias de construcción. Constató, tal como lo hizo el a-quo con el material probatorio, que en ningún momento los beneficiarios autorizaron modificar el proyecto de vivienda aprobado, ya que la Fiduciaria Central S.A., solamente recibió autorización para seleccionar al constructor, y la Caja de la Vivienda Popular de Manizales para ceder el contrato. Le extrañó que la última hubiera instruido a la primera para anunciar que el programa de vivienda podía ser diferente al aprobado por Findeter. Tampoco admitió como justificación para modificar el proyecto de vivienda que su aprobación hubiera ocurrido en el año 2003 y su ejecución en el año 2006, pues ello ha debido tenerse en cuenta por la constructora al momento de aspirar a desarrollar ese proyecto. En tercer lugar, respecto del empleo de fuerza sicológica para obtener la modificación de las promesas de compraventa, concluyó el Tribunal que esa reforma “…obedeció a una fuerza sicológica ejercida por los funcionarios de la Caja de Vivienda Popular de Manizales y por la Constructora MIV. S.A.”. Para ello se basó en la prueba de las promesas de compraventa, de sus modificaciones u “Otro Si”, donde se aceptó reducir el área construida a 29.98 Mts² en un lote de 35.15 Mts², en los testimonios recibidos que dan cuenta que los beneficiarios eran
de muy bajos recursos eco
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